Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoDeclara Con Lugar La Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 16 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003922

ASUNTO : SP11-P-2008-003922

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA

Visto el escrito presentado por la abogada R.C.L., actuando con el carácter de Defensora del ciudadano J.D.C.A., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural del Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 15 de junio de 1962, de 46 años de edad, hijo de A.P.A. (f); titular de la cedula de ciudadanía No. C.C.-13.170.221, casado, de profesión u oficio asesor de ventas de servicios funerales, residenciado en urbanización en la calle 1 N° 11-87, Barrio Turbay Ayala Villa del R.C., recibido en fecha 12-12-2008 por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal antes de entrar a decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS

Funcionario C.C.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña, dejaron constancia de la siguiente diligencia: “El día 06 de noviembre siendo las 08:00 horas de la mañana, se presente el ciudadano G.T.N., propietario de la Funeraria Jardines de San Antonio, ubicada en la ciudad de San Antonio, formulando denuncia en contra del ciudadano J.D.C.A., ya que el ciudadano trabajaba para su funeraria como vendedor de p.d.s. colectivos funerarios y ventas de parcelas en el cementerio de la localidad de San Antonio, quien dejo el mismo hacia tres meses, dejo de ir a trabajar, por lo que fue sacado de la empresa, desde hace 20 día llego la señora G.d.Z. y le dijo que el señor José le había vendido un servicio crematorio, porque trabajaba para la empresa, y que solo le faltaba una cuota por pagar, y que el contrato había sido hecho con un documento de la empresa, el señor Guillermo le dijo que lo denunciara, y la señora Gloria dijo que el último pago era el día 04 de noviembre. La señora Gloria le dijo al señor José que pasara a las 10:00 horas de la mañana, para dar tiempo de avisarle a las autoridades. Tomada la denuncia se trasladaron los agentes J.A. y J.N., a la casa de la ciudadana G.E.G., quien indico que el ciudadano J.D.C.A., se apersonaría a cobrar en horas de la mañana, la cantidad de 490, bolívares fuertes, al momento de entrevistar a la ciudadana tocaron la puerta, y la ciudadana señalo al autor, le fue decomisado al ciudadano un maletín de material sintético, en su interior se encontraba un Contrato de Jardines de San Antonio a nombre de la ciudadana G.d.Z., un distintivo de la empresa Jardines de San Antonio, le fueron leídos los derechos y posteriormente fue trasladado a la Comisaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña, detenido y siendo puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

EN FECHA 07 DE NOVIEMBRE DE 2008, SE REALIZÓ AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA EN DONDE SE DECRETO LO SIGUIENTE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadano J.D.C.A., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural del Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 15 de junio de 1962, de 46 años de edad, hijo de A.P.A. (f); titular de la cedula de ciudadanía No. C.C.-13.170.221, casado, de profesión u oficio asesor de ventas de servicios funerales, residenciado en urbanización en la calle 1 N° 11-87, Barrio Turbay Ayala Villa del R.C., a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 y 468 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano J.D.C.A., identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 y 468 del Código Penal, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO

Se acuerda oficiar al consulado do de Colombia sobre la detención del ciudadano J.D.C.A..

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

- De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:

Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 43, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, también considera este juzgador estimar el grave estado de salud que actualmente afrontan los hijos del mencionado imputado, tal como se evidencia del informe médico que corre en las actuaciones de la presente causa, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 y 468 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano decretada en fecha 07 de Noviembre de 2008, y se le sustituye por: 1.- Presentación una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- No Incurrir en nuevos hechos delictivos, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada al imputado J.D.C.A., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural del Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 15 de junio de 1962, de 46 años de edad, hijo de A.P.A. (f); titular de la cedula de ciudadanía No. C.C.-13.170.221, casado, de profesión u oficio asesor de ventas de servicios funerales, residenciado en urbanización en la calle 1 N° 11-87, Barrio Turbay Ayala Villa del R.C.; por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 y 468 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 256, y 257 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 43, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.C.P.

LA SECRETARIA

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