Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar, La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 28 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2010-000204

ASUNTO : LP01-R-2010-000204

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADOS:

E.Y.P.A. Y J.A.Q.D..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO

DEFENSA: ABOGADA K.C.R.L., DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 05 SUPLENTE

FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA: ADDEL WUAGNEL M.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones Sección adolescente, emitir la sentencia correspondiente, luego de haber celebrado la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la abogada N.M.A.B. , Defensora Pública Penal Nº 05 Suplente en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la Sentencia, dictada en fecha 15 de octubre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Secciona de Adolescente, por la cual se CONDENA a los adolescentes: J.A.Q.D. y E.Y.P.A., a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, y el segundo cooperador inmediato, en perjuicio de: ADDEL M.R..

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En escrito de interposición de recurso de apelación de sentencia, abogada N.M.A.B. , Defensora Pública Penal Nº 05 Suplente en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la Sentencia, dictada en fecha 15 de octubre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Secciona de Adolescente, y como tal de los adolescentes: J.A.Q.D. y E.Y.P.A., expone lo siguiente:

… haciendo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DE LAS ACTUACIONES EN EL PROCESO

En fecha 21 de mayo de 2010, mis defendidos fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto fueron señalados como las personas que le causaron la muerte al ciudadano ADDEL WUAGNEL M.R., cuando éste se encontraba en un establecimiento comercial tipo bodega propiedad del ciudadano J.J.P., ubicada en la Calle Principal de las Mesitas del Chama, Municipio Libertador del estado Mérida.

El 23 de mayo de 2010, se realizó audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la que el Tribunal Primero de Control acordó la detención de los adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar en atención a lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó acto de imputación formal para el día 25 del mismo mes y año y se ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con el propósito que continuara con la investigación.

En fecha 30 de junio de 2010, se celebró Audiencia Preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por la vindicta pública, asimismo se admitieron totalmente las pruebas promovidas por ésta y por la defensa, se le sustituyó a ambos acusados la detención preventiva de libertad por presentaciones periódicas (tres -3- veces a la semana) ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes.

Finalizado el juicio oral y reservado el 13 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, condenó a los adolescentes J.A.Q.D. y E.Y.P.A. a cumplir medida de privación de libertad por el lapso de cinco (5) años por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, el primero como autor del hecho y el segundo como cooperador inmediato. La presente decisión fue publicada in extenso en fecha 15 de octubre de 2010.

CAPITULO II

FUNDAMENTO LEGAL

La presente apelación de sentencia definitiva la interpongo conforme los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el literal "d" del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los numerales 2 y 3 del dispositivo 364 y numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III VICIOS DE LA SENTENCIA

1.- EN CUANTO A LA MOTIVACIÓN DEL FALLO:

El sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión.

Por ello, la decisión de un juez penal debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa; solo así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Al respecto, el autor S.B.C., citando al Profesor Fernando de la Rúa refiere que "... 'la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica'. Expresa, porque el juez 'no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarlas por una alusión global a la prueba rendida'. Clara, porque el pensamiento jurídico 'debe estar claramente determinado'... Completa, porque 'comprende a todas las cuestiones de la causa y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión'. Debe referirse al hecho y al derecho, 'valorando las pruebas y suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un proceso penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan'... la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de 'coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente'..". (S.B.C., Homenaje al R.P. F.P.L. S.J Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2004. Pag. 545.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 114 de fecha 17 de febrero de 2000, Expediente N° C99-0174, señaló lo siguiente:

"Ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión.

Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso

.

Más recientemente, la mencionada Sala del M.T., en la Sentencia N° 441 del 9 de diciembre de 2003, caso A.N.R., en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, precisó que:

"...s/ bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

  1. - la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

  2. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  3. - que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella;

    y

  4. - que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesar.

    Todo lo anterior, permite concluir que el juez en el ejercicio de su soberanía jurisdiccional, debe fundamentar toda sentencia definitiva con las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a dictarla, exponer de manera concisa sus razonamientos para arribar a la conclusión de que el acusado o acusados participaron en la comisión de un delito, analizar y comparar los elementos probatorios para acoger lo verdadero y desechar lo falso, y así poder, en base a la sana critica, establecer los hechos derivados de los mismos.

    Ahora bien honorables jueces, el Juzgado Primero de Primera Instancia en

    función de Juicio de la Sección de Adolescentes del estado Mérida, al momento de

    dictar el fallo que hoy se impugna incumple los requisitos exigidos en los numerales

    3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen que la

    sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos

    que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de

    hecho y de derecho, toda vez que incurre en una serie de circunstancias que vician

    la motivación de su decisión, tal como se explica a continuación.

    1.1.- Hechos acreditados como probados por el Tribunal que sirvieron como fundamento para dictar el fallo.

    De la lectura de la sentencia que se recurre se observa con plena claridad que el Juzgado de Primera Instancia, cuando procede a establecer los hechos que estima acreditados, indica que para la "determinación y circunstancias de los hechos se consideró las pruebas evacuadas en juicio, valorando por el sistema de la sana critica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos", limitándose a transcribir las declaraciones de los expertos y los testigos, sin expresar los razonamientos que llevaron a tal conclusión.

    En la sentencia que se recurre no es posible delimitar de qué prueba se extrajo cada hecho, pues no se explanan las consideraciones efectuadas por el Juzgado para arribar a aquéllos que "estima acreditados", necesariamente habría que examinar la totalidad de la transcripción de las deposiciones para que cada lector forme su propio criterio sobre tales hechos.

    Sin embargo, estima esta defensa que los hechos que un Tribunal "estima

    acreditados", no pueden ser inferidos o deducidos por el lector, es imprescindible

    que el Juez los plasme en la parte motiva de la decisión; y ello se logra únicamente

    analizando y comparando entre sí todas y cada una de las pruebas para finalmente

    establecer los hechos que se derivan de las mismas.

    Así lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la ya mencionada sentencia N° 114 de fecha 17 de febrero de 2000, Expediente N° C99-0174, cuando indicó que "el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso".

    Al no haber tomado en cuenta el Tribunal de Primera Instancia el contenido del criterio jurisprudencial transcrito supra, ¿cómo podemos verificar si realmente valoró las pruebas aplicando "el sistema de la sana crítica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos'"? si aunado a lo expuesto anteriormente, en ningún momento indicó cuál regla de tales principios empleó en el análisis de cada prueba para llegar a la conclusión que consigna en la sentencia, pues únicamente los anuncia.

    Bajo la misma modalidad el a quo expone sus “fundamentos de hecho”, realizando una mera conexión de pruebas sin explicar los correspondientes razonamientos que realizó para determinar que los hechos imputados a los adolescentes eran ciertos y concatenaban. No es cierta la afirmación que las pruebas fueron "analizadas y adminiculadas separada y conjuntamente", pues esa transcripción de deposiciones jamás constituye un análisis y comparación de pruebas.

    El autor E.L.P.S., ha expuesto sobre la transcripción de declaraciones lo siguiente:

    "... En modo alguno es aceptable como fundamento de la sentencia, esa chapucería que consiste en la transcripción literal de las declaraciones de testigos y expertos, sin análisis ni criterio selectivo alguno. Este tipo de mamotreto vergonzoso, que consiste en volcar el acta de juicio en la sentencia, como se hacía en las sentencias de primera instancia en el régimen inquisitivo, debe ser rechazado como inmotivado, porque ciertamente no dice nada". (E.L.P.S., Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Quinta edición. Caracas 2007. Pag. 480).

    Al no haberse realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, ni la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y los que se estima que no se pudieron probar; la sentencia se encuentra viciada en su motivación y por ende procede su impugnación, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 2 del artículo 452 ejusdem.

    1.2.- Falso supuesto de hecho:

    Dentro de las reglas de motivación de la sentencia encontramos que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, lo que significa que los fundamentos de su decisión se determinarán sobre la base de lo establecido durante el juicio oral, quedando excluido de las potestades del sentenciador la posibilidad de agregar circunstancias que no fueron debatidas, así como también, modificar o completar las deposiciones efectuadas por los expertos y los testigos.

    Esta pauta sobre la motivación fue establecida en sentencia N° 1516 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de agosto de 2006, expediente N° 05-0689, ponente Luisa Estella Morales Lamuño, al indicar específicamente que "dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, se haya la motivación y debe atenerse a lo alegado y probado en autos”.

    Ahora bien, en el presente caso se observa que el Juzgado de Primera Instancia cuando se refiere a la declaración rendida por la ciudadana SIBY MARYALY M.R., indica por una parte que ésta expuso que "En el hospital mi hermano antes de morir me dijo que fueron ellos, Yhonny el hijo del maracucho 'me disparó' que estaba con el niño -refiriéndose a Eudis"; por otra parte, señala que el ciudadano ADDEL WUAGNEL M.R. "mediante gestos verbales respondió a la pregunta que le estaban realizando".

    En este sentido, es preciso realizar una reseña del hecho controvertido para un mayor entendimiento. Así tenemos que, la ciudadana SIBY MARYALY M.R. declaró en la sala de juicio que cuando estaba en el hospital, su hermano ADDEL WUAGNEL M.R. antes de morir le dijo que el que le disparó fue Jhonny el hijo del "maracucho" y que éste andaba con el Niño.

    En razón de esta afirmación, la defensa le realizó varias preguntas al médico forense ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, dirigidas a verificar o descartar la posibilidad que la victima hubiese hablado antes de morir siendo que recibió dos (2) disparos de naturaleza mortal, uno de ellos en el flanco izquierdo que le lesiona la arteria iliaca y otro en el cráneo con salida del proyectil por el cuello (dirección arriba-abajo). Ante el interrogatorio, el prenombrado experto indicó que normalmente cuando se produce el sangramiento se da una hipovulemia, disminuye la sangre del cerebro y el sujeto pierde el conocimiento; si bien pueden haber etapas en que la persona esté lucida, luego inconciente y estar nuevamente conciente, esta lucidez no se obtiene sin atención médica, ya que el proceso es prácticamente irreversible.

    Por otra parte, el ciudadano J.J.P.P. expuso en su declaración que el ciudadano ADDEL WUAGNEL M.R. se quejaba cuando iba en el vehículo dirección al hospital, dejando claro que lo que decía no se entendía, es decir, no hablaba, sólo se quejaba.

    Sobre la base de estas dos (2) pruebas evacuadas en juicio, el Tribunal de Primera Instancia llega a la conclusión que el ciudadano ADDEL WUAGNEL M.R. no habló con su hermana SIBY MARYALY M.R.,

    pero "él podía estar somnoliento, por eso se quejaba, -según declaración de J.P.- por tanto, considera esta juzgadora que puede responder a un llamado, a estímulos dolorosos porque no se encuentra en un estado de inconciencia y mediante gestos verbales respondió a la pregunta que le estaban realizando".

    De lo anterior se desprende con absoluta claridad el falso supuesto de hecho mediante el cual el a quo fundamenta tan importante y controvertido elemento de juicio. La ciudadana SIBY WIARYALY M.R. fue clara al indicar que su hermano le habló, especificando que le dijo "que fueron ellos, Yhonny el hijo del maracucho 'me disparó' que estaba con el niño -refiriéndose a Eudis-"', ésta en ningún momento manifestó que le preguntó a su hermano si los adolescentes J.A.Q.D. y E.Y.P.A. fueron los que le ocasionaron las lesiones que conllevaron a su muerte; ni tampoco que el hermano exteriorizó la información mediante gestos.

    No es comprensible para esta Defensa la frase que utiliza al a quo cuando se refiere a "gestos verbales". El Diccionario de la Real Academia define la palabra gesto como "(Del lat. gestus) 1. m. Movimiento del rostro, de las manos o de otras partes del cuerpo con que se expresan diversos afectos del ánimo. 2. m. Movimiento exagerado del rostro por hábito o enfermedad. 3. m. Contorsión burlesca del rostro. 4. m. Semblante, cara, rostro. 5. m. Acto o hecho. 6, m. Rasgo notable de carácter o de conducta. 7. m. ant. Aspecto o apariencia que tienen algunas cosas inanimadas". Y define verbal como "(Del lat. verbális). 1. adj. Que se refiere a la palabra, o se sirve de ella. Memoria verbal. Expresión verbal. 2. adj. Que se hace o estipula solo de palabra, y no por escrito. Injuria, contrato verbal. 3. adj. Gram. Perteneciente o relativo al verbo". Así las cosas, si bien existen varias formas de expresión es incoherente aseverar que un gesto (movimiento) pueda ser verbal (palabra).

    Visto que el Tribunal modifica los hechos relatados por la testigo para adecuarlos a una situación inexistente que a su criterio le permitía fundamentar su decisión, se evidencia que la sentencia se encuentra viciada en su motivación y por ende procede su impugnación, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 2 del artículo 452 ejusdem.

    1.3.- Falta de pronunciamiento respecto a alegatos de la defensa

    La motivación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio, igualmente se encuentra viciada por el hecho que no pronunciarse en relación a todos los alegatos expuestos por la defensa en el juicio oral y público; específicamente, en los casos que se mencionan a continuación:

    1.3.1.- Sobre el testigo J.A. LACRUZ CALDERON:

    Durante el desarrollo del juicio, sobre todo en la oportunidad de efectuar las respectivas conclusiones, esta Defensora Pública Suplente insistió en señalar que resultaba contradictorio que el ciudadano J.J.P.P., propietario de la bodega donde ocurrieron los hechos y quien le prestó ayuda al hoy occiso, no observó a los adolescentes MARYELIN COROMOTO A.M. y J.A. LACRUZ CALDERÓN, quienes son los supuestos testigos presenciales del hecho.

    En tal sentido, se alegó que el ciudadano J.J.P.P. manifestó en la Sala de Juicio que luego de escuchar las detonaciones, salió al patio que está frente a su bodega, observó al ciudadano ADDEL WUAGNEL M.R. en el suelo y no había más personas allí. Asimismo aseveró que la victima estaba sola en el momento que él se acercó a auxiliarlo y que los únicos familiares que llegaron después al lugar fueron "su madre Elena y su hermana Siby".

    En este contexto, se hizo especial énfasis en el hecho que el adolescente J.A. LACRUZ CALDERÓN supuestamente lloró y gritó en el momento que presenció que le dispararon a su hermano ADDEL WUAGNEL M.R., y posteriormente, según su propios dichos, cuando "tos motorizados se fueron (fue) a donde él estaba tirado"; por ello aclamó la Defensa que carecía de sentido que el ciudadano J.J.P.P. no escuchó su llanto ni sus gritos, y peor aún, no lo vio junto a la victima, siendo que manifiesta que fue "a donde él estaba tirado".

    Sin embargo, el Juzgado de Primera Instancia valora la declaración de ambos testigos, sin hacer mención de esta contradicción, aún cuando la Defensa lo advirtió en el juicio. De modo tal que, el a quo realizó una apreciación parcial de ambas declaraciones, contraviniendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, de fecha 15 de noviembre de 2005, ponente Blanca Rosa Mármol, que establece "la apreciación parcial de las pruebas da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo"

    La conclusión inequívoca de esta circunstancia era que el adolescente J.A. LACRUZ CALDERÓN no se encontraba en el sitio del suceso al momento que le propulsaron los disparos al ciudadano ADDEL WUAGNEL M.R., máxime si se aprecia que la adolescente MARYELIN COROMOTO A.M., supuesta testigo presencial, declaró que no lo vio en el lugar y que no se observó a ninguna persona “orinando” frente a la bodega, tal como lo indica J.A. LACRUZ CALDERON en su deposición.

    1.3.2.- Sobre la testigo MARYELIN COROMOTO AVENDANO MARQUINA:

    Igualmente, esta Defensora Pública Suplente alegó la contradicción entre las declaraciones de las ciudadanas SIBY MARYALY M.R. y MARYELIN COROMOTO AVENDANO MARQUINA, toda vez que la primera de ellas (Siby) señaló que la segunda (Maryelin) le comentó en la bodega donde ocurrieron los hechos, que había presenciado el momento en el que el adolescente J.A.Q.D. en compañía del adolescente E.Y.P.A., le disparó a su hermano ADDEL WUAGNEL M.R.. Sin embargo la joven MARYELIN COROMOTO AVENDANO MARQUINA indicó en la Sala de Juicio que ella no le comentó a ningún familiar de la victima lo que supuestamente observó esa noche, y señala que el día que ocurrieron los hechos vio a SIBY MARYALY M.R., pero no conversó con ella.

    Con ocasión a tal contradicción, esta defensa manifestó que era incomprensible esta situación, dado que la investigación se inició por los señalamientos que aparentemente le había hecho la adolescente MARYELIN COROMOTO AVENDANO MARQUINA a la ciudadana SIBY MARYALY M.R., pero quedaba en duda que fuera cierta la deposición de esta última por cuanto la persona estaba negando que había suministrado tal información.

    No obstante lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia también valora la declaración de ambas ciudadanas, sin hacer mención de esta contradicción, aún cuando la Defensa lo advirtió en el juicio. De modo tal que, el a quo realizó nuevamente una apreciación parcial de las declaraciones, contraviniendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, de fecha 15 de noviembre de 2005, ponente Blanca Rosa Mármol, que establece "la apreciación parcial de las pruebas da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo"

    Estas omisiones en las que incurrió el a quo, junto con la apreciación parcial de las pruebas, vician la sentencia en su motivación y por ende procede su impugnación, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 2 del artículo 452 ejusdem.

    1.4.- No indica por qué desecha la declaración de J.P.. En que se contradice a la deposición de Dayana.

    El Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del estado Marida, desecha la prueba promovida por la Defensa Pública relativa a la testimonial del ciudadano J.O.S., para lo cual transcribe su declaración y se limita a señalar que se contradice con la testigo D.C.Q.D., y no le da credibilidad a su deposición. Sin embargo, no exteriorizó el razonamiento intelectivo realizado para desechar dicha prueba, no indicó en que consistió la contradicción que manifiesta; dejando a criterio del lector la comparación de las pruebas.

    De los cuatro (4) particulares analizados supra, se infiere la violación de los derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en concatenación de los numerales 2 y 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, solicito muy respetuosamente que se decrete la nulidad de la sentencia y ordene la celebración del juicio oral ante un Juez de Juicio de Responsabilidad Penal distinto del que la pronunció, de conformidad con el artículo 457 ejusdem.

  5. - EN CUANTO AL ERROR EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA EN LA DETERMINACIÓN DEL GRADO DE PARTICIPACIÓN DEL ADOLESCENTE E.Y.P.A..

