Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSinencio Mata López
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 25 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000850

ASUNTO : YP01-R-2011-000022

PONENTE: JUEZ SUPERIOR ABG. SINENCIO MATA LOPEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., pronunciarse en relación al RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la ciudadana Abogada SAMAH SORITI ZEIN, en su carácter de defensora privada del ciudadano OMAR SORITI ZEIN, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control numero tres de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de Marzo de 2010, mediante la cual decretó medidas de privación Judicial preventiva de libertad, en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el articulo 54 de la ley para el control de los casinos, salas de bingo y maquinas traganíqueles, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: OMAR SORITI ZEIN

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DFENSORA PRIVADA: Abog. SAMAH SORITI ZEIN

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abog. D.T. VILLANUEVA, Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

CAPITULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 28 de Marzo de 2011, procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado D.A., en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada SAMAH SORITI ZEIN, en su carácter de defensora privada del ciudadano OMAR SORITI ZEIN, en contra de la decisión proferida por ese Juzgado, de fecha 01 de Marzo de 2010, mediante la cual decretó medidas de privación Judicial preventiva de libertad, en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el articulo 54 de la ley para el control de los casinos, salas de bingo y maquinas traganíqueles, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.

En esa misma fecha se designó ponente al Juez Superior Abg. SINENCIO MATA LOPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 31 de Marzo de 2011, SE ADMITE la referida acción recursiva al no estar incursa dentro de ninguna de las causales de inadmisibilidad, a las cuales se contrae el artículo 437 de la ley adjetiva penal y en consecuencia, procede esta Corte de Apelaciones a dictar sentencia dentro del lapso legal correspondiente.

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Riela desde el folio 01, hasta el folio 06, actividad recursiva de la profesional del Derecho SAMAH SORITI ZEIN, en su carácter de defensora privada del ciudadano OMAR SORITI ZEIN, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control numero tres de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de Marzo de 2010, mediante la cual decretó medidas de privación Judicial preventiva de libertad, en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de PATROCINADOR, FACILITADOR U OPERADOR DE ESTABLECIMIENTOS O MAQUINAS TRAGANIQUELES, previsto y sancionado en el articulo 54 de la ley para el control de los casinos, salas de bingo y maquinas traganíqueles, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; indicando entre otras cosas:

1- Que su defendido no se encontraba en el local comercial, tipo deposito, el cual esta alquilado al ciudadano N.J..

2- Que en la referida decisión la juez de instancia consideró que no era factible que se aplicase el procedimiento abreviado, solicitado por el Ministerio Publico.

3- Que la juez A quo, en su decisión vulnera derechos (mencionados por la recurrente) que le asisten a su defendido, que le coarta su libertad al basar su decisión en la supuesta obstaculización de las investigaciones

4- Que la única participación de su defendido fue haber alquilado un local comercial tipo depósito a una tercera persona.

5- Que solicitaba que el presente recurso fuese admitido y declarado con lugar a favor de su defendido, decretando a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no están llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250, 251 y 252, de la norma adjetiva penal vigente, para que s ele mantenga a su defendido privado de su libertad.

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal para que el Abg. D.T., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial penal, diera contestación al recurso de apelación ejercido por la Abogada SAMAH SORITI ZEIN, el mismo no hizo uso de esa facultad.

CAPITULO V

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 01 de Marzo de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión a través de la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

