Decisión de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Yaracuy, de 12 de Julio de 2016

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYrela Ysabel Cham Rodriguez
ProcedimientoDeclaración De Únicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, 12 de julio de 2016

Años: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-R-2016-000061

Asunto Principal: UP11-V-2015-001705

RECURRENTES Ciudadanos abogada S.H., inscrita en el IPSA bajo el Numero 81.067, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZULMARY DEL C.B.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.112.046, y el ciudadano E.E.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero, 18.684.356, asistido por la profesional del derecho abogada Y.C., inscrita en el IPSA bajo el numero 151.054.

CONTRA-RECURRENTES Ciudadano G.R.O.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.261.898, asistido por la abogada Yvana Giménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 145.970

NIÑO (Identidad Omitida de Conformidad Con El Articulo 65 de la LOPNNA), nacido el 29 de Septiembre de 2006.

MOTIVO APELACIÖN EN DECLARACION DE TITULO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

Conoce esta juzgadora como alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circunscripción Judicial y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogada S.H., inscrita en el IPSA bajo el Numero 81.067, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZULMARY DEL C.B.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.112.046 y el ciudadano E.E.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero, 18.684.356, asistido por la profesional del derecho abogada Y.C., inscrita en el IPSA bajo el numero 151.054, en fecha 21 de abril de 2016 26 de abril de 2016 respectivamente, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2016, dictada por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el asunto Nº UP11-J-2015-001705, de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por el ciudadano G.R.O.R., actuando en su nombre y en nombre de los ciudadanos ZOLEIDA S.O.A., S.D.O.R., L.J.O.S., C.E.O.P., y el niño (Identidad Omitida de Conformidad Con El Articulo 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad y donde se declaró con lugar la solicitud y se les acreditó como Único y Universales Herederos del De cujus ciudadano G.R.O..

La apelación fue admitida en ambos efectos mediante auto de fecha 10 de mayo de 2016. Dichas actuaciones fueron remitidas y recibidas por ante este Tribunal, en fecha 23 de mayo de 2016, en una pieza, con ciento sesenta y tres (163) folios útiles.

El 7 de junio de 2016, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 4 de julio de 2016, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17 de junio de 2016, se recibe escrito de formalización de la apelación, presentado por el ciudadano E.E.C., asistido por la abogada Y.C., inscrita en el IPSA bajo el numero 151.054, en dos (2) folios útiles, con sus vueltos.

En fecha 20 de junio de 2016, se recibe escrito presentado por la abogada Y.C., inscrita en el IPSA bajo el número 151.054, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.E.C., en un folio útil, consignando pruebas para complementar el escrito de formalización de la apelación presentado el día 17 de junio de 2016.

En fecha 20 de junio de 2016, se recibe escrito de formalización de la apelación, presentado por la abogada S.H., inscrita en el IPSA bajo el número 81.067, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZULMARY DEL C.B.C., en dos (2) folios útiles, con sus vueltos y un anexo constante de 5 folios.

En fecha 30 de junio de 2016, mediante auto se deja constancia que vencido el lapso para contestar la formalización de la apelación, la parte recurrida no contestó.

En fecha 4 de julio de 2016, oportunidad fijada para la audiencia de apelación, compareció la parte recurrente abogadas S.H. y D.L., inscritas en el IPSA bajo los números 81.067 y 89.921 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ZULMARY DEL C.B.C., y la profesional del derecho Y.C., inscrita en el IPSA bajo el numero 151.054, apoderada judicial del ciudadano E.E.C., quienes expusieron oralmente sus alegatos y defensas; por la parte contra recurrente asistieron los ciudadanos G.R.O.R. y S.O.R., asistidos por la abogada M.G., IPSA Nº 55.821, a quienes se les permitió estar presentes en la celebración de la audiencia, pero sin intervenir en ella, de conformidad con el artículo 488-A eiusdem, por no haber dado contestación a la formalización de la apelación.

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE :

1) DE LA CIUDADANA ZULMARY BALLESTER:

Alega, que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, le causa un gravamen irreparable a la ciudadana ZULMARY BALLESTER, en virtud de que la misma no aplico el contenido del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y también dejo de aplicar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/4/2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el sentido de que no abrió un lapso probatorio, a pesar de haberlo solicitado en su oportunidad de acuerdo al artículo 607 del Código de procedimiento Civil.

Manifiesta, que la jueza del a quo no aplico, los criterios jurisprudenciales y doctrinarios en cuanto a la oposición presentada en un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, tal como lo indica la sentencia de fecha 2/11/1994, caso J.R.M.G., expediente Nro. 94-107, que establece que al presentarse la oposición el tribunal debió declarar terminado el procedimiento de jurisdicción voluntaria, por cuanto se presenta contención en esa materia.

Presentó con el escrito de formalización, copia certificada de un caso análogo que se tramitó ante este Circuito Judicial y donde se declaró terminado el procedimiento.

Solicitó, se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene reponer la causa al estado de abrir una articulación probatoria y se garantice el derecho a la defensa, para que no se sigan violentando los preceptos constitucionales.

2) DEL CIUDADANO E.E.C.:

La abogado Y.C., inscrita en el IPSA bajo el número 151.054, apoderada judicial del ciudadano E.E.C., parte recurrente, alega que en reiteradas oportunidades realizó ante el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito, oposición formal en contra de la solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos, por cuanto existe una prejudicialidad por cuanto existe una demanda interpuesta por su representado por Inquisición de Paternidad, en contra de los herederos del causante G.R.O., tramitado ante este Circuito Judicial, que debe ser resuelto y que guarda relación con el presente asunto.

Aduce, el criterio de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la sentencia de la Sala Político Administrativo de fecha 16 de mayo de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2003, N° 323, a los cuales el a quo, no tomó en cuenta cuando dictó sentencia en el asunto recurrido.

Sostiene, que la juzgadora debió desestimar la solicitud de Titulo de Único y Universales Herederos, al haberse planteado la oposición, ya que es jurisdicción voluntaria, donde no se plantea controversia de conformidad con los artículos 937 y 901 Código de Procedimiento Civil y que en este sentido, existe criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 13-0332, de fecha 30/4/2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Expone, que consignó copia certificada de una sentencia donde las misma partes que solicitaron la declaración de únicos herederos, presentaron una solicitud de jurisdicción voluntaria ante este Circuito Judicial y el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, la desestimo por cuanto se realizó oposición de un tercero.

Pidió, se declare con lugar el recurso de apelación ya que la sentencia dictada representa un gravamen irreparable en cuanto de los derechos e intereses de su representado ya que a través de la misma, se pudieran disponer de los bienes patrimoniales dejados por su padre ciudadano G.R.O..

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

La Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en la sentencia de fecha 20 de abril de 2016, señaló lo siguiente:

… Tomando en cuenta que en fecha 9 de Diciembre de 2015, fecha en la cual se realizo la audiencia de evacuación de pruebas, a la cual asistieron los solicitantes y la ciudadana ZULMARY DEL C.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.112.046, quien representada por la abogada S.H., inscrita en el IPSA bajo el Numero 81.067 ratifico el contenido integro de la diligencia presentada y suscrita por ella la cual riela al folio 33 del presente expediente de fecha 4/11/2015, donde indica a este tribunal que acude en representación de su hijo el de ella propio, que y se opone formalmente que sea declarada con lugar la solicitud a favor de los solicitantes, en virtud de que es la concubina del causante y para ello se encuentra tramitando una acción mero declarativa que se encuentra en etapa de notificación para la fecha por lo que alego, se estaría causando un gravamen irreparable, al estar declarando la presente solicitud con lugar en la que no está incluida la misma; del mismo modo la abogada YNGRI CISNEROS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 151.054, quien asiste al ciudadano EDWUAR CASTILLO, ratifico el escrito de oposición consignado el día 2/12/2015, donde hace formalmente la oposición del presente titulo de únicos y universales herederos a favor de los hermanos legalmente reconocidos, solicitando que sea desestimada la presente solicitud en virtud que su asistido se encuentra en proceso la acción de inquisición de paternidad del expediente UP11-V-2015-001102, una vez celebrada la audiencia y oída la intervención de las partes, quien aquí juzga, declaro improcedente la oposición alegada por las partes asistentes, por cuanto es criterio de quien aquí juzga que las partes alegaron una expectativa de un derecho alegado a su favor y como demostrativo de los hechos solo trajeron a los autos, las referencias de la existencia de las acciones judiciales por ellos intentadas, sin aportar elementos suficientes que hagan del convencimiento a esta juzgadora de que los hechos alegados, constituyen en si el derecho pretendido, tomando en cuenta el dictado de la Sala Constitucional del 26/06/2000, en el caso de Regalos Coccinelle C.A., y muchos otros, todos referidos a que en los juicios de jurisdicción voluntaria; en el cual de manera clara advierte el m.t. que cuando existe elementos determinantes que hagan procedente la oposición el juez no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación un procedimiento especial, en aplicación del Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento (Doctrina reiterada el 24/04/1998, caso C.M.M.), siendo que en el caso de marras tanto la ciudadana ZULMARY DEL C.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.112.046, quien representada por la abogada S.H., inscrita en el IPSA bajo el Numero 81.067 no demostró suficientemente el derecho alegado a su favor como lo indica la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 04/07/2006, en donde Casando de oficio y sin reenvío estableció que la declaración de concubinato se lleva a cabo mediante una declaración judicial definitivamente firme y en el caso subjudice esta condición no quedo establecida; siendo que del fallo dictado por el m.T. en la Sala de Casación Civil se desprende del mismo las directrices que deben cumplir los justiciables para obtener el reconocimiento de una relación concubinaria y el documento fundamental de ésta lo constituye la sentencia definitivamente firme que declare la existencia de la relación concubinaria.

