Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO ACCIDENTAL

Caracas, 31 de Enero de 2011.

200° y 151°

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 2514

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda (42°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora del ciudadano G.W.E., el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Octubre del 2010, por la Jueza Sexta (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa, relativa al cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano G.W.E., en base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: G.W.E..

DEFENSORA: Abg. SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda (42°) del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: O.J.O.G..

DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO.

FISCAL: M.F.A., Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de Noviembre de 2010, fueron recibidas en esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, designándose como ponente a la Dra. V.Z., la cual presento inhibición en fecha 06 de Diciembre, declarándose con lugar la misma, en virtud de dicha inhibición se reasigno la presente ponencia correspondiéndole la misma a la Dra. S.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día Ocho (08) de diciembre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia:

I

RECURSO DE APELACIÓN

A los folio 07 al 14 del presente expediente, cursa el escrito de apelación interpuesto por la Abogada SUSSAN FERRERA RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal Cuadragésima (42°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensa del ciudadano G.W.E., el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Diciembre del 2010, por la Jueza Sexta (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal

…CAPITULO III

FUNDAMENTOS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo el presente RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada en fecha 11-10-2010, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, por haber declarado SIN LUGAR el pedimento de la defensa, relativo al decaimiento de la medida de coerción personal impuesta contra G.W.E., conforme a lo dispuesto en el articulo 244 ejusdem, por considerar que tal decisión causa un gravamen irreparable a mi defendido.

Concretamente, la recurrida declaró sin lugar la solicitud de la defensa en virtud de la proporcionalidad de la pena aplicable, así como a la falta de comparecencia del acusado, al llamado que efectuara en su debida oportunidad el tribunal de Control, expresando que las dilaciones no son atribuibles al órgano jurisdiccional.

Ahora bien, lo cierto es que el ciudadano G.W.E., ha permanecido detenido durante más de DOS (02) AÑOS, Y el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Función de Control, difirió en múltiples oportunidades, el acto de la audiencia preliminar y es el Juzgado Itinerante, quien en un tiempo sorprendentemente corto, logró notificar a la víctima, y realizó la audiencia preliminar, con lo cual se pone en evidencia que sí le es atribuible al órgano jurisdiccional, es decir, al Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Control, no haber celebrado la audiencia preliminar, en el tiempo que establece el Código Orgánico Procesal Penal y, por tanto, tales dilaciones no las ha ocasionado mi defendido.

En tal sentido, el retardo procesal existente viola principios y garantías constitucionales y legales, establecidos en los artículos 26, 49.2 Y 49.3 Constitucional y los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de la libertad.

En este orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Omissis)

Y, por otra parte, la decisión aquí recurrida, al declarar SIN LUGAR el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnera el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44.1 Constitucional, pues deviene en ilegitima la detención después de transcurrido el lapso de dos (02) años.

Fundamento la solicitud aquí planteada en el contenido de las siguientes sentencias esgrimidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

La sentencia Nro. 999, de fecha 26-05-2004, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde establece lo siguiente:

(Omissis)

Y la sentencia Nro. 949, de fecha 24-05-2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde establece lo siguiente:

(Omissis)

Cabe señalar que en el presente caso el Ministerio Público no ha solicitado la prórroga a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, por todos los argumentos expuestos, esta defensa pública solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y, en consecuencia se DECRETE EL DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada contra el ciudadano GOMEZ WAL TER ENRIQUE, de conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por las razones expuestas, esta Defensa Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicita muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerá el presente recurso lo siguiente:

(Omissis)

  1. - Se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y, en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada en fecha 11-10-2010 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se DECRETE EL DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada contra el ciudadano G.W.E., de conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que tiene más de DOS AÑOS detenido y el retardo procesal existente no ha sido ocasionado por el mismo, SINDO que el tiempo de detención en exceso sufrido viola principios y garantías constitucionales y legales, establecidos en los artículos 26, 44.1, 49.1, 49.2 y 49.3 Constitucional y los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la tutela judicial efectiva, la libertad personal, debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de la libertad…” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados del recurrente).

II

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

A los folio 18 al 27 del presente cuaderno de incidencias, cursa escrito de contestación suscrito por la abogada: M.F.A., Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual entre otros aspectos manifiesta:

…CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

Dicho artículo, establece que la interposición del recurso de apelación se hará por escrito debidamente fundado, por ante el tribunal que dictó la decisión, y que si el recurrente promueve prueba para acreditar su fundamento, deberá hacerlo en el escrito de interposición, es decir la intención del legislador no fue dejar a la imaginación del recurrente, los fundamentos en que se basará la apelación, sino que se sepan las razones de hecho y de derecho por las que se impugna la decisión dictada por el tribunal.