…..Seguidamente este Tribunal oída la exposición de las partes y verificado con son los elementos de convicción presentado por el titular de la acción penal, esta juzgadora observa que existe un acta policial de fecha 25/02/11, en la cual los funcionario actuantes adscritos al Destacamento Fluvial 911 del Comando Nacional de la Guardia, dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que aprehendieron al imputado de auto, en un local, en el cual fueron atendidos por el hoy imputado dejando constancia que el mismo manifestó que el mismo era el encargado del local y en dicho local fueron retenidos unas maquinas de juegos de las coincidas como traganíqueles para un total de cinco (05) máquina presumiendo que la presunción de la clandestinidad del mismo, no contaba con permiso, asimismo dejan constancia que de la aprehensión del imputado y donde incautaron las maquina y por otra parte existe una acta de retención donde existe las características de las maquinas incautadas como también entrevista a la ciudadana de los ciudadanos, acta de entrevista M.I.C., acta de entrevista del ciudadano, acta de entrevistas del ciudadano, acta de entrevista de, quienes RAMONITA KAIROUZ KABCHI señala que estaban en se local jugando y que hay maquinas traganíqueles indicando que ha ido varias vez, y que conoce al dueño y lo conoce como Nain, y acta de entrevista de I.C. quien señala que hay se en contrata entraban maquinas traganíqueles y es se encontraba viendo acta de entrevista de J.R.L. quien señala que hay se Juega de poker, tortugas y otros, indicando que paras el momentos del procedimiento se encontraba 12 maquinas así mismo un ciudadanos de nombre J.C.R.C. que fue a jugar y que el propietario de las maquinas es un ciudadano de nombre Nain y que se encontraban 12 maquina acta ce entrevista R.N. BROOKER GOMEZ quien señala que fue a pasar un rato en el local y señala a un señor Nain como propietario del casino así observa esta juzgadora, que el titular de la acción penal subsume los hechos dentro del tipo penal establecido en el Articulo 54 de la Ley para el Control de los Casinos Salas de bingos y Maquinas traganíqueles, la cual indica que “ Todo aquel que de cualquier manera patrocine, facilite u opere el funcionamiento los establecimiento de maquinas a que se refiere esta Ley, sin licencia previa, será castigados con prisión de tres (03) a cuatro (04) años y si se tratare de unan persona Jurídica la pena será impuesta a cada uno de sus directivos administradores y gerentes los bienes que se encuentre en el local donde se realice la actividad, Observa esta jugadora que si bien es cierto la etapa de la investigación se esta iniciando es necesario a los fines de practicar otras diligencias para esclarecer los hechos y mas aun cuando de la actas procesales se desprende terceras personas su presunta participación, por parte del Ministerio Publico sin embargo estamos en la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y existe una presunción una razonable de obstaculización, si bien es cierto, no si existe un peligro de fuga por cuanto faltan diligencias así las cosa considera esta Juzgadoras que el delito precalificado atenta contra la cosa publica donde estas actividad que se practica de forma ilícita son actividades lucrativas que evaden el pago de impuestos y tributos, recurso eso que van dirigidos al bienestar de colectividad social así las cosa considera esta Juzgadora están llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción y una presunción de obstaculización, toda vez que el Articulo 250 en su numerales 1, 2 y 3 y así mismos 251 numeral 3 delito que atenta contra la cosa publica, 252 numeral segundo como es la obstaculización y pone en riesgo la investigación y esclarecimientos de la verdad y la justicia y este tribunal considera procedente otorgar Mediada de Privación Judicial Preventiva de Libertad una al ciudadano OMAR SORITI ZEIN, venezolano natural de esta ciudad de Tucupita, Estado D.A., de 30 años de edad, fecha de nacimiento 12/04/1980, de estado civil soltero profesión u oficio comerciante residenciado en la calle Mariño casa Nº 04 titular de la cedula de identidad Nº V- 14.905.670, quien dijo ser hijo de sima zeien (v) y Sabih Soriti, (m), 4° año, por la presunta comisión del tipo penal en el Articulo 54 de la ley especial decretando Sin Lugar la Solicitud libertad Sin Restricciones, así mismos como administradora de justicia garantizando al imputado al derecho a la defensa y como directora del proceso y de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 13, 19 y 282 de l Código Procesal Penal y observando que existe diligencia por practicar según lo señalado por el imputado y se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el 280 ejusdem y se declara sin lugar la solicitud Fiscal de Procedimiento Abreviado toda vez que, el imputado fue aprehendido y el tiene el derecho a defenderse dando la oportunidad de presentar cualquier elemento que lo favorezca así las cosas este Tribunal Por todas estas razones de hecho y de derecho, de acuerdo con los articulo 8, y 9 de Código Orgánico Procesal Penal procede de conformidad con el articulo 177 Código Orgánico Procesal Penal a emitir el siguiente pronunciamiento: ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se ordena el procedimiento ordinario para garantizar el derecho a la defensa de conformidad con lo previsto en los Artículos 280 373 12, 13, 14, 19 y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal hasta que el representante fiscal formule su acto conclusivo. SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del tipo penal articulo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y maquinas Traganíqueles, de conformidad con los Artículos 250 1, 2, y 3, 251numeral 3, 252 numeral 2. TERCERO: Libre boletas de de encarcelación al Director de la Comandancia de la Policía. a los fines de que el ciudadano: OMAR SORITI ZEIN, venezolano natural de esta ciudad de Tucupita, Estado D.A., de 30 años de edad, fecha de nacimiento 12/04/1980, de estado civil soltero profesión u oficio comerciante residenciado en la calle Mariño casa Nº 04 titular de la cedula de identidad Nº V- 14.905.670, quien dijo ser hijo de sima zeien (v) y Sabih Soriti, (m), 4° año, permanezca en esa comandancia bajo la orden de este Tribunal..

