Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Enero de 2016

Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoRecusaciòn

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 22 de enero 2016

205º y 156º

Vista las actas.

ABOGADA RECUSANTE: M.A., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado con la matricula n° 17.343, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.A.V.A., parte demandada en el juicio principal.

JUEZA RECUSADA: B.D.S., en su carácter de Juez Titular del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CASO: AP71-X-2016-000001 (Recusación).

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

En fecha 11 de enero de 2016, este Tribunal Superior recibió las presentes actuaciones previa distribución efectuada, contentiva de las copias certificadas de la recusación interpuesta por la abogada M.A., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.A.V.A., contra la Jueza del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa sustanciada en el expediente n° AH1C-V-20007-000101, de la nomenclatura interna del referido Tribunal Municipal.

Ahora bien, consta en autos profuso escrito argumentativo presentado ante en fecha 14 de diciembre de 2015, el cual corre inserto en copias certificadas al folio seis (6) su vuelto y folio siete (7) del presente expediente, en el cual la abogada recusante expresó lo siguiente:

(…) Yo, M.A., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado Nº 17.343, precediendo en mi condición de apoderada del ciudadano R.A.V.A., en el juicio por partición de comunidad conyugal intentado en su contra por la ciudadana NAÍS G.B.U., ambos identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento, ocurre ante usted para recusarla formalmente, así como al ciudadano D.V.P., designado como Perito y a la ciudadana ZURILMA BLANCO, partidora designada en este juicio, en virtud a las siguientes consideraciones:

En fecha 7 del presente mes de diciembre, a las 11 de la mañana se llevó a cabo la audiencia fijada el 26 de octubre del año en curso, para tratar sobre los honorarios del ciudadano D.A. VECCHIONE PONCE.

Es el caso, ciudadana Juez que en tal oportunidad le expuse que no era competente para fijar tales los honorarios, por cuanto ese auxiliar de justicia no está dentro de los supuestos que para tal fijación establece el articulo 54 de la Ley de Arancel Judicial, dejando constancia que sobre tal alegato se pronunciaría con posterioridad, pero dejando igualmente constancia que me había preguntado si había impugnado o no dichos honorarios, lo que no era el caso a tratar.

En tal acto el ciudadano D.V. se retiró a la actitud de los abogados que impugnan las experticias y se llegó el punto de hablar sobre el caso de marras y aproveché entonces para hacerle saber que en mis reparos a la partición me había referido al hecho de que dicho ciudadano o había incluido un inmueble que no era propiedad de las partes en el juicio, como es la vivienda unifamiliar ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización El Hatico, kilometro 13 de la Carretera Caracas-El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad de la ciudadana Y.Y.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.362.048, soltera, enfermera y de este domicilio, inmueble que – además- lo denomina Mi Cabaña, cuando el inmueble así denominado está comenzando el sector y en nada se relaciona con el inmueble en cuestión.

De igual manera le hice saber que había dado por cierta la existencia de unos vehículos sin haberlos tenido a la vista y los que –a mayor abundamiento- no existen a la fecha de hoy.

Mencioné, igualmente, que el perito se había convertido en juez al incluir en su informe un inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio San Lorenzo, sector La Esperanza, entre Callejón 11 y 12, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara que –como bien lo dijo- había sido vendido en el año 1993, o sea durante la comunidad, cuando reclamo en tal sentido le correspondía a la parte actora en juicio aparte de rendición de cuentas, para que en el lapso de pruebas las partes demostraran sus alegatos, garantizando así su derecho constitucional a la defensa.

Bien, es el caso que en tal oportunidad usted ni siquiera sabía de tales hechos, pues me preguntó si había consignado el documento probatorio de que el inmueble en cuestión era de un tercero ajeno al juicio, lo que hace presumir que no ha revisado el expediente y mi pregunta es cómo fijó entonces el décimo quinto día de despacho siguiente a la notificación de las partes para una reunión, sin saber el estado en que se encuentra el caso.

Asimismo, en ese acto y ante lo aseverado por el Perito de que efectivamente no había constatado la existencia o no de los vehículos en cuestión; de que había procedido a indexar el monto de la venta de un bien inmueble, sin tener competencia para ello y quien negó –además- haberse equivocado en cuanto al bien ajeno que incluyó en su informe como propiedad de las partes; tanto usted como la persona que fungió como Secretaria, defendieron los alegatos del ciudadano DAVIV VECCHIONE, LO QUE IMPLICA –SIN LUGAR A DUDAS- QUE ESTÁ DE ACUERDO CON SUS DICHOS Y, POR TANTO, CON EL INFORME DE LA PARTIDORA, LO QUE EVIDENCIA SU PRONUNCIAMIENTO POR ADELANTADO RESPECTO A LA DECISIÓN QUE HA DE TOMAR SOBRE LOS REPAROS QUE HICIERA EN FECHAS 18 Y 23 DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO.