    En el supuesto negado que esa honorable Corte desestimara los argumentos señalados por esta defensa en relación a la motivación del fallo, y por ende llegare a concluir que los hechos quedaron efectivamente acreditados como lo asevera el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, es imperativo alegar el error en el que incurre el mencionado órgano jurisdiccional cuando adecua la conducta del adolescente E.Y.P.A., en el tipo de participación contenido en el artículo 83 del Código Penal, que se refiere a la cooperación inmediata, en lugar del previsto en el numeral 3 del artículo 84 ejusdem, relativo a la complicidad.

    Primeramente es necesario reseñar que el cooperador inmediato, cuya regulación legal se encuentra consagrada en el artículo 83 del Código Penal, es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho; no realiza los actos típicos esenciales constitutivos del mismo, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito. Mientras que en el caso de los cómplices no necesarios, estipulados en el artículo 84 ejusdem, realizan una actividad que reviste una naturaleza secundaria o simplemente moral, por cuanto son los que antes o durante la ejecución o posteriormente a ésta, cooperan como participes accesorios, sin ser causa eficiente del delito cometido.

    Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad, la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito se tratará de una cooperación inmediata, y si por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad.

    En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 697, de fecha 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:

    "...La delimitación entre las figuras de la cooperación necesaria y la complicidad, teniendo en cuenta que ninguno de dichos participes tiene el dominio del hecho, ha sido materia de ardua discusión en la doctrina, de allí que se hayan desarrollado diversas teorías diferenciadoras (criterio de necesidad, criterio de escasez, teoría de los bienes necesarios, etc.). Sin embargo, existe consenso -legal, doctrinario y jurisprudencial-que en el caso del cooperador inmediato, su aportación debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor; por el contrario, el cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiera efectuado. En virtud de ello, su configuración debe hacerse en cada caso en particular...". (Criterio reiterado en sentencia N° 344, de fecha 8 de julio de 2010, ponente Héctor Coronado Flores).

    Determinado lo anterior, y en sintonía con lo establecido en la sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de noviembre de 2006, ponente Blanca Rosa Mármol, se delimitan los hechos que el Tribunal dio por probados respecto al adolescente E.Y.P.A., con el propósito de analizar si dichas situaciones fácticas corresponden a una cooperación necesaria o a una complicidad. Así tenemos que el a quo señaló lo siguiente:

    "E.Y.P.A. condujo la moto abordada por un parríílero hasta la CALLE PRINCIPAL DE LAS MESITAS DE CHAMA ubicar (sty EL VEHÍCULO en la puerta entrante A LA BODEGA DEL SEÑOR CHEO PARRA, LO QUE PERMITE QUE EL PARRILLERO SE BAJE; quien para el momento portaba un arma de fuego; Y PROCEDE A DISPARAR EN VARIAS OPORTUNIDADES EN LA HUMANIDAD DE M.R., ADDEL WUAGNEL, INMEDIATAMENTE SE EMBARCA EN LA MOTO EL PARRILLERO Y SALE EL VEHÍCULO EN VELOZ HUIDA”.

    Como se observa, el Juzgado de Primera Instancia fija que la conducta desplegada por el adolescente es conducir una moto hasta la Calle Principal de las Mesitas del Chama, y ubicarla en la puerta de entrada de la bodega propiedad del ciudadano J.J.P.P., mientras el parhilera se baja y ejecuta los disparos sobre la victima, quien posteriormente embarca dicho vehículo automotor y huyen del lugar.

    Resulta evidente que esta actuación en ningún modo constituye una condición indispensable sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, su aporte no es esencial, ni eficaz e inmediato para la ejecución del delito de homicidio en perjuicio del ciudadano ADDEL WUAGNEL M.R., toda vez que el autor del hecho pudo haber utilizado otro medio para transportarse al lugar, ya sea en otro vehículo automotor o simplemente ir caminando.

    Pudo darse la hipótesis que el autor no hubiese logrado su cometido, cual era causar la muerte del ciudadano ADDEL WUAGNEL M.R., ya sea porque el autor se arrepiente o ejecuta los disparos fuera de la humanidad de la víctima o le causa simplemente una lesión. Todas estas situaciones no dependían del adolescente E.Y.P.A., pues se indica que él solo condujo la moto, la ubicó frente a la bodega donde se encontraba la víctima y posteriormente huyó con el autor del hecho.

    En conclusión, la conducta que se le imputa al prenombrado acusado no fue determinante para cometer el delito de homicidio, por lo que resulta contrario a derecho que se le atribuya una cooperación inmediata aludiendo a que "CONCURRIÓ AL LUGAR DE LOS HECHOS REALIZANDO ACCIONES COORDINADAS PERO DISTINTAS, EFICAZ PARA PRODUCIR LA MUERTE Y SALIR DEL LUGAR DE MANERA RÁPIDA". Menos aún se podría llegar a concluir, como lo hizo el a quo, que E.Y.P.A. "coordinó JUNTO CON EL OTRO ADOLESCENTE la muerte de ADDEL", fundamentándose en elementos subjetivos y no comprobados en juicio referidos a que simuló "ACTOS DE AMISTAD Y RELACIÓN CON SU FAMILIA" como cometer el hecho.

    Considerar que los argumentos fácticos que se circunscriben en relación al adolescente E.Y.P.A., conllevan a la aplicación de la misma sanción que se le impuso al adolescente J.A.Q.D., viola indiscutiblemente el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No es proporcional que la persona que acciona el arma de fuego y le causa la muerte al ciudadano ADDEL WUAGNEL M.R., sea privado de libertad por el lapso de cinco (5) años y que E.Y.P.A. sea igualmente privado de libertad por el lapso de cinco (5) años, cuando su conducta consistió en trasladar al autor del delito en un vehículo automotor tipo moto.

    Así las cosas, queda evidenciado con plena claridad que la participación corresponde a la de cómplice no necesario, pues se insiste, no desplegó una conducta sin la cual no hubiese sido posible ejecutar el hecho, sino facilitó su perpetración. En tal virtud, pido con el debido respeto que se declare con lugar el presente recurso por la errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 83 del Código Penal, y por ende la falta de aplicación del dispositivo 84 ejusdem.

    En consecuencia, solicito muy respetuosamente que se dicte una decisión propia sobre el asunto alegado, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo que esta honorable Corte se pronuncie sobre la medida no privativa de libertad que deberá cumplir el adolescente E.Y.P.A., dado que estarnos en presencia de una participación accesoria que no merece pena de privativa de libertad, tal como dispone el último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    CAPÍTULO IV

    PETITORIO

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que esta Defensora Pública Quinta (Suplente) en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Mérida, solicito respetuosamente que la Apelación interpuesta contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en contra de los adolescentes J.A.Q.D. y E.Y.P.A., sea admitida, sustanciada y declarada con lugar, conforme a derecho.

    Finalmente pido con el debido respeto al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que remita las actuaciones a la Corte de Apelaciones, a los fines que se emita la correspondiente decisión, conforme al artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE

    DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

    Por su parte, los Representantes de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en escrito dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, inserto a los folios del 19 al 30 del presente Recurso, señala entre otras cosas lo siguiente:

    Estando dentro del lapso legal establecido en el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal que por envió hace el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes paso s a dar CONTESTACIÓN al recurso de APELACIÓN interpuesto por la ciudadana abogada N.M.Á.B., actuando con el carácter de Defensora Publica quinta (suplente) de los adolescente J.A.Q.D. Y E.Y.P.A., en la causa signada con el numero J01-1012-10, APELACIÓN esta que se interpone en contra de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de Juicio Mixto N° 1 de fecha quince de octubre del año dos mil diez, (15-10-2.010) por la que condeno a sus defendidos a cumplir la sanción establecida en el articulo 620 literal F) en armonía con el articulo 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de cinco años, por la Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO como autor para el adolescente J.A.Q. Y COMO COOPERADOR INMEDIATO DEL MENCIONADO DELITO PARA EL ADOLESCENTE E.Y.P.A. previsto en el articulo 405, 406 Y 83 del Código Penal vigente, la cual corre agregada a los folios trescientos setenta y siete al trescientos noventa y siete (377 al 397) ambos inclusive de la causa signada bajo el numero J01-1012-10; acerca de dicha apelación esta representación Fiscal pasa a argumentar el presente escrito presentada ante el tribunal de juicio, para que sea escuchada por ANTE LA CORTE DE APELACIONES solicitando a este digno tribunal sea remitido el presente escrito a la mencionada corte a los fines de decidir sobre la misma, es por ello, que esta unidad fiscal presenta el escrito de contestación en los siguientes términos:

    Ciudadanos magistrados antes de pasar a objetar la apelación realizada por la aboga defensora Publica quinta, el ministerio publico pasa a ilustra a esta honorable corte sobre los hechos objetos de la apelación ya que la ciudadana defensora en su escrito no manifiesta cuales fueron los hechos objeto del proceso y que dio como resultado que el tribunal ad quo condenara a los adolescentes J.A.Q.D. Y E.Y.P.A., a cumplir la sanción de privación de libertad por el lapso de cinco años;

    "Hechos ocurridos el día 21-05-2010, siendo aproximadamente las 8:00 pm en la CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, BODEGA CHEO PARRA, ubicada LAS MESITAS DEL CHAMA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, específicamente en la parte de afuera de dicha bodega, lugar este donde se encontraba el ciudadano M.R.A.W., haciéndose presente al mencionado sitio los adolescentes J.A.Q.D. v E.Y.P.A.. Quienes se desplazaban abordo de un vehículo motocicleta, color gris con azul y el primero de los nombrados iba de parrillero y el segundo de los nombrados era el conductor del mencionado vehículo, procediendo el conductor del vehículo acercarse donde estaba el ciudadano M.R.A.W., estacionándose al frente de la bodega del señor Cheo y en ese momento se baja del mencionado vehículo el ciudadano adolescente J.A.Q.D.. v sin mediar palabra alguna, saca a relucir un arma de fuego tipo pistola color negro, disparando varias veces contra la humanidad del ciudadano M.R.A.W., hiriéndolo mortalmente presentando dicho ciudadano un orificio en la región iliaca izquierda; una herida, tipo sedal en la región de la cara externa del brazo izquierdo; un orificio en la región parietal lado izquierdo y un orificio en la región del cuello región anterior lado izquierdo, luego estos adolescentes huyen del lugar, y por cuanto la victima se encontraba gravemente herida y había perdido mucha sangre el ciudadano Peña Parra J.J. y la madre del joven herido ciudadana E. del carmenR. lo trasladaron inmediatamente en un vehículo propiedad del señor Jacinto hacia el hospital Universitario de los andes ingresando el mencionado ciudadano con signos vitales y una vez estando en dicho centro asistencial este ciudadano le manifiesta a su hermana la ciudadana M.R.S.M., que la persona que le había disparado fue el adolescente J.A.Q.D., posteriormente el ciudadano M.R.A.W., fallece por presentar hemorragia y lesión encefálica, aunado a la sección de la arteria iliaca izquierda, todo guarda relación directa con el paso de proyectil disparados con arma de fuego de proyectil único de los tres disparos que recibió la victima dos de ellos fueron de naturaleza mortal".

    Ahora bien haciendo este pequeño resumen de los hechos, el Ministerio público pasa objetar el escrito de impugnación de sentencia interpuesto por la defensa pública de la manera siguiente:

    PRIMERA DENUNCIA EN CUANTO AL FUNDAMENTO LEGAL DEL ESCRITO DE

    APELACIÓN

    Observa esta representación fiscal con gran preocupación que la recurrente en su escrito específicamente en el capitulo II en cuanto al fundamento legal señala los artículos 608 literal d} de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, así como el articulo 364 numeral 2 y 4 y 452 ambos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto al articulo 608 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este dispositivo legal señala lo siguiente: "pongan fin al juicio o impidan su continuación", en nada tiene que ver este fundamento legal con la sentencia CONDENATORIA que dicto el tribunal colegiado, ya que en ningún momento con la decisión, ajustada a derecho, se puso fin al juicio o hubo alguna circunstancias que impidiera la continuación del mismo, es de resaltar que el presente escrito no esta debidamente fundado en las normas legales establecidas para el ejercicio de los recursos, normas estas de orden legal y que deben ser acatadas por las partes que recurren al fallo. Así mismo fundamenta la defensa su escrito de apelación en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2 y 4, mencionando en el capitulo III la falta de motivación de la sentencia recurrida sin señalar cuales son las faltas de motivación.

    El articulo 452 en su numeral 2 establece como motivos para recurrir del fallo en primer lugar: en Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

    Así tenemos que el artículo 453 de la mencionada norma adjetiva establece:

    “El recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o jueza tribunal que la dicto, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el juez o la jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el articulo 362 de este código.

    El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos (negritas de quién contesta) y la solución que se pretende, fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

    En cuanto a la fundamentación del escrito de apelación, la sala de casación penal sentencia N°076 de fecha 22 de febrero del año 2002, expediente N°01-0650 ha señalado lo siguiente:

    "La sala, para decidir, observa: Ha sido doctrina de la sala de Casación Penal que cuando se denuncia el vicio de inmotivación y específicamente al tratarse de la falta de resolución de algún punto concreto, el recurrente debe indicar cual es el punto que fue objeto de la apelación y que señala como no resuelto, y cual es la relevancia, según arguye, tiene esa supuesta falta de resolución. También debe transcribir la sentencia de verbo ad ver bum, esto es, a la letra y con la mayor exactitud y no mediante trascripciones caprichosas y parciales que, por lo tanto, no reflejan la eventual veracidad de su denuncia"

    De la anterior se observa que el escrito interpuesto por la recurrente en ningún momento transcribe la sentencia de verbo ad ver bum, solo pasa a señalar la falta de motivación de la sentencia sin establecer cual es la falta de motivación, asi mismo pasa a señalar unas series de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sin señalar si la falta de motivación se bebió por falta de contradicción, o ilogicidad o cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

    Del mismo modo la recurrente señala que la mencionada sentencia impugnada incumple con los requisitos establecidos en el articulo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos estos exigidos en la sentencia que se dictan para procesos penales de adultos, olvidando de manera garrafal que estamos en presencia de un proceso especial de adolescente y que la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas, y Adolescentes en su titulo V, establece las disposiciones legales en cuanto al P.P. del adolescente y en cuanto a los requisitos de la sentencia estas están previstas en el articulo 604 de la mencionada ley especial.

    Ciudadanos magistrados si analizamos la sentencia objeto de impugnación, se puede observar que en la parte donde la juzgadora establece:

    "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS":

    Este tribunal mixto procede a delimitar los hechos según el análisis de las pruebas evacuadas en el juicio, considera probado que el día 21 de mayo del año 2010 aproximadamente entre las 7:30 a 8:00 de la noche, en la calle principal en la bodega de Cheo Parra ubicada en las mesitas del chama, municipio libertador del estado Mérida específicamente en la parte de adentro en la ventana de dicha bodega se encontraba el ciudadano M.R.A.W., comprando una malta y pepito haciéndose presente la mencionado sitio los adolescentes acusados quienes de desplazaban a borde de un vehículo motocicleta de color gris con azul el adolescente J.A.Q. iba de parrillero y el otro adolescente era el conductor del vehículo procediendo a estacionarse en la calle principal en la puerta de entrada a la bodega del señor Cheo y en ese momento se baja del mencionado vehículo el parrillero sin mediar palabra alguna sin mediar palabra alguna, saca a relucir un arma de fuego, disparándole varias veces contra la humanidad del ciudadano M.R.A.W., hiriéndolo mortalmente presentando dicho ciudadano un orificio en la región iliaca izquierda; una herida, tipo sedal en la región de la cara externa del brazo izquierdo; un orificio en la región parietal lado izquierdo y un orificio en la región del cuello región anterior lado izquierdo, estos adolescentes huyen del lugar, el ciudadano Peña Parra J.J. (cheo Parra) y la madre del joven herido ciudadana E. del carmenR. lo trasladaron inmediatamente en un vehículo propiedad de Cheo Parra con signos vitales que durante el trayecto se quejaba, posteriormente el ciudadano M.R.A.W., fallece por presentar hemorragia y lesión encefálica, aunado a la sección de la arteria iliaca izquierda, todo guarda relación directa con el paso de proyectil disparados con arma de fuego de proyectil disparos por arma de fuego.