CAPITULO VI

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

La citada decisión recurrida es la establecida en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Son recurribles ante la corte de apelaciones, las siguientes decisiones:

…4- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…

Procede entonces la acción recursiva por tratarse de la imposición de una medida privativa de libertad al imputado de autos.

Observándose pues que la recurrente apeló de la decisión contenida en el acta levantada en la audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 01 de Marzo de 2011, donde se ordenó la tramitación de la referida causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a las previsiones de los artículos 373 y 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretando además la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los Artículos 250 1, 2, y 3, 251 numeral 3, 252 numeral 2, de la ley adjetiva penal, por la presunta comisión del tipo penal articulo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y maquinas Traganíqueles, de conformidad con los Artículos 250 1, 2, y 3, 251numeral 3, 252 numeral 2 de la ley adjetiva penal.

Ahora bien, alega la recurrente que en el presente asunto no están llenos en su totalidad los extremos legales establecidos en los artículos 250,251 y 252, de la norma adjetiva penal vigente para que se mantenga a su defendido privado de su libertad.

Al efecto observa este Tribunal Colegiado, que la Juez A quo en la decisión proferida en fecha 01 de Marzo de 2011 y fundamentada en fecha 02 de Marzo de 2011, acordó previa solicitud Fiscal, la concesión de la Medida Preventiva Privativa de la Libertad, en contra del ciudadano OMAR SORITI ZEIN, acordando dicha medida por considerar que se encontraban llenos los supuestos de los artículos 250 1, 2, y 3, 251 numeral 3, 252 numeral 2, del código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la medida preventiva de libertad, esta Corte observa que ha expresado el Doctrinario J.M.A.M., en un oportuno pasaje expresado en la obra (LA PRISION PROVISIONAL. EDITORIAL CIVITAS, S.A. MADRID 1987), citado por el Doctor O.M., en la obra DEBIDO PROCESO y MEDIDAS DE COERCION PERSONAL, X JORNADAS DE DERECHO PROCESAL PENAL, de la UCAB (Pagina 20, publicaciones UCAB. Caracas 2007) que:

La medida preventiva de libertad es el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso y en un Estado democrático debe solucionarse a través de la consecución de la síntesis de ambos, los cuales son igualmente dignos de protección

.

