Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoSin Lugar Recusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Sala Accidental

Cumaná, 14 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003707

ASUNTO : RJ01-X-2010-000012

PONENTE: MARLENY MORA SALAS

Vista la recusación planteada por la Abogada MARIANGELICA GONZÁLEZ MILA DE LA ROCA, titular de la cedula de identidad Nº 17.445,456, actuando en su carácter de defensora privada de los imputados L.E.L.C., titular de la cédula de identidad N° 24.875.003, J.J.G., titular de la cédula de identidad N° 20-063.531, J.J.S., titular de la cédula de identidad N° 21.390.692, OSMARYS D.O.J., titular de la cédula de identidad N° 19-980-560 y MAYORBI M.R.G., titular de la cédula de identidad N° 20.346.436, en contra del abogado NAYIP A.B.C., en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la Ciudad de Cumaná, de conocer la causa N RP01-P-2010-003707; esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la recusación interpuesta contra el Juez Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal y al respecto hace las siguientes consideraciones:

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes

.

Por otra parte, el artículo 48 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiente a la competencia para conocer señala:

La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...

De los artículos que anteceden se desprende, que siendo esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, la Alzada del Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, es la competente por ley para conocer de la recusación interpuesta en contra del abogado NAYIP A.B.C., en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Fundón de Control, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la Ciudad de Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2010-003707, y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Al analizar la recusación planteada por la Abogada MARIANGELICA GONZÁLEZ MILA DE LA ROCA titular de la cedula de identidad Nº 17.445,456, actuando en su carácter de defensora privada de los imputados L.E.L.C., J.J.G., J.J.S., OSMARYS D.O.J. y MAYORBI M.R.G., antes identificados, se puede observar que la misma se sustenta en las previsiones del artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal observándose que la misma no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad señaladas en los artículos 92 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto esta alzada que la presente reacusación DEBE SER ADMITIDA y así se decide.

DECISIÓN DE LA RECUSACIÓN

Resuelta la ADMISIBILIDAD de la Recusación, esta Corte de Apelaciones, resuelve Sobre la procedencia o no de la misma y al respecto observa:

La Abogada MARIANGELICA GONZÁLEZ MILA DE LA ROCA, actuando en su carácter de defensora privada de los imputados L.E.L.C., J.J.G., J.J.S., OSMARYS D.O.J. y MAYORBI M.R.G., antes identificados, fundamentó su recusación interpuesta el 26 de octubre del año 2010 en las previsiones del numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y señala lo siguiente:

OMISSIS

Yo, MARIANGELICA GONZÁLEZ MILA DE LA ROCA, titular de la cédula de identidad N° 17.445.456, con domicilio procesal en Avenida Gran Mariscal, Cuarta Transversal, frente al Banco Mercantil, Pizzería Francos e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 144.124, actuando en mi carácter de Defensora Privada de los imputados L.E.L.C., titular de la cédula de identidad N° 24.875.003, J.J.G., titular de la cédula de identidad N° 20.063.531, J.J.S., titular de la cédula de identidad N° 21.390.692, OSMARYS D.O.J., titular de la cédula de identidad N° 19.980.560, y MAYORBI M.R.G., titular de la cédula de identidad N° 20.346.435, a quienes se les sigue causa penal signada con el numero RP01-P-2010-3737, donde este Tribunal en fecha 12 de Octubre de 2010, dictó en su contra Medida de Privación Preventiva de Libertad por solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público quien les imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano. Ante usted ocurro a los fines de presentar formal RECUSACIÓN, en su contra, por estar Usted, ABOGADO NAYIP A.B.C., incurso en las causal de recusación prevista en el ordinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que ha sobrevenido una enemistad manifiesta entre usted y mis defendidos que se ha extendido no solo a sus familiares, sino a todo la comunidad de S.F., donde estos residen, quienes se encuentran indignados y enardecidos ante la injusticia que ha generado su trato arbitrario contra mis defendidos, a quienes le ha desconocido y menoscabado su derecho a la libertad injustamente…

INFORME PRESENTADO POR EL JUEZ RECUSADO

El abogado NAYIP A.B.C., actuando como Juez Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Cumaná, plantea en su informe lo siguiente:

OMISSIS

Quien suscribe, Abg. NAYIP A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.848.121, de este domicilio, actuando con el carácter de Juez Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, procedo de conformidad con el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar informe de recusación, en el asunto RP01-P-2010-003707, seguida a los imputados L.E.L.C., J.J.G., J.J.S., OSMARYS D.O.J. Y MAYORBI M.R.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, por lo que procedo a dar contestación de la siguiente manera: Vista la recusación interpuesta por la Abg. MARIANGELICA GONZALEZ MILA DE LA ROCA, en su condición de Defensora Privada de los prenombrados imputados, por medio de la cual señala de manera temeraria e infundada, que quien aquí suscribe esta incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su juicio, ha sobrevenido una ENEMISTAD MANIFIESTA, entre los imputados y quien aquí suscribe o viceversa, agregando que dicha enemistad se ha hecho extensiva hasta los familiares de los imputados y a toda la comunidad de S.F., en virtud de que este Juez Tercero de Control trató de manera arbitraria a sus representados, señalando también que se les ha menoscabado su Derecho a la Libertad. Al respecto observa este juzgador con especial atención que para que exista una enemistad manifiesta entre este Juzgador y los imputados de autos, sus familiares y hasta la pobladores de S.F., deben existir hechos que realmente hagan manifiesta esa enemistad, lo cual no existe ni existirá nunca, toda vez que en el presente asunto quien aquí decidió en la Audiencia de Presentación, lo hizo apegado a la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y a las Leyes, en estricta aplicación de los extremos llenos como estaban del articulo 250, 251 parágrafo primero y en concatenación a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la proporcionalidad que debe existir en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, señala que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por la razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. No debe entonces atacarse la decisión o criterio del juez sino mediante mecanismos determinados por la Ley, si alguna de las partes se siente afectada por esas razones que conforme al criterio de cada Juez deben ser apreciadas, claro está siempre ajustado y apegados a la norma. Ahora bien mal puede entenderse que la decisión tomada por este Juzgador pueda originar enemistad manifiesta entre los imputados y quien aquí suscribe, ya que en primer lugar es una decisión que no menoscaba a los imputados su presunción de inocencia, la cual sin lugar a dudas hay que presumir hasta que se demuestre lo contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o lo que es igual que es con pruebas en un juicio oral y público que puede el Ministerio Público tratar de quebrar esa presunción de inocencia hasta una sentencia definitivamente firme, así tampoco ningún otro Derecho o Garantía Constitucional. Es de resaltar entonces que la decisión dada por este Juzgado está orientada a una posible participación de los imputados en unos hechos que son precalificados por el Ministerio Público, basado en ciertos y determinados elementos considerados como fundados de convicción, de los cuales emana en la mente del Juzgador la estimación o no de la participación o no de los imputados en el caso que fuera y siempre de manera imparcial, basado solo en lo que se desprende de los elementos que conforman la causa independientemente del imputado que sea presentado, ya que a todos sin excepción los Jueces de la Republica debemos garantizar sus Derechos y Garantías Constitucionales. Mal puede considerarse o equiparase un descontento de los imputados y sus allegados a una enemistad manifiesta, esta es una causal que como figura debe ser estrictamente soportada con hechos reales que demuestren contundentemente lo manifiesto de la enemistad que se señala y no bajo falsos supuestos o como repito basado en un descontento. Es lógico pensar que nadie quiere estar privado de su libertad, pero de