Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

JUEZ PONENTE: Abogado M.A.M.S..

IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA

Abogada R.D.V.C.D.G., Jueza del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial .

  1. DEL TRÁMITE

    Se encuentran las presentes actuaciones en esta Corte de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en virtud de la inhibición planteada en fecha 07 de noviembre de 2014, por la abogada R.d.V.C.d.G., en su condición de Jueza del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, para conocer de la causa signada con el N° SP21-S-2014-002411, seguida en contra del ciudadano K.Y.M.B., por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a Adolescente.

    Recibidas las actuaciones en esta Corte de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se le dio entrada el 17 de noviembre de 2014, designándose como Juez Ponente al abogado M.A.M.S. y con tal carácter suscribe el presente fallo.

    Conforme se aprecia, esta Corte de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a revisar exhaustivamente el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

  2. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

    Por acta de fecha 07 de noviembre de 2014, la abogada R.D.V.C.D.G., Jueza del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer la causa número SP21-S-2014-002411, seguida al ciudadano K.Y.M.B., alegando lo siguiente:

    (Omissis)

    … ME INHIBO formalmente de conocer de la tramitación de la causa penal signada con el N°--SP21-S-2014-002411, que se le atribuye al ciudadano: K.Y.M.B.: Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-25.023.222, FECHA (sic) DE (sic) NACIMIENTO (sic) 06-03-1993, DE (sic) 21 AÑOS (sic) DE (sic) EDAD (sic), SOLTERO, CON DOMICILIO EN PALO GORDO VIA HELECHALES URBANIZACIÓN EL HATILLOCASA SIN NUMERO EN LA CIUDAD DE SAN CRISTOBAL (sic) N° TELEFONICO 04160899712, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la ADOLESCENTE DE TRECE (13) AÑOS: E.L.H.A, cuya identidad se omite de conformidad al parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA; por la causal contemplada en el numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su contenido establece: “

    (Omissis)

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Pasa esta Corte de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a emitir pronunciamiento sobre la presente inhibición propuesta, haciéndolo en los siguientes términos:

    La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces y juezas se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

    En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia.

    En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.

    En este orden de ideas, la inhibición es una institución procesal de orden público, por su naturaleza intrínseca, constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez o jueza en el asunto sometido a su consideración, el conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal; ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o la Jueza, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

    De igual modo, el maestro A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:

    La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.

    El mismo tratadista (Dr. A.B.) ha sostenido, que:

    … Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…

    Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, en Sentencia N° 2917, lo siguiente:

    …esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-0270 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del P.R.R.H., señaló que:

    …Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”

    Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

    Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

    (…)

    7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;

    (…)

    Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

    Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

    …que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir

    .

    Observa esta Corte de Apelaciones en las actuaciones recibidas, que efectivamente la abogada R.D.V.C.D.G., Jueza del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, conoció y resolvió en las actuaciones signadas bajo el Nº SP21-S-2014-002411, seguida al ciudadano K.Y.M.B., en la cual en fecha 10 de julio de 2014, celebró audiencia de presentación de imputado, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, ratificó y conformó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano up supra, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente Continuado, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, con la agravante genérica del artículo 217 de la referida Ley Especial, en perjuicio de la adolescente E.L.H.A. (cuya identidad se omite de conformidad a los dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el marco de los argumentos expuestos, constata este Tribunal Colegiado, que efectivamente el juez inhibido se encuentra inmerso en el numeral 7 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, referente a las causales de inhibición y recusación, por lo cual lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y así se decide.

    IV DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada R.D.V.C.D.G., Jueza del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, mediante acta de inhibición de fecha 07 de noviembre de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena que la causa sea pasada a otro juez o jueza de control de igual categoría de este Circuito Judicial Penal.

    Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Jueza y los Jueces de la Corte;

    Fdo

    L.s. Abogada Ladysabel P.R.

    Presidenta

    Fdo Fdo

    Abogado M.A.M.S.A.R.D.J.R.

    Ponente Juez de Sala

    Fdo

    Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

    Secretaria

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

    La Secretaria

    Inh-SK21-X-2014-000010/MAMS/albu

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