Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 29 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-004390

ASUNTO : LP01-R-2014-000160

PONENTE: ABG. A.S.M.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 17 de junio de 2014, por la abogada R.C.L.H., en su carácter de defensora pública del ciudadano C.A.B.M.. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I

DEL ESCRITO RECURSIVO

Consta a los folios 1 al 5, escrito suscrito por la abogada R.C.L.H., en su carácter de defensora pública del ciudadano C.A.B.M., en el cual interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

(Omissis) ante usted muy respetuosamente ocurro con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2014, mediante la cual el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal Y Estadal en Funciones (sic) de Control Nro. 3 de este Circuito Judicial Penal SE EXTRALIMITO (SIC) EN SUS FUNCIONES al atribuirle a mi defendido el delito de Robo Impropio (sic) previsto y sancionado en el Artículo 456 en su encabezamiento en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito que fue opuesto por la Defensa técnica en audiencia de Presentación en flagrancia por cuanto de las actuaciones no se desprende dicho tipo penal, vulnerando el Debido Proceso, (…)

(…)

En este sentido se hace necesario resaltar que la plena prueba la señala la ley adjetiva y en este caso en particular no se podía arribar a una decisión con el solo dicho de los funcionarios policiales y en este caso de la presunta víctima.

De modo tal, Ciudadanos Magistrados, que la plena prueba la señala la ley adjetiva y en el caso de marras, el Tribunal a quo no debió arribar a su decisión con el solo dicho por la víctima y los funcionarios policiales, pues los funcionarios aprehensores debieron buscar testigos que el padre de la víctima le consiguiera el celular a mi defendido cuando intercepto (sic), así como al momento de que presuntamente se cometió el hecho no había nadie y la presunta víctima se asustó y en vez de buscar ayuda entre las personas cercanas se fue a su casa donde no se sabe donde vive a buscar a su padre. (…)

Esta Defensora Técnica se opuso al tipo penal imputado por el Ministerio Publico (sic) en dicha audiencia por cuanto el Tipo Penal imputado no corresponde con los hechos y en dado caso y en última instancia nos encontramos en presencia de un Robo con Uso de Amenaza porque la Amenaza se dirigía únicamente a arrebatar la cosa previsto y sancionado en el Articulo (sic) 456 segundo aparte en concordancia con el Articulo (sic) 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es por ello que esta Defensa Técnica recurre ante Ustedes honorables Magistrados por cuanto la decisión del Tribunal a quo le causa un serio gravamen irreparable a mi defendido, el ciudadano CESAR (SIC) A.B.M. (SIC) al someterlo a un proceso penal y comprometiendo su libertad personal y vulnerándole otros derechos fundamentales como la Tutela Jurídica Efectiva y (sic) Debido Proceso (…)

(…)

Por las razones de hecho y de derecho solicito (…)

Primero: Sea declarada CON LUGAR la apelación de Autos interpuesta en contra de la Decisión de fecha 11 de junio de 2014 emitida por el Tribunal a quo con todos los pronunciamientos de ley.

Segundo: Solicito le sea acordada la l.I. a mi defendido, o en dado caso se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva (…)

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Consta a los folios 16 al 18, escrito suscrito por los abogados D.B.R.C. y N.Y.C.P., en su condición de Fiscales Décimas del Ministerio Público del estado Mérida, en el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensora, en los siguientes términos:

(Omissis) En este orden de ideas es importante señalar que el Juez de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, se apego (sic) al debido proceso, al igual que esta representación fiscal, en ningún momento el mencionado tribunal de Control se extralimito (sic) en sus funciones como lo señala la defensora publica (sic) Abg. R.L., al indicar que dicho tribunal le atribuyo (sic) al ciudadano Cesar (sic) Belandria, el delito de ROBO IMPROPIO LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, como autor del mismo, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que al encontrarnos ante una audiencia de presentación de detenido es la representante fiscal quien le atribuye al prenombrado ciudadano el delito ROBO IMPROPIO LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, no constituyendo esto una vulneración al debido proceso a la tutela judicial efectiva, tal como lo quiere hacer ver la defensa Publica (sic) en su recurso de apelación.

(…)

Se hace necesario señalar que aun no se ha terminado el proceso siendo que apenas nos encontramos, si se puede decir en un (sic) etapa intermedia en donde el Ministerio Público, ni siquiera ha presentado el acto conclusivo respectivo (ACUSACIÓN), es por ello que extraña a esta representación fiscal, cuando la aquí apelante resalta que la plena prueba la indica la ley adjetiva y en este caso particular el juez no podía arribar a una decisión con el solo dicho de funcionarios policiales y de la presunta víctima, no olvidemos la etapa procesal que nos ocupa, (…)

(…)

En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente a los magistrados de la corte de apelaciones que conozca del presente recurso, declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública Abg. R.L.H., en su condición de defensora Publica (sic) del ciudadano Cesar (sic) A.B.M., en consecuencia no sea admitido y por ende se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión dictada de echa 09-06-2014, y fundamentada en fecha 11-06-2104 (sic), por el Tribunal de Control 3 del Circuito Judicial Penal de Mérida de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. (…)

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia de calificación de flagrancia:

(Omissis)

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: el tribunal considera que de las actas presentadas por la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por la misma en la audiencia, se desprende que efectivamente el imputado C.A.B.M., fue aprehendido en situación de flagrancia, el día seis de junio de dos mil catorce (06.06.2014), aproximadamente a las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m), debido a que funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje en el sector La Parroquia de Mérida, observaron a un grupo de personas que habían capturado a un ciudadano que había robado un teléfono celular, razón por la cual se realizó el procedimiento correspondiente, momento en que el ciudadano R.A.V., el cual lo tenía en el bolsillo trasero del pantalón que vestía, el cual previamente le había despojado a una adolescente, siendo este ciudadano detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

Lo anterior se desprende de las actas procesales siguientes:

a. Acta policial inserta al folio 11 de las actuaciones.

b. Actas de entrevistas insertas a los folios 13 y 14 de las actuaciones.

c. Informe medico insertos al folio 15 de las actuaciones.

d. Registro de cadena de custodia inserto al folio 16 de las actuaciones.

e. Actas de investigación penales insertas a los folios 18 y 21 de las actuaciones.

f. Acta de avalúo real inserta al folio 20 de las actuaciones

g. Inspecciones oculares insertas a los folios 22 y 23 de las actuaciones.

Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el imputado C.A.B.M., fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde a Robo Impropio,previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente M.C.A.U..

Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.

En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió al imputado C.A.B.M., a pocos minutos y cerca del lugar en que presuntamente ejecutó una primera acción delictiva, toda vez que por indicación de la víctima, su progenitor hizo un recorrido del lugar donde se perpetró el hecho y al hallarlo lo retuvo, encontrándole el celular propiedad de la adolescente, haciendo dicho ciudadano entrega del sujeto retenido a los miembros de la comisión policial, así como del celular, y ello se compagina con la calificación jurídica indicada por el tribunal, es decir, Robo Impropio.

2) De la medida de coerción personal: el tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a C.A.B.M., considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, ejusdem, para decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado en mención.

En primer lugar se encuentra demostrado con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión, la comisión del los delitos de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, delito este cometido en perjuicio de la adolescente M.C.A.U..

Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es el presunto autor de los delitos indicados, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud de daño causado, según lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 de la ley penal adjetiva, razón por la cual procede la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el prenombrado imputado. Todos estos elementos exigidos por la ley para decretar la medida de privación de libertad concurren en este caso, ya que el hecho a debatir se corresponde al delito de Robo Impropio, cuya acción penal no está prescrita, siendo evidente la magnitud del daño causado y el notable peligro de obstaculización del proceso.

3) Del procedimiento: se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, una vez quede firme la presente decisión.

Dispositiva:

Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1) Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano C.A.B.M., conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Impropio, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2) Decreta medida judicial privativa de libertad a C.A.B.M., de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe efectuarse en la sede del Centro Penitenciario Región Los Andes.

3) Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Se ordena la entrega del teléfono celular Samsung S5830L, Galaxy Ace, Unlocked Phone- US Warranty-Black, al ciudadano R.A.V., quien ha acreditado su propiedad, y para tales efectos envíese oficio al ente donde el objeto material del proceso se encuentra resguardado.

.

(…)”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2014-004390, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por la abogada R.C.L.H., en su condición de Defensora Pública y como tal, del ciudadano C.A.B.M., quien delata el presunto agravio que le produjo a su defendido, la decisión dictada en fecha 11/06/14, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del preidentificado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando dicho ejercicio impugnatorio en lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el argumento esencial de que no existen plurales elementos de convicción en contra de su patrocinado, que permitan sustentar la medida privativa dictada en su contra, vislumbrando esta Alzada, que la disconformidad de la recurrente va dirigida en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión mediante la cual se acuerda la privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado, porque según su criterio, no concurren los requisitos exigidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida cautelar extrema en cuestión.

En ilación a lo anterior, surge para esta Alzada la necesidad de revisar, si el a quo, incurrió en la violación delatada por la recurrente y, al respecto, observa:

Que de la revisión del sistema Independencia se constata, que a los folios a los folios 31 al 34 de la causa principal, cursa el texto del auto cuestionado, en cuyos acápites “1” y “2,” la Juzgadora, señala:

1)… el tribunal considera que de las actas presentadas por la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por la misma en la audiencia, se desprende que efectivamente el imputado Cesar (sic) A.B.M., fue aprehendido en situación de flagrancia, el día seis de junio de dos mil catorce (06.06.2014), aproximadamente a las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m), debido a que funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje en el sector La Parroquia de Mérida, observaron a un grupo de personas que habían capturado a un ciudadano que había robado un teléfono celular, razón por la cual se realizó el procedimiento correspondiente, momento en que el ciudadano R.A.V., el cual lo tenía en el bolsillo trasero del pantalón que vestía, el cual previamente le había despojado a una adolescente, siendo este ciudadano detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

Lo anterior se desprende de las actas policiales siguientes:

a. Acta policial inserta al folio 11 de las actuaciones.

b. Actas de entrevistas insertas a los folios 13 y 14 de las actuaciones.

c. Informe medico (sic) insertos (sic) al folio 15 de las actuaciones.

d. Registro de Cadena de Custodia inserto al folio 16 de las actuaciones.

e. Actas de investigación penales (sic) insertas a los folios 18 y 21 de las actuaciones.

f. Acta de avalúo real inserta al folio 20 de las actuaciones.

g. Inspecciones oculares insertas a los folios 22 y 23 de las actuaciones.

Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el imputado Cesar (sic) A.B.M., fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde a Robo Impropio, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente M.C.A.U.. …

2)... el tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a Cesar (sic) A.B.M., considera que se encuentra llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, ejusdem, para decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado en mención.

En primer lugar se encuentra demostrado con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión, la comisión del (sic) los delitos de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, delito este cometido en perjuicio de la adolescente M.C.A.U..

Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es el presunto autor de los delitos indicados, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud de daño causado, según lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 de la ley penal adjetiva, razón por la cual procede la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el prenombrado imputado. Todos estos elementos exigidos por la ley para decretar la medida de privación de libertad concurren en este caso, ya que el hecho a debatir se corresponde al delito de Robo Impropio, cuya acción penal no está prescrita, siendo evidente la magnitud del daño causado y el notable peligro de obstaculización del proceso. …

Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que si bien la a quo, no fue pródiga y extensa en su análisis, sin embargo, aunque de manera exigua, señaló las razones que le llevaron a concluir que el imputado de autos fue aprehendido en situación de flagrancia en el delito de robo impropio.

Efectivamente, tal como lo apreció la primera instancia, cursa al folio 11 de la causa principal, acta policial Nº 35, de fecha 06/06/2014, en la cual los funcionarios actuantes señalan lo siguiente: “ … encontrándonos en labores de patrullaje por la Parroquia, específicamente por la calle principal, Parroquia J.R.S. (sic) del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la unidad patrullera P-426, cuando observe (sic) a un grupo de ciudadanos que me indicaron que habían capturado a un ciudadano que había robado un teléfono celular, se procedió a practicar la detención del mismo …”

De igual manera, al folio 13 de la causa principal, cursa la entrevista rendida por la adolescente M.C.A.U., en la que expone:

Me encontraba saliendo del Colegio que se encuentra ubicado detrás de la Iglesia de la Parroquia, cercano a la calle que da con el Liceo Caracciolo, cuando observe (sic) a un muchacho y el se acerca y me dice dame tu teléfono que aquí tengo un arma y no la quiero usar, me dio mucho miedo y el me quito (sic) el teléfono de las manos, luego me dice si me acusas con la Policía, la voy a buscar porque se donde estudias y la voy a matar, luego se fue de forma acelerada, corrí para mi casa para avisarle a mi Papa (sic) y contarle lo que me había pasado, mi papa (sic) salió de inmediato conmigo dimos varias vueltas por la parroquia en el carro, hasta que logre (sic) ver al sujeto que me quito (sic) el teléfono, mi padre se bajo (sic) y de inmediato lo agarro forcejearon y llego (sic) un Policía en el momento, quien ayudo (sic) a mi papa (sic) hasta que llegaron mas (sic) Policías y se le llevaron preso. …

Igualmente, al folio 14 de las actuaciones principales, cursa entrevista rendida por el ciudadano R.A.V.V., quien expone: “Me encontraba en mi casa descansando cuando mi hija María llego (sic) llorando asustada que un sujeto le había robado el teléfono, de inmediato Salí (sic) con ella en el carro para ver si lográbamos visualizar al Ciudadano (sic) por lo que le dije a mi hija que estuviera pendiente, llegando a la esquina donde queda la Iglesia evangélica de la Parroquia mi hija señaló al sujeto que le había robado el teléfono, de inmediato me baje (sic) y agarre (sic) al sujeto y forcejeamos y en ese momento llego (sic) un funcionario Policial, (sic) pidió apoyo y se lo (si) logro (sic) detener al sujeto, en presencia del Policía le saque (sic) el teléfono del bolsillo del pantalón y mi hija y yo lo reconocimos. …”

Así mismo, al folio 16, obra la correspondiente planilla de registro de cadena de custodia, mediante la cual se deja constancia de la recabación del teléfono celular objeto del robo, cursando igualmente, a los folios 20 y 22 de la causa principal, experticia de avalúo real de dicho teléfono, así como la inspección técnica del lugar del suceso.

De los anteriores elementos de convicción, surgen sin lugar a dudas, plurales indicios de culpabilidad en contra del encartado de autos, toda vez que la víctima denunciante M.C.A.U., señala en su denuncia que fue despojada bajo amenaza de muerte, por parte de dicho imputado, de un teléfono celular y que al informárselo a su padre R.A.V.V., procedieron a dar un recorrido por los alrededores logrando visualizar al presunto responsable, a quien sometió, le quitó el teléfono celular en cuestión y fue entregado a la policía. Tal versión, coincide perfectamente con la expuesta por R.A.V.V..

Tales entrevistas, adminiculadas al acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, arrojan una coherente hilaridad entre lo denunciado por la víctima, su progenitor y lo narrado por los funcionarios actuantes, pues estos señalan que cuando se encontraban en labores de patrullaje por La Parroquia, observaron a un grupo de personas que habían capturado a un ciudadano que había robado un teléfono celular, procediendo a la aprehensión del mismo, lo que aunado al registro de cadena de custodia, que evidencia la incautación por parte de los funcionarios actuantes del objeto robado, así como la experticia de avalúo real, que deja constancia del valor y existencia del mismo, constituyen plurales elementos de convicción, suficientes en esta etapa del proceso, para estimar que el imputado de autos, se encuentra vinculado con los hechos que se le endilgan, lo que desvirtúa lo aseverado por la defensa en el sentido que sólo existe el testimonio del padre de la víctima como único elemento de convicción, pues como se encuentra acreditado, obra la denuncia de la víctima, la declaración de su progenitor, lo expuesto por los funcionarios actuantes y las pruebas técnicas, las cuales contextualizadas, erigen en este momento procesal un cúmulo de indicios que permiten sospechar racionalmente que el encartado de autos se encuentra comprometido en el hecho delictivo que se le atribuye, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar, la queja al respecto. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al alegato de la recurrente, consistente en que no existía “… la plena prueba que señala la ley adjetiva y en el caso de marras, el Tribunal a quo no debió arribar a su decisión con el solo dicho por (sic) la víctima y los funcionarios policiales, pues los funcionarios aprehensores debieron buscar testigos que el padre de la víctima le consiguiera el celular a mi defendido cuando intercepto (sic) …”, esta Alzada observa lo siguiente:

