Decisión nº s-n de Corte de Apelaciones de Falcon, de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoAdmitida La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 17 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2007-000042

ASUNTO : IP01-X-2007-000042

JUEZ PONENTE: ABG. R.A. MONTES.

Le corresponde a este Tribunal Colegiado emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la Recusación planteada el 22 de junio de 2007, por la Abogada S.B.C., en su condición de Defensora Pública del ciudadano M.A. SIERRA HERNANDEZ, en el asunto nomenclatura IP11-P-2004-000233, contra el Abogado NAGGY RICHANI SELMAN, quien regenta el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Punto Fijo.

El Juez recusado en fecha 02 de julio de 2007, rindió los informes a que hace referencia el artículo 93 del Código Penal Adjetivo, que corre inserto de los folios 29 al 36 del cuaderno separado.

El cuaderno separado que se ordenó abrir a los fines de ventilar la incidencia recusatoria, fue recibido en esta Alzada mediante auto fechado del 10 de julio de 2007, oportunidad en la cual se designó ponente al Juez que con dicho carácter se suscribe.

I

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por remisión expresa del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a este Tribunal Superior dirimir la incidencia recusatoria, por ello, se declara competente para la sustanciación y resolución de la misma, y así se determina.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Atribuida la competencia de esta Corte de Apelaciones para sustanciar la incidencia recusatoria que ha sido sometida a su conocimiento, deben verificarse los requisitos establecidos en la norma procedimental para su admisión, bajo el análisis de los postulados que en lo sucesivo se detallan:

A tenor de lo establecido en los 85 y 92 del Código Penal Adjetivo, existen tres variables que deben considerarse con miras a determinar la admisibilidad de la recusación, vinculados con la legitimidad del recusante, el sustento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos, que estudiará esta Alzada detalladamente en el caso objeto de análisis.

Primeramente, se aprecia que la Abogada S.B.C. plantea la recusación contra el Juez Naggy Richani Selman, en su condición de Defensora Pública del ciudadano M.S.H., a quien se le sigue el asunto penal signado IP11-P-2004-000233, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, por dicho carácter, se considera legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal en atención al contenido del ordinal 2° del artículo 85 de la norma procedimental.

A los fines de precisar si el escrito de recusación cumple con lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificarse si la recusante indicó el fundamento legal que da lugar a la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, por ello, se estima prudente extractar parte del escrito suscrito por la Abogada S.B., de la forma siguiente:

Presento forman (sic) Recusación en su contra en el presente Asunto signado con el Nro. IP11-P-2004-000233, con fundamento en la causal que para tal fin establece el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella

Identificado el motivo que condujo a la recusante a plantear la incidencia recusatoria, aprecia esta Sala que cumple con el segundo de los presupuestos discriminados en la norma para estimar su admisibilidad, siendo este el contenido en el ordinal 7° del artículo 86 de la norma penal adjetiva, el cual reza:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

Con fundamento en lo reseñado, se observa que las recusantes aducen que el Juez de Instancia emitió un pronunciamiento que afecta su capacidad subjetiva para seguir conociendo la causa seguida al ciudadano M.S.H., quedando así especificada, la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal como aquella que origina el planteamiento de la recusante, y así se declara.

Con respecto a la tempestividad, en la fase de Juicio Oral y Público la oportunidad para plantear la recusación conforme lo establece el encabezamiento del artículo 93 del Código Penal Adjetivo, vence el día anterior al fijado para el debate, lo cual no se materializa en el caso de marras al observarse que el juicio ya se había abierto conforme se aprecia de los folios 04 al 21 del cuaderno de apelación, razón por la cual debe entenderse que el planteamiento de la recusante es sobrevenido.

