Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 21 de Enero de 2016

Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Sección Penal Adolescente

Mérida, 21 de Enero de 2016

205° Y 156°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2016-000006

ASUNTO : LP01-R-2016-000006

PONENTE: ABG. E.J.C.S.

Vista la apelación interpuesta por la abogada S.d.R.A.d.M.,Defensora Pública Cuarta en Materia de Responsabilidad de Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, de la ciudadana D.B.Q.H., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Sección Adolescente, en fecha 08/12/2015, mediante la cual declaró sin lugar la reposición de la causa para el Tribunal de Control nro. 02 de la misma Sección Penal.

Constituida la Corte de Apelaciones y asignada la ponencia al Abogado E.J.C.S., se realizan las siguientes consideraciones:

En relación a la legitimidad, se observa que el recurso de apelación bajo análisis fue interpuesto por la abogada S.d.R.A.d.M.,Defensora Pública Cuarta en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Sección Adolescente, mediante la cual declaró sin lugar la reposición de la causa para el Tribunal de Control nro. 02 de la misma Sección Penal, de lo que se infiere que se encuentra legitimada para ejercer la referida actividad recursiva, a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir. Así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

A los folios 01 al 04 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por la abogada S.d.R.A.d.M.,Defensora Pública Cuarta en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente de la adolescente D.B.Q., en el cual señala lo siguiente:

(Omissis)

(…)De modo, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que se han causado DOS VIOLACIONES AL DERECHO DE TODO IMPUTADO, de una parte el derecho a la doble instancia y de otro el derecho a que se corrijan errores procesales, por tanto un gravamen a sus derechos y garantías de asistencia y presentación legal y en este sentido esta Defensa Pública ALEGA LA APLICACIÓN EB CONTRARIO DEL ARTICULO 435 DEL COPP, y que esta Corte de Apelaciones verifique que debe reponerse la causa al estado en que se compute el lapso de apelación de autos ante el Tribunal de Control no. 02, por cuanto considera la defensa que ha incurrido en incumplimiento de formalidades esenciales y en errores de procedimiento debiendo esta Corte de Apelaciones corregir el vicio alegado.

PETITORIO

Por todas estas razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar y consecuencialmente ANULE EL AUTO emitido por el Tribunal de Juicio Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes Mérida de fecha 08-12-2015, en el cual se declaró sin lugar la reposición de la causa para el Tribunal de Control no. 02 de la misma sección penal, debiendo corregirse este error procesal, y en consecuencia se pueda hacer uso del derecho a la defensa penal de todo imputado privado o no de libertad personal de recurrir a la doble instancia.(…)

.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Se deja constancia que la Fiscalía no dio contestación al presente recurso de apelación de auto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08 de diciembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Sección Penal Adolescente, dictó la siguiente decisión:

(Omissis)

(…)”Revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal de Juicio Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acuerda agregar a la presente causa oficio Nº SPA-OFI-2015-005191, suscrito por la Juez del Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. Glerinili Campos Alvarado, de fecha 07/12/2015 y oficios Nº ME-MD2-PA-DP4-2015-176, ME-MD2-PA-DP4-2015-177, suscritos por la defensora Pública Abg. S.A. y visto el contenido del oficio interpuesto por la referida defensora de la adolescente D.B.Q.H., donde aduce que le fue violado el derecho a interponer el Recurso de Apelación de autos, siendo que el día lunes 30-11-2015, se celebro audiencia de Calificación de Flagrancia ante el Tribunal de Control Nº 02 de esta Sección Penal de Adolescentes y que habrían transcurrido cuatro (04) días hábiles para interponer el Recurso de Apelación de autos, con fundamento legal en el artículo 613 de la Ley que rige la materia y 440 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración dichos dispositivos legales, la defensa pudo ejercer dicho Recurso de Apelación durante los días hábiles 1, 2, 3, 4 y 7, del mes de diciembre del año 2015, tomando en cuenta que la Apelación es a un solo efecto y que no se violación lapsos procesales para remitir nuevamente la causa al Tribunal de Control Nº 02 de esta Sección Penal de Adolescentes, por lo tanto se declara sin lugar el pedimento de la defensa, en consecuencia notifíquese a la Fiscalía y a la defensora de la presente decisión. Cúmplase(…)”.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado, que la abogada S.d.R.A.d.M.,Defensora Pública Cuarta en Materia de Responsabilidad de Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, de la ciudadana D.B.Q.H., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Sección Adolescentes, en fecha 08/12/2015, mediante la cual declaró sin lugar la reposición de la causa para el Tribunal de Control nro. 02 de la misma Sección Penal.

