Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 25 de mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO: BP01-R-2009-000052

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROSANNA GUEVARA MÁRQUEZ, en su condición de querellante en el asunto principal signado con el Nº BP11-P-2008-003271, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 29 de enero de 2009, mediante el cual difirió el acto de audiencia de conciliación por solicitud presentada por la parte querellada y no emitió pronunciamiento ninguno en relación al saneamiento de ley solicitado por la recurrente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 06 de abril de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…ocurro estando dentro del tiempo hábil para así hacerlo, para interponer el Recurso de Apelación contra el auto dictado por ese Despacho el 29/01/09, en cuya oportunidad, ante solicitud de saneamiento formulada por la suscrita, de fecha 27/01/09, y requerimiento de diferimiento.

CAPITULO NUMERO UNO (01):II

DE LOS ANTECEDENTES:

Con data 27/01/09, encontrándome dentro del tiempo oportuno para hacerlo, de conformidad con el artículo 1932 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el escrito de rigor, solicité el saneamiento de Ley, de la forma siguiente:

… -I

Tomé conocimiento de que este Despacho, mediante auto fechado 23/01/09 (viernes) en el Asunto Principal: BP11-P-2008-003271, había fijado para el 29/01/09 (jueves) el acto de la Audiencia de Conciliación, al cual se contrae el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

-II-

Cudadana Jueza de Juicio N° 01, el legislador patrio estableció en el artículo 409 ibidem, que la Audiencia de Conciliación, debe realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10)días ni mayor de veinte (20).

Ahora bien, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2560 del 05/08/05,Expediente N° 03-1309, dictada con ponencia del Magistrado Dr.. J.E.C.R. con carácter vinculante, al analizar el contenido del artículo 172 de Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los días hábiles, expresiones más, expresiones menos, entre otras cosas, determinó, que en la fase de investigación, los lapsos para el Ministerio Público, se computarían por días continuos y para el órgano jurisdiccional (Jueces de Control, de juicio, Ejecución, y Corte de Apelaciones), SE CONTARAN POR DIAS DE DESPACHO. Y si a ello le agregamos que también es doctrina de la Sala Constitucional establecida a través del Fallo N° 1794, fechado 19/07/05, expediente N° 05-0668, emitido con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M., que SUBVERTIR EL ORDEN PROCESAL (recortar los lapsos) SE CONSTITUTYE EN UN QUEBRANTAMIENTO DEL OPRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES: y es con vista a toda la argumentación de hecho y de derecho preindicada, por lo que con la venia de estilo forense de rigor, ocurro por ante su competente autoridad, estando dentro de tiempo hábil para así hacerlo, a solicitarle con fundamento en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a sanear el auto fechado 23/01/09, dictado en el Asunto principal:BP11-P-2008-003271, donde se ordenó fijar la Audiencia de Conciliación para el 29/01/09, cale decir, dentro de CUATRO (04) DIAS HABILES, lo cual se constituye en un error procesal, pues de acuerdo con el artículo 409 ejusdem, el plazo mínimo para la celebración de la Audiencia de Conciliación es de DIEZ (10) DIAS HÁBILES…

….

CAPITULO NÚMERO DOS (02):

DEL RECURSO DE APELACION Y DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE:

-A-

Nuestro M.T., en sus salas: a) Constitucional, a través de los folios: 1 N° 2339…emitido con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., Expediente N° 03-1837; 2) N° 2627, fechado 12/08/05, Expediente N° 2085, dictado con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.; 3) N° 3067, pronunciado con data 14/10/05, con ponencia de la Magistrado Dra. L.E. Morales…y b) Casación Penal. N° 496, de 03/08/05, Expediente N° 05-139, emitido con ponencia de la Magistrado Dra. D.N.B.; al analizar el contenido del artículo 177 de Código Orgánico Procesal Penal, expresiones más, expresiones menos, entre otras cosas, fueron coincidentes al establecer, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal, que no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al limite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de las mismas, asimismo que el Juez debe dictar su pronunciamiento dentro de los tres (03) días hábiles siguientes contados a partir del requerimiento respectivo, por último, que en caso de no hacerlo, pudiera incurrir en denegación de justicia, Y