    De los hechos que el tribunal estimo acreditado existe congruencia entre la sentencia y la acusación presentada por esta representación fiscal, cumpliendo cabalmente con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

    Así mismo en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho el tribunal dejo sentado lo siguiente:

    EN CUANTO A LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    El hecho ocurrido el día viernes 21-05-2010 aproximadamente entre las 7:30 a 8:00 de la noche en las mesitas del chama específicamente en la bodega de (cheo Parra) se declara probado con la deposición de ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ expuso: el 22-05-10 le realice la autopsia a un ciudadano con una data de la muerte de 12 a 18 horas se le observo un orificio de salida en el cuello, el recorrido fue de derecha a izquierda de arriba hacia abajo y de atrás hacia adelante, se precio orificio de entrada por la librea axilar anterior del flanco izquierdo sin orificio de salida, de arriba hacia abajo, de izquierda a derecha y Se extrae proyectil en la zona de la cresta iliaca, orificio de entrada en el brazo izquierdo presento 5 orificios, 3 disparos de entrada: en este caso la victima fallece por una hemorragia cerebral, aunado a la lesión de la arteria iliaca, que guarda relación con el paso de proyectil por el cuerpo de la victima quien observó al victimario; porque, la victima se podría encontrar en una posición agachada, que debió haber intentado correr o esconderse porque se agacha, estaba en un plano inferior respecto al que le dispara, porque al flexionar el tronco se producen este tipo de disparos y el sujeto pierde el conocimiento o se siente mareado. Pero puede haber etapas en que el sujeto este lucido e inconsciente y nuevamente conciente, pero el proceso es prácticamente irreversible. Una vez que la persona recibe el disparo en la cabeza

    puede estar consciente? Depende de cómo reaccione el sujeto, por lo general en esa zona afecta la visión. En este caso pasó muy cerca del centro del movimiento y del lenguaje y el sujeto debe estar inconsciente concatenado con la deposición de YAKO JUGO VALERA (Reconocimiento Legal). Se realiza experticia hematológica y física a dos prendas de vestir jeans, color verde y el sweater era de color rojo y azul, estaban abiertos a manera de lienzo, probablemente fue en el hospital, presentaban manchas de color pardo rojizo y en flanco izquierdo y el brazo izquierdo presentó orificios, los cuales encuadran al paso de proyectiles disparados por arma de fuego; concatenado con la deposición de J.C.Á.L., CONTRERAS J.O., M.Á.R.M., A.D. VALERO FERNÁNDEZ (Inspección Técnica N° 1908) Expusieron: El día 21-05-10 informan del ingreso de un ciudadano quien fallece aproximadamente a las 9:00 de la noche por múltiples heridas por arma de fuego presentaba cuatro heridas, una en la región iliaca, un disparo en el brazo izquierdo, una en la región del cuello, lado izquierdo y otra en la región parietal izquierda ingresado con vida quien posteriormente la hermana manifestaba que por comentarios de la ciudadana M.A. los que le dieron muerte a su hermano fueron Jhonn Quintero y Eudis apodado el "niño". (Inspección N° 1909). Seguidamente nos trasladamos al sector las tienditas del chama frente a la bodega del señor Cheo Parra, aproximadamente a las 10:30 de la noche se observa un canal de asfalto, desprovisto de acera, se observa paredes de bloque, una puerta de una ala batiente de color azul de metal al traspasarla se ve un patio de cemento rustico, con signos, frente a esto se encuentra una vivienda, se observa la ventana que corresponde a la bodega en dicho lugar se sostuvo entrevista con un ciudadano de nombre Parra Jacinto, quien era el dueño de la bodega, y manifestó que antes de las nueve de la noche estaba dentro de la bodega, escuchó varios impactos y al salir vio a la victima aun con vida en el piso. Se sostuvo entrevista con la ciudadana M.A. quien manifestó que los ciudadanos J.Q., y Eudis apodado el "niño" venia a bordo de una moto, y se estaciono frente a la bodega y el ciudadano J.Q. efectuó varios disparos sobre la humanidad del occiso. La iluminación artificial es buena, la vivienda tiene sus bombillos y el sitio donde ocurren los hechos es a trasponer la puerta batiente de color azul que se puede visualizar desde la calle, donde se aprecia el suelo mojado, donde se presume que el cuerpo estaba dentro del porche. En la aprehensión se incautaron teléfonos celulares. En el hospital la hermana del occiso indico circunstancias del lugar y modo concretando que lo expresado en uno de los expertos - testigos que se entrevistaron con la hermana de la victima nos indica que antes de la muerte del ciudadano le dijo a Jhonny y el niño le habían disparado; una vez conocida las informaciones aportadas por la hermana del occiso y una ciudadana de nombre Mayerling se va en busca de los adolescentes, concatenado con el Reconocimiento Legal de dos teléfonos celulares de marca Huawei, de donde se extraen mensajes de texto entre otros señala: en los mensajes de texto entrantes: "Mier compa el chamo no esta muerto esta es edido para la casa vino el comisario Galvis, 21-05-10, 09:49:27: pm. Teléfono celular propiedad del papa de Jhony adminiculado con la deposición de los testigos J.J.P.P., dueño de la bodega ubicada en la vía principal de las mesitas del Chama donde le dispararon al muchacho quien escucho dos o tres disparos yo me paro y veo que esta el muchacho tirado y veo que arranca una moto para los lados de la pared de afuera; auxilia a la persona llevándola en una camioneta al hospital con la mamá, el muchacho se quejaba no decía palabras al llegar al hospital el ciudadano Abdel estaba vivo y como a la media hora fallece. El muchacho fue herido dentro de la entrada de la puerta principal de la bodega donde se formó un gentío ¿alguna de ella le mencionó algo que hablaron con el muchacho? Si, algo así que el trato de decirle pero no se. ¿él iba consciente o inconsciente? Iba como inconsciente. Se quejaba, y lo que hablaba no se entendía, adminiculado con la declaración del niño LACRUZ C.J.A., señala que Andel estaba en la bodega, le dije que comprara un pepito y una malta mientras yo orinaba en frente de la bodega en una pared y después subió la moto dio la vuelta y hoy un disparo y me asome y lo vi que estaba así _ señala con la mano derecha apuntando un arma _, Jhony se metió mas adentro y le seguía disparando y después el se metió la pistola y se montaron en la moto y se fueron, era de noche trasladan a mi hermano en la camioneta de Cheo Parra; cuando vi los disparos me quede ahí vi cuando los motorizados se fueron fui a donde el estaba tirado había cerca una muchacha, sentada con el policía acostado, mas acá de la bodega, para donde yo estaba orinando. ¿ quien acompañaba a Jhony? Creo que era un niño (Eudis). ¿Dónde se monto Jhony en la moto? En la parrilla; lo que coincide con el directamente Pericial Química (ION NITRATO) N° 1296) 1. J.A.Q.D.. concluyendo SE VISUALIZO LA PRESENCIA DE IONES NITRATO EN LA MANO DERECHA 2. E.Y.P.A. concluyendo SE VISUALIZO DE IONES NITRATOS EN AMBAS MANOS. Adminiculado con la deposición de A.M.M.C., expuso: un viernes, como a las ocho de la noche yo estaba en la bodega del señor Cheo Parra al lado del portón azul un poquito mas abajo, cuando escuche una moto, había un policía acostado la moto se regreso y paro en la bodega, eran los muchachos J.A. y E.P., en ese momento el ciudadano Jhony saco una pistola, y disparo al ciudadano Badel, manejaba la moto Eudis; se veía hacia la bodega y Abdel se encontraba en la bodega y estaba en la ventana de la bodega; la moto quedo fuera de la bodega y se introduce en la bodega Jhonny y le metió cuatro disparos Abdel estaba solo, me estuve un rato hay se formo el rebulicio Abdel estaba aun en el piso, no vi a Cheo Parra, pero el fue el que lo llevo al hospital. Abdel en el suelo no se movía y no lo oi hablar ¿En ese portón había iluminación? No. ¿Usted estaba esperando parada? Sentada en la alcantarilla. ¿Conoce a Jhon? Si, pero ese día no lo vi ahí. ¿Cuanto tiempo tenia esperando en la bodega? Poquito; Adminiculado con la declaración de SIBY MARUALY M.R., expuso: en el hospital mi hermano antes de morir me dijo que fueron ellos, Jhonny el hijo del maracucho "Me Disparo". Que estaba con el niño - refiriéndose a Eudis -. Mi hermanito estaba ahí, porque iban a buscar a la niña y se metieron a la bodega me dijo que antes de bajarse de la moto ellos dispararon, el se quedo frió y se puso a llorar, ellos se bajaron y dispararon. Mi casa de la bodega queda como a cincuenta metros, se entera el niño se quedo ahí gritando a mi me avisaron y baje en una moto y a mi hermano solo lo estaban llevando en un carro, y de ahí me dieron la cola para el hospital. ¿Cómo iba

    vestido su hermano? Con un sweater azul con rojo y blue jean, los hechos sucedieron como de 7:30 a 7 y 40, yo llegue a la bodega rapidito. El llego al hospital vivo se murió como a las 8 y media en la bodega estaba mi mamá y el señor de la bodega (Cheo Parra) y mi hermano de 13 años estaba mas retirado. Luego había mucha gente. Pero no se atrevían a venir por miedo. Cuando yo bajaba había otra persona en la casa de Jhonny diciendo que sacaran a Jhonny porque el había disparado a mi hermano, que le dicen el abuelo cuando íbamos al hospital, le gritaba a la señora que le dieran gracias a Dios que mi hermano estaba vivo les dije maldita sea el día que llegaron a esta mierda hacer daño, cría cuervos y te sacaran los ojos, a mí me llevo mi primo -lo que coincide con la declaración Q.D.D.C.. Expuso: como a las ocho llego la hermana del finado llegó hasta la escalera llorando, después le dijeron vengase que el no fue, después mi papá salió y ella le dijo que no sabía porque no había visto, de la casa a la Dodega del señor uneo Parra se puede n a pi amigo de Jhonny viven mas o menos, cerca de la bodega de Julio; continua señalando SIBY MARYALY M.R., mi hermano trataba a la señora Anita de mi mama- lo que coincide con la declaración de Eudis. al señalar que Addel de pedía la bendición a su papa y mama. ¿Que tipo de amenazas le hacen? Que me voy a morir por sapa me mandan mensajes de texto, me dicen que están casando al marido mió ¿quienes les dicen eso? La familia del N.R. a Eudis. Hay otyra persona que dice que Jhony le comento que había matado a mi hermano por sapo. . cuando llegue al Hospital no me dejaron pasar por delante entre por la parte de atrás y una enfermera que conozco me ayudo, en ese momento lo estaban inyectando y le dije que le paso y el me dijo cuando le pregunte quién había sido y al ratito murió lo que se concatena con lo señalado por el anatomopatólogo ya que el podía estar somnoliento por eso se quejaba, según declaración de J.P., portante considera esta juzgadora que puede responder a un llamado a estímulos dolorosos porque no se encontraba en un estado de inconciencia, y mediante gestos verbales respondió a la pregunta que le estaba realizando. Adminiculado con la deposición de M.J.A., expuso para mi es muy doloroso esto que esta pasando en una comunidad pequeña uno se entera de todo, no nos hubiéramos enterado si eran personas extrañas, ese día el viernes 21 voy bajando a mi casa estaba en una bodega por la piedrota y me llamaron y me dijeron que habían matado a mi hijo, si el les debía algo me lo hubieran dicho a mi, lamentablemente porque ellos eran supuestamente amigos, que coinciden con lo señalado por la hermana de Y.Q.D.D.C., continúa señalando el padre del occiso no tengo palabras como explicar, las cosas en verdad no se que llevo a estos muchachos a tomar una decisión, me quedo corto y como trancado es lamentable, uno es pobre y no tiene como reubicarse, es triste conseguírmelos a ellos a veces los fines de semana libres tomando, solo le pido a Dios y a ustedes justicia, no cree que nadie tenga el derecho de quitarle la vida a nadie: como un poco mas de media hora tarde para llegar al hospital y ya había muerto, mi hija me dijo que el le había dicho que habían sido el joven pequeño refiriéndose a Eudis y el señoriíto Jhony; los dos adolescentes eran amigos, varias veces los vi, ellos iban junto a la cancha no parecían enemigos de el. Nunca les vi comportamiento de hacer maldad, mi hijo tenia 19 años.

    Del cúmulo de las pruebas analizadas y adminiculadas separada y conjuntamente, se hace necesario el análisis de los elementos que conforman el delito.....

    De lo anterior transcrito de evidencia la debida fundamentación de la sentencia impugnada, dejando sin efecto lo esgrimido por la recurrente en cuanto a la falta de motivación de la misma, sin saber a ciencia cierta cual fue tal inmotivación denunciada.

    Sobre lo que es la motivación de la sentencia el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal con ponencia de la Dra B.M. deL. de fecha 03-04-07 sentencia N°131 estableció lo siguiente:..." La motivación de la sentencia garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer v eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia.. Del mismo modo la doctrina ha establecido que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza y el juez debe observar los principìos lógicos supremos o “ leyes supremas del pensamiento" que gobiernan la elaboración de los juicios v dan base cierta para determinar cuales son, necesariamente verdaderos o falsos....," (DE LA RÚA, Fernando. La Casación Penal. Pag. 154).

    Así mismo la referida Sala a señalado lo siguiente: ,..."La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre si de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho v de derecho en la cual se funda la convicción el juzgador.." SENTENCIA N°523 EXP 06-414, PONENTE EL MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE DE FECHA 28-11-2.006

    De la sentencia recurrida el tribunal en funciones de juicio Colegiado dejo claramente determinado los hechos acreditados con la concatenación de cada uno de los medios de prueba vale decir testigos, expertos que depusieron en la audiencia de juicio oral y reservado, se pudo establecer con certeza el hecho delictivo que nos ocupa como lo es el Homicidio calificado, así mimo la ciudadana juez en su motiva estableció coordinadamente y en perfecta secuencia y sintonía la relación de una exposición y otra refiriendo su apreciación lógica, basada en máximas de experiencias, sana critica bajo el principio de inmediación.

    El tribunal a quo fue eslabonando razones de forma sucesiva, seguida una de otras de modo coherente y lógico en cuanto a los hechos estimados como acreditados y la decisión emitida.

    Es decir, observando los fundamentos de hecho y de derecho de la presente sentencia la juez en funciones de juicio, motivo cada uno de los medios de prueba evacuados, fundamentando los hechos de ella derivados, objeto de debate, garantizando así el derecho de todas las partes de una buena administración de justicia, no violentando el principio de la tutela de judicial efectiva establecido en el articulo 26 nuestra norma constitucional.

    Del análisis antes esgrimidos y observando la sentencia impugnada, en cuanto a esta aseveración que no es cierta por demás, solicitando el Ministerio Publico sea DECLARADA INAMISIBLE por considerar que la misma se encuentra manifiestamente infundada.

    EN CUANTO A LA SEGUNDA DENUNCIA

    Se refiere esta segunda denuncia, en cuanto al grado de participación del adolescente E.Y.P.A., ya que para la recurrente la participación del mismo fue en grado de complicidad y no de cooperador inmediato en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

    Quedo demostrado como lo aduje anteriormente con el cúmulo de pruebas presentadas que la participación del adolescente fue de COOPERADOR INMEDIATO, debido a que este ciudadano adolescente era la persona que conducía la moto que tenia conocimiento del hecho que iban a realizar es decir existía ya la plena concertación del mismo, cuyo resulto de la conducta típica antijurídica y culpable fue la muerte del ciudadano Addel Márquez por cuanto estos adolescentes se hacían pasar como amigos de la victima.

    En cuanto a la participación en el delito la doctrina a señalado que deben existir ciertos requisitos: 1.- la exterioridad del hecho. 2.- la contribución causal para la realización del hecho. 3.-la accesoriedad de la participación 4.- la comunicabilidad de las circunstancias, requisitos estos que se dieron en cuanto a la participación de acusado E.Y.P.A..

    EL COOPERADOR INMEDIATO según ARTEGA SÁNCHEZ: "se enmarca dentro de la categoría de los cómplices con un carácter primario y su participación se concreta, como lo expresa Manzini, en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho de acuerdo con la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del hecho. Los cooperadotes inmediatos así, no realicen los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en forma que podemos calificar de esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución de delito, de manera que podemos apreciar que su comportamiento como participe se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que nos lleva a considerar en la realidad de los casos que, aunque no ejecutan los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los deben ser sancionados con la misma pena correspondientes a estos. (ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ DERECHO PENAL VENEZOLANO, NOVENA EDICIÓN PAG 365)

    Es por ello, que la participación E.Y.P.A. fue esencial para que el adolescente J.Q. le diera muerte al ciudadano Addel Márquez, ya que este traslado al autor material del delito en un vehículo tipo moto, hasta el sitio del suceso vale decir la bodega del ciudadano J. plaza presencio cuando el adolescente Jhony y le disparaba y posterior se dieron los dos a la fuga una vez cometido el hecho, es decir su cooperación fue de forma que podemos calificarla de esencial e inmediata para la ejecución del Homicidio.

    En este orden de ideas La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N°218, expediente N°06-0538 de fecha 10-05-07, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte a señalado lo siguiente: "En cuanto al cooperador inmediato: el cooperador aporta una contribución fundamental en la realización del hecho, pues cierto que con su actuación no realiza, en sentido estricto, el tipo penal, pero permite que con ella el autor concrete la lesión al bien jurídico.

    Asi la sala en fecha 30/06/2010 sentencia N°216 con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado, criterio reiterado en sentencia N°697 de fecha 07-12-2007 señala: El cooperador inmediato ha sido considerado por esta sala como "una de las formas de favorecí miento del hecho ajeno, de allí que (...) es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en le ejecución del delito..."

    Del mismo modo debo señalar que la recurrente señala como segunda denuncia, el error de derecho en que incurrió el tribunal a quo, en cuanto al grado de participación del acusado E.Y.P.A., en cuanto a esta denuncia debo señalar la mas reciente decisión del tribunal supremo de -justicia Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Miriam Morando Mijares, de fecha 26-04-2010, sentencia N°109 la cual señala lo siguiente:

    Cunado se alega error de derecho, por indebida aplicación de una norma sustantiva, se deben respectar los hechos dados por probados, pues, si se cuestionan el establecimiento de los hechos, mal pondría alegarse error de derecho en la calificación del delito..

    Mal podría esta corte .prenunciarse sobre la error de derecho si la ciudadana recurrente cuestiona lo hechos objeto del juicio, tal como lo señala la decisión parcialmente transcrita.

    PETICIÓN

    DE LO ANTERIORMENTE EXPRESADO, ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL SOLICITA ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA CIUDADANA DEFENSORA PUBLICA QUINTA ABG NIDIA ÁNGULO. POR ESTA INFUNDADO. SE RATIFIQUE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DE LA SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. LA CUAL CONDENO A LOS ADOLESCENTES ACUSADOS A CUMPLIR LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO AÑOS.

    DE LA DECISIÒN RECURRIDA

    En fecha 15 de Octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescentes, dictó decisión en los términos siguientes:

    “ …. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    En el auto de apertura a juicio oral se fijo como hechos objeto de juicio, los siguientes:

    …El día veintiuno de mayo de dos mil diez (21-05-2010) aproximadamente a las ocho de la noche, en la en la calle principal casa sin numero bodega Cheo Parra ubicada en las mesitas de Chama Municipio Libertador del Estado Mérida, específicamente en la parte de afuera de dicha bodega lugar este donde se encontraba el ciudadano M.R.A.W. haciéndose presente al mencionado sitio los adolescentes acusados quienes se desplazaba a bordo de un vehiculo motocicleta color gris con azul el adolescente OMITIR OMITIR OMITIR iba de parrillero y el otro adolescente era el conductor del vehiculo procediendo acercarse donde estaba el Occiso estacionándose frente a la bodega del señor Cheo y en ese momento se baja del mencionado vehiculo el parrillero sin mediar palabra alguna sacar a relucir un arma de fuego tipo pistola color negro disparándole varias veces contra la humanidad del ciudadano M.R.A. hiriéndoles mortalmente presentando dicho ciudadano un orificio en la región iliaca izquierda, una herida tipo sedal en la región de la cara externa del brazo externo del lado izquierdo, un orificio en la región pariental lado izquierdo y un orifico en la región del cuello región anterior lado izquierdo, luego, estos adolescentes huyen del lugar y por cuanto la victima se encontraba gravemente herida y había perdido mucha sangre y el ciudadano OMITIRParra J.J. y la madre del joven herido la ciudadana E. delC.R. lo trasladan en un vehiculo propiedad del mencionado señor con signos vitales y una vez estando en el centro asistencial este ciudadano le manifiesta a su hermana M.R.S.M. que la persona que le había disparado fueron los adolescentes acusados, posteriormente el ciudadano M.A. fallece por presentar hemorragia y lesión encefálica aunado a la sección de la arteria iliaca izquierda todo guarda relación directa con el paso del proyectil disparado con arma de fuego con proyectil único de los tres disparos que recibió la victima dos de ellos de naturaleza mortal..