Ahora bien, conforme lo establece el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. De manera que, el derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.

Siendo ello así, estiman quienes aquí deciden que el pronunciamiento que pretende apelar el recurrente, comporta un auto de mero trámite y no una decisión interlocutoria, pues el Juez no resolvió un asunto de carácter fundamental y necesario en el proceso, que a su vez pudiera causar un gravamen irreparable, entendiendo estas decisiones que causan gravamen irreparable como aquellas decisiones contrarias a la solicitud realizada al Juez, que no encontraren reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva, toda vez que la conducta desplegada por la juzgadora, estuvo circunscrita en que la defensa pudo ejercer dicho Recurso de Apelación de autos, durante los días hábiles 1, 2, 3, 4 y 7, del mes de diciembre del año 2015, tomando en cuenta que la Apelación es a un solo efecto y que no se violaron los lapsos procesales para remitir nuevamente la causa al Tribunal de control Nº 02 de la Sección Penal de Adolescente, por tal razón declaró sin lugar tal pedimento, lo que evidentemente no le causa agravio alguno.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1574 de fecha 04 de diciembre del 2012, reiteró:

..Los autos de mera sustanciación por pertenecer al trámite procedimental, y ser facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, no producen gravamen alguno a las partes, por cuanto no resuelven puntos controversiales ni cuestiones de fondo del proceso, por lo que son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De igual manera, la decisión que se tome con ocasión al recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico…

Por ende, la regulación del procedimiento recursivo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra informado, entre otros, por el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 423 Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, las decisiones judiciales serán recurribles, solo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia No. 1755, del nueve (9) de octubre del año dos mil seis (2006), sobre el principio de impugnabilidad objetiva lo siguiente:

…. el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia N° 1.303/2005, del 20 de junio)

….

A mayor abundamiento, y siguiendo el criterio asentado en sentencia de esta Sala N° 1.023/2006, del 11 de mayo, debe tomarse como premisa que la sentencia constituye el punto culminante del proceso penal –y de todo proceso-, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. Luego, en virtud de la relevancia que ostenta la sentencia dentro de la relación jurídico-procesal, en el sentido de ser el acto procesal del cual dimanan los efectos jurídicos de mayor importancia, la misma debe estar sometida a revisión o control, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los mecanismos impugnativos de decisiones judiciales, a saber, los recursos. Recursos existentes en dicho texto legal, a saber: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión. Los Jueces Profesionales de esta Sala observan, que en el presente caso, la decisión sobre la cual recurre el accionante, es un auto de mero trámite, llamado también auto de mera sustanciación, contra el cual no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

El autor J.L.S. en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, define los autos de mera sustanciación de la manera siguiente:

Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió

. (p. 694).

De lo anterior, se infiere, que se trata de un acto procesal en el que no se toma evidentemente una decisión judicial, por lo tanto, no causa agravio a la encausada de autos, en virtud de que el Juez de Juicio en la decisión de fecha 08 de diciembre de 2015, si bien es cierto declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensora, no es menos cierto que tal consideración que se pretende recurrir va dirigida a impugnar una actuación de mero trámite del Juez A quo, por lo que esta Corte de Apelaciones considera inadmisible el presente recurso de apelación.

Por ende, al recaer el presente recurso de apelación, sobre un auto de mero trámite, el mismo resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, que recoge: “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…) c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

En síntesis, atendiendo que en la interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos establecen la naturaleza y finalidad del proceso, deben respetarse algunos formalismos en los cuales se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de lograr la certeza y la seguridad jurídica, exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, y que sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso o del punto impugnado, cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, en atención que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso, esta Sala, determina que el recurso de apelación resulta INADMISIBLE POR SER INIMPUGNABLE el auto de fecha 08 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Sección de Adolescente, conforme a lo establecido en los artículos 427 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, de conformidad con lo previsto en los artículos 427 y 428 literal “c” todos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada S.d.R.A.d.M.,Defensora Pública Cuarta en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de la ciudadana D.B.Q.H., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Sección Adolescentes, en fecha 08/12/2015, mediante la cual declaró sin lugar la reposición de la causa para el Tribunal de Control nro. 02 de la misma Sección Penal.

Regístrese, diarecese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de auto, al juzgado de la causa una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. J.L.C.Q.

PRESIDENTE

ABG. E.J.C.S.

PONENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado bajo los Nros.

Sria.-

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