Decisión nº 163-12 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoAdmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 05 de junio de 2012

202° y 153°

Asunto Nº: CA-1282-12-VCM

Resolución Judicial N° 163-12

Ponente: Jueza Integrante R.M.T.

Se recibieron las presentes actuaciones signadas con el Nº AJ02-X-2012-000007, constante de dos (02) piezas, la primera con doscientos siete (207) folios útiles, y la segunda con trescientos nueve (309) folios útiles, un (01) cuaderno de rectificación de solicitud de sobreseimiento contentivo de dieciocho (18) folios útiles y un (01) cuaderno de inhibición contentivo de catorce (14) folios útiles, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, del Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de mayo de 2012, en virtud de la inhibición presentada por la Jueza T.M.G., en la causa N° AP01-Q-2010-00007 (nomenclatura del Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal) seguida en contra del ciudadano N.R.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 87, eiusdem.

En la misma fecha se le dio ingreso a las actuaciones, en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por este Tribunal Superior Colegiado y conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; previo auto, se le asignó el Nº CA-1282-12-VCM y se designó como ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza R.M.T..

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA INHIBICIÓN

MOTIVACION PARA DECIDIR

La ciudadana Jueza del Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de mayo de 2012, se inhibió del conocimiento de la causa seguida al ciudadano N.R.R., por cuanto se considera incursa en la causal contenida en el artículo 86, numerales 4 y 8, en concordancia con el encabezamiento del artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

…me INHIBO de conocer de las presentes actuaciones registradas bajo el Nro. AP01-Q-2010-00007, (Nomenclatura de este Tribunal), emanada de la Fiscalía Centésima Quincuagésima (150) del Ministerio Público y recibidas por este Tribunal en fecha 20 de Abril del 2012 y se le dio entrada a este juzgado en fecha 24 de Abril del presente año por la Dra. C.M. según se desprende del folio 295 de la 2 pieza y referidas al P.P. seguido contra el ciudadano N.R.R., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA LABORA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 49 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una v.l.d.V. de conformidad con el artículo 64 Ejusdem y en concordancia con el artículo 86 numerales 4 y 8 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por cuanto considero un motivo grave que la ciudadana E.R.A., asistida por el abogado L.F.M.B. inscrito en el In-Preabogado bajo el N° 25.358 me hayan denunciado por ante Tribunal Disciplinario de Caracas en fecha 28 de Febrero del presente año según expediente signado con el N° AP61-D-2012 que se encuentra en etapa de sustanciación. Es el caso que como anteriormente exprese el presente asunto AP01-Q-2010-000007 se le dio entrada el día 24 de Abril estando encargada de este Juzgado la dra. C.M., sin yo ni siquiera conocer el presente asunto antes identificado. Motivo por el cual me siento que afecta mi imparcialidad para conocer de está causa, el hecho cierto que en data 12/12/2011 la ciudadana E.R.A. en su carácter de Victima solicito por ante este tribunal un PROCEDIMEINTO DISCIPLINARIO CONTRA LA FISCAL 132 de Ministerio Público asistida por el abogado L.F.M.B., cuando este Tribunal que presido NO ES COMPETENTE PARA PROCEDE ABRIR UN Procedimiento Administrativo ya que existe la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público que es el organismo regular para conocer las denuncias contra los Fiscales. Al realizar dicha SOLICITUD de Procedimiento Disciplinario en cuaderno separado contra de la Fiscal antes mencionada, tal como se evidencia al folio ocho (8) Al interponer el Escrito de Denuncia en mi contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa signada con el N° AP01-Q-2010-00007, (Nomenclatura de este Tribunal), demostraron motivos graves que afectaran la imparcialidad de quien suscribe, de acuerdo a la norma en comento antes citada. Paso seguidamente hacer las siguientes consideraciones:

La denunciante y su abogado asistente en autos no se conformaron con denunciar ante el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE CARACAS y hacer la SOLICITUD DE INHIBICIÓN según se desprende del comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de fecha 24 de abril del 2012. El abogado L.F.M.B. compareció el día de ayer 10 de mayo del presente año, por ante la sala de archivo de los tribunales de Violencia y solicito el expediente y pregunto a la secretaria de este Despacho abogada ISIMARYS CALLES “QUE SI LA JUEZA SE HABIA INHIBIDO” le contesto la secretaria que se estaba pronunciando en relación a la misma y MANIFESTO EN VOZ FUERTE Y ALTERADA …” QUESE INHIBA ANTES DEL VIERNES SINO LA RECUSO” considerando esta Jueza que no es la forma adecuada de dirigirse a una funcionaria investida de secretaria del tribunal, en el recinto del tribunal, delante del publico presente (archivo y sala de atención al publico) y amenazar a la JUEZA de una RECUSACION. Es una falta de respeto a la majestad del Poder Judicial todos estos motivos graves que afectan la imparcialidad de mi persona como jueza que presido este Tribunal, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y siendo que la inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad y siendo que la génesis de esta institución mantienen sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y al él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

En consecuencia, siendo que la Inhibición es un deber del Juez y una mera facultad, pues debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta y en aquellos casos en que nuestra actuación como jueces se vea posiblemente cuestionada, no habiendo esperar a que se produzca la recusación por parte del interesado salvaguardando así la aplicación de una justa y sana Administración de Justicia y asegurando igualmente a las partes intervinientes en el determinado proceso la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en justicia y equidad; y siguiendo al Maestro Armiño Borjas, quien señala; “Son hábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”, es por lo que considero que lo más prudente y apegado a mi posición objetiva es INHIBIRME de conocer en la presente causa.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Ponente Carmen Zuleta de Merchán en Sentencia N° 2917: “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conoce si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad, Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la de imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor T.G.M., Jurisprudencia Constitucional 1981-1995. Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencia del TC, Editorial Civital, S.A., Madrid, 1997, Pág. 369. “El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del ETD (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de derecho inherente a los derechos fundamentales, al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, espacial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de los entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Expediente N° 2002-0894: “La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del Juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad”.

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza a un temor y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del Juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Por otra parte tenemos que la imparcialidad del Juez trae aparejada una serie de principios que lo garantizan y que se encuentran desarrolladas primero en el Código Orgánico Procesal Penal promulgada en el año 1998 en su artículo 1, como también en sus sucesivas reformas y que posteriormente fueron incorporados en el año 1999, con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49.3, 253, 254 y 257 que se manifiestan a través del debido proceso, igualdad entre las partes y el derecho a la defensa entre otros. Por lo que un Juez predispuesto respecto al conocimiento de determinado asunto sometido a su conocimiento, lo cual genera desventaja para una de las partes y conlleva a la violación de las garantías constitucionales y principios del texto adjetivo supra mencionado.

Igualmente las garantías de igualdad de las partes y del Juez imparcial se encuentran previstas tanto en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que señala “Toda persona tendrá derechos a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial…”, así como en el artículo 24 de la Convención de los Derechos Humanos, que reza: “Igualdad ante la ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tiene derechos, sin discriminación, a igual protección de la Ley, sin discriminación a igual protección de la ley…” (…).

Así tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.3: “…”. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo me permito traer a colación la Ponencia del Magistrado DR. A.A.F., de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-10-01, que estableció: “…”.

Pues bien ante todo esto, estimo que los hechos anteriormente narrados pueden repercutir en mi ánimo de juzgador, al cual estoy llamado a cumplir por la Ley como la imparcialidad, transparencia, idoneidad, obediencia a la Ley y el cumplimiento del derecho, por lo que me considero incurso en la causal contenida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, me inhibo de su conocimiento y dejo en la honorable Sala de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, que por distribución corresponda, la decisión respecto a la presente incidencia que permita la transparencia en esa administración de justicia que estoy llamado a dictar.

En consecuencia estimo que la situación que hice notar al establecer las consideraciones anteriores, hacen forzosa la presente inhibición a los efectos de que la misma sea decida (sic) por el Tribunal Superior Colegiado que conozca de la presente incidencia, en consecuencia y conforme a lo pautado en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 87 ejusdem, me inhibo del conocimiento de la presente causa, en relación al derechos constitucional de las partes a un Juez Imparcial, contenido en el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

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Ahora bien, observa esta Alzada que la inhibición planteada por la ciudadana Abogada DRA. T.M.G., en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, quien se aparta de conocer la causa N° AP01-Q-2010-00007, seguida al ciudadano N.R.R.; reúne los requisitos para su admisibilidad, por cuanto en ella se expresa el motivo en que se funda, sobre la base de la norma del artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. y fue propuesta en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual, lo procedente y ajustado en Derecho en la es Declararla ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal y por Autoridad de la Ley: ADMITE la inhibición presentada por la Jueza T.M.G., conforme a lo previsto en el articulo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 ejusdem, en la causa N° AJ02-X-2012-000007 (nomenclatura del Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal) seguida en contra del ciudadano N.R.R..

Regístrese, notifíquese a la juez inhibida, al juez o jueza que esté conociendo de la causa principal y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

RENÈE MOROS TROCCOLI DRA. F.C.G.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.S.

CAUSA N° CA-1282-12-VCM

NAA/RMT/FCG/ads/rmt/gtz

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