Constatado como ha sido, que la interposición del recurso de apelación fue presentado mediante escrito ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual es accionante invoca el supuesto contentivo en las decisión recurridos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso la defensa solicita la libertad inmediata de su patrocinado en virtud de que se encuentra cumplido los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la defensa que la Juez en su decisión motivo que los diferimientos han sido por motivo de la incompetencia de las partes y por falta de traslado del imputado, así mismo manifestó la defensa que el haber negado la libertad a su patrocinado le fue violentado el debido proceso, sin embargo, el Ministerio Público se pregunta ¿esto es una causal para no asistir a los actos fijados por el Tribunal aun cuando no se realice el traslado?, dicho alegato no tiene fundamentación alguna.

Encontrándose todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículos 250 de la norma adjetiva penal, se fundamentó el juez de control para dictar y mantener la Medida Privativa de Libertad. Dicho artículo señala una serie de requisitos concurrentes a los fines que el Juez pueda dictar la medida privativa de libertad, los cuales son:

(Omissis)

En el caso concreto se estableció clara, precisa y circunstanciadamente el hecho punible.

Conducta que a criterio del Ministerio Público y acogido por el ciudadano Juez de Control, fue suficiente acreditar el decreto de la medida privativa de libertad, ya que aparece plenamente comprobada la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, el cual será probado en juicio y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano W.E.G., es autor o participe del mismo, tal y como ya se ha descrito en el escrito acusatorio del 04 de Octubre de 2008, dejándose asentado en la misma y en la decisión emanada del aquo.

Es pertinente señalar que nos encontramos en un estado de Derecho, y los ciudadanos debemos tener Seguridad Jurídica, y nuestra Carta Magna consagra derechos de protección para todos los ciudadanos que se encuentran dentro de la República, por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal establece, que la Medida Privativa de Libertad procede cuando se encuentren llenos los extremos del Artículo 250, además estamos en presencia de un delito, que hace presumir que el ciudadano W.E.G., pudiera tratar de evadir la acción de la Justicia, y quedar impune unos delitos como el antes señalado, desvirtuando la finalidad del debido proceso y la correcta aplicación de la Justicia.

En tal sentido, los hechos previamente descritos, se correspondiente de manera plena con los supuestos de hecho previstos en el artículo 357 del Código Penal, respectivamente, por lo que en definitiva estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita según lo previsto en el artículo 108 del Código Penal.

Por otra parte existe peligro de obstaculización de conformidad con el establecido en el ordinal 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

(Omissis)

En cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso; considera esta Representación fiscal que la misma contiene una cuantía bastante alta y supera categóricamente lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata la improcedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir la pena a aplicar en el referido delito no es menor a tres años, por lo que se debe considerar que también se encuentra acreditado el segundo numeral del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En Cuanto a la magnitud del daño causado contemplado en el numeral 3 ejusdem debemos analizar que el bien protegido jurídicamente y que fue infringido por el ciudadano W.E.G., es el derecho a la propiedad y a la vida, este, es el derecho mas preciado de toda persona humana, absolutamente nadie tiene derecho a amenazar a un ser humano para obtener para si un bien a costa del esfuerzo realizado por la victima en adquirirlo, esta acción es repudiada y aunque el referido ciudadano hoy en día se encuentra privado de su libertad, este derecho no se encuentra por encima del derecho a la vida, razón por la cual considera quienes suscriben que también este numeral se encuentra acreditado totalmente.

Además de ello la pena que establece el artículo 357 del Código Penal para el delito de Asalto a Transporte Publico, en su limite máximo es de 16 años de prisión, por lo que el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal también se encuentra acreditado ya que la pena excede de 10 años en su límite mínimo.

Así las cosas, las Circunstancias por las cuales el tribunal mantuvo la privativa de libertad han variado, es improcedente el cambio a una medida menos gravosa, menos aún libertad plena en virtud que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público reitera los motivos por los cuales la juez acuerda mantener la misma, ya que las supuestas dilaciones procesales no son tales, es más los diferimientos e interrupciones de las audiencias son a consecuencia de la propia incomparecencia de la defensa y el imputado, que si bien hubo situaciones a nivel carcelario que impidieron el traslado del imputado, el mismo no es imputable al tribunal, máxime cuando la propia defensa no justificó tampoco su ausencia, quien no puede arroparse bajo este pretexto para advertir dicha situación ante un recurso de apelación, bajo las circunstancias que el imputado no fue trasladado no impide u opta que la defensa asista al tribunal.

Pretender la defensa el decaimiento de la medida impuesta cuando su argumentación fundada en constantes diferimientos fueron por su propia consecuencia, por ausencia injustificada a las audiencias, no tienen ningún valor o convicción para que el juez acuerde su decaimiento, por el contrario y vista que lo mismo es imputable a la defensa y al imputado acordó mantener la medida. A tal efecto es menester señalar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 22 de junio de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Cabrera Romero, Exp. N° 03-0073 DE FECHA 22-06-05 N° 1315, que establece entre otras cosas:

(Omissis)

Por otra parte cabe mencionar la Sentencia N° 114 del 6 de febrero de 2003 Ponente Antonio García García, Sala Constitucional.