-B-

De acuerdo con la posición jurisprudencial, establecida por nuestro M.T., en sus salas: l)Constitucional, Fallo N° 1287, fechado 28/06/06…pronunciado bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.C.L.; y 2) Casación Penal, Sentencia N° 214 dictada con data 22/05/06, con ponencia de la Magistrado Dra. B.B.R.M. deL., Expediente N° 06-0073, al analizar el contenido del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas, reiteran la intención del legislador patrio, plasmada en la dicha norma adjetiva, al señalar que la Audiencia de Conciliación, debe realizarse en un plazo de menos de diez (10) días (hábiles,, por haberlo dispuesto así la Sala Constitucional, mediante Sentencias N° 2560, de 05/08/05, Expediente N° 03-1309, dictada con ponencia del Magistrado DR. J.E. Cabrera….; es por lo que, como SOLUCION SE PRETENDE; que nuestra Corte de Apelaciones, luego de admitir el Recurso de Apelación de marras, cumplidos los trámites indicados en el artículo 450 del Código Penal Adjetivo vigente, anule los autos dictados por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal-Extensión Territorial El Tigre, con datas 23/01/09 y 29/01/09, respectivamente, en el Asunto Principal: BP11-P-2008003271, y ordene fijar el acto de la Audiencia de Conciliación, conforme a presupuestos establecidos en el artículo 409 ibidem, y en definitiva, se declare con lugar el Recurso de Apelación de marras, fundamentado en el numeral 5 del artículo 447 Ejusdem, pues la violación del debido proceso, consagrado en los artículos 49 de la Ley de Leyes y l del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a la declaración de nulidad de todo lo actuado, luego de producirse o materializarse la inobservancia de la ley. Además de inobservar la Tutela Judicial Efectiva, estatuida en el artículo 26 de la Carta Magna, porque trastoca la celeridad y economía procesal.

CAPITULO NÚMERO TRES (03):

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

De conformidad con el artículo 448 (primer y único aparte) del Código Orgánico Procesal Penal, con la venia de estilo forense de rigor, solicito que por secretaria se expida copia certificada de todos y cada uno de las actas que conforman el Asunto Principal: BP11-P-2008-003271, así como del presente escrito y del auto que acuerde su expedición, y luego de conformar el Cuaderno Especial de rigor, cumplido el acto procesal indicado en el artículo 449 (emplazamiento) bídem, remitirlo al Tribunal Pluripersonal de última instancia, que en razón del territorio y la materia ha de conocer de la causa de marras, a los fines indicados en el artículo 450 de Código Penal Adjetivo vigente…” (Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la ciudadana M.J.A., en su carácter de parte querellada, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

… Por cuanto el Abg. V.R.R., en f echa 28-01-2009, presentó escrito solicitando el diferimiento de la Audiencia de Conciliación fijada para esta misma fecha, este Tribunal la acuerda con lugar la referida solicitud y en consecuencia fija como fecha para la realización de la misma el día 19 de febrero de 2009, a las nueve horas de la mañana….

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Dándosele entrada en fecha 06 de abril de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 14 de Abril de 2009, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente recurso de apelación. En esa misma fecha se solicitó la remisión del asunto principal por cuanto se hace necesario a los fines de resolver el presente recurso, siendo recibida la misma en fecha 28 de abril de 2009.

En fecha 11 de mayo de 2009 se solicitó al Tribunal a quo la certificación de días de audiencias transcurridos desde el 12 al 29 de enero de 2009 en ese Juzgado, siendo recibida la mencionada información en fecha 18 de mayo de 2009.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

El presente recurso de apelación fue interpuesto en contra de la decisión dictada, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 29 de enero de 2009, mediante la cual difirió el acto de audiencia de conciliación por solicitud presentada por la parte querellada y no emitió pronunciamiento ninguno en relación al saneamiento de ley solicitado por la recurrente, considerando la impugnante que la recurrida le causa un gravamen irreparable.

Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

Esta Alzada observa que el Tribunal a quo dictó su decisión en los siguientes términos:

… Por cuanto el Abg. V.R.R., en f echa 28-01-2009, presentó escrito solicitando el diferimiento de la Audiencia de Conciliación fijada para esta misma fecha, este Tribunal la acuerda con lugar la referida solicitud y en consecuencia fija como fecha para la realización de la misma el día 19 de febrero de 2009, a las nueve horas de la mañana….

La recurrente alega como única denuncia que el Juzgado a quo no emitió pronunciamiento en relación a su solicitud del saneamiento de ley en cuanto a la convocatoria a las partes a la celebración de la audiencia de conciliación; aduciendo que en fecha 23 de enero de 2009 el Tribunal dictó auto acordando convocar a la celebración de la mencionada audiencia para el 29 de enero de 2009, es decir, dentro de cuatro días hábiles siguientes, cuando el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal establece que es un lapso comprendido de no menor de diez días ni mayor de veinte.

Ahora bien, el proceso penal venezolano distingue tres etapas claras en su desarrollo, la fase preparatoria que se refiere a la investigación penal y que termina con un acto conclusivo de parte del Fiscal; la fase preliminar que concluye con la orden de apertura a juicio, admisión de hechos o sobreseimiento y la fase de juicio propiamente dicha que es el desarrollo del debate y finaliza con una sentencia.

Dentro de estas etapas los jueces tienen delimitada claramente su actuación jurisdiccional, quedando su rol sujeto a resolver los asuntos que le son sometidos a su conocimiento con facultades bien definidas, se trate de juez de primera instancia en funciones de control, de juicio o de ejecución.

Observa esta Superioridad que la recurrente señala como única denuncia, que la Jueza de Juicio no se pronunció con respecto a su solicitud de saneamiento de ley, alegando violación del artículo 409 del texto adjetivo penal.

Siendo así las cosas, esta Alzada realiza un análisis cronológico de las actuaciones que constan en autos, a saber:

- En fecha 04 de noviembre de 2008 la Abogada ROSANNA GUEVARA MÁRQUEZ interpone querella en contra de la ciudadana M.J.A.S., por los delitos de Difamación e Injuria. (Folios del 1 al 13 del asunto principal)

- En fecha 06 de noviembre de 2008 el Tribunal le dio ingreso al asunto principal. (Folio 14)

- En fecha 18 de noviembre de 2008 es admitida la querella. (Folio 15 al 18)

- En fecha 08 de diciembre de 2008 la ciudadana M.J.A.S. designa defensor. (Folio 27)

- En fecha 12 de enero de 2009 se levantó acta de aceptación de defensor. (Folio 28)

- En fecha 23 de enero de 2009 se fija la celebración de la audiencia de conciliación para el día 29 de enero de 2009. (Folio 32)

- El 27 de enero de 2009 es presentado el escrito mediante al cual la querellante solicita el saneamiento que dio origen a la presente apelación. (Folio 53 al 56)

- En fecha 28 de enero de 2009 el Abogado V.R.R. interpone escrito, mediante el cual solicita el diferimiento de la audiencia fijada para el 29 de enero de 2009. (Folio 57)

- El 29 de enero de 2009 se dicta auto acordando el diferimiento de la audiencia de conciliación para el 19 de febrero de 2009. (Folio 63)

Es oportuno citar el contenido de la mencionada norma, la cual establece lo siguiente:

Artículo 409. Audiencia de conciliación. Admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante para los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor y, una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado…

(Resaltado de esta Superioridad)

Sentado lo anterior, taxativamente la doctrina ha sido precisa al establecer:

  1. La conciliación como base para la economía procesal.

  2. Sólo en delitos de acción privada, donde no interviene el jus puniendo.

  3. No interviene la sociedad.

  4. El ámbito de acción del derecho penal es la última vía.

  5. El plazo para la convocatoria de la audiencia de conciliación es del lapso no menor de diez días ni mayor de veinte.

De la revisión del asunto principal signado con el Nº BP11-P-2008-003271, se observa que cursa al folio 28, acta de aceptación de defensor privado de fecha 12 de enero de 2009. Asimismo se evidenció que en fecha 23 de enero de 2009 se dictó auto acordando convocar a las partes a la celebración de la audiencia de conciliación para el día 29 de enero de 2009 y de la certificación suscrita por la Secretaria del Tribunal a quo, se constató que desde el día 12 enero de 2009 (fecha de juramentación del defensor de confianza) hasta el 29 de enero de 2009 (fecha para la cual se encontraba fijada la celebración de la audiencia de conciliación) transcurrieron trece (13) días de audiencias, por lo que considera esta Superioridad que se cumplió con lo establecido en el artículo 409 del texto adjetivo penal en cuanto al lapso para la fijación de la audiencia mencionada.

Ahora bien, por otra parte, se constató que en fecha 27 de enero de 2009 la Abogada de la parte querellante ROSANNA GUEVARA MÁRQUEZ, interpuso escrito solicitando al Tribunal a quo el saneamiento del auto mediante el cual se acordó la fijación de la audiencia y del auto levantado en fecha 29 de enero de 2009 se evidenció que la Jueza a quo no dio respuesta a la solicitud planteada, cuando su deber es pronunciarse con respecto a las solicitudes que le son interpuestas, tal como lo ordena el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 173. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, considera que la Jueza omitió su deber de pronunciamiento causando un gravamen irreparable a la impugnante, ya que resulta necesario que el Juez emita un fallo acerca de las solicitudes que le son planteadas por las partes dentro de los tres días siguientes, tal como lo ordena el texto adjetivo penal en la parte in fine del artículo 177.

De todo lo anterior se concluye que tal como se acaba de referir, la Jueza de la recurrida, ha debido dictar un pronunciamiento acerca del saneamiento o no del auto que fijaba la celebración de la audiencia de conciliación, mediante un auto fundado, asentando los motivos que lo llevaron a tomar tal determinación, dentro de los lapsos que le concede la ley, es decir, no ha debido la Juzgadora de la causa omitir el pronunciamiento que le fue requerido. Por ello este Órgano Colegiado, en base a los fundamentos de hecho y de derecho explanados ut supra considera que la razón asiste a la recurrente, en cuanto a que la Jueza a quo ha debido dictar su pronunciamiento con respecto a la solicitud planteada, en el lapso legal, ya que tal omisión deja en incertidumbre a la parte solicitante; por lo que en criterio de quienes aquí decidimos la Jueza de Juicio ha debido dictar su decisión de acordar o no el saneamiento de la convocatoria a la audiencia tantas veces mencionada.

En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la única denuncia interpuesta por la Abogada ROSANNA GUEVARA MÁRQUEZ, en su condición de querellante en el asunto principal signado con el Nº BP11-P-2008-003271, al considerar esta Superioridad que en el presente caso asiste la razón a la recurrente, en lo atinente a que la Jueza a quo ha debido pronunciarse con respecto a la solicitud que le fue planteada por la parte ut supra mencionada, lo que fue obviado por la Jueza de la recurrida al incurrir en omisión de pronunciamiento. En base a lo anterior se ordena al Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, que emita pronunciamiento acerca de la solicitud de saneamiento que le fuere presentada por la parte querellada Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los razonamientos de hecho y de derecho ut supra explanados, esta Corte de Apelaciones declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROSANNA GUEVARA MÁRQUEZ, en su condición de querellante en el asunto principal signado con el Nº BP11-P-2008-003271, al considerar esta Superioridad que en el presente caso fueron violentados el contenido de los artículos 173 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al omitir la Juzgadora a quo dictar pronunciamiento acerca de la solicitud planteada por la parte querellante, lo que le ocasiona un gravamen irreparable, en cuanto a la violación del artículo 407 ejusdem, el mismo no fue violado tal como quedó sentado ut supra Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrado justicia y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROSANNA GUEVARA MÁRQUEZ, en su condición de querellante en el asunto principal signado con el Nº BP11-P-2008-003271, en razón de que el Tribunal de Juicio no emitió pronunciamiento ninguno en relación al saneamiento de ley solicitado por la recurrente, en base a los fundamentos de derecho explanados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal a quo pronunciarse acerca de la solicitud de saneamiento planteada por la recurrente.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dr. C.F.R.R. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. R.B..-

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