Que en la audiencia de presentación de detenidos, el juzgador limita su análisis a tres aspectos básicos o fundamentales, a saber: a) A la determinación de la legitimidad de la aprehensión, esto es, verificar si la misma se produjo en alguno de los supuestos que prevé el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, b) Al examen o análisis de los hechos o conducta presuntamente desplegada por el agente a los fines de atribuirle la calificación jurídica que corresponda y c) A la verificación de la existencia de los elementos de convicción necesarios y suficientes que le permitan estimar que el imputado es autor del hecho punible que se le endilga, a objeto de dictar la medida de coerción personal pertinente.

Se entiende de las anteriores precisiones, que en la audiencia de presentación de detenidos no se prejuzga sobre la responsabilidad penal o no del imputado, sino que simplemente, del análisis de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, el juzgador o juzgadora, dada la seriedad y concordancia de dichos elementos de convicción, podrá vincular al imputado al proceso que se le seguirá, siendo materia de juicio la determinación de la culpabilidad de aquel, para lo cual deberá existir la “plena prueba” a que se refiere la recurrente; por lo que en la etapa procesal en que se encuentra la presente causa, la determinación acordada por la juzgadora, relativa a la imposición de la medida de privación judicial preventiva libertad, dictada con vista y fundamento de los elementos de convicción existentes, se encuentra estrictamente ceñida a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar la queja al respecto. Así se decide.

Delata por último la recurrente, que los hechos presuntamente desplegados por el imputado, no encuadran dentro del supuesto de robo impropio, sino de robo con uso de amenaza, previsto en el artículo 456, segundo aparte, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose al respecto, que el tipo penal a que alude la defensa, denominado comúnmente “arrebatón”, se configura cuando el agente del delito dirige la violencia contra el bien mueble objeto de la acción delictiva, arrebatándola de la esfera de poder de su propietario o detentador. En el caso bajo análisis y de la entrevista rendida por la víctima adolescente se constata, que el imputado, haciendo uso de amenazas con una presunta arma que dijo portar, constriñó a dicha víctima a que le entregara su celular y para asegurar su impunidad, continuó con las amenazas, manifestándole que si lo denunciaba a la policía la buscaría y la mataría, porque sabía donde estudiaba, observándose que dichas amenazas fueron directamente dirigidas contra la aludida víctima para que hiciera entrega del bien, no advirtiéndose la desposesión de dicho bien mediante un acto violento dirigido contra el mismo, como lo sugiere la recurrente, por lo que al constatarse tales circunstancias, es decir, que la amenaza se empleó contra el sujeto pasivo a los fines de obligarlo a entregar el bien y asegurarse su impunidad, tales hechos, en esta etapa del proceso y por encuadrar o adecuarse al presupuesto fáctico que prevé el artículo 456, pueden perfectamente ser precalificados como robo impropio, calificación que no causa agravio alguno toda vez que la misma puede mutar producto de las pruebas que puedan ser incorporadas al juicio y que al haber sido establecido de tal manera por la a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra ajustado a la ley, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada R.C.L.H., en su condición de Defensora Pública y como tal, del ciudadano C.A.B.M., en contra de la decisión dictada en fecha 11/06/14, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del preindicado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente M.C.A.U..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión impugnada, por haber satisfecho los criterios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de las decisiones y a lo que obliga el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 eiusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase al tribunal de origen en su oportunidad.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE

ABG. A.S.M.

(PONENTE)

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. M.Q.G.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______ _______________

Conste, Sría.

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