Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJesús Ramon Meza Díaz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES PENAL.

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Cumaná, 25 de Febrero de 2011.

Años: 200º y 151º.

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2011-000032.

ASUNTO : RP01-R-2011-000031.

Juez Ponente : ABOG. J.M.D.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación de la Abogada SIÓLIS CRESPO DÍAZ, Defensora Pública Segunda en Materia Penal Ordinario del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, actuando en Representación del Imputado de Autos J.O.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-17.317.136, Interpuesta contra la Decisión de Fecha 08/01/2011, Dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se Decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L. delA.D., por la Presunta Comisión de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV. (LOSDMVLV), en Perjuicio de la Ciudadana M.J.M.P..

Efectuada la Distribución Automática de la Presente Causa, correspondió la Ponencia al Juez Superior J.M.D., quien con tal carácter Suscribe la Decisión que sigue.

Encontrándose esta Alzada dentro del Lapso del Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de Emitir el Pronunciamiento a que se contrae dicha Norma, hacemos previamente las siguientes consideraciones:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

    Dispone el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que las Decisiones Judiciales son Recurribles sólo por los Medios y en los Casos expresamente establecidos.

    Leído y analizado el Escrito contentivo de la Fundamentación del presente Recurso de Apelación, tenemos que La Recurrente lo sustentó en el Numeral 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las que Declaran la Procedencia o No de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.

    Arguyó la Recurrente que la Jueza A Quo, en la Decisión Apelada, habría Dictado la Decisión sin Motivar los Hechos y las Razones de Lógica, y que en la Causa no habría Elementos Fiables o Incriminatorios contra su Defendido. Agregó que se habría Dictado la Decisión sin hacer un verdadero análisis con Basamento Legal, y que no habría señalado en cuál de las Actas estarían esos “Fundados Elementos de Convicción”, ya que no existiría Evaluación Médico-Forense para apreciar que hubo Lesiones; como tampoco constaría Declaración de algún Testigo; y que con el sólo dicho de la Víctima no sería suficiente.

    La Defensa impugna el hecho de que, sin proceder la aplicación del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo lógico era la L.P., la Jueza Recurrida Dictó una Medida de Coerción Personal (Presentación Periódica) contra el Imputado, correspondiente a las Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad que establece el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en este caso, la del Numeral 3. Es decir, no se conformó con la L.P. que se le Decretó a su Defendido, sino que aduce, que lo que le correspondía era la L.S.R. (Véase Folio 35).

    Señaló la Denunciante que la Medida Cautelar No Procedería, por cuanto no puede ser considerada la Declaración de la Víctima M.J.M.P. como un “Fundado Elemento de Convicción” para Acreditarle Responsabilidad a su Defendido, y que para ello deberían Concurrir los Presupuestos ó Requisitos Esenciales de Procedencia de la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL (En este Caso se Refiere a la Presentación Periódica por Ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre).

    Finalmente, solicitó la Apelante que se Admitiese el presente Recurso de Apelación, se Declarase Con Lugar, y se Dictara Decisión Conforme a Derecho. En Aplicación del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Promovió como Pruebas la Decisión Recurrida y todas las Actas que conforman el Expediente.

  2. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

    Notificada como fue la Representación del Ministerio Público del presente Recurso, en la persona del Abogado E.A.A.C., Fiscal Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano, la misma no dio Contestación al Recurso de Apelación.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    “Omissis.

    Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado A.G.L., plenamente identificado en actas; oído asimismo los alegatos esgrimido por la defensora pública; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana G.M.A.P. y M.P., cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 07-01-2011. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado A.G.L., es autor o partícipe del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, como lo son: DENUNCIA, suscrita por la víctima G.M.A.P., donde deja constancia de las circunstancias, tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 01. C.M., expedida por el Medico de guardia del Hospital A.G.S., de fecha 06-01-2011, a la ciudadana G.A., quien presentó traumatismo contuso moderado en vientre, cabeza y tórax, cursante al folio 2. . C.M., expedida por el Medico de guardia del Hospital A.G.S., de fecha 06-01-2011, a la ciudadana M.P., quien presentó traumatismo contuso grave en tobillo izquierdo y oído derecho, cursante al folio 3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-01-2011, suscrita por el funcionario E.Z., adscrito al CICPC Sub. Delegación Estadal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde se deja constancia de los registros y entradas policiales que tiene el Imputado de autos, cursante al folio 08. ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de fecha 07-01-2011, impuesta por el órgano receptor, a favor de la víctima de la presente causa. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA N° 021, de fecha 07-01-2011, cursante al folio 09, donde se refleja la Inspección realizada en el lugar del suceso. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia este Tribunal acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 3° del COPP; consistente en presentaciones cada 8 días, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre Así como de abstenerse de Consumir Bebidas Alcohólicas. Con respecto a la Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas a favor de la víctima, se Acuerdan las mismas en contra del imputado ciudadano A.G.L., conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, consistente en PRIMERO: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida. SEGUNDO Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y así se decide.

    POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano A.G.L., venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 24-03-1977, de estado civil soltero, pescador, titular de la cédula de identidad Nº 14.611.816, hijo de S.L. y Angel Reinoza, residenciado en: Banco Obrero, callejón Colombina, Casa S/n, cerca de la cancha y la escuela, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana G.M.A.P. y M.P.; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con el artículo 256, numeral 3° del COPP; consistente en presentaciones cada 8 días, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Con respecto a la Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas a favor de la víctima, se Acuerdan las mismas en contra del imputado ciudadano A.G.L., conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, consistente en PRIMERO: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida. SEGUNDO Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento especial. En consecuencia, se ordena librar oficio, al Comandante de Policía de de esta Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, anexando boleta de libertad respectiva y participando sobre el régimen de presentaciones impuesto al mismo. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

    Esta Corte de Apelaciones, una vez examinadas cada una de las Actas Procesales que conforman el presente Asunto, y con ellas el escrito contentivo del Recurso de Apelación, para Decidir, hace previamente las Consideraciones siguientes:

    Se Apela Aquí de que el Tribunal A Quo, en vez de Conceder la L.S.R. al Imputado, porque no habría en las Actas Elemento de Convicción Alguno que lo Incriminase; por lo que ninguno de los Extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) habríanse Cubierto para Imponerle la Medida de Coerción Personal (Obligación de Presentación Periódica); al contrario, le Decretó ésta Última como Sustitutiva a la Privación de la Libertad; con lo que se Entiende que de Autos resaltarían Elementos para Comprometer la Autoría ó Participación del Imputado en los Hechos que se Investigan.

    Del Análisis de las Actas, se desprende que existe la Denuncia de la Víctima (Folio 5 y su Vto.), y que la Conducta descrita del Imputado se Subsume en la Acción que Tipifican los Artículos 39 y 41 de la Ley Especial (LOSDMVLV; que fueron los aplicados).

    Consideró la Jueza que, ante la inminente existencia de los Requisitos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, era Procedente la Aplicación de una Medida Menos Gravosa; tal como la establecida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. La Aplicación de esta Medida, así como las de Protección, Dictadas, no obstan para que la misma pueda variar en el Transcurso del Proceso, si ciertamente el Imputado ó Presunto Agresor, debidamente Defendido, llegase a demostrar que los Hechos Denunciados no habrían ocurrido, ó que no fueron como los Narraron.

    Se encuentra el Proceso en la Etapa Preparatoria, en la cual se Ordena la Práctica de Diversas Diligencias de Investigación, entre los cuales se halla, precisamente, el Examen Médico-Psiquiátrico que menciona la Recurrente, y cuyo Resultado, obviamente, no Cursa en Autos, por el Corto Tiempo que ha transcurrido desde el Inicio de este Proceso.

    Como propiamente lo dice la Recurrente (Folio 37), existe “una sospecha infundada”; que es suficiente para Declarar la Medida Cautelar Sustitutiva de L.S. por el Ministerio Público. Recuérdese que el Legislador no Exige, en esta Etapa Inicial del Proceso, “Certeza” de Participación y/o Responsabilidad Penal; por lo cual la Medida Impuesta es Procedente, a Criterio de este Alzada.

    La Ley Especial de Violencia de Género se Establece por una Tendencia, cada vez mayor, de Agresiones Domésticas que se Infligen contra la Mujer, por sólo su Condición de Sexo “Débil”. Veamos cómo lo plantea la Propia Ley Citada, en su Exposición de Motivos, Acuñada por el Legislador:

    Todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales

    . (Subrayado Nuestro).

    Es decir, la Ley es Altamente Preventiva y Punititiva.

    Aquí la Denuncia Recoge Aseveraciones Graves como “Violencia en Presunto Estado de Embriaguez”; “Conducta Desplegada Frente A Niños y de Madrugada”, y “Uso de Arma Blanca”; por lo que, si una Medida Cautelar Sustitutiva como la Presentación Periódica por Ante una Comandancia de Policía busca és asegurar la prosecución del Proceso, y la Sujeción a él de las personas imputadas, en éste caso bien hizo el Juez de Origen en Decretar la Medida que se Impugna. Se estableció una previsión, como se recoge en la Exposición de Motivos de la Ley Especial (LOSDMVLV), ya apuntada, conforme al Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. DISPOSITIVA:

    Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de la Abogada SIÓLIS CRESPO DÍAZ, Defensora Pública Segunda en Materia Penal Ordinario del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, actuando en Representación del Imputado de Autos J.O.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-17.317.136, Interpuesta contra la Decisión de Fecha 08/01/2011, Dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se Decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del Aquí Defendido, por la Presunta Comisión de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV. (LOSDMVLV), en Perjuicio de la Ciudadana M.J.M.P.. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Decisión Recurrida. Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad Legal.

    La Jueza-Presidenta:

    ABOG. M.E. BAPTISTA.

    La Jueza Superior:

    ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

    El Juez Superior-Ponente:

    ABOG. J.M.D.

    El Secretario:

    ABOG. L.A. BELLORÍN MATA.

    Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.

    El Secretario:

    ABOG. L.A. BELLORÍN MATA

    EXP. RP01-R-2011-000031.

    JMD/mcra/mjp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR