Decisión nº FM012015000037 de Corte de Apelaciones LOPNA de Bolivar, de 20 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

SALA ADOLESCENTE

Ciudad Bolívar, 20 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2015-000324

ASUNTO : FP01-R-2015-000117

JUEZ PONENTE: DRA. G.M.C.

Nº DE LA CAUSA: FP01-D-2015-000324

Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2015-000117

Nro. Causa en Alzada

RECURRIDO: Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz

RECURRENTE: Abogada R.M.A.

(Defensa publica)

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado O.S.

Fiscal 9º del Ministerio Público Sede Ciudad Bolivar

PROCESADO: (Se omite identidad por razones de ley)

DELITOS: Robo agravado en grado de coautoría

MOTIVO: Apelación de auto interlocutorio.-

Corresponde a esta Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido por la abogada R.M.A., quien funge como defensora publica del adolescente (se omite identidad por razones de ley), a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el ciudadano Juez 2º de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 29/06/2015, debidamente fundamentada mediante auto de fecha 03/07/2015, mediante la cual decreta detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de los adolescentes (se omite identidad por razones de ley).

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Con fecha 29 de Junio de 2015, riela a los folios del expediente, pronunciamiento hecho por el tribunal a quo, donde entre otras cosas señala lo siguiente:

“…En consecuencia se observa conforme a lo previsto en el articulo 559 en relación con el articulo 581, literales “a”, “b”, “c” y “e”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que existen elementos suficientes y serios de convicción que comprometen la responsabilidad de los referidos adolescentes e V.M.O. QUINANN Y YOFRE A.A.G., en los hechos precalificados por la representante del Ministerio Publico de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio de las ciudadanas M.S., M.S.W.E., por lo que se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Fiscal del Ministerio Publico; pues se evidencia del contenido del acta policial y las denuncias interpuestas por la victima que en fecha 27-06-2015, aproximadamente a las 10: horas de la noche, se encontraban varias personas en una reunión en la residencia ubicada en el sector de valle verde, el Callao, estado Bolívar, cuando se presentaron los imputados portando arma de fuego, y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenencias, entre ellos teléfonos celulares y una cámara digital, así como evidencia que los dos sujetos que huyeron en dos motos, una de las cuales se la quitaron a uno de los invitados, no identificándose hasta ahora en la investigación cual de los dos vehículos tipo moto es la que se llevaron y su propietario, lo que si se evidencia es que al momento en que los funcionarios policiales obtienen información del hecho, proceden a realizar las diligencias necesarias, observando a los imputados a bordo de dos vehículos tipo motos, y en bolso tipo Koala que portaba el adolescente YOFRE A.A.G., incautan varios teléfonos celulares, entre ellos los de las victimas denunciantes, así como, la cámara digital robada, como así portaba en la cintura un facsímil de arma de fuego; motivo por los cuales se observa que hubo un apoderamiento de bienes ajenos por la fuerza, realizado por los imputados, y cuyo constreñimiento se hizo con un objeto capaz de intimidar a las personas, quienes por resguardar sus vidas no hicieron oposición alguna al acto hamponil, por desconocer que el objeto con el cual los amenazaban era un facsímil de arma de fuego; en tal sentido considera el Tribunal ajustada la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico; y por tal motivo este Tribunal se aparta de lo solicitado por la defensora publica Abg. R.A., en cuanto a la falta de evidencias que comprometa la responsabilidad de los imputados, pues se observa que al hecho delictivo y en posesión de los objetos robados, y que si bien es cierto que aun no ha declarado todas las victimas y en especial la persona sobre la cual se ejerció el presunto Robo de Vehiculo, no es menos cierto que es motivo de la investigación penal, y tal delito no ha sido precalificado por el fiscal del ministerio publico, sino que imputo el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, y cuyo elementos presentados se consideran serios y suficientes de convicción para vincularlos con la presunta comisión del hecho delictivo. Así se decide.