    .

    En sus conclusiones, las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes:

    Tesis planteada por la Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones:

    … El hecho ocurrido el día 21-05-2010, en la bodega del señor Cheo, se encontraba presente el hoy occiso y donde se presentaron los adolescentes acusados en una moto y el adolescente OMITIRle disparo al joven Addel Wuagnel Marquez, para dar muerte. Se demostró que el mismo no falleció en el sitio de los hechos sino horas mas tarde en el hospital Universitario de los Andes, ya que fue atendido y llevado en su vehiculo por el señor J.P. quien le presto primeros auxilios, presento hemorragia cerebral. Poca antes de fallecer el hoy occiso le manifestó a su hermana quien le había disparado, declaración de la ciudadana Maryeliln quien vio a los adolescentes disparar al hoy occiso, la declaración del OMITIR Jesús, Marquez, quien mientras orinaba vio que llegaba una moto a la bodega de Cheo Parra, y como le disparaban estos adolescentes a su hermano, esta el padre de la victima como testigo referencial, la declaración del ciudadano Jacinto quien ayudo a trasladar al hoy occiso al hospital, quedo demostrado que estos adolescentes acosaron en la bodega al hoy occiso por cuanto la puerta de la bodega es angosta, por todo, solicito la sentencia sea condenatoria por el delito de homicidio calificado con alevosia conforme a los artículos 405 y 406 del Código Penal vigente y el articulo 603 del Código Orgánico Procesal Penal Sentencia Condenatoria para los adolescentes como autor OMITIRy cooperador inmediato OMITIROMITIR..

    .

    Tesis planteada por la Defensa Técnica en sus conclusiones:

    …” Se evidencia con toda la claridad la inocencia y por ende la ausencia de responsabilidad, penal de mis defendidos OMITIR, como cooperador inmediato del delito de homicidio calificado, OMITIR por manejar una moto no puede ser cooperador de un homicidio, sin embargo, hay incoherencias en la inspección técnica Nª 1908, realizada al cadáver de Andel Wuagnel Marquez, señala cuatro orificios mientras que la autopsia señala cinco, la inspección técnica Nº 1909, lugar donde ocurrió el hecho, señalan los funcionarios que la iluminación era muy buena, adentro y afuera, que no tenia aceras ni sillas, o algo que permitiera estar sentado, llama la atención a la defensa que el lugar de los hechos fue lavado, así como la llamada telefónica hecha por Johana a las 9:00 pm y la persona había fallecido. La recolección de conchas es ilícita ya que los funcionarios no tenían competencia para recoger y trasladar las pruebas del lugar, por eso considero que no deben ser valoradas por el tribunal. De la prueba documental 1303, es consecuencia de la recolección ilícita de las conchas, en cuanto a la experticia de nitrato, el macerado OMITIR OMITIRsale positivo en las dos manos y no disparo. De la testigo Sibis dijo que el hijo del maracucho era quien había dado muerte a Addel, Siby se encontraba en un rezo a las ocho de la noche como es que ella hace creer que ella fue al hospital si primero se fue a discutir con la mama de Jhony, luego irse al hospital pasar por un largo trayecto en una hora desde las mesitas del chama. El adolescente J.A.C., quien dijo que el estaba sentado y lloraba y gritaba cuando Addbel Marquez había sido herido y por que no le dio primeros auxilios. Con respecto al señor J.P. dice que Addel estaba solo, la defensa le pregunto que con quien se encontraba el manifestò que con su hermana Sibis y su mama, no se encontraba otra persona como dijo el OMITIR Jhon, si estaba llorando porque el señor Jacinto no lo escucho, así mimo. El OMITIR J.A.C., expuso que el orino cerca de la bodega, Maryelis dice que no vio a nadie frente a la bodega, aquí se contradicen el OMITIR y Maryelis, el dice que cuando sucedió lo de los disparos Maryelis salio corriendo a decirle a sus padres de lo que estaba sucediendo, el señor Jacinto dice que no había nadie en el lugar, así mismo Jacinto dice que estaba oscuro pero los funcionarios dice que había iluminación, para esta defensa es falso que la hermana del occiso hablo con el, por lo que manifestó el funcionario medico forense en sala, por todo lo expuesto, solicito una sentencia absolutoria conforme al articulo 602 literal b Lopnna…”,

    Antes de concluir el juicio el tribunal le cedió el derecho de palabra a los acusados:

    OMITIROMITIR quien manifestó: que no tiene nada que decir igualmente a OMITIROMITIR, quien manifestó que no …”

    PRUEBAS QUE SE DESECHAN

    Estima esta juzgadora que no puede ser fundada para pronunciar la decisión los siguientes:

  6. - M.M.D.J., titular de la cédula de identidad Nº 17.029.418, funcionario adscrito a la Policía del Estado Mérida y expuso: Lo de nosotros fue la recolección de las conchas ese día, verificamos que había un herido, subimos en una moto, al llegar al sitio, una persona nos informa que al ciudadano se lo llevaron en un carro particular, resguardamos el área pero la gente estaba muy alterada, y en virtud que estábamos solo dos funcionarios decidimos recolectar las conchas que estaban de las rejas para afuera con un lapicero y le hicimos un sobre con una hoja, recolectamos cuatro conchas y nos retiramos del sitio. La fiscal preguntó: ¿recuerda el día y la hora? Eran como las 8 de la noche. ¿Por qué colectan las evidencias? Porque la gente estaba muy alterada, y arremetían contra nosotros, y decidimos colectar las conchas y remitirlas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Teníamos el sitio acordonado pero había muchas personas. ¿estaban por la puerta? Si. ¿preguntaron algo? Si, pero la gente del sector no quiso identificarse. ¿había una mancha de sangre? Si ¿Cuántos funcionarios eran? 2. la defensa preguntó: ¿ustedes son competentes para recolectar evidencias? No, pero fue como decisión de nosotros para que sirviera como evidencia. Lo hicimos porque la gente iba a alterar la escena y se iba a perder. ¿las conchas estaban en la vía publica? En la orilla de la carretera en toda la entrada de la puerta. ¿visualizaron sangre en la parte posterior a la puerta? Si. En esa zona. ¿la sangre esta lineal a las conchas? Si. ¿se entrevistaron con el dueño de la bodega? Eso estaba todo cerrado. No quisieron abrir, no hicimos énfasis porque estábamos resguardando el área. ¿le indicaron a alguien que podían lavar la sustancia hemática? No. la jueza presidente preguntó: ¿Cómo colectaron unas conchas si arremetían contra ustedes las personas? Como veíamos que la gene no se calmaba la guardamos rápido, eso fue en cuestiones de segundo, estaban todas cerca. ¿después de colectar las conchas se retiran del sitio? Si. ¿tenían conocimiento que esa no era su función? Si, lo hicimos porque pensamos que podía servir para la investigación. ¿Por que no garantizaron el sitio del suceso cerrando la puerta? Las conchas estaban en la parte de afuera. Si cerraba la puerta no resguardaba las conchas.

  7. - V.Á.H.J., titular de la cédula de identidad Nº 15.074.229, funcionario adscrito a la Policía del Estado Mérida y expuso: el dia del suceso el 22-05 recibimos una llamada de la central de comunicaciones, acudimos al llamado, al llegar al sitio, había bastante gente en el sitio, el ciudadano herido había sido trasladado en un carro particular, en virtud de que habían bastantes ciudadanos recolectamos las conchas y nos retiramos del sitio del suceso. La fiscal preguntó: ¿Por qué colectaron las conchas? Por el bienestar de nuestra integridad física, la gente estaba alterada. ¿Cuánta conchas recolectaron? 4, las colectamos con un lapicero e hicimos una bolsa con un papel. ¿puede dibujar el sitio? No recuerdo. Pero las conchas estaban afuera en la vía principal. ¿dentro de la bodega había sangre? Si. ¿escuchó quienes habían herido a la persona? No. La defensa preguntó: ¿alguien propietario de esa bodega se entrevistó con ustedes? No. ¿Cómo puede asegurar que había sangre adentro? Porque la visualice. Los escabinos no realizaron preguntas. La jueza presidente preguntó: ¿Por qué se retiraron? Porque la gente estaba alterada y temíamos por nuestra integridad física. ¿sabía que la recolección de evidencias no era su función? Si. Manifestó no saber lo que es la cadena de custodia.

    Concluido el ciclo de preguntas se les señalo que la actuación realizada no garantizaba la cadena de custodia,- artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal- esta juzgadora no entendió como los funcionarios policiales iban a recabar las conchas con un lapicero- como lo señalaron en juicio- si las personas estaban arremetiendo contra ellos como lo manifestaron…?.

    Aunado a ello, el testigo Peña Parra J.J. manifestó a las preguntas ¿cerró la bodega o la deja abierta? Yo la cerré mientras llevábamos al chamo. Cuatro policías llegaron, como a las 3 llegó la PTJ. ¿a quien le indicaron que lavara la sangre? A la señora. Mi esposa. ¿Cuándo lleva al joven quien queda? La señora, ella cerró el negocio y el portón. ¿vio a los cuatro policías? Me dijeron, porque cuando yo me fui al hospital ellos llegaron, mi esposa había cerrado el portón. ¿Por qué lavaron el piso? Porque los policías dijeron. ¿Cómo se llama su esposa? I.M.R.. De igual manera los funcionarios policiales señalaron que habían llegados sólo ellos dos lo que se contradice al dicho de J.P. y los funcionarios policiales concatenado con la Inspección 1909 , realizada en el lugar de los hechos.

    Por lo antes señalado no le da credibilidad a la deposición de los mencionados funcionarios policiales señalados en el numeral primero y segundo. Asi se decide.

    Asi mismo, considera necesario solicitar al director de la Policia del Estado Mérida de considerarlo pertinente la apertura de un procedimiento disciplinario y administrativo a dichos funcionarios. Igualmente, se acuerda solicitar a la Fiscalia Superior de considerarlo pertinente la apertura de un procedimiento Penal, por considerar que se estuviera ante la presencia de un delito contra la administración de Justicia tipificado en la Ley Contra la Corrupción. Asi se decide.

  8. - Lo señalado en el numeral primero y segundo, trajo como consecuencia que la experticia química reconocimiento técnico y comparación balística No. 1303 suscrita por el funcionario K.R., se considere una prueba ilícita de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.

  9. - J.O.S., quien expuso: a las 6:45 a 7:00 p.m., Yhonny estaba en la bodega el día que mataron al muchacho, compro un refresco y despacho los niños de 2, 3 y 5 años con los que andaba se quedo parado ahí poniendo cuidado a los niños para donde se iban y después no supe para donde agarro ¿mientras el estuvo en la puerta alguien hablo con el? No ¿los niños se fueron solos? No se yo estaba dentro de la bodega ¿después que Jhonny fue lo volvió a ver? No, lo que contradice la declaración de la Testigo D.C.Q.D..

    Por lo antes señalado no le da credibilidad a la deposición del testigo. Asi se decide.

  10. - R.D.J.S.A., Se observa de la declaración del OMITIR que se contradice al señalar que subieron como a las 8:00 y luego señala a las 8:30, que vio bajar el carro del señor Cheo con el finado pero luego señala que no vio Nada, ni sabíamos, él iba rápido, posteriormente manifiesta que cuando subimos le dijeron a él que lo estaban buscando, que había matado pero no recuerda quien le dijo pero, escuche cuando se lo dijeron a otra persona. ¿Quién andaba buscando a Jhonny? No me acuerdo. ¿Dónde escuchó ese rumor? Mas abajo de la casa de niño. ¿le dijo a Jhonny que lo andaban buscando? No. ¿Qué hizo Jhonny cuando se entera que lo estaban buscando? Yo ya no andaba con él. ¿Cómo sabe que le dijeron que lo estaban buscando? Porque me dijeron en la bodega del señor Julio. Manifestó igualmente a varias preguntas que no recuerda. Por lo antes señalado no le da credibilidad a la deposición del testigo. Asi se decide.

  11. - Neglis Contreras se encuentra adscrito al CICPC en la Sub Delegación de San Cristóbal, el tribunal realizó las diligencias necesarias para la comparecencia siendo imposible la misma. La fiscal del Ministerio prescinde de la misma de lo cual la defensa no objeta. Siendo que el funcionario realiza la prueba del análisis químico ion-nitrato No. 1296 admitida como documental; evacuada por su lectura. Se deja constancia que de conformidad al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal prescinde del testimonio previas diligencias para su localización. Así se decide.

  12. - I.A.R. señala la defensa que es funcionario de la guardia y se encuentra destacado en un sector del Pico, siendo imposible su localización prescinde de la misma de lo cual la fiscal no objeta. Se deja constancia que de conformidad al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal prescinde del testimonio previas diligencias para su localización. Así se decide.

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

    Este tribunal Mixto procede a delimitar los hechos según el análisis de las pruebas evacuadas en el juicio, considera probado que el día 21 DE MAYO DE 2010 aproximadamente a entre las 7:30 a 8:00 de la noche, en la calle principal en la bodega Cheo Parra ubicada en las mesitas de Chama Municipio Libertador del Estado Mérida, específicamente en la parte de adentro en la ventana de dicha bodega se encontraba el ciudadano M.R.A.W. comprando una malta y pepito haciéndose presente al mencionado sitio los adolescentes acusados quienes se desplazaba a bordo de un vehiculo motocicleta color gris con azul el adolescente Yhonnny A.Q. iba de parrillero y el otro adolescente era el conductor del vehiculo procediendo a estacionarse en la calle principal en la puerta de entrada a la bodega del señor Cheo y en ese momento se baja del mencionado vehiculo el parrillero sin mediar palabra alguna saca a relucir un arma de fuego disparándole varias veces contra la humanidad del ciudadano M.R.A. hiriéndoles mortalmente presentando dicho ciudadano un orificio en la región iliaca izquierda, una herida tipo sedal en la región de la cara externa del brazo externo del lado izquierdo, un orificio en la región pariental lado izquierdo y un orifico en la región del cuello región anterior lado izquierdo, luego, estos adolescentes huyen del lugar y por cuanto la victima se encontraba gravemente herida, el ciudadano Peña Parra J.J.( Cheo Parra) y la madre del joven herido la ciudadana E. delC.R. lo trasladan en un vehiculo propiedad de Cheo Parra, con signos vitales quien durante el trayecto se quejaba, posteriormente el ciudadano M.A. fallece por presentar hemorragia y lesión encefálica aunado a la sección de la arteria iliaca izquierda por el paso del proyectil disparado con arma de fuego.

    Para la determinación y circunstancias de los hechos se consideró las pruebas evacuados en juicio, valorando por el sistema de la sana crítica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos:

    Deposición de Expertos:

  13. - ALEJANDRO PEREIRA M.I. de protocolo de autopsia forense Nº 240 (folios 55 vuelto y 56) expuso: El 22-05-10 le realice la autopsia a un ciudadano, con una data de muerte de 12 a 18 horas no llega a 24, se le observó un orificio de entrada en la zona parietal del lado izquierdo con orificio de salida en el cuello, el recorrido fue de derecha izquierda, de arriba hacia abajo y de atrás hacia delante, se apreció orificio de entrada, por la línea axiliar anterior, del flanco izquierdo, sin orificio de salida, de arriba hacia abajo, de izquierda a derecha, y se extrae proyectil en la zona de la creta iliaca, asimismo se observa orificio de entrada en el brazo izquierdo, en este caso la víctima fallece por una hemorragia cerebral, aunado a la lesión de la arteria iliaca, que guarda relación con el paso de proyectiles por el cuerpo de la víctima. La fiscal preguntó: ¿la víctima se podría encontrar en una posición agachada? Si, la víctima debió haber intentado correr o esconderse porque se agacha, estaba en un plano inferior respecto al que le dispara. ¿en cuanto al disparo en la cara lateral del flanco izquierdo, esto se puede inferir el tamaño del agresor? Por lo general se apunta de manera horizontal, pienso que en este caso debió ser un intento de correr o salir, porque al flexionar el tronco se producen este tipo de disparos. ¿Cuántos orificios observó? 5 orificios, 3 disparos., tres de entrada. ¿recolectó un proyectil? Si. Uno blindado. La defensa preguntó: Los impactos de naturaleza mortal son el del flanco izquierdo, que lesiona la arteria iliaca, y el del cráneo. ¿del disparo que recibe pierde el conocimiento? Si, normalmente cuando se produce el sangramiento se produce una hipovolemia, disminuye la sangre al cerebro, y el sujeto pierde el conocimiento o se siente mareado. ¿Puede la persona convulsionar? Con la lesión cerebral puede convulsionar por la ausencia de oxigeno, son las ultimas funciones. ¿habría la posibilidad que si esa persona ha convulsionado puede retomar el conocimiento nuevamente? Puede haber etapas en que el sujeto este lucido o inconsciente, y nuevamente conciente, pero el proceso es prácticamente irreversible. ¿esa lucidez que podría retomar la persona que sufre una herida como esta requiere atención médica para tomar la lucidez? Si recibir tratamiento lo mas lógico, es evitar que la hemorragia en el cerebro avance y el deterioro sea progresivo. Respecto a las heridas en el brazo tenía orificio de entrada y de salida? Si. ¿hora de la autopsia? 9 am. ¿una vez que la persona recibe el disparo en la cabeza puede estar consciente? Depende de cómo reaccione el sujeto, por lo general en esa zona afecta la visión. En este caso pasó muy cerca del centro del movimiento y del lenguaje, en este caso el sujeto debe estar inconsciente. ¿Pudiera darse que la víctima observó al victimario? Si.

  14. - YAKO JUGO VALERA. Reconocimiento legal (folios 43 , 44 y vtos), expuso: Se realiza experticia hematológica y física a dos prendas de vestir, estaban abiertos a manera de lienzo, probablemente fue en el hospital, presentaban manchas de color pardo rojizo, y en flanco izquierdo y el brazo izquierdo presentó orificios, los cuales encuadran al paso de proyectiles disparados por arma de fuego, la sangre es de grupo O. La fiscal preguntó: ¿la persona que portaba estas prendas fueron atacadas por una persona con arma de fuego? Si. Que características tenían las prendas? El pantalón era jeans, color verde, y el sweater era de color rojo y azul. ¿Dónde apreció los orificios? En el flanco izquierdo y en el brazo izquierdo.

  15. - J.C.A.L. Inspección técnica No.1908 (folio 04), expuso: El dia 21-05-10, siendo las 9:00 de la noche me encontraba de guardia y la centralista adscrita al IAHULA nos informa del ingreso de un ciudadano quien fallece por múltiples heridas por arma de fuego presuntamente, se traslada comisión al sitio y nos hace entrega de la vestimenta de dicho ciudadano, siendo colectada, se trataba de un sweater y un pantalón jeans con sustancias de presunta naturaleza hemática. La fiscal preguntó: ¿identificaron al cadáver? En el área de anatomopatología, se procedió a la inspección del cadáver, se sostuvo entrevista con el progenitor del occiso, quien da la identificación del cadáver. ¿Cuántas heridas presentaba? 4 heridas, una en la región iliaca, un disparo en el brazo izquierdo, una en la región del cuello, lado izquierdo, y otra en la región parietal izquierda. La defensa preguntó: ¿a que hora reciben la llamada? A las 9 de la noche. ¿en ese momento la persona había fallecido? Si. ¿cuado realizan esa inspección del cadáver realizan entrevista con los familiares? Posterior a la inspección del cadáver. Se sostuvo entrevista con el padre y la hermana. La hermana manifestaba que por comentarios de la ciudadana M.A. quienes le dieron muerte a su hermano fueron J.Q. y Eudis apodado el niño. ¿además de ese señalamiento de la hermana del occiso hizo algún otro señalamiento? No. Seguidamente nos trasladamos al sector las tienditas del chama frente a la bodega del señor Cheo Parra, en dicho lugar se sostuvo entrevista con un ciudadano de nombre Parra Jacinto, quien era el dueño de la bodega, y manifestó que antes de las 9:00 de la noche estaba dentro de la bodega escucho varios impactos y al salir vió a la vícitma aun con vida en el piso. Se sostuvo entrevista con la ciudadana M.A., quien manifiesta que los ciudadanos J.Q. y Eudis apodado el niño venían a bordo de una moto, y se estacionan frente a la bodega, y el ciudadano J.Q. efectúa varios disparos sobre la humanidad del occiso. Inspección 1909 (folio 5 y su vuelto) expuso: esa inspección se realiza en el sector las tienditas del Chama en frente de la bodega del señor cheo Parra, donde hieren al hoy occiso, sostuvimos entrevista con el ciudadano Cheo Parra Jacinto, procede el técnico a realizar la inspección del lugar, la escena fue alterada, el sitio es rustico, y se apreciaba signos de lavado, según lo señalado por el ciudadano Cheo Parra lo lava porque había mucha sangre, una gente de la policía colectó una evidencia, creo que 4 conchas. Se sostuvo entrevista con la ciudadana M.A., quien indicó que estaba en la bodega cuando vió a los jóvenes a bordo de una moto jaguar, y el ciudadano J.Q. saca un arma de fuego y le dispara al hoy occiso. La fiscal preguntó: ¿observaron restos de sustancia hemática? No, estaba lavado, pero el ciudadano Cheo Parra afirma haber lavado el lugar, por haber mucha sangre. ¿Quién colectó las evidencias? Nos trasladamos a la casilla policial, toda vez que el ciudadano Cheo Parra nos dijo que estos las habían colectado y nos entrevistamos con el agente D.M. el cual manifestó que entregaría las conchas con un oficio. En el sitio la comisión no colectó ninguna evidencia de interés criminalístico. ¿se hizo entrega al técnico de los proyectiles? Dijo tenerla y manifestó el funcionario policial que las remitiría. La defensa preguntó: ¿fecha y hora? Eso fue como a las 10:30 de la noche del mismo día. ¿solo los atiende en ese lugar el señor Cheo Parra? Si, después la ciudadana se apersona al lugar. ¿Cómo es la iluminación del sitio? Iluminación artificial buena. ¿el sitio donde ocurren los hechos es en la parte de afuera de la bodega? Al trasponer la puerta batiente es donde se aprecia el suelo mojado. Existe una puerta de color azul de una ala batiente, al pasarla se aprecia un patio que es el lugar donde ocurren los hechos. ¿todo el espacio tiene buena iluminación? Si. la jueza presidente preguntó: ¿como garantizan la cadena de custodia de las conchas? Nosotros garantizamos las cadenas de custodia de las evidencias que colectamos nada mas. El trabajo de la policía era resguardar el sitio del suceso, se excedieron en sus funciones al colectar las evidencias. ¿ la ciudadana Mayerling le dijo donde se encontraba? Ella refiere que estaba en la bodega. ¿a que hora fue la aprehensión? A las 2:10 de la mañana, a 2:30. La defensa preguntó: ¿Cuándo llegan a ese sector los jóvenes estaban dentro o fuera de la vivienda? Estaban los dos sentados afuera. ¿la aprehensión fue a ambos en el mismo lugar? Si. ¿además de elementos de interés criminalisticos? Un sweter y unos teléfonos celulares.

  16. - A.D. VALERO F.I. 1908 (folio 04) expuso: Se trasladó comisión a realizar inspección al cadáver de una persona del sexo masculino, se aprecia en una cama metálica de las destinada a autopsias, apreciándose cuatro heridas por arma de fuego, una en la fosa iliaca, en el brazo izquierdo, parietal izquierdo, y una en el cuello, parte anterior izquierda ¿por que se dirigen a la sala de emergencias del IAHULA? Por llamada telefónica recibida. ¿Cuántas heridas observó en el brazo? Una. La jueza preguntó: ¿Cuál es la función del técnico? Dejar constancias de las características del cadáver. ¿Por qué las evidencias son entregadas a J.C.? Por lo general cuando son entregadas evidencias por funcionarios del IAHULA se entregan al investigador. Inspección No. 1909 (folio 05 vuelto) expuso: Se realiza en la calle principal de las tienditas del chama, vía los tanques, en frente de una bodega sin nombre propiedad del ciudadano cheo Parra, se observa un canal de asfalto, desprovisto de acera, se observa paredes de bloque, una puerta de una ala batiente de de color azul de metal al traspasarla se ve un patio de cemento rustico, con signos de humedad, frente a esto se encuentra una vivienda, se observa la ventana que corresponde a la bodega. Cuando llegamos ahí fue modificado el sitio del suceso. Señaló que desde afuera se tiene visibilidad a la bodega. ¿puede indicar el dia y la hora? El 21-05-10 a las 10:30 horas de la noche. ¿Cuándo llegan a ese lugar quien los atiende? El dueño de la bodega. ¿había buena iluminación? Si, estaba afuera, la vivienda tiene sus bombillos también. ¿se entrevistó con el ciudadano Cheo Parra? No. ¿en la parte de la calzada observó algún banquillo o silla? No. ¿tiene conocimiento si hay un acceso de la bodega a la casa? Si, solo que no se realizó inspección dentro de la vivienda. ¿puede observarse desde la vía principal hacia el patio? Si, pero mas que todo la parte superior de la vivienda. Se ve mas claro a través de la puerta. Cabe una moto. ¿Qué quiso decir con los signos de humedad? Es que se observó que el área fue lavada, fue lavada por el dueño de la bodega. Reconocimiento legal No. 279 (folio 42) expuso: se le hizo un reconocimiento legal a dos teléfonos de marca huawei, se encuentran usados tiene como medio de comunicación enviar y recibir mensajes de texto se le coloca a la vista experticia de extracción de mensajes de texto signada con el número 287 (folios 85, vuelto y 86) expuso: fue una experticia de extracción de mensaje de texto ¿son los mismos celulares? Si. Dos teléfonos Huawei uno naranja y blanco y el otro gris y negro. En este estado el experto hizo lectura de los mensajes entre otros señala: en los mensajes de textos entrantes: “mier compa el chamo no esta muerto, esta es edido para la casa vino el comisario galvis , 21-05-2010, 09: 49:27 p.m. 04161787319. ¿los mensajes de entrada de ese equipo son de distintos números? La mayoría son de ese número.

  17. - M.A.R.M., Inspección técnica No. 1908 (folio 04) y la Inspección No.1909 (folio 05) expuso: Ese día me encontraba de guardia, se realizaron las inspecciones de campo, y se hizo la inspección del cadáver, en el sitio tuvimos conocimiento del nombre apellido y del apodo de los ciudadanos que causaron el homicidio, tuvimos conocimiento que había sido lavada la sangre y modificado el sitio del suceso. Funcionarios de policía de Mérida habían incautado 4 conchas. Como se manejaba el nombre de dos personas y debido a una declaración de una testigo, la cual manifestó que iba manejando el que apodan el niño, y subieron en una moto color azul y al bajar el parrillero se baja de la moto y dispara al hoy occiso, en base a esa entrevista nos fuimos al sitio a realizar investigaciones de campo logrando la aprehensión de los msimos. La fiscal preguntó: ¿Cuánta heridas vio al cadáver? 4, orificios de entrada y salida, luego el informe de autopsia determina con mas exactitud. ¿Cómo se llamaba la víctima? Abdel o algo parecido, indicó: que se presume que el cuerpo estaba dentro del porche, por ser el sitio húmedo. ¿recuerda como era la puerta principal? No muy bien. ¿ancho de la puerta? Normal. ¿se puede observar de adentro hacia fuera las personas que se encuentran en la bodega? Si. Las paredes son como hasta la mitad. ¿Cómo se llama el testigo? Mayerlin y había otro adolescente, la hermana de la víctima nos informó que la adolescente se le había acercado y dicho. ¿Dónde estaban estos ciudadanos al momento de la aprehensión? En la calle principal de las tienditas en frente de unas escaleras. ¿los aprehendidos están en esta sala? Si. La defensa preguntó: ¿se entrevistó con los familiares en el hospital? Conversamos con la hermana del occiso, ella nos indicó circunstancias de lugar y modo. ¿la puerta de entrada estaba en el medio del estacionamiento, es ese el portón azul? No, el portón esta del lado derecho de la casa mirando desde el frente. ¿Cómo era la fachada de la vivienda? Es en la calle principal, hay paredes que dan con la carretera, después de la pared hay un porche y luego se llega a una ventanilla que es el abasto. ¿la parte modificada en que parte del porche? Por ser agua rueda, pero se veía en el costado izquierdo. ¿a que altura esta la pared? Como a 1.60m ¿de la calle podría observar de la puerta hacia el sitio que fue modificado? Si el perfil es correcto si. ¿Qué ancho tiene la puerta? Similar a la de la sala, normal. ¿habían sillas o bancos para sentarse? No. ¿ a que hora fue la aprehensión? Antes de la media noche, pero no es exacto. ¿Qué información obtuvo en la inspección No. 1908? Esa fue en la morgue del IAHULA, la hermana del occiso refirió que otra testigo presencial le había aportado una información. ¿Cómo ingresa esa persona en el hospital? Quedó mal herida en el sitio, pero fue trasladada, ¿Cómo se llama el señor de la casa? J.P., conocido como Cheo Parra.

  18. - CONTRERAS J.O., Inspección No. 1909 (folio 5 y su vuelto), Inspección No. 1908 (folio 4 y vuelto) expuso: Se recibe una llamada del IAHULA, donde informan el ingreso de un adulto masculino, siendo las 9:30 se constituye una comisión a mi cargo, una vez ahí nos entrevistamos con la sargento que nos informó que había ingresado una persona con vida que posteriormente había fallecido, en la sala de anatomía patológica vimos a un cadáver, con cuatro heridas. Posteriormente nos entrevistamos con la madre o la hermana de la víctima, nos indica que antes de la muerte el ciudadano le había comunicado unas palabras sobre los autores, nos dirigimos a las tienditas del chama, frente al negocio del señor Cheo Parra ahí indagamos sobre los hechos ocurridos, el sitio del hecho estaba modificado por vecinos del sector y nos indican que la policía había colectado unas conchas, hablamos con el señor Cheo Parra. La fiscal preguntó: ¿con quien se entrevistan en el hospital? Con la sargento, ella nos entrega la ropa del occiso. ¿Qué le dijo la hermana? Que la víctima antes de morir le dijo que Jhonny y el niño le habían disparado. ¿recuerda el ancho de la puerta de la bodega? Un metro y medio, se ve perfectamente para adentro. La defensa preguntó: ¿Cuántas heridas observa en el brazo de la víctima? Una tipo sedal. ¿Cuál fue su función? Investigador. ¿Cuándo llegan al sitio estaban aun alteradas las personas? No. ¿supo quien modificó el lugar? No se determinó, entre las entrevistas creo que fueron los dueños del lugar conjunto con la policía que realizó el levantamiento de las conchas. ¿Cómo esta conformada la pared que da a la calle principal? Una media pared. Una vez conocida las informaciones aportadas por la hermana del occiso y una ciudadana de nombre Maryelin, se va en búsqueda de los adolescentes en cuestión, son capturados en frente de la casa de uno de ellos. La fiscal preguntó: Solicitaron previa a la aprehensión la orden? Si. ¿recuerda la hora de la aprehensión? No. ¿Dónde los aprehenden? Frente la carretera principal. ¿como sabían que eran ellos? Cuando los identificamos, y se trasladó con nosotros la hermana de la víctima. ¿se les incautó evidencias? Los teléfonos y las vestimentas. La defensa preguntó: ¿ellos estaban en la calle? Si. Frente a la casa del niño. ¿habían otras personas con ellos? Si.

    Las deposiciones analizadas desde el No. 01 hasta el No. 06, merecen fe pública, por ser peritos, con experiencia, capaces, sinceros y veraces con sujeción a las reglas técnicas o científicos que conoce y aplica para esos fines, enmarcado dentro de la práctica del dictamen pericial de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no hubo contradicción en cuanto a su contenido. Así se decide.

    La deposición de los testigos:

  19. - J.J.O., expuso: ¿usted es dueño de una bodega? Si, en la via principal de las Mesitas del Chama, ahí le dispararon al muchacho, yo estaba adentro viendo televisión y escucho los disparos y cuando salgo ya no había nada, el muchacho era del barrio Abdel. ¿estaba la víctima acompañada? No, solo. Eran como las 8:57. ¿Cuántos disparos escuchó? Como 2 o 3. yo me paro y veo que esta el muchacho tirado y veo que arranca una moto para los lados de la pared de afuera. ¿pudo auxiliar a esta persona? Si. Lo llevamos en mi camioneta al hospital. ¿el decía algo? Se quejaba. No decía palabras. ¿Qué distancia hay de la entrada a la bodega? Unos metros. ¿cuando llega al hospital el ciudadano Abdel estaba vivo? Si. La defensa preguntó: ¿cerró la bodega o la deja abierta? Yo la cerre mientras llevábamos al chamo. Cuatro policías llegaron, como a las 3 llegó la PTJ. ¿a quien le indicaron que lavara la sangre? A la señora. Mi esposa. ¿Quiénes estaban con usted en la bodega? De afuera que yo sepa èl solo. ¿Cuándo escucha las declaraciones sale? Si, pero con calma. Yo salgo por la bodega. ¿Dónde fue herido el muchacho? En la entrada de la puerta principal. ¿en el espacio de afuera de su bodega hay algún banquito o sillas? No, en el patio si. ¿se percató si había alguien? No, no había nadie. ¿recuerda si cuando fue a ayudar al muchacho estaba alguien ahí? Eso se formó un gentío. ¿Quiénes lo ayudan a llevar al muchacho? La mamá, la hermana Siby, ellas fueron conmigo al hospital. ¿en cuanto tiempo le avisan que el ciudadano fallece? Como a la media hora. ¿quienes estaban con usted en la emergencia? La mama y la hermana. Ellas quedaron ahí y yo Sali a la camioneta. ¿alguna de ella le mencionó algo que hablaron con el muchacho? Si, algo así que el trato de decirle pero no se. ¿èl iba consciente o inconsciente? Iba como inconsciente, se quejaba, y lo que hablaba no se entendía. ¿Cuándo llegan usted vuelve a la bodega? Claro. Me meto y nos acostamos a dormir. la jueza presidente preguntó: ¿Cuándo lleva al joven quien queda? La señora, ella cerró el negocio y el portón. ¿vio a los cuatro policías? Me dijeron, porque cuando yo me fui al hospital ellos llegaron, mi esposa había cerrado el portón. ¿Por qué lavaron el piso? Porque los policías dijeron. ¿Cómo se llama su esposa? I.M.R.. De la calle se ve hacia adentro? Si.

  20. - LACRUZ C.J.A., de 13 años, expuso: Yo estaba viendo una película en la casa, con mi hermano, y después me dijo para ir a busca a la niña, y le dije que me iba a vestir, yo baje y el estaba en la bodega, yo le dije que comprara un pepito y una malta mientras yo orinaba, y después subió la moto y yo oi un disparo y me asome y lo vi que estaba asi _ señala con la mano derecha apuntando un arma-, se metió mas adentro y le seguí disparando, y después el se metió la pistola y se montaron en la moto y se fueron, yo no supe que hacer y mi mamá bajaba en una moto, mi mamá gritaba y lloraba y trataba de alzarlo y después bajo mi hermana Siby y me ayudo a meterlo en el carro. La fiscal preguntó: ¿Dónde se consigue a su hermano? En la bodega. Èl ya se estaba tomando la malta. ¿Por qué no se queda con él ahí? Porque fui a orinar, en frente de la bodega en una pared. ¿en que momento escucha los disparos? Después que la moto dio la vuelta. Yo vi de una vez. ¿Quién es el que disparó? Jhonny, lo conocía porque un hermano estudia conmigo. Jhonny entró a la bodega? Si. Y después que pasó? Se montó en la moto y se fue. ¿vio quien manejaba la moto? No, creo que la moto era blanca. ¿su hermano estaba inconsciente, desmayado? No. ¿en que vehículo trasladan a su hermano? En la camioneta de Cheo Parra. ¿después que hizo? Yo no sabía que hacer. Me llevaron a donde una tia. Era de noche. La defensa precede a realizar sus preguntas: ¿conversó con su hermano en la bodega? Le dije que le comprara un pepito y una malta para llevarle a la niña. ¿Dónde fuiste a orinar? En frente, por donde esta el porton, yo la moto la vi subir. ¿Qué hiciste cuando viste los disparos? Me quedé ahí viendo. Cuando los motorizados se fueron fui a donde él estaba tirado. ¿Cuándo fuiste a donde esa tía? Después, eso es cerca. ¿había cerca otras personas? Si, una muchacha, sentada por el policía acostado, mas acá de la bodega, para donde yo estaba orinando. Estaba un poquito cerca. ¿Qué hizo la muchacha? Fue a ir a avisar a mi hermana y a mi papá. ¿en que momento llega tu mamá? después que ella se fue. ¿Quién llega primero tu hermana o mamá? mi mamá. ¿Quiénes se fueron al hospital? Mi mamá en el carro y mi hermana se iba en un taxi, mi papá le dio plata para el taxi. La jueza presidente preguntó: ¿de que color era la camisa del que disparó? No recuerdo estaba oscuro. ¿quien acompañaba a OMITIR? Creo que era OMITIR. ¿Dónde se montó Jhonny en la moto? En la parrilla.