En el caso del ciudadano C.E.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero, 18.684.356, asistido por la profesional del derecho abogada YNGRI CISNEROS, inscrita en el IPSA bajo el numero 151.054, quien alega tener la condición de heredero por ser hijo del causante, no trayendo a los autos elementos suficientes que adviertan a quien aquí juzga que tal condición es posible y viable, ya que solo alego a su favor el hecho de haber interpuesto una acción, la cual se encuentra en curso, es por todo lo alegado que se puede colegir que para poder hacer valer un derecho como heredero, por ser hijo del causante y reclamar sus efectos civiles, como lo pretende hacerlo el ciudadano antes identificado, debe instaurar un proceso judicial que declare la condición alegada, mediante una sentencia definitivamente firme que lo reconozca, y no como lo pretende el ciudadano de autos; que si bien es cierto alego, no es menos cierto, que no aporto elementos probatorios; lo que conllevo a esta juzgadora a declarar improcedente la oposición interpuesta por ambas partes en consecuencia, considerando que el derecho que se invocado a favor de los ciudadanos G.R.O.R., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 16.261.898, ZOLEIDA S.O.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.569.111, S.D.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.261.905 y L.J.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.993622 y C.E.O.P. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.797.228 y el niño (Identidad Omitida de Conformidad Con El Articulo 65 de la LOPNNA), nacido el 29 de Septiembre de 2006, mediante el cual solicitan que se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ciudadano G.R.O., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5.460.555, quien falleció el 25 de Agosto de 2015, según se evidencia de acta de defunción distinguida con el Nº 123, del año 2015, emanada del Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, la cual riela a los folios 19 del presente asunto, toda vez que el vinculo legal que lo une se desprende claramente de la copia certificada de la documental cursante a los folios 7, 9,11,13,15,17 y 19 del expediente, y se fortalece con las deposiciones de los testigos evacuados; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.

III

Decisión

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en tal virtud, se acredita como ÚNICOS Y UNIVERSALES HERDEROS del de cujus ciudadano G.R.O. …

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL PRESENTE RECURSO:

En el caso sub examine, se está en presencia de una solicitud de Unicosy Y Universales Herederos, presentada por el ciudadano G.R.O.R., actuando en su nombre y en nombre de los ciudadanos ZOLEIDA S.O.A., S.D.O.R., L.J.O.S., C.E.O.P. y el niño (Identidad Omitida de Conformidad Con El Articulo 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad, donde se declaró con lugar la solicitud, después de haberse oído los testigos presentados y realizado la audiencia de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acreditándolos como Únicos y Universales Herederos del De cujus ciudadano G.R.O..