(Omissis)

También se encuentra la Sentencia N° 35 de fecha 19-01-2007, expediente 061491, Ponente Jesús E. cabrera Romero, Sala Constitucional.

(Omissis)

De igual forma, se puede observar con las actas que conforman la presente causa todos los diferimientos ocasionados por el imputado trayendo como consecuencia que quien provoca una situación de retardo procesal puede invocarla a su favor y solicitar el decaimiento de la medida, ante tal evento se pregunta estas representaciones fiscales cuales son las garantías mínimas que tenemos para que el imputado comparezca al juicio estando en libertad, cuando la pena que llegase a imponer supera los 10 años, existiendo peligro de fuga, magnitud del daño causado y que el bien protegido jurídicamente el cual fue infringido por el ciudadano W.E.G., como lo es el derecho a la propiedad. La fuga del imputado crea impunidad, máxime uno de los delitos mas graves contemplados en nuestra normativa sustantiva penal, por otro lado estando el imputado en libertad pudiera arremeter contra los testigos y familiares de la victima y la propia victima. Todo ello desvirtuaría la finalidad del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad, castigando a los responsables de un hecho punible.

En conclusión se puede observar que todos los elementos fueron analizados por Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio y es por ello que se NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, en virtud a lo cual la apelación debe ser declarada sin lugar.

CAPITULO III

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, solicitamos a Sala que haya de conocer (sic) el presente recurso de Apelación, lo siguiente:

1.- Se DECLARE SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la abogada defensora pública del ciudadano W.E.G., en contra de la decisión de fecha 11/10/2010, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia de ello CONFIRME la decisión dictada por el referido Juzgado que acordó NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA al ciudadano W.E.G..

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 17 al 22, del presente expediente, cursa la decisión dictada en fecha 11 de Octubre de 2010, dictada por la Jueza Sexta (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

…Vista la solicitud presentada en fecha 06-10-2010, la cual fue realizada por la Defensora Pública Cuadragésima Segunda (420) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano G.W.E., titular de la Cédula de Identidad N° V-21.035.030, a quien se le sigue la presente Causa N° -6J-545-10 nomenclatura de este Juzgado, por la presunta comisión del delito de Asalto a Vehiculo de Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal Venezolano; la cual fue presenta ante la sede de este Despacho y en la misma plantea lo siguiente:

En fecha 04-10-2008, “El Ministerio Público, presentó a mi defendido ante el Tribunal trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien le imputó la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, tipificado en el artículo 357, tercer aparte, del Código penal, calificación que fue acogida por el Tribunal de Control, el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido. En fecha 03-11-2008, la Fiscalía ... presentó acusación contra G.W.E., por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO ... En fecha 10-08-2010, se realizo la audiencia preliminar en la cual el Tribunal de Control admitió la acusación interpuesta, acordó mantener la privación judicial de libertad de mi defendido…Recibiendo el expediente, por distribución ... se fijó por primera vez el sorteo de escabinos…Como puede observarse, el ciudadano G.W.E., ha permanecido detenido durante más de DOS (02) AÑOS, por lo que solicito, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, CESE TODA MEDIDA CAUTELAR, pues hasta la fecha no se ha podido determinar aún, mediante los procedimientos contemplados en la ley, la culpabilidad o la inocencia del mismo, EXISTIENDO UN EVIDENTE RETARDO PROCESAL QUE MI DEFENDIDO NO HA OCASIONADO, el cual puede observarse en el tiempo transcurrido para la celebración de la audiencia preliminar… En tal sentido, el retardo procesal existente viola principios y garantías constitucionales y legales, establecidos en los artículos 26, 49.2 y 49.3 Constitucional y los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…Fundamento tal solicitud en el contenido de la sentencia Nro. 949, de fecha 24-05-2005 dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…En el presente caso el Ministerio Público no ha solicitado la prorroga a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito cese toda a medida de coerción personal interpuesta e contra del ciudadano G.W.E., tomando en cuenta que la presente solicitud no constituye una revisión de medida, tal como lo establece el extracto de la sentencia de la Sala Constitucional, arriba copiado "

Al respecto este Órgano Jurisdiccional observa:

PRIMERO: Se puede evidenciar de las actuaciones que en fecha 04 de octubre de 2008, se llevo a efectos por ante el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia para Oír al Imputado y en esa oportunidad el Tribunal en funciones de Control acogió la precalificación dada por la Representante del Ministerio Público como ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal vigente para la fecha de la presunta comisión del delito, y le fue decretada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

SEGUNDO: Posteriormente en data 03-11-2008, fue presentada acusación fiscal en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, en su ultimo aparte del Código Penal. Procediendo el referido Tribunal de Control a fijar la audiencia preliminar para el día 01-12-2009, no llevándose a cabo por falta de traslado y por falta de notificación a la victima; difiriéndose para el 09-02-2009, oportunidad en la cual tampoco se efectuó por incomparecencia de la victima, se difirió para el 05-03-2009, no se llevo a cabo por incomparecencia de la victima, se difiere para el 31-03-2009, no se efectuó por incomparecencia nuevamente de la victima, defiriéndose para el 23-04-2008 oportunidad en la cual no fue diferida, haciéndose en fecha 29-04-2009 para el 29-05-2009 oportunidad en la cual no se llevo a cabo por ser no laborable, fijándose nuevamente el acto en cuestión para el día 02-07-2009, difiriéndose en esa data por falta de traslado, de víctima y del Ministerio Público, defiriéndose para el 20-07-2010, difiriéndose por falta de traslado y por incomparecencia de la víctima; para el día 06-08-2009 en esa oportunidad se difirió por falta de traslado para el 17-09-2009, en esta oportunidad tampoco se efectúo por falta de traslado, de defensa y de la víctima; difiriéndose para el 29-09-2009 oportunidad en la cual no se llevo a cabo, desconociéndose las causas, posteriormente en fecha 08-10-2009 aparece auto dictado por el Tribunal difiriéndose la audiencia preliminar para el día 22-10-2009, por incomparecencia de la defensa, víctima y falta de traslado; el día 22-10-2009 se difiere por incomparecencia de todas las partes y por falta de traslado para el día 02-11-2009; oportunidad en que se difiere por falta de víctima para el día 16-11-2009; igual se difiere por falta de víctima para el 30-11-2009 oportunidad en la cual solo comparece la defensa pública, se difiere para el 14-122009, solo comparece la defensa pública, difiriéndose para el 01-02-2010 fecha en la cual se difirió atendiendo al cambio de horario para laborar en todos los Tribunales de la república por restricciones debido a la problemática de luz a nivel nacional, para el día 19-02-2010, en esa fecha se difirió por-incomparecencia de la víctima para el 0803-2010, se difirió por incomparecencia de las partes a excepción de la defensa pública para el día 06-04-2010, se difiere por falta de traslado para el 23-04-2010 y en esa fecha para el10-oS-201D por falta de traslado y víctima, difiriéndose para el 1606-2010 por falta de traslado y víctima, difiriéndose en fecha 28-06-2010 para el 1507-2010 difiriéndose por falta de víctima y de traslado para el 03-08-2010 no se lleva a 'cabo por cuanto la presente causa fue remitida a la Presidencia del Circuito previo requerimiento, a los fines de su posterior remisión a un Juzgado Itinerante de primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial dentro del Plan de celeridad procesal, en el cual finalmente se lleva a cabo la audiencia preliminar en fecha 10-08-2010. Oportunidad en la cual el referido Juzgado Itinerante en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, ordeno el consecuente pase a Juicio, correspondiéndole vía distribución a este Juzgado en funciones de Juicio el conocimiento de la presente causa, en fecha 13-09-2010 al cual se le dio entrada en esa misma fecha y tramite debido ordenándose de acuerdo a los lineamientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, fijar primer sorteo ordinario de escabinos para el 17-09-2010, oportunidad en el cual se llevo a cabo fijándose para el 07-10-2010 el acto de depuración de escabinos.

De igual forma observa que cursan en las actuaciones comunicaciones, a los folios 197 y 198, de la primera pieza; en virtud de la cual la Directora de la casa de Reeducación y rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, informa que el procesado G.W.E., no fue trasladado al Tribunal de Control a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, debido a que no acudió al llamado.

En tal sentido, nos corresponde advertir el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

(Omissis)

Al efecto, es de hacer notar que el proceso penal, se ha dilatado por incidencias propias ocurridas durante el desarrollo del mismo, tales como incomparecencia de las partes convocadas para la celebración específicamente de la audiencia Preliminar, tanto de defensa pública, como Ministerio Público y victima, y particularmente por la falta del ciudadano acusado a los llamados que efectuara el Tribunal en funciones de Control para llevarse a cabo la audiencia preliminar tal como quedo evidenciado que el acto en cuestión en reiteradas oportunidades tuvo que ser diferido por falta de traslado, aunado al hecho de que este traslado, si bien no esta en manos del propio acusado si no de la dirección del penal, en el cual se encuentra recluido, nos encontramos entonces que tal como se evidencia de las comunicaciones cursantes a los folios 197 y 198, ambas suscritas por la Directora de la Casa de Reeducación y Rehabilitación, e Internado Judicial El Paraíso, en la que informa que el procesado G.W.E., no fue trasladado al Tribunal de Control a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar la presente causa tuvo que se enviada (sic) a un Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dentro del marcado del Plan de Celeridad procesal que adelanta el Tribunal Supremo de Justicia, en el cual sin mayores dilaciones llevo a cabo el mismo.

Ahora bien, indudablemente se observa que ninguno de los diferimientos ocurridos con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, pueden ser en modo alguno imputables al órgano jurisdiccional, tal como se señalo de manera detallada con anterioridad; evidenciándose en consecuencia que el detenido se negó en reiteradas oportunidades a acudir al llamado que efectuara el Tribunal, lo que nos pone en alerta en torno a la conducta desplegada por el mismo, con ocasión a la reticencia de no asistir a los actos para los cuales se les convoca, resultado evidente que las causas dilatorias ocurridas en el curso el presente proceso le son atribuibles al mismo, y sin lugar a duda han repercutido de manera absoluta en haberse retrasado el mismo, al punto de llegar a casi dos años para lograrse la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual finalmente se realizo por haberse pasado su causa al Plan de celeridad procesal.

De igual forma es de destacar que en contra del ciudadano G.W.E., titular de la Cédula de Identidad N° V-21.035.030, a quien se le sigue la presente Causa N° -6J-545-1O nomenclatura de este Juzgado, por la presunta comisión del delito de Asalto a Vehiculo de Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal Venezolano, siendo esta tal circunstancia que no podría redundar en el hecho que, por el transcurrir del tiempo, deberíamos entender por configurado íntegramente el lapso que en principio contempla el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de 10 contrario, la comprensible complejidad del asunto podría repercutir en un mecanismo que propenda a la impunidad en procesos penales que per sé han de ser extraordinariamente extendidos en recabarse los elementos probatorios y la búsqueda de la verdad, con el simple objetivo de procurarse la autenticidad de los hechos y determinar las responsabilidades por las vías netamente jurídicas correspondientes al asunto.

Ciertamente es de hacer notar que en la presente causa el titular de la acción penal, con el objeto de pretender salvaguardar los intereses de la victima, entre otros, sin duda alguno tuvo que haber solicitado oportunamente la debida prórroga a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; más aún cuando pretende atribuirle el tipo penal antes señalado.

Así las cosas, es menester señalar el criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximoT. Supremo de Justicia, según sentencia N°646, expediente 04-1572, bajo ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que dispone:

(Omissis)

En tal sentido en base a los razonamientos de hechos y de derecho antes expuesto; y atendiendo a la proporcionalidad de la pena considerablemente aplicable para el presente hecho, así como el hecho de la falta de comparecencia del acusado de auto, al llamado que efectuara en su debida oportunidad el correspondiente Tribunal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dilación esta no atribuible al órgano Jurisdiccional, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida presentada por la defensa del ciudadano W.E.G.. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento a todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECIARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Pública N° 42, actuando en representación del ciudadano G.W.E., mediante la cual invocan a favor del mismo el cese de la medida de coerción personal que padece, al considerar vencido el lapso para operar el decaimiento de su privación Judicial preventiva de libertad, en base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala, a los fines de resolver el recurso planteado, observa lo siguiente:

El 4 de Octubre de 2008, el ciudadano W.E.G., fue presentado por la Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante la Jueza Trigésima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó la prosecución de la investigación por medio de la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la precalificación dada a los hechos por el delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal y se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en concordancia con el numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 numeral 2, todos del Texto Penal Adjetivo. (Folios 39 al 50 de la Pieza I del expediente original).

El 3 de Noviembre de 2008, fue presentado escrito de Acusación por la Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano W.E.G., por la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, en perjuicio del ciudadano O.J.O.G. (Folios 73 al 91 de la Pieza I del expediente original); procediendo la Juez de Control en fecha 4 del mismo mes y año a la fijación del acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 1 de Diciembre de 2008, tal como se desprende al folio 93 de la misma pieza.

El 1 de Diciembre de 2008, se difirió el acto de la Audiencia Preliminar para el día 21 de Enero de 2009, por cuanto se pudo evidenciar la presencia del imputado y de la representación del Ministerio Público, sin embrago, no asistieron las demás partes. (Folio 113 de la Pieza I del expediente original).

El 21 de Enero de 2009, se difirió el acto de la Audiencia Preliminar para el día 9 de Febrero de 2009, por cuanto no se notificó a la víctima de autos por error involuntario del Juzgado Trigésimo Séptimo de Control. (Folio 118 de la Pieza I del expediente original).

El 09 de Febrero de 2009, se difirió el acto de la Audiencia Preliminar para el día 5 de Marzo de 2009, en virtud de la incomparecencia de la víctima. (Folio 123 de la Pieza I del expediente original).

El 6 de Marzo de 2009, visto que para el día 5 de ese mismo mes y año, no se realizó el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia de la victima, se difirió para el 31-03-2009. (Folio 128 de la Pieza I del expediente original).

El 31 de Marzo de 2009, se difirió el acto de la Audiencia Preliminar para el día 23 de Abril de 2009, en virtud de la incomparecencia de la victima. (Folio 151 de la Pieza I del expediente original).

El 29 de Abril de 2009, visto que para el día 23 de ese mismo mes y año, se encontraba fijado el acto de la Audiencia Preliminar, el cual no se difirió por error involuntario del Juzgado Aquo, se acordó fijarla nuevamente para el día 29 de Mayo de 2009. (Folio 157 de la Pieza I del expediente original).

El 4 de Junio de 2009, visto que el acto de la Audiencia Preliminar se encontraba pautado para el día 29 de Mayo del mismo año, el cual no se realizó en virtud de haber sido un día no laborable, la Jueza Trigésima Séptima de Control acordó fijarla para el día 2 de Julio de 2009. (Folio 164 de la Pieza I del expediente original).

El 2 de Julio de 2009, se difirió el acto de la Audiencia Preliminar para el día 20 del mismo mes y año, en virtud de la incomparecencia de la víctima y del imputado de autos. (Folios 171 y 172 de la Pieza I del expediente original).

El 20 de Julio de 2009, se difirió el acto de la Audiencia Preliminar para el día 06 de Agosto del mismo año, en virtud de la incomparecencia de la víctima y la falta de traslado del imputado de autos. (Folios 179 y 180 de la Pieza I del expediente original).

El 6 de Agosto de 2009, se difirió el acto de la Audiencia Preliminar para el día 17 de Septiembre del mismo año, en virtud de la incomparecencia de la víctima y la falta de traslado del imputado de autos. (Folios 185 y 186 de la Pieza I del expediente original).

El 17 de Septiembre de 2009, se difirió el acto de la Audiencia Preliminar para el día 29 del mismo mes y año, en virtud de la incomparecencia de la víctima, la defensa y la falta de traslado del imputado de autos. (Folios 191 y 192 de la Pieza I del expediente original).

El 17 de Septiembre de 2009, se recibió oficio N° 875-09 de fecha 10-08-09, por ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, suscrito por la ciudadana Eglee A.G.D.R. de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso), mediante el cual le informa que en fecha 06-08-09, no se cumplió con el traslado del ciudadano W.E.G., a la Sede del Tribunal, toda vez que no acudió al llamado. (Folio 197 de la Pieza I del expediente original).

El 25 de Septiembre de 2009, se recibió oficio N° 989-09 de fecha 21-09-09, por ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, suscrito por la ciudadana Eglee A.G.D.R. de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso), mediante el cual le informa que en fecha 17-09-09, no se cumplió con el traslado del ciudadano W.E.G., a la Sede del Tribunal, toda vez que no acudió al llamado. (Folio 198 de la Pieza I del expediente original).

El 8 de Octubre de 2009, se difirió el acto de la Audiencia Preliminar para el día 22 del mismo año, en virtud de la incomparecencia de la víctima y la defensa, así como, no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos. (Folios 207 y 208 de la Pieza I del expediente original).

El 22 de Octubre de 2009, se difirió el acto de la Audiencia Preliminar para el día 2 de Noviembre del mismo año, en virtud de la incomparecencia de la víctima, el Ministerio Público, así como, no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos. (Folios 213 y 214 de la Pieza I del expediente original).

El 2 de Noviembre de 2009, se difirió el acto de la Audiencia Preliminar para el día 16 del mismo mes y año, en virtud de la incomparecencia de la víctima. (Folio 219 y 220 de la Pieza I del expediente original).

El 16 de Noviembre de 2009, se difirió el acto de la Audiencia Preliminar para el día 30 del mismo mes y año, en virtud de la incomparecencia de la víctima. (Folio 224 y 225 de la Pieza I del expediente original).

El 30 de Noviembre de 2009, se difirió el acto de la Audiencia Preliminar para el día 14 de Diciembre del mismo año, en virtud de sólo compareció la defensa de autos. (Folio 228 de la Pieza I del expediente original).

El 14 de Diciembre de 2009, se difirió el acto de la Audiencia Preliminar para el día 1 de Febrero de 2010, en virtud de sólo compareció la defensa de autos. (Folio 296 de la Pieza I del expediente original).

El 1 de Febrero de 2010, se difirió el acto de la Audiencia Preliminar para el día 19 del mismo mes y año, atendiendo al cambio de horario para laborar en todos los Tribunales de la República por restricciones debido a la problemática de luz a nivel nacional. (Folio 301 de la Pieza I del expediente original).

El 19 de Febrero de 2010, se difirió el acto de la Audiencia Preliminar para el día 8 de Marzo del mismo año, en virtud de la incomparecencia de la víctima de autos. (Folio 307 de la Pieza I del expediente original).

El 8 de Marzo de 2010, se difirió el acto de la Audiencia Preliminar para el día 6 de Abril del mismo año, en virtud que sólo compareció la defensa de autos. (Folio 313 de la Pieza I del expediente original).

El 6 de Abril de 2010, se difirió el acto de la Audiencia Preliminar para el día 23 del mismo mes y año, en virtud de que sólo comparecieron la defensa y la Representación del Ministerio Público. (Folio 318 de la Pieza I del expediente original).

El 23 de Abril de 2010, se difirió el acto de la Audiencia Preliminar para el día 10 de Mayo del mismo año, en virtud de que sólo comparecieron la defensa y la Representación del Ministerio Público. (Folio 323 de la Pieza I del expediente original).

El 10 de Mayo de 2010, se difirió el acto de la Audiencia Preliminar para el día 16 de Junio del mismo año, en virtud de la incomparecencia de la víctima y del imputado de autos. (Folio 333 de la Pieza I del expediente original).

El 28 de Junio de 2010, visto que para el día 16-06-10 se encontraba fijada la realización de la Audiencia Preliminar, la no pudo efectuarse en virtud de que no hubo despacho, por encontrarse el Juzgado Aquo en inventario, se acordó fijarla nuevamente para el día 15 de Julio de ese mismo año. (Folio 339 de la Pieza I del expediente original).

El 15 de Julio de 2010, se difirió el acto de la Audiencia Preliminar para el día 3 de Agosto del mismo año, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público, la víctima y por no haberse efectuado el traslado del imputado de autos. (Folio 344 de la Pieza I del expediente original).

El 3 de Agosto 2010, la presente causa fue remitida a la Presidencia del Circuito previo requerimiento, a los fines de su posterior remisión a un Juzgado Itinerante de primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial dentro del Plan de Celeridad Procesal, fijando la Juez Itinerante para el día 10 del mismo mes y año, la celebración del acto de la Audiencia Preliminar. (Folios 355 y 356 de la Pieza I del expediente original).

El 10 de Agosto de 2010, se llevó a cabo la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, ordenado la Juez Itinerante el consecuente pase a juicio, por lo que ordenó remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a un Juzgado de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito judicial Penal. (Folios 360 al 382 de la Pieza I del expediente original).

En fecha 13 de Septiembre de 2010, la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio, acordó fijar para el día 17 de ese mismo mes y año, el Sorteo Ordinario de Escabinos, a los fines de constituir el Tribunal Mixto. (Folios 396 de la Pieza I del expediente original).

En fecha 6 de Octubre de 2010, la Abogada SUSSAN FERREIRA RODRÍGUEZ, Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda (42°) de esta Circunscripción Judicial, interpuso escrito mediante el cual solicita cese la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano W.E.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal. (Folios 9 al 13 de la Pieza II del expediente original).

En fecha 11 de Octubre de 2010, la Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento mediante el cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa, relativa al cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano W.E.G..

Contra dicho fallo es que la Abogada SUSSAN FERREIRA RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora del ciudadano W.E.G., ejerce escrito de apelación, alegando que su defendido ha permanecido privado de su libertad por más de Dos (2) años, atribuyéndole al órgano jurisdiccional, los reiterados diferimientos realizados, a los fines de realizar el acto de la Audiencia Preliminar.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En anterior a lo antes señalado en atención al recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado: G.W.E., esta Alzada considera pertinente traer a colación criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto tenemos:

Sentencia de fecha 28AGO2003, expediente N° 03-0051, que asentó: “…una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo…el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional…debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…si bien toda medida, sea coercitiva sea cautelar sustitutiva, cesa al transcurrir dos (2) años sin que hubiese celebrado juicio y el o los imputados, en principio, quedan automáticamente en libertad, el delito investigado, en el caso bajo examen, es transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que como delito pluriofensivo lesiona diversos bienes jurídicos…”

El criterio anteriormente trascrito ha sido ratificado con otras sentencias Nro. 3061 de fecha 04NOV2003 y Nro. 246 de fecha 02MAR2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo la primeramente mencionada que contra la negativa de la imposición de una medida cautelar menos gravosa, una vez transcurrido cualquiera de los lapsos previstos en el artículo 244 del texto adjetivo penal, se puede interponer recurso de apelación y que dicha medida procede siempre y cuando la dilación no sea imputable a la defensa o al imputado.

Advierte este Órgano Colegiado, que aun cuando el hoy imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el presente proceso se ha producido por causas no imputables al Órgano Jurisdiccional que conoce de la presente causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al imputado y su defensa, observándose de autos que en varias oportunidades se han diferido los actos procesales por ausencia del imputado de autos, situación que ha quedado reflejada en la decisión recurrida, donde el ciudadano Juez motivo de manera detallada las razones por la cual se han efectuado los distintos diferimientos para la celebración del juicio oral y publico, siendo mas grave aun que en autos consta comunicación emanada de la Dirección del Internado Judicial donde se encuentra recluido el ciudadano: G.W.E., que el mismo se negó a ser trasladado al Juzgado de la causa a fin de comparecer a los distintos actos procesales en relación a la causa que se le sigue, en especial al Juicio Oral y Público.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 246 de fecha 22MAR2004, asentó:

“…no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros), lo siguiente: “…A juicio de esta Sala, el único aparte del 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…” (Negrilla nuestra).-

En este mismo orden de ideas, se debe señalar que la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 09NOV2005, N° 3421, causa 03-1844, consideró:

…que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes,… y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…

Si bien es cierto, que la presente causa no se trata de delito que atenta contra los derechos humanos o llamados de lesa humanidad no es menos cierto, que nos encontramos ante el delito de ASALTO A TRASPORTE PUBLICO, el cual es considerado por nuestra legislación Patria como un delito PLURIOFENSIVO, entendiendo que en la comisión del mismo se ven varios bines jurídicos protegidos, como son el Derecho a la Vida, el Derecho a la Propiedad Privada, el Derecho a la L.I., entre otros; y con la finalidad de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima y conlleva a vulnerar derechos de rango constitucional, aunado que se debe garantizar la finalidad del proceso, por las vías jurídicas, por consiguiente evitar la impunidad, siendo esto un clamor de nuestra sociedad.

Observa esta Corte de Apelaciones, que la mayoría de los diferimientos ocurridos en la presente causa seguida al hoy imputado G.W.E., se deben a la incomparecencia del mismo en la mayoría de las oportunidades, siendo este el primer factor o causa del retardo en la presente causa, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del texto adjetivo penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede entenderse que se deba favorecer al referido imputado de autos, cuando se evidencia de autos que de manera voluntaria ha dejado de comparecer a los actos a los cuales ha sido convocado por el Juzgado de la causa a los fines de realizar el correspondiente Juicio Oral y Publico, en virtud de las sentencias señaladas, considerando este órgano colegiado que no procede la aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la causa principal del retardo incurrido, es motivado por el imputado o su Defensa, con la única finalidad de procurar que trascurra el tiempo que señala la mencionada norma, y así de obtener o ser beneficiado de un decaimiento de medida por una menos gravosa.

La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación…” (Artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional, y los previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria lo que hace de inmediato que se sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. “La mala fe en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (Sentencia sala Constitucional. N° 1712, del 12 de septiembre de 2001)...

También ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, la magnitud del daño social causado, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

En el presente caso, observa esta Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del recurrente sobrepasó el plazo de los dos años a que se refiere la Ley, sin que en el proceso penal seguido en su contra se haya celebrado el juicio oral y público, en las oportunidades que fue fijado por el Tribunal de Juicio; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto los múltiples diferimientos del referido juicio oral se originaron en su mayoría por la falta de traslado del imputado, quien inclusive se negó en varias oportunidades a ser trasladado desde el internado Judicial hasta la sede del órgano jurisdiccional, al igual que se observan inasistencias de su defensa, al igual que del Ministerio Público.

Así pues, esta Sala concluye que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha observa que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo.

No obstante lo anterior, es necesario resaltar la importancia de instar al Juzgado de Juicio que conoce de la presente causa penal seguida al ciudadano: G.W.E., en el sentido de que celebre en forma inmediata la audiencia oral y pública en la misma, y para ello deberá ejercer la autoridad debida, tal como lo establece el Artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aun, a aquellas en las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad. A tales efectos, el orden jurídico les otorga a los Jueces una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sea necesario.

En consecuencia aplicando para tal fin, el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22DIC2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal, (veánse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

En este sentido este órgano colegiado hace énfasis que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal en la presente causa, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables al imputados o acusados o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aun, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendido, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción, no es menos cierto que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas, entre los cuales tenemos por ejemplo, la aplicación de las sanciones previstas en la ley para reprimir las conductas de las partes que sean calificadas de maliciosas o temerarias, las propias medidas de coerción personal aplicables en los casos respectivos, las solicitudes dirigidas a los órganos que tienen intervención directa o indirecta en el proceso a través de funcionarios designados a tales efectos para que tomen las medidas necesarias para garantizar que los mismos cumplan con su rol en el proceso.

En virtud de las consideraciones precedentes, considera esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del recurrente sobrepasó el plazo de los dos (2) años a que se refiere la Ley, sin que en el proceso penal seguido en su contra se haya celebrado el juicio oral y público, en las oportunidades que fue fijado por el Tribunal de Juicio; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto los múltiples diferimientos del referido juicio oral se originaron en su mayoría por la falta de traslado del imputado, quien inclusive se negó en varias oportunidades a ser trasladado desde el internado Judicial hasta la sede del órgano jurisdiccional, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por, la Abogada SUSSAN FERRERA RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal Cuadragésima (42°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensa del ciudadano G.W.E., plenamente identificado en autos,

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Octubre del 2010, en la que declaró SIN LUGAR la solicitud el decaimiento de la medida o la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor del imputado: G.W.E..

TERCERO

Se ORDENA al Juzgado A-quo que deberá celebrar en forma inmediata la audiencia oral y pública en la causa seguida al imputado: G.W.E..

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juzgado A-quo a los fines de la ejecución del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil once (2011).

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. S.A.

PONENTE

EL JUEZ

DR. R.D.G. ROJAS

LA JUEZA

DRA. G.G.

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA YTRIAGO

EXP Nº 2514

SA/GG/RDGR/JY/Jec*

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