allí a hacer señalamientos que no se adecúan a la realidad, ya que por la mente de quien aquí realiza el presente informe pasó jamás como en todos y cada uno de los asuntos sometidos a mi consideración que pudiera tomarse como desproporcionada una Medida que fue dictada conforme a los lineamientos de los artículos supra señalados, de manera transparente e imparcial. Así las cosas también quiere éste Juzgador indicar que los ciudadanos en cuestión fueron recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad en virtud de circular Nº 053-2010, suscrita por quien para ese entonces era el Juez Presidente de este Circuito Judicial Penal para la fecha 07-06-10, la cual fue recibida por este Despacho, en la cual se nos indica que todo ciudadano privado de libertad debía ser trasladado al Internado Judicial de esta ciudad, en virtud del colapso por hacinamiento existente en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná. De otra parte considera quien aquí decide y en esto quiere hacer también especial énfasis, que la defensa en su oportunidad si hubiera considerado que la decisión no estuvo ajustada a derecho o no compartía el criterio de quien preside este Tribunal ha debido ejercer el recurso de apelación correspondiente, esgrimiendo sus alegatos, cosa que no hizo, por lo cual dio por sentada su conformidad con la decisión dictada por este Juzgado. De otra parte los fundamentos carecen de sustento en la recusación interpuesta por la supra señalada defensora, ya que señala que quien aquí plantea el presente informe ha actuado desproporcionadamente y discriminatoriamente, se pregunta este Juzgador el porqué de tales aseveraciones, si mas bien independientemente del descontento de la medida de Privación Judicial decretada por este Juzgado, quien aquí decide conversó el día de la audiencia de presentación con los imputados y les explicó una vez tomada dicha decisión, paso a paso las razones de derecho, los fundamentos legales, lo que señalan los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros, en hechos como el que nos ocupaba en esa audiencia de presentación ante una imputación Fiscal de tal magnitud. No entiende este Juzgador los señalamientos de la Defensa en contra de este Juzgador basados en una decisión cuyo fundamento no fue caprichoso sino por el contrario apegada a la legalidad. Considera este Juzgador que las partes en todo momento del proceso deben actuar de buena fe y de no estar de acuerdo con una resolución o decisión judicial deben agotar los recursos procedimentales que les da el Legislador Patrio. Conforme a todo lo antes señalado y considerando a todas luces que no existió, ni existe ni existirá una causa de enemistad lo que a juicio de quien aquí suscribe, se ha presentado como un fundamento divorciado del espíritu del Legislador por la defensora recusante, en nada compromete la transparencia ni la imparcialidad de este juzgador, toda vez de que no ha existido pronunciamiento o decisión alguna que menoscabe o vaya en detrimento de los ciudadanos imputados de autos, comprometiendo la imparcialidad que se debe a todo proceso judicial y el respeto a su dignidad como seres humanos, en todo el sentido del concepto. Exagera la defensa y actúa indebidamente al fundamentar semejante escrito recusatorio, bajo manifestaciones alejadas de la verdad, lo que no es cierto y podrán ustedes percatarse al momento de dar lectura a la misma, considerando que mi actuación, como juez, y siendo mi norte en todo momento, fue apegado a la ética, a la moral, a la ley y conforme a la actuación de un administrador de justicia probo y recto en la celebración la referida audiencia de Presentación de los Imputados de autos: Es por todo lo antes manifestado que solicito a los Jueces integrantes de esa Corte de Apelaciones, que evalúen con el tino que les caracteriza lo infundado, incierto, temerario, inconsistente y desesperado, escrito recusatorio, que no puede surtir otro efecto que la declaratoria sin lugar del mismo, ya que de lo contrario se marcaría un precedente de que defensores pongan en práctica este tipo de actuaciones no cónsonas, siempre y cuando se vean ante circunstancias que quizás consideran desfavorables o adversas, para lo cual tienen los recursos establecidos en la Ley...