Se observa que durante el trámite del expediente los ciudadanos ZULMARY DEL C.B.C., representada por la abogada S.H. y D.L., inscritas en el Inpreabogado con los números 81.067 y 89.921 respectivamente, se opone a que se otorgue el título de únicos herederos a los solicitantes, alegando que existe una prejudicialidad, ya que por ante este Circuito de Protección se encuentran en trámite el asunto UP11-V-2015-000946, contentivo de la demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, incoada por ella, en contra de los solicitantes herederos del ciudadano G.R.O. y a su vez, el ciudadano E.E.C., asistido por la abogada Y.C., inscrita en el Inpreabogado el N° 151.054, también alega la prejudicialidad, ya que se encuentra tramitando el asunto UP11-V-15-001102, por demanda de Inquisición de Paternidad, en contra de los solicitantes del título de únicos y universales herederos y que no puede otorgarse esa cualidad, hasta tanto no se resuelvan los asuntos señalados.

Por su parte, la Jueza del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación, en fecha 20 de abril de 2016, declaró con lugar la solicitud de Títulos de Únicos y Universales Herederos, argumentando que la ciudadana ZULMARY DEL C.B.C., no demostró suficientemente el derecho alegado de una relación concubinaria con el causante, ya que no presentó el documento fundamental como es la sentencia definitivamente firme que declare la existencia de la relación concubinaria y el ciudadano E.E.C., quien alega tener la condición de heredero por ser hijo del causante, solo presentó a su favor el hecho de haber interpuesto una acción, la cual se encuentra en curso, y que si bien es cierto alegó, no aportó elementos probatorios.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de noviembre de 2002, en el expediente N° 02-091, (caso C.E.Q. y otros), dejó asentado lo siguiente:

… las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.

En este sentido, la doctrina refiere a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque la importancia de ellas, es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, otorgarle la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención. Siendo así, los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, sin embargo, dentro de este procedimiento no se prohíbe la posibilidad de reconocer el derecho de defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante.

Así las cosas, no impide este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y así lo ha dejado claro la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y G.C.A.), donde se estableció lo siguiente:

...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas ‘aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.

En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que ‘...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento…

No obstante, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorga facultades al Juez o Jueza de Protección, para tramitar el proceso e impulsarlo hasta su conclusión, dando a cada una de las partes que intervengan, e incluso aquellas que pretenda un derecho a acceder a las pruebas y a que dispongan del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa.

Así las cosas, en el presente caso, observa quien juzga que el a quo no aplicó los principios rectores del procedimiento como son primacía de la realidad y libertad probatoria, establecidos en los literales “j y k”, del artículo 450 eiusdem, al no abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando se presentaron los escritos de oposición a la solicitud de Titulo de Único y Universales Herederos, y con ello coadyuvar a que las partes demuestren la cualidad en la cual sustentan la oposición y garantizar el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aun cuando las artes recurrentes identifican alfanuméricamente los asuntos y expresan que ambos se encuentran en trámite por ante otros tribunales que conforman este Circuito Judicial de Protección.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708/01, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señaló:

…“ El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”

Por las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta juzgadora, declarar con lugar el presente recurso de apelación, anular la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2016 y reponer el asunto al estado que se abra una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

DECISION

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada S.H., inscrita en el IPSA bajo el Numero 81.067, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZULMARY DEL C.B.C. y por el ciudadano E.E.C., representado judicialmente por la abogada Y.C., inscrita en el IPSA bajo el numero 151.054, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2016, dictada por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto de DECLARACIÖN DE TITULO DE UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por los ciudadanos G.R.O.R., ZOLEIDA S.O.A., S.D.O.R., L.J.O.S., C.E.O.P. y el niño (Identidad Omitida de Conformidad Con El Articulo 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad, asistidos por la abogada. M.G., IPSA N° 55.821, en el asunto Nº UP11-J-2015-001705.

En consecuencia:

Primero

Se revoca la sentencia de fecha 20 de abril de 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

Segundo

Se repone la causa al estado a que se aperture articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que los ciudadanos ZULMARY DEL C.B.C. y E.E.C., puedan ejercer su derecho a la defensa.

Tercero

Queda anulada la sentencia apelada.

Cuarto

Remítase el presente asunto al Tribunal de origen en la oportunidad que corresponda.

La presente sentencia ha sido registrada y publicada. Certifíquese copia por secretaria.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los doce días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yrela Cham Rodríguez

La Secretaria

Abg. Katiuska Pérez Ojeda

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 4:55 minutos de la tarde.

La Secretaria

Abg. Katiuska Pérez Ojeda

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