  21. - A.M.M.C., expuso: Ese día yo estaba en la bodega del señor Cheo Parra al lado del portón, cuando escuche una moto, había un policía acostado, la moto se regresó y paró en la bodega, eran los ciudadanos J.A. y E.P., en ese momento el ciudadano Jhonny sacó una pistola, y disparó al ciudadano Badel, yo salí corriendo para mi casa, me fueron a buscar los PTJ y ya había fallecido el ciudadano. La fiscal preguntó: ¿recuerda la fecha? No, fue un viernes, como a las 8:00 de la noche. ¿recuerda el color de la moto? Azul, una jaguar. ¿Dónde esta el policía acostado? Donde esta el portón un poquito mas abajo. ¿Quién manejaba la moto? OMITIR. ¿Dónde se encontraba Abddel? En la bodega. ¿se veía hacia la bodega? Si, Badel estaba en la ventanita de la bodega. ¿la moto quedó fuera de la bodega? Si. ¿Quién se introduce en la bodega? Jhonny y le metió cuatro disparos. ¿de que color es el portón? Azul. ¿Abddel estaba acompañado o solo? Solo. ¿conoce a los imputados? De vista. ¿Cuándo esta ahí parada observó a otra persona además de Abddel? No. Estaba solo. ¿lo vio entrar a la bodega? Si. ¿Ud. entró a la bodega? No. ¿después de los hechos se fue a su casa? Si, me estuve un rato ahí, se formó el rebullicio después como a los 10 minutos. Abddel estaba aun en el piso, no vi a Cheo Parra, pero él fue el que lo llevó al hospital. A los minutos llamaron que ya había muerto. ¿a quien mas ve? A la hermana. Ella se fue atrás del carro que se llevó al finado. ¿Cómo estaba vestido Jhonny? Tenia una chemise larga color azul y marrón y un jean. Eudis tenía una chaqueta azul con blanco. ¿Abddel en el suelo tenía movimiento? No se movía, no lo oí hablar. ¿en ese portón había iluminación? No. ¿usted estaba esperando parada? Sentada en la alcantarilla. ¿conoce al niño Jhon? Si, pero ese día no lo ví ahí. ¿ha visto antes o después a los jóvenes Jhonny y Eudis en la moto? Cuando los vía los veía a pie. ¿Cuánto tiempo tenía esperando en la bodega? Poquito.

  22. - OMITIR D.D.C., expuso: Como a las 8:00 llegó la hermana del finado, llegó con una pistola agitándola, después le dijeron vengase que él no fue, después mi papá salió y ella le dijo que no sabía porque no había visto, Jhonny viene y como a las 11:00 llega la PTJ, tocan la puerta, atiende mi mamá, Jhonny salió y se lo llevaron. ¿Cuándo regresas a la casa manifiesta que la hermana de Abddel fue a la casa? Ella llegó hasta la escalera, yo la vi de la puerta ella decía vengase él no fue, fue con otro muchacho. ¿la bodega del señor Cheo Parra es lejos? Un poco pero se puede ir a pie. ¿Qué decía el abuelo? Jhonny lo mató, le decía a mi papá donde está tu hijo que lo voy a matar. ¿Cómo va ella a su casa? Llorando. ¿Eudis es amigo de Jhonny? Si. ¿Eudis vive cerca? Mas o menos, cerca de la bodega de Julio.

  23. - M.R. J.A., expuso: para mi es muy doloroso esto que esta pasando, en una comunidad pequeña uno se entera de todo, no nos hubiéramos enterado si era personas extrañas, ese día voy bajando a mi casa y me llamaron y me dijeron lo que había matado, si mi hijo les debía algo me lo hubieran dicho a mi, es lamentable porque ellos eran supuestamente amigos, no tengo palabras como explicar las cosas, en verdad no se que llevo a estos muchachos a tomar esa decisión, me quedo corto y como trancado, es lamentable, uno es pobre y no tiene como reubicarse, es triste conseguírmelos a ellos a veces los fines de semana libres tomando, solo le pido a Dios y a ustedes justicia, no creo que nadie tenga derecho a quitarle la vida a nadie,. La fiscal procede a preguntar: ¿Dónde estaba usted el dia que murió su hijo? Yo estaba en una bodega por la piedrota. Mi hija Siby me llamó de la casa y me dijo que le habían metido unos disparos a mi hijo. ¿usted fue al hospital? Si, pero ya había muerto. ¿Cuánto tiempo tardó al hospital? Como un poco mas de media hora. ¿usted pudo conversar ese día con su hijo? Si, no me dijo nada de un altercado. Que yo sepa él no tenía problemas, se comportaba bien, lo normal de un muchacho. ¿Qué hacía su hijo? El estaba empezando a trabajar en una vigilancia. ¿Cómo estaba vestido? No me acuerdo, el tenía un pantalón jean azul y la camisa ya se la habían quitado. ¿de que se entera al hospital? En emergencia cuando llego mi hija llegó y me dijo. Ella salió y me dijo que él le había dicho que habían sido los dos adolescentes. La defensa preguntó: ¿usted fue al lugar donde sucedieron los hechos? Bueno llegue un poquito mas abajo porque me dijeron que ya lo habían trasladado. ¿Cuándo llegó al sitio ya se habían llegado a su hijo? Si. ¿había alguien ahí en la bodega? No, de una casa vecina me informaron que se habían llevado al muchacho al hospital. ¿en su comunidad señalan a los adolescentes como las personas que causaron la muerte a sus hijos, esos son rumores? Esa es una comunidad pequeña, y uno se entera de todo. ¿alguien le manifestó? Si, pero quieren permanecer en el anonimato por miedo. ¿ellos eran amigos? Yo varias veces los vi, ellos iban juntos a la cancha, no parecían enemigos de él. Nunca les vi comportamiento de hacer maldad. ¿Cómo era la conducta de los adolescentes en el sector? Yo en ese particular no tengo nada que decir, nada malo, nunca les vi intenciones de una broma de esas. ¿Cuándo llegó al hospital que le manifestó su hija? Que el joven pequeño y el señorito OMITIRhabían matado a mi hijo. ¿usted puede asegurar que su hijo le dijo a su hija que los dos adolescentes lo habían atacado? Si. ¿Qué edad tenía su hijo? 19 años. ¿Dónde esta ubicada la bodega donde estaba su hijo? Como a 200 metros de la casa y a 100 de una cancha.. ¿Qué día sucedieron los hechos? el viernes 21.

  24. - SIBY MARYALY M.R., expuso: Mi hermano antes de morir me dijo que fueron ellos, pero cuando yo bajaba para ir al hospital me dijeron que fueron ellos, yo fui al hospital, y antes de morir me dijo eso, mi hermanito vio cuando ellos le dispararon a mi hermano, él no comentó nada porque tiene miedo, mi hermano dejo una niña que él mantenía, pido justicia. La fiscal preguntó: ¿Qué le dijo su hermano? El me dijo él hijo del maracucho me disparó. ¿quien es el hijo del maracucho? Jhonny, también me dijo que estaba el niño, que es el otro. Mi hermano me dijo que antes de bajarse de la moto ellos dispararon, él se quedó frío y se puso a llorar, ellos se bajaron y dispararon. ¿a que distancia queda su casa de la bodega? Como a 50 metros. ¿Cómo se entera usted? Porque el niño se quedó ahí gritando, a mi me avisaron y baje en una moto y a mi hermano se lo estaban llevando en un carro, y de ahí me dieron la cola para el hospital. ¿Cómo iba vestido su hermano? Con un sweater azul con rojo y un blue jean. La defensa preguntó: Sucedieron los hechos como las 7:30 a 7:40, yo llegue a la bodega rapidito. El llegó al hospital vivo, y se murió como a las 8 y media. ¿Qué personas estaban en la bodega? A mi mamá fue la única que vi, y el señor del carro. Cheo Parra. También estaba mi hermano de 13 años, pero estaba mas retirado. ¿habían mas personas? Mucha gente, pero no se atreven a venir por miedo. ¿Quién le dijo que ellos habían sido antes? Una amiga, ella me lo dijo cuando me buscaron, pero no me acuerdo exactamente eso fue muy rápido, y después en el hospital también me lo dijo. Cuando yo bajaba había otra persona en la casa de Jhonny diciendo que sacaran a Jhonny porque él había disparado a mi hermano, a él le dicen el abuelo. Cuando íbamos al hospital, le grite unas cosas a la señora, a mi me llevó mi primo. ¿Qué le dijo a la señora de la casa? Yo les dije que dieran gracias a dios que mi hermano estaba vivo, les dije maldita sea el día que llegaron a esta mierda a hacer daño, cría cuervos y te sacaran los ojos, tantas cosas que nosotros pasamos. mi hermano trataba a la señora Anita de mamá, ¿Qué hacía su hermano de 13 años en el sector? Ellos iban a buscar a la niña y se metieron a la bodega. ¿Qué tipo de amenazas le hacen? Que me voy a morir por sapa, me mandan mensajes de texto, me dicen que están cazando al marido mió. ¿Quiénes le dicen eso? La familia de niño, -refiriéndose a Eudis-. Hay otra persona que dice que Jhonny le comentó que había matado a mi hermano por sapo. ¿Cómo se inicio la conversación con su hermano? Yo llegue al hospital, no me dejaron pasar por delante, entre por la parte de atrás y una enfermera que conozco me ayudó, en ese momento lo estaban inyectando y le dije que le pasó, y el me dijo cuando les pregunté quien había sido, y después me agarraron que para los datos, y que le iban a extraer los disparos y al ratico murió, yo sali del hospital pensando que todo iba a estar bien. ¿en que momento fue a la casa de Jhonny? En un momento bajando.

    Esta juzgadora le da credibilidad a la deposición de los testigos, señalados en los numerales del 1 al 06. Así se decide.

    DOCUMENTALES.

    UNICA.- Dictamen Pericial Química (ION NITRATO) N° 1296 (folios 40), Se realiza para determinar la presencia de Iones de Nitratos mediante macerados a los adolescentes: 1) OMITIR Se realiza en ambas manos concluyendo SE VISUALIZÓ LA PRESENCIA DE IONES NITRATOS EN LA MANO DERECHA . 2) E.Y.P.A. Se realiza en ambas manos concluyendo SE VISUALIZÓ LA PRESENCIA DE IONES NITRATOS EN AMBAS MANOS.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El hecho ocurrido el día viernes 21-05-2010, aproximadamente entre las 7:30 a 8:00 de la noche en las Mesitas del Chama, específicamente en la bodega de (Cheo Parra) se declara probado con la deposición de ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ expuso: El 22-05-10 le realice la autopsia a un ciudadano, con una data de muerte de 12 a 18 horas, se le observó un orificio de entrada en la zona parietal del lado izquierdo con orificio de salida en el cuello, el recorrido fue de derecha izquierda, de arriba hacia abajo y de atrás hacia delante, se apreció orificio de entrada, por la línea axilar anterior, del flanco izquierdo, sin orificio de salida, de arriba hacia abajo, de izquierda a derecha, y se extrae proyectil en la zona de la cresta iliaca, orificio de entrada en el brazo izquierdo, presentó 5 orificios, 3 disparos de entrada; en este caso, la víctima fallece por una hemorragia cerebral, aunado a la lesión de la arteria iliaca, que guarda relación con el paso de proyectil por el cuerpo de la víctima quien observó al victimario; porque, la víctima se podría encontrar en una posición agachada, quien debió haber intentado correr o esconderse porque se agacha, estaba en un plano inferior respecto al que le dispara, porque al flexionar el tronco se producen este tipo de disparos y el sujeto pierde el conocimiento o se siente mareado. Pero, puede haber etapas en que el sujeto este lucido o inconsciente, y nuevamente conciente, pero el proceso es prácticamente irreversible. ¿una vez que la persona recibe el disparo en la cabeza puede estar consciente? Depende de cómo reaccione el sujeto, por lo general en esa zona afecta la visión. En este caso pasó muy cerca del centro del movimiento y del lenguaje, y el sujeto debe estar inconsciente concatenado con la deposición de YAKO JUGO VALERA (Reconocimiento legal) Se realiza experticia hematológica y física a dos prendas de vestir jeans, color verde, y el sweater era de color rojo y azul, estaban abiertos a manera de lienzo, probablemente fue en el hospital, presentaban manchas de color pardo rojizo, y en flanco izquierdo y el brazo izquierdo presentó orificios, los cuales encuadran al paso de proyectiles disparados por arma de fuego; concatenado con la deposición de J.C.A.L., CONTRERAS J.O., M.A.R.M., A.D. VALERO FERNANDEZ (Inspección técnica No.1908) expusieron: El dia 21-05-10, informan del ingreso de un ciudadano quien fallece aproximadamente a las 9:00 de la noche por múltiples heridas por arma de fuego presentaba cuatro heridas, una en la región iliaca, un disparo en el brazo izquierdo, una en la región del cuello, lado izquierdo, y otra en la región parietal izquierda ingresado con vida quien posteriormente fallece. La hermana manifestaba que por comentarios de la ciudadana M.A. los que le dieron muerte a su hermano fueron J.Q. y Eudis apodado el “niño”. (Inspección No. 1909) Seguidamente nos trasladamos al sector las tienditas del chama frente a la bodega del señor Cheo Parra, aproximadamente a las 10:30 de la noche se observa un canal de asfalto, desprovisto de acera, se observa paredes de bloque, una puerta de una ala batiente de color azul de metal al traspasarla se ve un patio de cemento rustico, con signos de humedad, frente a esto se encuentra una vivienda, se observa la ventana que corresponde a la bodega en dicho lugar se sostuvo entrevista con un ciudadano de nombre Parra Jacinto, quien era el dueño de la bodega, y manifestó que antes de las 9:oo de la noche estaba dentro de la bodega escucho varios impactos y al salir vio a la víctima aun con vida en el piso. Se sostuvo entrevista con la ciudadana M.A., quien manifiesta que los ciudadanos J.Q. y Eudis apodado “el niño” venían a bordo de una moto, y se estacionan frente a la bodega, y el ciudadano J.Q. efectúa varios disparos sobre la humanidad del occiso. La iluminación artificial es buena la vivienda tiene sus bombillos y el sitio donde ocurren los hechos es al trasponer la puerta batiente de color azul que se puede visualizar desde la calle principal donde se aprecia el suelo mojado, donde se presume que el cuerpo estaba dentro del porche. En la aprehensión se incautan teléfonos celulares. En el hospital la hermana del occiso, indicó circunstancias de lugar y modo concatenado con lo expresado por uno de los expertos- testigos que se entrevistaron con la hermana de la víctima, nos indica que antes de la muerte el ciudadano le dijo que Jhonny y el niño le habían disparado; una vez conocida las informaciones aportadas por la hermana del occiso y una ciudadana de nombre Maryelin, se va en búsqueda de los adolescente concatenado con el reconocimiento legal a dos teléfonos celulares de marca huawei, de donde se extraen mensaje de texto entre otros señala: en los mensajes de textos entrantes: “mier compa el chamo no esta muerto, esta es edido para la casa vino el comisario galvis , 21-05-2010, 09: 49:27 p.m.; teléfono celular propiedad del papa de OMITIR adminiculado con la deposición de los testigos J.J.P.P., dueño de una bodega ubicada en la via principal de las Mesitas del Chama donde le dispararon al muchacho quien escucho 2 o 3 disparos yo me paro y veo que esta el muchacho tirado y veo que arranca una moto para los lados de la pared de afuera; auxilia a la persona llevándola en la camioneta al hospital con la mamá, el muchacho se quejaba, no decía palabras al llegar al hospital el ciudadano Abdel estaba vivo y como a la media hora fallece. El muchacho fue herido dentro de la entrada de la puerta principal de la bodega, donde se formó un gentío ¿alguna de ella le mencionó algo que hablaron con el muchacho? Si, algo así que el trato de decirle pero no se. ¿èl iba consciente o inconsciente? Iba como inconsciente, se quejaba, y lo que hablaba no se entendía; adminiculado con la declaración del niño LACRUZ C.J.A., señala que Addel estaba en la bodega, le dije que comprara un pepito y una malta mientras yo orinaba en frente de la bodega en una pared y después subió la moto dio la vuelta y oi un disparo y me asome y lo vi que estaba asi _ señala con la mano derecha apuntando un arma-, Jhonny se metió mas adentro y le seguía disparando, y después el se metió la pistola y se montaron en la moto y se fueron, era de noche trasladan a mi hermano en la camioneta de Cheo Parra; cuando vi los disparos me quedé ahí viendo, cuando los motorizados se fueron fui a donde él estaba tirado. Había cerca una muchacha, sentada por el policía acostado, mas acá de la bodega, para donde yo estaba orinando. ¿quien acompañaba a Jhonny? Creo que era niño (Eudis). ¿Dónde se montó Jhonny en la moto? En la parrilla; lo que coincide con el dictamen Pericial Química (ION NITRATO) N° 1296 1) J.A.Q. concluyendo SE VISUALIZÓ LA PRESENCIA DE IONES NITRATOS EN LA MANO DERECHA . 2) E.Y.P.A. concluyendo SE VISUALIZÓ LA PRESENCIA DE IONES NITRATOS EN AMBAS MANOS adminiculado con la deposición de A.M.M.C., expuso: Un viernes, como a las 8:00 de la noche yo estaba en la bodega del señor Cheo Parra al lado del portón azul un poquito mas abajo, cuando escuche una moto, había un policía acostado, la moto se regresó y paró en la bodega, eran los ciudadanos J.A. y E.P., en ese momento el ciudadano Jhonny sacó una pistola, y disparó al ciudadano Badel, manejaba la moto Eudis; se veía hacia la bodega y Addel se encontraba en la bodega estaba en la ventanita de la bodega; la moto quedó fuera de la bodega y se introduce en la bodega Jhonny y le metió cuatro disparos. Abddel estaba solo, me estuve un rato ahí, se formó el rebullicio, Abddel estaba aun en el piso, no vi a Cheo Parra, pero él fue el que lo llevó al hospital. Abddel en el suelo no se movía y no lo oí hablar. ¿en ese portón había iluminación? No. ¿usted estaba esperando parada? Sentada en la alcantarilla. ¿conoce al niño Jhon? Si, pero ese día no lo ví ahí. ¿Cuánto tiempo tenía esperando en la bodega? Poquito; adminiculado con la declaración de SIBY MARYALY M.R., expuso: En el hospital mi hermano antes de morir me dijo que fueron ellos, Jhonny él hijo del maracucho “me disparó”. que estaba con el niño – refiriendose a Eudis-. Mi hermanito estaba ahí, porque iban a buscar a la niña y se metieron a la bodega me dijo que antes de bajarse de la moto ellos dispararon, él se quedó frío y se puso a llorar, ellos se bajaron y dispararon. Mi casa de la bodega queda como a 50 metros, se entera porque el niño se quedó ahí gritando, a mi me avisaron y baje en una moto y a mi hermano se lo estaban llevando en un carro, y de ahí me dieron la cola para el hospital. ¿Cómo iba vestido su hermano? Con un sweater azul con rojo y un blue jean los hechos sucedieron como las 7:30 a 7:40, yo llegue a la bodega rapidito. El llegó al hospital vivo, y se murió como a las 8 y media en la bodega estaba mi mamá y el señor del carro. (Cheo Parra) y mi hermano de 13 años estaba más retirado. Luego había mucha gente, pero no se atreven a venir por miedo. Cuando yo bajaba había otra persona en la casa de Jhonny diciendo que sacaran a Jhonny porque él había disparado a mi hermano, a él le dicen el abuelo. Cuando íbamos al hospital, le grite a la señora, que dieran gracias a dios que mi hermano estaba vivo, les dije maldita sea el día que llegaron a esta mierda a hacer daño, cría cuervos y te sacaran los ojos, a mi me llevó mi primo -lo que coincide con la declaración Q.D.D.C., expuso: Como a las 8:00 llegó la hermana del finado llegó hasta la escalera llorando, después le dijeron vengase que él no fue, después mi papá salió y ella le dijo que no sabía porque no había visto. De la casa a la bodega del señor Cheo Parra se puede ir a pie. Eudis es amigo de Jhonny vive mas o menos, cerca de la bodega de Julio; continua señalando SIBY MARYALY M.R., mi hermano trataba a la señora Anita de mamá – lo que coincide con la declaración de Eudis, al señalar que Addel le pedía la bendición a su papá y mamá; ¿Qué tipo de amenazas le hacen? Que me voy a morir por sapa, me mandan mensajes de texto, me dicen que están cazando al marido mió. ¿Quiénes le dicen eso? La familia de niño, -refiriéndose a Eudis R-. Hay otra persona que dice que Jhonny le comentó que había matado a mi hermano por sapo. Cuando llegue al hospital, no me dejaron pasar por delante, entre por la parte de atrás y una enfermera que conozco me ayudó, en ese momento lo estaban inyectando y le dije que le pasó, y el me dijo cuando les pregunté quien había sido y al ratito murió , lo que se concatena con lo señalado por el anatomopatólogo ya el podía estar somnoliento, por eso se quejaba, _segun declaración de J.P. – por tanto, considera esta juzgadora que puede responder a un llamado, a estimulos dolorosos porque no se encuentra en un estado de inconciencia y mediante gestos verbales respondió a la pregunta que le estaban realizando adminiculado con la deposición de M.R. J.A., expuso: para mi es muy doloroso esto que esta pasando, en una comunidad pequeña uno se entera de todo, no nos hubiéramos enterado si eran personas extrañas, ese día el viernes 21 voy bajando a mi casa estaba en una bodega por la piedrota y me llamaron y me dijeron lo que había matado, si mi hijo les debía algo me lo hubieran dicho a mi, es lamentable porque ellos eran supuestamente amigos, - que coincide con lo señalado por la hermana de Jhonny , Q.D.D.C. - continua señalando el padre del occiso, no tengo palabras como explicar las cosas, en verdad no se que llevo a estos muchachos a tomar esa decisión, me quedo corto y como trancado, es lamentable, uno es pobre y no tiene como reubicarse, es triste conseguírmelos a ellos a veces los fines de semana libres tomando, solo le pido a Dios y a ustedes justicia, no creo que nadie tenga derecho a quitarle la vida a nadie; Como un poco mas de media hora tarde para llegar al hospital y ya había muerto, mi hija me dijo que él le había dicho que habían sido el joven pequeño- refiriéndose a Eudis - y el señorito Yhonny; los dos adolescentes eran amigos, varias veces los vi, ellos iban juntos a la cancha, no parecían enemigos de él. Nunca les vi comportamiento de hacer maldad, mi hijo tenia 19 años.