A mayor abundamiento, señalo que ese mismo día hablé con la partidora quien me indicó que una vez que fue nombrado como Perito el ciudadano D.V. le llamó para informarle de su designación como tal por este Tribunal, a lo cual le respondió que quien le había contactado había sido el Doctor Petitt, quien es muy amigo de la ciudadana Naís B.U.; que posteriormente insistió en ponerse de acuerdo con él y siempre se negó a enseñar su informe y a reunirse con ella. Tal aseveración me hace dudar más de su imparcialidad, pues si eso es así, sus actuaciones tienden a beneficiar a mi contraparte, nombrando incluso a los peritos que personas ajenas al Tribunal le indican.

Cabe señalar que con respecto a la Partidora éste se fundamentó en un todo en el informe del Perito, aún cuando –ella misma lo reconoció- no se reunió con él en ningún momento, de manera que no controló el que la propiedad de los bienes que aquel incluyó en informe estuviera sustentada en documento públicos y que concretamente los vehículos a que se refiere en el mismo aún estuvieran en el parque automotor.

Por todo lo expuesto, LA RECURSO FORMALMENTE, así como al perito, ciudadano D.V.P. y a la partidora ciudadana Zurilma Blanco, pues esta no fue diligente en su cargo y tampoco procedió a denunciar las anomalías surgidas en por juicio de mi representado, de conformidad con lo establecido en numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues repito en esta etapa del proceso tengo dudad respecto a su imparcialidad para decidir sobre los reparos hechos a la partición, y solicito que el presente escrito sea recibido por usted formalmente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 eiusdem.

Es justicia que espero en Caracas, a la fecha de su presentación. (…)

Por otro lado, la Jueza recusada en su informe que corre inserto del folio uno (1) al tres (3), del expediente, expone:

(…) Vista la diligencia de fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince 2015, suscrita por la abogada M.A., inscrita en el IMPREABOGADO bajo el número 17.343, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual recusa a quien suscribe como juez de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, así como al ciudadano D.V.P., perito avaluador designado por este tribunal y a la ciudadana ZURILMA BLANCO, partidora designada por la hoy recusante, fundamentando su recusación con el ordinal 15º del artículo 82 del citado código adjetivo. Respecto a la recusación formulada contra el perito y la partidora, palmariamente se observa que las mismas fueron realizadas intempestivamente, sin embargo, dada la recusación formulada contra mi persona, me veo impedida para decidirlas. En relación a la recusación contra mi persona referida al adelanto de opinión, se observa que el juicio que nos ocupa trata de una Partición de comunidad conyugal, el cual fue sentenciado en fecha 22 de marzo de 2011, declarando parcialmente con lugar la demanda. Ahora bien, alude la recusante, que emití opinión sobre los reparos al informe del partidor, antes de la decisión correspondiente, en un acto que se llevo ante este despacho el día 7 de diciembre de 2015, en el cual alude la recusante que tanto mi persona como la Secretaria de este Tribunal “defendieron los alegatos experto designado del caso de marras, ciudadano D.V.P., LO QUE IMPLICA –SIN LUGAR A DUSDAS- QUE ESTA DE ACUERDO CON SUS DICHOS Y, POR TANTO, CON EL INFORME DE LA PARTIDORA, LO QUE SE EVIDENCIA SU PRONUNCIAMIENTO POR ADELANTADO RESPECTO A LA DECISION QUE HA DE TOMAR SOBRE LOS REPAROS QUE HICIERA EN FECHAS 18 Y 23 DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO”. Lo cual Niego, rechazo y contradigo, por ser infundado el recurso recusatorio.

Por lo expuesto quien suscribe niega, rechazo y contradigo todos y cada uno de los hechos que maliciosamente se me atribuyen, en el escrito recusatorio. Por lo que solicito que la presente recusación maliciosamente planteada, sea declarada sin lugar por el SUPERIOR jerárquico a quien corresponda conocer. (…)

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo realiza bajo las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recusación es concebida tradicionalmente como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda.

En efecto, la institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa. Por ello se establece que no cualquier motivo da base para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia.

En tal sentido, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo, en la que se comprendían los fundamentos de la inhibición y recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen; empero en reciente jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha dado paso a que el Juez pueda ser recusado por causales distintas a estas.

En opinión del tratadista A.R.-Romberg (en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365):

(…) La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley (…)

Sobre este instituto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2140 de fecha 7 de septiembre de 2003, expediente nº 02-2403, señaló lo siguiente:

(…) Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar ( ...)

.

Como puede verse entonces, del precitado fallo se desprende que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juez, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Ahora bien, el caso de autos, se ha planteado una recusación contra la ciudadana Jueza del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, alude la recusante, que la jueza de la causa está de acuerdo con los dichos de los del perito D.V.P., y por tanto con el informe de la partidora, lo que evidencia un pronunciamiento por adelantado respecto a la decisión que ha de tomar sobre los reparos que hiciera al informe del partidor en fechas 18 y 23 de noviembre de 2015; en efecto, aseveró que todo ello ocurrió en la audiencia que se celebró ante el Despacho de la jueza recusada el día 7 de diciembre de 2015, recogida en acta de la misma fecha.

En este contexto, de un exhaustivo análisis de las actas que integran el presente expediente, según lo alegado y probado en autos, observa esta Superioridad que el hecho por el cual la representación judicial de la parte demandada en aquél juicio donde se originó, plantea la recusación, no se patentiza ni puede entenderse del acta levanta en fecha 7 de diciembre de 2015, que la jueza recusada haya prejuzgado sobre el incidente surgido en fase de ejecución de sentencia, con respecto a los reparos que según asevera la recusante hiciera en fechas 18 y 23 de noviembre de 2015, al informe del partidor y que están por decidirse; menos aún, que dicha jueza recusada haya expresado estar de acuerdo con los dichos de los del perito D.V.P., y por tanto con el informe de la partidora.

Todo lo contrario, claramente se observa en la referida acta levantada en fecha 7 de diciembre de 2015, que lo expresado por la jueza recusada fue que “…oído como fue a la representación judicial de la parte demandada y al experto designado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, se pronunciara (sic) acerca de los solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada y de los honorarios del auxiliar de justicia por separado…”; con ello, en modo alguno se aprecia un adelanto de opinión o parecer con respecto a las resultas de la pretensa incidencia surgida en fase de ejecución ni parcialidad de la jueza recusada, y en todo caso de ser cierto que el precepto normativo invocado no es aplicable al caso de marras, ello no determina la causal invocada como motivo de recusación, pues la parte afectada tendría la oportunidad de impugnar lo que a bien tenga de conformidad con a la Ley.

Por otra parte, es evidente que la parte recusante solo se limitó a alegar y afirmar la conducta que según su dicho se subsume en la norma invocada para interponer la recusación, pero sin aportar prueba alguna de donde verificar o inferir lo delatado; de este modo, vale advertir que no basta con la sola enunciación de alguna de las causales referidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino que es carga del recusante aportar elementos de convicción suficientes para demostrar su concurrencia; ergo, esta Superioridad declara sin lugar la recusación bajo examen planteada por la abogada M.A.; así se decide.-

Por otra parte, se deja constancia que excede de la competencia de esta Superioridad conocer de la recusación formulada contra el perito D.V.P. como en contra de de la partidora Z.B.; así igualmente se decide.-

III

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: Sin Lugar la recusación fundamentada el numeral 15 articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la abogada M.A., contra de la ciudadana B.D.S.J., en su carácter de Jueza Titular del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo, se ordena remitir copias certificadas del presente fallo a la Jueza recusada, y se ordena notificar de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que con ocasión de la presente incidencia, conoce actualmente del juicio principal. Líbrense oficios correspondientes.

Finalmente, conforme al precepto contenido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la recusante una multa por la cantidad de dos Bolívares (Bs. 2,00) a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el Tribunal de la jueza recusada, librar la planilla o recibo correspondiente para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, y de no hacerlo la recusante dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición de la planilla, se procederá conforme a lo allí mismo preceptuado, todo conforme al precedente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de abril de 2004, expediente Nº 03-1391, al establecer que los tres (3) días que fija la ley para cumplir la sanción pecuniaria, comienzan a correr a partir del día en que el tribunal extendiese la planilla de liquidación respectiva, dado que sólo mediante la expedición de esta planilla especial, es que podía la recusante acudir a las oficinas del Banco Central de Venezuela para cancelar la multa impuesta, pagadera a favor de la Tesorería Nacional, para finalmente acreditar el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte y dos (22) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. R.R.B.

La Secretaria Temporal

Abg. D.I.G.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y cincuenta (2:50 p.m.).

La Secretaria Temporal

Abg. D.I.G.

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