Decisión nº 25 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 24 DE ENERO DE 2008.-

197° y 148°

Vista el Acta de Inhibición, de fecha Ocho (08) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), suscrita por la Abogada R.C.P., en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que consta en las copias fotostáticas certificadas que ingresaron a este Tribunal Superior, el día Viernes Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), en la que la Juez, antes mencionada se INHIBE, de conocer de la RECUSACION interpuesta por el ciudadano O.N.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.108.578, contra el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, este Tribunal Superior para decidir Observa:

- I -

La inhibición como acto procesal del Juez nace con la declaración que hace ésta de encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el Artículo 82, del Código de Procedimiento Civil. Tal declaración debe hacerse en Acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y otras del hecho o hechos que sean motivo de impedimento; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el Artículo 84, última parte eiusdem.

El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

El Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.-

- II -

En el caso de autos la Juez que se inhibe fundamenta su inhibición en el Artículo 82, Numerales 12 y 84 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto le unen estrechos lazos de amistad con la Abogada N.M.O.F., Juez Titular, del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, parte demandada.

- III-

Este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considerando que la inhibición está hecha en la debida forma y fundada en causa legal, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION de la Abogada R.C.P., en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Désele salida y háganse las anotaciones en el Libro Diario.-

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

FDO

R.A.B..

MRP/cem.-

Exp. N° 6957-2008.-

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