    Del cúmulo de pruebas analizadas y adminiculadas separada y conjuntamente, se hace necesario el análisis de los elementos que conforman el delito.

    Con respecto al adolescente J.A.Q.D.

    Siguiendo la concepción tripartita en cuanto a la ACCIÓN la existencia de un comportamiento humano, externo, voluntario, positivo, que produce un resultado; la acción humana regida por la voluntad sea siempre una acción final como quedó determinado J.A.Q.D. realizó un comportamiento humano positivo conforme; acción que consistió en acudir a la CALLE PRINCIPAL DE LAS MESITAS DE CHAMA EN compañía de UN adolescente, A BORDO DE LA PARRILLA DE LA MOTO ubicarse FRENTE A LA BODEGA DEL SEÑOR CHEO PARRA, SE BAJA DE LA MOTO; quien para el momento portaba UN ARMA DE FUEGO, (fase interna); Y PROCEDE A DISPARAR EN VARIAS OPORTUNIDADES EN LA HUMANIDAD DE M.R.A. WUALGNEL OCACIONANDOLE “un orificio de entrada en la zona parietal del lado izquierdo con orificio de salida en el cuello, el recorrido fue de derecha izquierda, de arriba hacia abajo y de atrás hacia delante, se apreció orificio de entrada, por la línea axilar anterior, del flanco izquierdo, sin orificio de salida, de arriba hacia abajo, de izquierda a derecha, y se extrae proyectil en la zona de la creta iliaca, orificio de entrada en el brazo izquierdo, 5 orificios, 3 disparos de entrada; fallece por una hemorragia cerebral, aunado a la lesión de la arteria iliaca,” (fase externa).

    Para determinar la relación de causalidad, se aplica lo que en doctrina se conoce como la conditio sine qua non, considera que el comportamiento humano es causa, si ha sido una condición del resultado; es decir, una relación que permita en el ámbito objetivo la imputación del resultado producido al autor de la conducta que lo ha causado; no obstante, debe realizarse una operación mental abstracta e imaginaria, donde al eliminarse el comportamiento queda también eliminado el resultado. Aplicando esta formula y eliminando la conducta desplegada por el acusado, se aprecia que no se produce resultado, que consistió en dar muerte, mediante disparos en la linea axilar anterior a nivel del flanco izquierdo sin orificio de salida que produce la ruptura de la iliaca izquierda que le produce posterior hemorragia masiva y orificio de entrada en la porción media del hueso parietal izquierdo con salida en el tercio superior e izquierdo del cuello con trayecto de arriba hacia debajo de atrás hacia delante y de derecha hacia izquierda produciendo perforación del hemiferio cerebral izquierdo con posterior hemorragia cerebral intraparenquimatosas ocasionada por el paso de un proyectil, por cuanto esta causa se encuentra ligada a su actuar como autor, quedando demostrado con ello el nexo CAUSAL, porque el resultado deriva como efecto causal del comportamiento.

    En cuanto el segundo elemento la TIPICIDAD, Quedó demostrado con el pliego de pruebas analizadas que la cualidad que se atribuye al comportamiento del acusado es subsumible a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal (nullum crimen sine lege); el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO con ALEVOSIA previsto en los artículos 405 y 406 ordinal 1ro de Código Penal, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    Artículo 405.- El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona …..

    Artículo 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  25. -…. Quien cometa el homicidio… (sic)… con alevosía...”

    Queda entonces satisfecho el segundo elemento del delito.

    En cuanto a la ANTIJURICIDAD O INJUSTO Ha quedado demostrado la contradicción entre la acción realizada por el acusado y las exigencias del ordenamiento jurídico penal, calificada la acción antijurídica de homicidio ( EL INJUSTO); por tanto, se configura dicho elemento porque la acción típica atribuida al acusado, es contraria a derecho (antijurícidad formal) y el daño causado al bien jurídica (la vida humana) protegido por la norma (antijurícidad material) y no fue demostrado que haya actuado amparado en una causa de justificación.

    En cuanto a la CULPABILIDAD. (nullum crimen sine culpa); El adolescente es imputable, por tener capacidad de culpabilidad; hay un proceso de maduración, que permite reprocharles el daño social que ocasione, por encontrarse en condiciones de exigirse un comportamiento distinto. El principio de la responsabilidad del adolescente comprende el binomio severidad-justicia cuya finalidad primordial es educativa y lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente; no por ello, el adolescente no responda por los hechos ilícitos cometidos en la medida de su culpabilidad. Del cúmulo probatorio valorados emergen elementos de la conducta reprochable; su conducta es consecuencia del ejercicio normal de su autonomía personal al tener el animus necandi, siendo cauteloso o sobre seguro en su acción para asegurar la intención criminal (alevosía) sin riesgo para el victimario porque lo abordaba una moto que le permitía huir de manera rápida y sin ser visto o en su caso, por el tipo de vehiculo que le facilita salvar obstáculos con el fin de ocasionar la muerte de Addel Wuagnel Peña Parra; por tanto, se le reprocha la realización de injusto; al lesionar el bien jurídico de la vida humana y paz social, la cual es relevante para el derecho penal, por éstos razonamientos la sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide.

    Del cúmulo de pruebas analizadas y adminiculadas separada y conjuntamente, se hace necesario el análisis contra el coacusado E.Y.P.A. adecuando la conducta con la descripción del TIPO Y LA CULPABILIDAD

    La TIPICIDAD, quedó demostrado con el pliego de pruebas analizadas que la cualidad que se atribuye al comportamiento del coacusado es subsumible a la descripción que hace ley penal de la figura de cooperadores inmediatos

    Artículo 83.- Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno (sic) de los cooperadores inmediatos quedan sujetos a la pena correspondiente al hecho perpetrado.

    En tal situación resulta pertinente y necesario señalar que, “el cooperador inmediato” sin ser causante del hecho productor o del resultado coopera con actos coordinados pero distintos, eficaces en la especie propia de ejecución, concurren al mismo lugar de los hechos con el causante del delito cuya intervención permite la inmediata ejecución del fin delictivo…”

    Así, quedó suficientemente demostrado, en síntesis, que E.Y.P.A. condujo la moto abordada por un parrillero hasta la CALLE PRINCIPAL DE LAS MESITAS DE CHAMA ubicar EL VEHICULO en la puerta entrante A LA BODEGA DEL SEÑOR CHEO PARRA, LO QUE PERMITE QUE EL PARRILLERO SE BAJE DE LA MOTO; quien para el momento portaba UN ARMA DE FUEGO; Y PROCEDE A DISPARAR EN VARIAS OPORTUNIDADES EN LA HUMANIDAD DE M.R.A. WUALGNEL, INMEDIATAMENTE SE EMBARCA EN LA MOTO EL PARRILLERO Y SALE EL VEHICULO EN VELOZ HUIDA.

    En consecuencia, se aprecia ACCIÓN TIPICA, PORQUE CONCURRIÓ AL LUGAR DE LOS HECHOS REALIZANDO ACCIONES COORDINADAS PERO DISTINTAS, EFICAZ PARA PRODUCIR LA MUERTE Y SALIR DEL LUGAR DE MANERA RÁPIDA, encuadrándose en el artículo 83 del Código Penal.

    En cuanto a la CULPABILIDAD. (nullum crimen sine culpa); El adolescente es imputable, por tener capacidad de culpabilidad; hay un proceso de maduración, que permite reprocharles el daño social que ocasione, por encontrarse en condiciones de exigirse un comportamiento distinto. Del cúmulo probatorio valorados emergen elementos de la conducta reprochable; su conducta es consecuencia del ejercicio normal de su autonomía personal, CONSISTENTE EN LA OCULTACIÓN QUE EL ADOLESCENTE HACE DE SU INTENCIÓN CRIMINAL, SIMULANDO ACTOS DE AMISTAD Y RELACION CON SU FAMILIA, SIENDO TAN EXTRECHA LA RELACIÓN FAMILIAR CON LA VICTIMA QUE ÉSTE, LE “PEDIA LA BENDICIÓN A MAMA Y PAPA” SUGÚN LO EXPRESO EL MISMO ADOLESCENTE (alevosía Moral), porque coordino JUNTO CON EL OTRO ADOLESCENTE LA muerte de ADDEL; por tanto, se le reprocha la realización de injusto; al lesionar el bien jurídico de la vida humana y paz social, la cual es relevante para el derecho penal, por éstos razonamientos la sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide. Así se decide.

    Por lo antes motivado, se desvirtúa la tesis de la defensa; además , con respecto a la inspección tecnica No. 1908. Los que realizan esta prueba no son medico que determinen con exactitud las lesiones producidas. La inspección técnica Nº 1909 se deja constancia que existía iluminación artificial es la razón que a pesar de ser de noche los testigos presenciales observaron lo ocurrido coincidiendo en sus dicho; experticia de ion nitrato,

    … el macerado de E.P. sale positivo en las dos manos y no disparo…”, pero, se encontraba montado en la moto con las manos en el volante de la moto cerca del lugar de los disparos en la espera del parrillero para salir en veloz huida. La testigo Siby nunca estuvo en el momento del hecho la información que tenia era porque se la habian aportado. J.A. es un niño, el mismo manifestó que empezó a llorar no sabia que hacer_ ( en la misma sala observamos como lloraba al recordar el hecho) como le iba a dar los primeros auxilios… El señor Jacinto no observo al niño porque el dijo que estaba afuera de la bodega orinando, escucho el tiro y se asomo al escuchar el disparo, por eso Maryeli no lo ve, porque se encontraba en una pared al frente del negocio orinando, el señor Jacinto señala que el occiso estaba solo al escuchar el disparo el sale y lo ve herido, posteriormente es que llega otras personas.

    DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

    Esta juzgadora procede a imponer la medida correspondiente al delito por el cual se le condena a ambos adolescentes. Por ser el delito HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 405, 406 ordinales 1ro de Código Penal, cuya sanción amerita medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    Las medidas, tiene un carácter esencialmente educativo en la fijación y ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos del adolescente y promover una integridad en el aprendizaje del mismo, orientado en la búsqueda de la futura prevención en una adecuada convivencia social. De conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la valoración de las pruebas anteriormente, queda comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como su participación como autor y el otro como cooperador inmediato en el delito de homicidio calificado alevoso. Por tanto lo dable en el presente caso, atendiendo los argumentos expuestos, su participación en el hecho, sustentado en el principio de la proporcionalidad para ambos adolescentes debe aplicar la medida de privación de libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS; medida racional e idónea con el fin que se persigue, que es la educación y socialización, siendo proporcionales e idóneas con el delito por el cual se le condena. Esta privación de libertad no implica la perdida de los derechos fundamentales y de los que sean adecuados para su socialización por lo que estos deberán garantizarse.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 602 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley decide:

    PRIMERO: Por mayoría absoluta. A) CONDENA como autor al adolescente J.A.Q.D., antes identificados por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 405, 406 ordinales 1ro de Código Penal, en perjuicio de Addel Wuagnel M.R. sancionado en el artículo 620 literal “f” y 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD deberá cumplir en el Instituto Nacional del Menor , seccional Mérida.

    B) CONDENA como cooperador inmediato al adolescente E.P.A., antes identificados por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 405, 406 ordinales 1ro en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Addel Wuagnel M.R. sancionado en el artículo 620 literal “f” y 628 parágrafo segundo letra “a” de la

    Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD deberá cumplir en el Instituto Nacional del Menor , seccional Mérida.

    SEGUNDO: En atención al principio Constitucional de gratuidad de la Justicia no se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

    TERCERO: Se declara la cesación de las medidas cautelares dictadas por el tribunal de Control y se ordena la privación preventiva de libertad para ambos adolescentes, hasta la declaración de la definitiva de la presente decisión, tomando en consideración la sentencia dictada, todo de conformidad con el artículo 250, 251ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CUARTO: Se ordena la entrega de los celulares a la persona que acredite su propiedad. Objetos descritos en el reconocimiento legal No. 279 (folio 42 y vtos.). SE ordena la destrucción de la prendas de vestir incautadas en la investigación. ….

    .

    MOTIVACION

    Corresponde a esta alzada, luego de analizar lo relativo al Recurso de Apelación, como a la respuesta del Ministerio Público, emitir el pronunciamiento de ley, y para tal efecto, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

    En un primer orden de ideas, debemos observar, el sustento o base jurídica en la que la ciudadana abogada recurrente fundamenta su posición, para señalar las denuncias que para su criterio existen dentro del fallo impugnado.

    El Recurso de Apelación como tal, lo fundamenta en los numerales 2º y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se decir, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, esto es lo que establece el numeral 2º, y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, es lo que establece el numeral 4º, el literal “d” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que señala: “ Pongan fin al juicio o impidan su continuación, los numerales 2º y 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: “ La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio” y “ La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”.

    En el orden Constitucional, fundamenta el Recurso de Apelación en lo previsto en los artículos 26 y 49, relativos al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y al debido proceso.