Además que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, constata esta Alzada que en el presente caso, la razón no le asiste a la recurrente de autos, en virtud de que la Juez de Instancia en su fallo dictado en 01 de Marzo de 2011 y fundamentado en fecha 02 de Marzo de los corrientes, actuó cabalmente al momento de decretar la mencionada medida, toda vez que en la presente incidencia recursiva se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, antes mencionados a saber: Que esta acreditada la existencia de un presunto hecho punible, por cuanto es de observar que en el presente asunto in incomento, estamos en presencia de una situación en la que conforme a las evidencias de autos el imputado resultó ser detenido por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando dichos funcionarios, al momento de ingresar al establecimiento comercial denominado la surtidora, observaron la presencia de un grupo de personas dentro del referido local, lo que parecía una sala de juegos y fueron atendidos, por una persona que dijo ser el encargado, resultando ser y llamarse OMAR SORITI ZEIN titular de la cedula de identidad numero 14.905.670, tal como se refleja del acta levantada por los funcionarios policiales actuantes en dicho procedimiento y que riela del folio 06 al 07, de la causa principal objeto de la presente incidencia, hechos estos que fueron subsumidos por el Ministerio Público tal como ya se mencionó en la figura del artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y maquinas Traganíqueles, delito este de acción publica, perseguible de oficio y que el Estado Venezolano al ejercer el control social, conforme a lo que preceptúa el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a través de las leyes que integran nuestro ordenamiento jurídico, tiende evitar que este hecho punible determinado como comportamiento social, que se reputa indeseable, se realice, para lo cual acude a la amenaza de imposición de la respectiva sanción punitiva, ya que como se dijo anteriormente existe un control social, el cual está monopolizado por el Estado Venezolano, además dicho delito merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, se encuentra inmerso en el tipo delictivo que se le imputa, por haber sido aprehendido en notable flagrancia, y que hacen presumir su autoría en el hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública.

Dentro de este orden de ideas y con relación al tercer requisito que contempla la norma 250 de la Ley Adjetiva Penal, tenemos que el legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los imputados, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias a considerar para autorizar la detención judicial del imputado, entre ellos la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que fue tomada en consideración, a criterio de esta Corte de Apelaciones por parte de la Juez A quo, al momento de decretar la Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del imputado de autos, por lo que, el Juez de Primera Instancia consideró que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 1, 2, y 3, 251 numeral 3, 252 numeral 2, todos de la de la ley adjetiva penal.

Dentro de este mismo marco tenemos que referir que ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, referente al numeral 3, del artículo 250, Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 251, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

Con respecto a la Privación Preventiva de la Libertad, la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:

…Conforme la doctrina (sic) reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…

(Negrilla y Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

De la anterior trascripción tenemos se encuentran llenos los extremos contemplados en los artículos 250 1, 2, y 3, 251 numeral 3, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano OMAR SORITI ZEIN, y en virtud a la consideración señalada en el párrafo anterior, es por lo que la decisión del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 01 de Marzo de 2011, fundamentada en fecha 02 de Marzo de los corrientes, se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por la abogada SAMAH SORITI ZEIN, en su condición antes mencionada. Y así se declara.

CAPITULO VII

DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la ciudadana Abogada SAMAH SORITI ZEIN, en su carácter de defensora privada del ciudadano OMAR SORITI ZEIN, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de Marzo de 2010, mediante la cual decretó medidas de privación Judicial preventiva de libertad, en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito, previsto y sancionado en el articulo 54 de la ley para el control de los casinos, salas de bingo y maquinas traganíqueles, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 01 de Marzo de 2011, fundamentada en fecha 02 de Marzo de los corrientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase el asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado D.A. en la oportunidad procesal correspondiente. Prosígase el curso de ley, cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en Tucupita al vigésimo quinto día del mes de Abril de 2011. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

Juez Presidente,

Abg. DOMINGO DURAN MORENO

Juez Superior

Abg. SINENCIO MATA LOPEZ

(PONENTE) Jueza Superior,

Abg. S.M. YEMES

Secretario,

Abg. A.J.G.G.

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