En el presente caso, se observa que la Abogada MARIANGELICA GONZÁLEZ MILA DE LA ROCA, actuando en su carácter de defensora privada de los imputados L.E.L.C., J.J.G., J.J.S., OSMARYS D.O.J. y MAYORBI M.R.G., antes identificados, ha recusado al Juez NAYIP A.B.C., quien funge como Juez Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal de conformidad con el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, argumenta que el motivo de la presente reacusación es por enemistad manifiesta entre ellos y el referido Juez, indicando que ello se origino como consecuencia del asunto penal RP01-P-2010-3737, donde ese Tribunal a cargo del recusado, en fecha 12 de Octubre de 2010, dictó en contra de sus representados L.E.L.C., J.J.G., J.J.S., OSMARYS D.O.J. y MAYORBI M.R.G., antes identificados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público por estar presuntamente incursos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano

Dicho esto, solo sustenta la recusante los argumentos sobre la “Enemistad” con el escrito contentivo de la reacusación, sin que se haya consignado prueba alguna que demuestre enemistad manifiesta por parte del Juez Tercero de Control en contra de sus representados L.E.L.C., J.J.G., J.J.S., OSMARYS D.O.J. y MAYORBI M.R.G., antes identificados, lo que necesariamente debe constar en actas, como prueba de sus alegatos para así poder valorar esta Corte de Apelaciones los supuestos de “ENEMISTAD MANIFIESTA” que señala la recusante, sin explicar de dónde y por qué surgen, al respecto cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/03/2004. de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que sobre esta causal alegada por la recurrente señala: “ … se requiere de un sentimiento mutuo, de una relación entre dos, manifiestamente publica, …” observándose que la causal alegada no está demostrada, se extrae del fuero personal, particular e individual de la recusante, esta planteada subjetivamente, por lo que no puede poner en entredicho la idoneidad y transparencia del Juez, quien en sus decisiones garantiza la presunción de inocencia que le asiste al imputado, así también lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia “El hecho de que el Tribunal “…haya tomado una determinación que vaya contra los intereses de la defensa, no quiere decir que haya violado el principio relativo a la presunción de inocencia del ciudadano imputado” Sentencia del 16/03/2004 Magistrado Ponente Alejandro Angulo Fontiveros

Estableciéndose de esta manera que, los argumentos planteados por la defensa carecen de bases sólidas que pudieran dar lugar a una recusación, es de advertir que la figura de la recusación, no puede ser usada como una excusa o instrumento para pretender hacer imputaciones infundadas y carentes de todo sustento jurídico en contra del Juez; debido a que la misma perdería su verdadera esencia y significado, por cuanto representa un poder de exclusión que la ley otorga a las partes para desplazar al Juez impedido que voluntariamente no se excusa de conocer en determinado litigio. En consecuencia, la recusante no demostró en modo alguno la enemistad existente entre sus defendidos que se ha extendido a sus familiares y a todo la comunidad de S.F. y el Juez Tercero de Control, es por lo que la presente recusación deberá declararse sin Lugar. Y en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones al tribunal A quo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Comisionándolo para que lleve a cabo la notificación de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO.- SE DECLARA SIN LUGAR la Recusación planteada por la Abogada MARIANGELICA GONZALEZ MILA DE LA ROSA, titular de la cedula de identidad Nº 17.445,456, actuando en su carácter de defensora privada de los imputados L.E.L.C., titular de la cédula de identidad N° 24.875.003, J.J.G., titular de la cédula de identidad N° 20-063.531, J.J.S., titular de la cédula de identidad N° 21.390.692, OSMARYS D.O.J., titular de la cédula de identidad N° 19-980-560 y MAYORBI M.R.G., titular de la cédula de identidad N° 20.346.436, en contra del abogado NAYIP A.B.C., en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Fundón de Control, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la Ciudad de Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2010-003707. SEGUNDO.- se ordena la remisión de las presentes actuaciones al tribunal A quo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Comisionándolo para que lleve a cabo la notificación de las partes Y así se decide.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y remítanse al Juez correspondiente.

La Jueza Presidenta

Abg. M.E. BAPTISTA

La Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Accidental Superior, (Ponente)

Abg. MARLENY MORA SALAS

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

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