    Puede observarse, que supuestamente, existe según la ciudadana abogada recurrente, el vicio de falta en la motivación de la sentencia, y porque decimos esto, porque la misma no explica suficientemente si se trata de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

    En este punto, es necesario para el recurrente, dar una explicación de cual de la, o las circunstancias del numeral del citado artículo se denuncian como vicio en la sentencia, es decir, si es falta, si es contradicción o si por el contrario es ilogicidad en la motivación de la sentencia, porque puede existir una sola circunstancia, o todas.

    Si es falta, constituye vicio de incongruencia negativa del fallo, si es contradicción, tiene que ver cuando los hechos que se han establecido, no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, cuando el hecho dado por probado, no demuestra a ciencia cierta la comisión de un hecho punible, ni las circunstancias que lo rodean, y si por el contrario es por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, es porque no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el juez en la sentencia y las pruebas que cursan en la causa penal, bien porque no existan, o porque no sean legales para el esclarecimiento de la comisión del delito.

    El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Apreciación de las Pruebas, establece:

    Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia No 301, de fecha 16 de Marzo de 2.000, señala en relación al sistema de la Sana Crítica, que:

    … No basta que el juez se convenza a si mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación ….

    .

    En sentencia No 428 de fecha 12 de Julio de 2.005, en relación al citado tema, la Sala de Casación Penal, establece entre otras cosas lo siguiente:

    …En tal sentido, es criterio sostenido por esta Sala, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esta soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en e proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio.

    En este contexto, el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión ….

    .

    Realizando un análisis, a la enunciación de los hechos, y las circunstancias que hayan sido objeto del juicio, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos concluir, lo siguiente:

    Al folio Trescientos Setenta y Siete (377), consta una enunciación pormenorizada, de cómo ocurrieron los hechos, y las circunstancias, objeto del presente proceso penal, en donde perdió la vida el adolescente identificado como ADDEL M.R., los cuales se señalan de la siguiente manera:

    …El día veintiuno de mayo de dos mil diez (21-05-2010) aproximadamente a las ocho de la noche, en la en la calle principal casa sin numero bodega Cheo Parra ubicada en las mesitas de Chama Municipio Libertador del Estado Mérida, específicamente en la parte de afuera de dicha bodega lugar este donde se encontraba el ciudadano M.R.A.W. haciéndose presente al mencionado sitio los adolescentes acusados quienes se desplazaba a bordo de un vehiculo motocicleta color gris con azul el adolescente OMITIR iba de parrillero y el otro adolescente era el conductor del vehiculo procediendo acercarse donde estaba el Occiso estacionándose frente a la bodega del señor Cheo y en ese momento se baja del mencionado vehiculo el parrillero sin mediar palabra alguna sacar a relucir un arma de fuego tipo pistola color negro disparándole varias veces contra la humanidad del ciudadano M.R.A. hiriéndoles mortalmente presentando dicho ciudadano un orificio en la región iliaca izquierda, una herida tipo sedal en la región de la cara externa del brazo externo del lado izquierdo, un orificio en la región parietal lado izquierdo y un orifico en la región del cuello región anterior lado izquierdo, luego, estos adolescentes huyen del lugar y por cuanto la victima se encontraba gravemente herida y había perdido mucha sangre y el ciudadano OMITIR Parra J.J. y la madre del joven herido la ciudadana E. delC.R. lo trasladan en un vehiculo propiedad del mencionado señor con signos vitales y una vez estando en el centro asistencial este ciudadano le manifiesta a su hermana M.R.S.M. que la persona que le había disparado fueron los adolescentes acusados, posteriormente el ciudadano M.A. fallece por presentar hemorragia y lesión encefálica aunado a la sección de la arteria iliaca izquierda todo guarda relación directa con el paso del proyectil disparado con arma de fuego con proyectil único de los tres disparos que recibió la victima dos de ellos de naturaleza mortal..

    .

    Considera esta Alzada, que los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, son presentados de manera clara y precisa, en lo que constituye una de las partes importantes de la sentencia, como lo es la parte narrativa, expresando sin duda alguna, los hechos que dieron lugar a la formación del expediente (causa penal,), en el presente caso, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

    Establece también una relación de las pruebas apreciadas durante el debate derivado del juicio oral y público, tales como:

    El experto ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, quien rindió declaración sobre el informe de Autopsia Forense signado con el No 240, y que se encuentra inserto a los folios Cincuenta y Cinco (55) y su vuelto, y Cincuenta y Seis (56).

    El experto YAKO JUGO VALERA, quien rindió declaración sobre un Reconocimiento Legal, practicado por el con relación al presente caso, y que obra a los folios Cuarenta y Tres (43) y Cuarenta y Cuatro (44) y sus respectivos vueltos.

    La experta J.C.A.L., quien rindió declaración con las inspecciones técnicas signadas con los números 1908, que obra al folio Cuatro (4), y 1909, que obra al folio Cinco (5) y su vuelto.

    El experto A.D. VALERO FERNANDEZ, quien declaró sobre las inspecciones técnicas signadas con los números 1908 y 1909, que obran a los folios Cuatro (4) y Cinco y sus vueltos, sobre el Reconocimiento legal No 279, que obra al folio Cuarenta y Dos (42), y sobre la experticia de sustracción de mensajes de texto signada con el No 287, que obra a los folios Ochenta y Cinco (85) y su vuelto, y Ochenta y Seis (86).

    El experto M.A.R.M., quien rindió declaración, sobre las inspecciones técnicas signadas con los números 1908 y 1909, que obran a los folios Cuatro (4) y Cinco (5) y su vuelto.

    El experto J.O.C., quien rindió declaración sobre las inspecciones técnicas signadas con los números 1908 y 1909, que obran a los folios Cuatro (4) y Cinco (5) y sus vueltos.

    El testigo J.J.P.P., quien rindió declaración, sobre los hechos, la cual obra al folio Trescientos Treinta y Dos (332) y su vuelto.

    El testigo J.A. LACRUZ CALDERON, quien rindió declaración sobre los hechos, la cual obra al folio Trescientos Treinta y Tres (333) y su vuelto.

    La testigo MARYELIN COROMOTO A.M., quien rindió declaración sobre los hechos, la cual obra al folio Trescientos Cincuenta y Uno (351) y su vuelto.

    La testigo D.C.Q.D., quien rindió declaración sobre los hechos, la cual obra al folio Trescientos Cincuenta y Dos (352).

    El testigo J.A.M.R., quien rindió declaración sobre los hechos, la cual obra al folio Trescientos Cuatro (304).

    La testigo SIBY MARYALY M.R., quien rindió declaración sobre los hechos la cual obra a los folios Trescientos Cuatro (304) y Trescientos Cinco (305).

    En relación a las pruebas documentales, la única consiste en un dictamen pericial (ION NITRATO), signada con el No 1296, que obra al folio Cuarenta (40).

    Continuando con esta parte narrativa, el Tribunal del A Quo, señala a su vez las pruebas que se desechan, que son las siguientes:

    El testigo J.D.M.M., quien rindió declaración en su condición de Funcionario Policial, en relación a los hechos, la cual se encuentra inserta al folio Trescientos Treinta y Uno (331).

    El testigo H.J.V.A., quien rindió declaración en su condición de Funcionario Policial, en relación a los hechos, la cual se encuentra inserta a los folios Trescientos Treinta y Uno (331), y Trescientos Treinta y Dos (332).

    El testigo J.O.S., quien rindió declaración en relación co los hechos, la cual obra a los folios Trescientos Sesenta y Siete (367) y Trescientos Sesenta y Ocho (368) respectivamente.

    El testigo R.D.J.S.A., quien rindió declaración en relación a los hechos, la cual obra a los folios Trescientos Cincuenta y Dos (352) y Trescientos Cincuenta y Tres (353).

    El Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (CICPC), NEGLIS CONTRERAS, quien no compareció a la audiencia de juicio oral y público, por encontrarse en la Delegación Táchira del CICPC, y a pesar de las citaciones no hizo acto de presencia.

    El funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, I.A.R., quien a pesar de ser citado en varias oportunidades, fue infructuosa su comparecencia al juicio oral y público In Comento.

    Así mismo, la ciudadana Jueza del A Quo, desechó la Experticia Química Reconocimiento Técnico y Comparación Balística signada con el No 1303, suscrita por el Experto K.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que es una prueba ilícita.

    Observa esta Alzada, que ciertamente, estos hechos y circunstancias, que es una exigencia del numeral 2º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, son los que conforman el Auto de Apertura a Juicio, el que se encuentra inserto en la presente causa penal, del folio Doscientos Cinco (205), al Doscientos Doce (212), en el citado Auto de Apertura a Juicio Oral y público, de fecha 7 de Julio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 2 de la Sección Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, admitió totalmente la Acusación Fiscal, las Pruebas aportadas tanto por la Fiscalía, como por la Defensa, sustituyó la medida de Privación Judicial de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a aquella, por una presentación periódica, y acordó por supuesto el enjuiciamiento de los acusados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

    Así las cosas, yerra la ciudadana abogada recurrente, al señalar que la presente sentencia incumplió con lo que respecta a lo exigido en el numeral 2º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la denominada enunciación de los hechos, y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

    Como puede evidenciarse, esos hechos y circunstancias, que se ventilaron en la etapa de juicio oral y público, se encuentran íntimamente ligados, a lo que encierra dentro de su radio de acción el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y no puede ser de otra manera, so pena de viciar el juicio como tal.

    En el caso de marras, puede observarse con total claridad, que, en su momento, el órgano jurisdiccional competente (tribunal de control), determinó y consideró cuales eran las pruebas necesarias y pertinentes, luego de admitir, como en efecto lo hizo, el escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público, y así decretar el enjuiciamiento de los acusados, por la presunta comisión del delito antes citado.

    Otro de los puntos señalados por la ciudadana y respetable abogada recurrente, es lo referente, al numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la exposición concisa de sus fundamentos de de hecho y de derecho, que considera, que no se cumplió con este requisito, lo que según su criterio, causa inmotivación en la sentencia.

    En este sentido, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, comparte el criterio que en su escrito de contestación del Recurso de Apelación, argumentara la representación del Ministerio Público.

    Consideramos necesario, a manera de ilustración de nuestra ponencia, saber lo que quiere decir el término CONCATENAR, para al Real Academia Española, el citado término, quiere decir:

    Unir o enlazar unas cosas con otras

    En el punto correspondiente a los fundamentos de hecho y de derecho, que obra desde el folio Trescientos Ochenta y Ocho (388) al Trescientos Noventa y Cuatro (394), donde la ciudadana jueza del A Quo, concatena o enlaza las declaraciones de:

    ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, en su condición de Medico forense, que practica y declara sobre el protocolo de autopsia, practicada al cadáver del occiso, su declaración se encuentra concatenada con la deposición del Experto YAKO JUGO VALERA, quien practica experticias de naturaleza hematológica y física, sobre prendas de vestir entre ellas un suéter donde evidenció el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.

    Este testimonio es concatenado con la declaración del Experto YAKO JUGO VALERA, quien realizó experticia hematológica y física a dos prendas de vestir jeans color verde y el sweater era de color rojo y azul, presentaba manchas de color pardo rojizo, y en flanco izquierdo y el brazo izquierdo presentó orificios los cuales encuadran al paso de proyectiles disparados por arma de fuego.

    Testimonio concatenado con las declaraciones de J.C.A.L., J.O.C., M.A.R.M. y A.D. VALERO FERNANDEZ (Inspección Técnica No 1908), quienes expusieron por ante el Tribunal del A Quo, entre otras cosas:

    “ (…) El día 21-05-10 informan del ingreso de un ciudadano quien fallece aproximadamente a las 9:00 de la noche por múltiples heridas por arma de fuego presentaba cuatro heridas, una en la región iliaca , un disparo en el brazo izquierdo, una en la región del cuello, lado izquierdo, y otra en la región parietal izquierda ingresando con vida quien posteriormente la hermana manifestaba que por comentarios de la ciudadana M.A. los que le dieron muerte a su hermano fueron Jhonn Quintero y Eudis apodado el “niño”. (Inspección Nº 1909). Seguidamente nos trasladamos al sector las tienditas del Chama frente a la bodega del señor Cheo Parra, aproximadamente a las 10:30 de la noche se observa un canal de asfalto, desprovisto de acera, se observa paredes de bloque, una puerta de una ala batiente de color azul de metal al traspasarla se ve un patio de cemento rustico, con signos, frente a esto se encuentra una vivienda, se observa la ventana que corresponde a la bodega en dicho lugar se sostuvo entrevista con un ciudadano de nombre Parra Jacinto, quien era el dueño de la bodega, y manifestó que antes de las nueve de la noche estaba dentro de la bodega, escuchó varios impactos y al salir vio a la víctima aun con vida en el piso. Se sostuvo entrevista con la ciudadana M.A. quien manifestó que los ciudadanos J.Q., y Eudis apodado el “niño” venia a bordo de una moto, y se estaciono frente a la bodega y el ciudadano J.Q. efectuó varios disparos sobre la humanidad del occiso. La iluminación artificial es buena, la vivienda tiene sus bombillos y el sitio donde ocurren los hechos es a trasponer la puerta batiente de color azul que se puede visualizar desde la calle, donde se aprecia el suelo mojado, donde se presume que el cuerpo estaba dentro del porche. En la aprehensión se incautaron teléfonos celulares. En el hospital la hermana del occiso indico circunstancias del lugar y modo concretando que lo expresado en uno de los expertos – testigos que se entrevistaron con la hermana de la victima nos indica que antes de la muerte del ciudadano le dijo a Jhonny y el niño le habían disparado; una vez conocida las informaciones aportadas por la hermana del occiso y una ciudadana de nombre Mayerling se va en busca de los adolescentes, concatenando con el Reconocimiento Legal de dos teléfonos celulares de marca Huawei, de donde se extraen mensajes de texto entre otros señala: en los mensajes de texto entrantes: “Mier compa el chamo no esta muerto esta es edido para la casa vino el comisario Galvis, 21-05-10, 09:49:27 pm. Teléfono celular propiedad del papa de Jhony (…)”.

    Todas esas declaraciones, son concatenadas con las deposiciones de los testigos J.J.P.P., la Experticia de Ion Nitrato, que da positivo para los adolescentes J.A.Q.D., y E.Y.P.A., SIBY MARUALY M.R., D.C.Q.D., y así todo el cúmulo de utilidad probatoria, que conllevan a la ciudadana Jueza del Tribunal de categoría Mixta, a emitir por decisión unánime una sentencia de carácter condenatorio, de acuerdo a lo que exige los artículos 22 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por estas razones, considera esta Alzada, que la sentencia objeto del Recurso de Apelación, no adolece del vicio de Falta en la Motivación, que nos indica el numeral 2º del Texto Adjetivo Penal, y se observa claramente que la sentenciadora, se apegó estrictamente a lo alegado y probado en autos, en cuanto a la falta de pronunciamiento de los alegatos de la defensa, explicó inclusive porque no le daba valor a algunas, inclusive presentadas por el Ministerio Público, pues ella de acuerdo a lo contenido en el artículo 22 procesal, tiene la potestad de valorar o no, de acuerdo a los principios del proceso que conforman el juicio oral y público, por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar esta primera denuncia y así se decide.

    En cuanto al alegato de que existe error en la calificación jurídica en la determinación del grado de participación del adolescente E.Y.P.A., es necesario realizar las siguientes consideraciones:

    La sentencia condenatoria, impuesta al adolescente E.Y.P.A., es de Cinco (05) Años de Privación de Libertad, por considerarlo Cooperador Inmediato en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 Ordinal 1º en armonía con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y los artículos 620 Literal “I” y 628 Parágrafo Segundo, Letra “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ABDEL WUAGNEL M.R..

    Es de suma importancia, precisar lo que es la Autoría Material, y la Cooperación inmediata, tal como lo establece nuestra Legislación Sustantiva Penal, ya que son dos tipos de participación en la comisión de un hecho punible, así pues tenemos:

    AUTORIA DIRECTA: Es autor directo el que actuando en forma personal, libre y dolosamente tiene el dominio del hecho mediante el dominio de la acción antijurídica descrita en cada tipo de la norma sustantiva penal, mediante actos objetivos (físicos y materiales) tendientes a la consumación del hecho.

    Se dice tendiente a la consumación, porque con ello se admiten las formas imperfectas de ejecución del delito, como lo son la tentativa y el delito frustrado. Enfatizando que debe ser un sujeto imputable, capaz de conocer la ilicitud de lo que pretende hacer y de quererlo como suyo.

    COAUTORIA: Es la concurrencia de varias personas en la deliberación o ejecución del delito. Esta prevista en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y reza lo siguiente.

    Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho

    .

    COOPERADOR INMEDIATO: El autor patrio J.R.M.T., citando a Manzini, define a los cooperadores inmediatos como aquellos que:

    Sin ser causantes de los actos preparatorios, concurren al resultado junto con los ejecutores, en el mismo sitio con ellos, tomando parte en acciones coordinadas pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque no representen elementos materiales esenciales, sino un oficio útil para los ejecutores, sin el cual no se hubiese producido el resultado

    .

    Traemos a colación en este aspecto Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No 530 de fecha 06 de Diciembre de 2010, con ponencia de la honorable Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

    En el presente caso, el adolescente E.Y.P.A., practicó un oficio útil para el autor material, el cual consiste en acudir al mismo lugar del hecho, conduciendo un vehículo (motocicleta), y esperar que el otro adolescente cometiera el hecho (homicidio), y facilitarle la fuga luego de la perpetración.

    A nuestro humilde criterio, la ciudadana jueza de la recurrida, actuó en los parámetros legales, al considerar la cooperación inmediata del adolescente E.Y.P.A., y por ende impuso la misma pena aplicable al autor material, razón para que esta Alzada declare sin lugar esta segunda denuncia.

    Por las razones esgrimidas, es que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado sin lugar y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal declara SIN LUGAR la Apelación de Sentencia interpuesta por la abogada N.M.A.B. , Defensora Pública Penal Nº 05 Suplente en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la Sentencia, dictada en fecha 15 de octubre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Penal de Adolescente, por la cual se CONDENA a los adolescentes: J.A.Q.D. y E.Y.P.A., a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, y el segundo cooperador inmediato, en perjuicio de: ADDEL M.R., pues considera esta alzada que la recurrida está ajustada a derecho.

    Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

    DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

    PRESIDENTE

    DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

    DR. E.J.C. SOTO

    PONENTE

    LA SECRETARIA,

    ABG. YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO

    En fecha __________se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos___________________________. Se libró Boleta de traslado N° _____________________

    SRIA.

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