Con relación a la oportunidad procesal para plantear la incidencia objeto de análisis el Doctrinario E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico procesal penal”, (Edición Cuarta, Mayo 2002) expone lo siguiente:

La doctrina procesal divide las causales de recusación en preexistentes y sobrevenidas. Son preexistentes aquellas que se funden en hechos que existen con anterioridad al proceso, o a la máxima oportunidad procesal para alegarlas; en tanto que se denominan sobrevenidas a aquellas que aparecen en el curso del proceso, después de precluida la oportunidad para proponer las causales preexistentes. Las causales sobrevenidas son de dos tipos: propias e impropias. Las primeras se denominan así porque se originan en hechos ocurridos durante el proceso y después de precluida la oportunidad de alegar causales de recusación, y ejemplo de ellas pueden ser incidentes de enfrentamiento entre juez o escabino y las partes durante el juicio oral, aun fuera de la sala de audiencias, comentarios realizados por los jueces, escabinos o jurados dentro o fuera de la sala, donde se demuestre de las partes o se comprometa su imparcialidad, o la más usual de todas: la formulación por jueces profesionales y legos de preguntas durante los debates, donde se adelanta criterio o se demuestre parcialidad manifiesta. Las causales de recusación sobrevenida impropias son aquellas donde el hecho que se funda es realmente preexistente, pero solo llega a ser conocido por el alegante durante el proceso

.

(Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Se evidencia del escrito de recusación, que el motivo que genera dicha incidencia puede calificarse de sobrevenido, al versar sobre un evento que nació una vez fenecida la oportunidad que la Ley le concede a las partes para lo propio, puntualmente cuando el Juez de Instancia en el curso del debate resolvió revocar la medida cautelar sustitutiva de la libertad impuesta al ciudadano M.A.S., para privarlo judicialmente de su libertad, previa solicitud de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.

Por la razón descrita, estima esta Sala que aún cuando la recusación no fue presentada previo inicio del debate, la misma debe declararse tempestiva por cuanto esta fundamentada en un evento que surgió cuando el mismo se encontraba en pleno curso.

En consecuencia, debe este Tribunal Colegiado con sustento en lo previamente esbozado declarar admisible la recusación planteada por la Defensora Pública Primera Abogada S.B.C., contra el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial con sede en Punto Fijo, en la causa signada IP11-P-2004-000233, y así se declara.

Conforme lo dispone el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la incidencia probatoria de tres (03) días de despacho contados a partir del día de hoy exclusive por ser el día A quo, para emitir pronunciamiento de fondo al cuarto (04) día.

PRUEBAS:

Se evidencia tanto del escrito de recusación como del informe presentado por el Juez recusado, que fueron promovidas comúnmente por las partes de la presente incidencia, las copias certificadas del acta de debate de fecha 13 de Junio de 2.007, contentiva de la forma cómo se llevó la audiencia en la que se produjeron los hechos objetos del embate de las partes, por lo que se considera que las mismas son necesarias y pertinentes para la resolución de la presente recusación; por lo tanto, siendo las únicas pruebas promovidas, se declara admisible salvo la apreciación en la definitiva.

Por último, se declara abierta la articulación probatoria de tres (03) días a que hace referencia el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir de la constancia en autos la última notificación de las partes.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la Ley le confiere, ADMITE la Recusación interpuesta por la Abogada S.B.C., en su carácter de defensoras pública del ciudadano M.A. SIERRA HERNANDEZ en la causa signada IP11-P-2004-000233, contra el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, ABG. NAGGY RICHANI SELMAN. Se admite como prueba la copia certificada del acta de audiencia de fecha 13 de Junio de 2.007. Líbrese boleta a las partes notificando la admisión de la presente incidencia. Se declara abierta la articulación probatoria de tres (03) días a que hace referencia el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, contada a partir de que conste en auto la última de las notificaciones de las partes. Publíquese, regístrese y Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la fecha ut supra.

La Jueza Presidenta Encargada

ABG. G.O.R.

JUEZA TITULAR

El Juez Titular y Ponente

ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS

La Juez Suplente

ABG. B.R. DE TORREALBA

ABG. A.M. PETIT

LA SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado en auto.

La secretaria

Resolución: IG012007000371

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR