Decisión nº 1655 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, diecinueve (19 de enero de dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

ASUNTO: EH11-X-2016-000001

Vista la incidencia de inhibición planteada en la presente causa por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según acta de fecha 18 de diciembre de 2015 (F.223), mediante la cual la abogada: TAHIS CAMEJO, titular de la Cédula de Identidad Nº v- 9.599.160, se inhibe de conocer la causa Nº ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2015-000191, de la nomenclatura de dicho Juzgado, cuyas partes son: Demandante: H.A.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.190.394 Demandado: “PANIFICADORA INDUSTRIAL DON PEPE C.A” (PAIDONPEPE C.A); Motivo: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL ; fundamentando su inhibición en lo siguiente: “consta al folio 221 y Vto) del expediente poder de representación conferido por el demandante de autos al abogado C.A.B.Á. (…) y es el caso que el referido litigante es el tutor del trabajo de grado que hube de presentar el día 29 de mayo de 2015 ante la Universidad F.T. para optar al Titulo de especialista en Derecho Laboral. Por tales circunstancias, tengo la convicción de encontrarme incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 82 numeral 13 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el mencionado abogado me ha prestado servicios inestimables por los cuales estoy altamente agradecida y con lo cual ha generado una amistad con el mismo”, y en razón de ello procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa…. este Tribunal para decidir considera:

I

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez revisadas las actas procesales, pasa este Juzgado a resolver la inhibición planteada en los siguientes términos:

Primero

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma, calificadas por la Ley como causal de inhibición o recusación.

Segundo

Ante este escenario, considera necesario esta Alzada citar lo establecido por el procesalista patrio RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo I, Caracas, año 2003; sostiene que para decidir la inhibición, la ley ordena al juez a quién corresponde conocer de la incidencia, hacer un examen de los fundamentos en función de las causales taxativamente expresadas en la normativa legal, y que se debe declarar con lugar la inhibición si estuviere basada en alguna de las causales establecidas en ésta; en caso contrario, se declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo del asunto.

En opinión del comentado autor, el primer requisito (formal), es apreciado por el juez al examinar la inhibición; y el segundo requisito (de fondo), implica una valoración de hecho de las circunstancias expuestas por el inhibido con todos los antecedentes de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento, expresados en el acta de inhibición y que configuren una de las causales de recusación e inhibición admitidas por la ley.

Así las cosas, se tiene por sentado que la Inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar; de esta manera, la Inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley de la materia.

Ahora bien, en el caso sub iudice, observa esta Alzada que al analizar prima facie; se observa que fue fundada en causal establecida en el Código de Procedimiento Civil; que aun cuando no esta señalada de manera taxativa en la ley especial que rige la materia laboral; no obstante por analogía puede ser invocada en el proceso laboral; las circunstancias de modo, tiempo y valoración de los hechos se observa de los mismos dichos de la Jueza que le esta altamente agradecida por los servicios prestados en la tutoría de su trabajo de grado que fue presentado el 29 de Mayo del año 2015; de lo cual se desprende que puede verse comprometida su imparcialidad.

En cuanto a la imparcialidad de los Jueces quien aquí se pronuncia considera oportuno traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 144, de fecha 24 de marzo de 2000, en la cual estableció lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar.

Así tenemos que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista E.J. COUTURE:

"Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.

Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición), separarse del análisis de la causa.

Tercero

En virtud de lo antes analizado y expuesto, encuentra este tribunal fundados los motivos alegados por la Jueza actuante, ya que al recibir por parte del abogado apoderado de la parte demandada, servicios de importancia, lo cual se puede evidenciar de la documental que riela al folio 224, de la que se desprende que fue designado como tutor en la tesis de grado de la ciudadana TAHIS CAMEJO, el abogado: C.B., titular de la cédula de identidad N° V.- 7.603.985; y aunado al hecho de que la misma jueza esta manifestando que su imparcialidad puede verse comprometida; hecho que constituye una causal de inhibición, que pudiere comprometer la objetividad del juez y podría afectar tal circunstancia su imparcialidad, y siendo que es un derecho constitucional de los justiciables ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente la Juez inhibida su intención de abstenerse de conocer la causa; es por ello que con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la dispositiva de esta decisión se declara con Lugar la inhibición propuesta por estar demostrado en autos el hecho que fundamenta la causal alegada tal como se estableció ut supra. De conformidad con el artículo 41 eiusdem se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación laboral a los efectos de que sea distribuido entre los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación laboral, a los fines de que continué con el conocimiento de la causa. Así se decide.

II

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición propuesta en la presente causa por la Abg. TAHIS CAMEJO, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Remítase las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación laboral a los efectos de que sea distribuido entre los Juzgados de Juicio de esta Coordinación laboral, para que continué con el conocimiento de la causa No. EP11-L-2015-000191.

Publíquese, cúmplase con lo ordenado y remítanse copia certificada de estas actuaciones a la Juez inhibida para su archivo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año 2016, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza;

Abg. C.G.M.. La Secretaria;

Abg. G.M..

En la misma fecha se dicto y publico siendo las10:21 A.M. bajo el No.0002. Conste.

La Secretaria;

Abg. G.M..

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