Segundo: en tal sentido se observa que de acuerdo a las actas de la investigación hasta ahora presentadas, surgen elementos serios y suficientes de convicción que pueden comprometer la responsabilidad penal de los adolescentes e V.M.O. QUINAN Y YOFRE A.A.G., el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, y por lo cual se observa igualmente que en vista de las circunstancias de la detención y objetos incautados, observa quien decide que están dadas las circunstancias de flagrancia, lográndose la detención a poco tiempo de la comisión del acto delictivo con recuperación de Facsímil y teléfonos celulares denunciados; por lo que la detención se produce lícitamente, en circunstancias de flagrancia y sin menoscabo de sus derechos fundamentales. En consecuencia se decreta la legalidad de la aprehensión, toda vez que se cumplen las circunstancias de flagrancia, conforme a lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, concatenados con los supuestos de la aprehensión en flagrancia previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas Adolescente, en relación con el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Tercero: Una vez analizadas todas las actuaciones presentadas por el fiscal 9º del ministerio publico, esta juzgadora considera que aun y cuando se practico la detención en circunstancia de flagrancia, es evidente que aun hay diligencias necesarias que realizar por parte de la vindicta publica, por lo que debe proseguirse el procedimiento por la vía ordinaria, tal como lo han solicitado las partes, ya que se hacen necesario que se continúe con la investigación penal y recabe el Ministerio Publico los hechos y circunstancia que o obren a favor del imputado, tal como lo indica el articulo 553 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide

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Cuarto: En cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los adolescentes V.M.O. QUINAN Y YOFRE A.A.G., se tiene en cuenta la precalificación delictiva aceptada de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, es un delio de acción publica, perseguible de oficio, cuya acción penal no esta prescrita por ser de reciente data, que aunado a los fundados elementos de convicción ya mencionados hacen estimar que pueden tener comprometida su responsabilidad penal, y que conforme a lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el delito de Robo Agravado pueden ser sancionado con la privación de libertad, por lo que vista de la responsabilidad penal que pueden tener los precitados adolescentes, puede dar lugar al peligro de fuga por la sanción de privación de libertad que se les puede llegar a imponer, así como puede existir peligro para las victimas, ya que son las personas que pueden señalarlos durante el proceso como responsables del hecho delictivo; es por lo que se DECRETA, la Medida de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 en concordancia con el articulo 581 literales “a”, “b”, “c” y “e”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los fines que no se vea afectada la justicia como fin único del proceso; además esta medida de prisión preventiva de libertad, de acuerdo a lo establecido en el articulo 539 ejusdem, es proporcional a la presunta comisión del hecho punible grave cometido…”.

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, en fecha 03JULIO2015, la abogada R.A., en su carácter defensora publica de los adolescentes (se omite identidad por razones de ley), interpone recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 439.4 Y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del auto donde el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección Adolescente de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, entre otras cosas alegó lo siguiente:

(…) Quien suscribe, Abg. R.M.A., Defensora Publica Primera Responsabilidad Penal del Adolescente, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, actuando en representación de los adolescentes Yofre A.A.G. y V.M.O., ampliamente identificados en el presente expediente, ante ustedes acude, de conformidad con lo previsto en el articulo 608, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del articulo 613 de la Ley especial previamente mencionada, en la oportunidad de interponer recurso de apelación en contra del auto de fecha 03-07-15, dictado por el Tribunal Segundo de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Puerto Ordaz, estado Bolívar, contentivo de la decisión mediante la cual se motivo el decreto de la medida de detención preventiva impuesta en la audiencia de presentación…”

…considera la defensa que el tribunal fundo su decisión de decretar una medida privativa de libertad en elementos insuficientes para servir de sustento a una medida tan gravosa como lo es la detención preventiva, teniéndose que solo se contaba con la declaración de unos testigos que no aportaron características físicas ni de vestimenta de los autores del hecho, por lo que dichas declaraciones no surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal de los adolescentes en algún hecho punible...

…PETITORIO. Con merito en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que se acuerda admitir y declarar con lugar el presente recurso y en consecuencia, se anule la decisión impugnada publicada por el Tribunal a quo en fecha 03-07-15 emitiéndose un nuevo pronunciamiento en torno a la improcedencia de la medida de detención preventiva. En los términos planteados a lo largo del presente recurso.

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados G.M.C., G.J.L.M. y G.Q.G., asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Cuando se interpone un recurso de apelación el juez de la causa debe hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe pronunciarse acerca de la admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello se observa: En fecha _13 de Agosto de 2015, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió el recurso de apelación planteado por la abogada R.M.A., quien funge como defensora pública del adolescente (se omite identidad), quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 4º Y 440 ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este tribunal de alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Observa éste Tribunal Colegiado que la esencia de la denuncia invocada en esta oportunidad por el recurrente, consiste en refutar la decisión del Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente con sede en Puerto Ordaz, decisión esta que impone medida preventiva privativa de libertad al adolescente (se omite identidad por razones de ley), de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente.

Señala la recurrente en su escrito recursivo lo siguiente: “…considera la defensa que el tribunal fundo su decisión de decretar una medida privativa de libertad en elementos insuficientes para servir de sustento a una medida tan gravosa como lo es la detención preventiva, teniéndose que solo se contaba con la declaración de unos testigos que no aportaron características físicas ni de vestimenta de los autores del hecho, por lo que dichas declaraciones no surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal de los adolescentes en algún hecho punible...”

En primer lugar, resulta de suma importancia para quienes suscriben la presente decisión manifestar, que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la fase de investigación o preparatoria, sin hacer alusión a ningún momento procesal en específico, está plenamente sometida a la supervisión del juez o jueza de control; ello con el fin de amparar la integridad del proceso y evitar situaciones que puedan incurrir en arbitrariedad. En ese sentido, tal como arguye la referida norma, el rol principal que debe cumplir el administrador de justicia designado para cumplir funciones de “control” constitucional, es el de salvaguardar el efectivo cumplimiento de las garantías y preceptos como el debido proceso.

Así las cosas, se verifica del estudio de la decisión impugnada, que muy al contrario de lo expresado por la recurrente en su escrito de apelación, el juez de control sección adolescente, en consonancia con el artículo 518, expone en su providencia, las razones de hecho y derecho invocadas para proceder a desestimar las solicitudes hechas por los recurrentes cuando expresa: “…Lo que si se evidencia es que al momento en que los funcionarios policiales obtienen información del hecho, proceden a realizar las diligencias necesarias, observando a los imputados a bordo de dos vehículos tipo motos, y en bolso tipo Koala que portaba el adolescente YOFRE A.A.G., incautan varios teléfonos celulares, entre ellos los de las victimas denunciantes, así como, la cámara digital robada, como así portaba en la cintura un facsímil de arma de fuego; motivo por los cuales se observa que hubo un apoderamiento de bienes ajenos por la fuerza, realizado por los imputados, y cuyo constreñimiento se hizo con un objeto capaz de intimidar a las personas, quienes por resguardar sus vidas no hicieron oposición alguna al acto hamponil, por desconocer que el objeto con el cual los amenazaban era un facsímil de arma de fuego; en tal sentido considera el Tribunal ajustada la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico; y por tal motivo este Tribunal se aparta de lo solicitado por la defensora publica Abg. R.A., en cuanto a la falta de evidencias que comprometa la responsabilidad de los imputados, pues se observa que al hecho delictivo y en posesión de los objetos robados, y que si bien es cierto que aun no ha declarado todas las victimas y en especial la persona sobre la cual se ejerció el presunto Robo de Vehiculo, no es menos cierto que es motivo de la investigación penal, y tal delito no ha sido precalificado por el fiscal del ministerio publico, sino que imputo el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, y cuyo elementos presentados se consideran serios y suficientes de convicción para vincularlos con la presunta comisión del hecho delictivo. Así se decide.…”.

De conformidad con el tejido narrativo en mención, considera ésta sala de alzada que no le asiste la razón a la quejosa en apelación en lo atinente a este punto, toda vez que de la revisión de la decisión impugnada, se vislumbra que el juzgador ofrece motivo suficiente que efectivamente ilustra a este tribunal colegiado, se observa que la recurrente pretende que la Corte de Apelaciones asuma funciones que le son propias al tribunal de control o del tribunal de juicio, en todo caso la admisión o no de la acusación y de las pruebas es competencia del tribunal de control y la recurrente disiente de que son insuficientes tales elementos de convicción, deberán dilucidarlo en la audiencia de juicio oral. Y así se decide.

Así las cosas, considera que no le asiste la razón a la defensora publica, en lo atinente a este punto, pues muy al contrario de lo esgrimido por dicha recurrente, el juez de la primera instancia cumple con su labor fundamental, estatuida en el artículo 157 de la ley adjetiva penal.

Llegado a tal punto, es preciso para ésta alzada dejar asentado, lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que es del tenor siguiente:

Art. 628. Privación de libertad: “…Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial…”

Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: A) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores (…)

Se verifica del estudio de la presente causa, que la recurrente, se encuentra en oposición al pronunciamiento emitido por el juez de instancia, ya que, a su decir, la aprehensión practicada fue ilegal y en violación del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

Del análisis del caso bajo estudio no se evidencia que existe una flagrante violación del derecho fundamental del debido proceso y a la defensa, pues cabe destacar de lo anteriormente transcrito, que los hechos que datan del 17/06/2015 y la aprehensión de los imputados (se omite identidad por razones de ley), se produce en flagrancia, según lo determina el juez artífice de la decisión recurrida en virtud de la presunta comisión del delitos de robo agravado en grado de coautoría.

Aunado a lo anterior, pudo ésta alzada verificar, que a los ciudadanos se omite identidad por razones de ley, les fue sindicada en su oportunidad, la presunta comisión de un hecho punible, tal como: robo agravado en grado de coautoría, toda vez que, en el caso del tipo penal del referido delito, contempla una pena que oscila con un lapso de prescripción del delito por cinco (05) años; configurándose así la presunta comisión de un delito que indiscutiblemente es considerado de “alta entidad” o grave, en razón a que la pena que pudiera llegar a imponerse.

Ahora bien, para éste tribunal penal de alzada, resulta imperioso reiterar su criterio en relación a la necesidad de las medidas de coerción personal proporcionales al delito por el cual se les sigue causa a los referidos adolescentes, la magnitud del daño causado por la conducta desplegada por los mismos, y la pena que podría llegar a imponerse; bajo este contexto, es preciso señalar que, estando ante la presencia de la comisión de un hecho punible considerado como “grave”, por la pena que estable el artículo 581 letra “a” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se consideran llenos los extremos previstos en la mencionada norma adjetiva, para la procedencia y vigencia de la medida de privación preventiva de libertad; y como consecuencia de ello, en el presente asunto, se avista necesaria la medida de coerción a la que se encuentran sometidos los imputados antes mencionados por la presunta comisión del delito imputado, en aras de garantizar la sujeción de los mismos a la persecución penal que se le sigue, y con ello, las resultas del proceso.

En este sentido, es pertinente para éste tribunal colegiado traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008, cuyo tenor es el siguiente:

...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.

(Destacado de esta Corte de Apelaciones)

De igual forma, sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008:

...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.

(Destacado de esta Corte de Apelaciones)

Al respecto quienes suscriben el presente fallo, precisan de conformidad con el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de privativas de libertad, tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

Dentro de éste orden de ideas, considera esta alzada que el juez de la causa, en este caso, Juez Segundo de Control Sección Adolescente sede Puerto Ordaz, en el auto que fundamenta la medida de coerción personal impuesta a los procesados (se omite identidad por razones de ley), realizó tanto el análisis pertinente en relación a la gravedad de los delitos y de la sanción que éste podrá tener, en cumplimiento de la jurisprudencia sostenida y reiterada en la materia que nos ocupa; ya que se trata de un delito mencionado tantas veces, en el cual no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirlos y sancionarlos.

Asentado ello, se entiende abatida la denuncia de la recurrente, siendo a consideración de ésta alzada, que el juez a quo advierte su proceder cónsono a razones de hecho y derecho; pues el juzgador artífice de la decisión recurrida estimó que concurren los requisitos para la vigencia del régimen privativo preventivo impuesto a los imputados en su oportunidad, evidenciándose del texto de la decisión objeto de impugnación, que la juez a quo, determinó suficientes argumentos de los que devino su actuar. Y así se decide.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Adolescente declarar SIN LUGAR, conforme al artículo 620 letra “f”, en relación con el parágrafo segundo, letra “a” del artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso de apelación contra sentencia interlocutoria, ejercido por la abogada R.M.A., quien funge como defensora publica, en representación de los ciudadanos (se omite identidad por razones de ley); tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado en fecha 29 de Junio de 2015, por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en ocasión a la audiencia de presentación de imputados, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de coautoría, mediante la cual se decretó detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar a los ciudadanos (se omite identidad por razones de ley. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo objetado antes descrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declarar SIN LUGAR, conforme al artículo 620 letra “f”, en relación con el parágrafo segundo, letra “a” del artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso de apelación contra sentencia interlocutoria, ejercido por la abogada R.M.A., quien funge como defensora publica, en representación de los ciudadanos (se omite identidad por razones de ley); tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado en fecha 29 de Junio de 2015, por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en ocasión a la audiencia de presentación de imputados, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de coautoría, mediante la cual se decretó detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar a los ciudadanos (se omite identidad por razones de ley. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo objetado antes descrito. Y así se decide

Diarícese, publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veinte (20) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015).

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. G.M.C.

PONENTE

Los Jueces Superiores Miembros de Sala

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

JUEZ SUPERIOR

DR. G.J.L.M.

JUEZ SUPERIOR

SECRETARIA DE LA SALA

ABG. EDITSIRA NUÑEZ

GMC/GJLM/GQG/EN/Andrimar*

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