Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2010-3121-C.P.

En fecha 23 de marzo del 2010, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogada: R.M. deV., en su carácter de Jueza Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Al folio tres (3), cursa auto de fecha 11 de marzo de 2010, en el cual consta que se dejó transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2010, este Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este Tribunal procede a decidir en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

La presente inhibición fue formulada por la Juez R.M. deV., según se evidencia en acta de fecha 08 de marzo de 2010, cuya copia certificada se encuentra inserta en los folios uno (1) y dos (2) del presente expediente, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:

“…En horas de despacho del día de hoy 8 de marzo de 2.010 compareció la Ciudadana: R.M. deV., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.084.315 Juez Unipersonal N° 1 adscrita a la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y expone “ Por recibida la presente causa contentiva de FIJACION A LA OBLIGACION DE MANUNTENCION interpuesta por la Ciudadana: A.T.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.204.023 contra el Ciudadano: H.D.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.765.483 en beneficio de las niñas XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), cuya causa proviene de la Sala de Juicio N° 2 con motivo de la Inhibición Planteada por la Juez N° 2, quien aquí suscribe procede igualmente a plantear INHIBICIÓN en la presente causa con fundamento en el artículo 82 numeral 18 y 19 del Código de procedimiento Civil, en virtud, que durante el año 2006 conocí las causas contentivas de Privación de P.P. y de Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar) cuyas partes involucradas son las mismas que en la presente, siendo el caso, que una de ellas, fue cerrada por desistimiento de la parte actora H.V. y la segunda siguió el curso legal pertinente relacionada con Régimen de convivencia Familiar, sin embargo, en la última etapa del Proceso (Ejecución Forzosa) del Régimen de Visitas, me vi en la necesidad de inhibirme, no sólo por la actitud del abogado quien asistía a la Ciudadana: A.T.M., quien profirió en mi contra improperios y amenazas de manera verbal dudando de mi parcialidad como administradora de Justicia, cuyos hechos ocurrieron en presencia del Alguacil R.V. y el Fiscal del Ministerio Público Adrián Gómez Coa quien inclusive suscribió conjuntamente conmigo el acta de inhibición de fecha 16 de agosto de 2006 con motivo de haber permitido el contacto del padre con las niñas de autos, lo que hizo que el alguacil señalado la desalojara del recinto del Tribunal solo por el hecho de haberla conminado al cumplimiento del Régimen de Visitas, y aduciendo además de sus duros comentarios, que yo estaba parcializada con la parte actora quien es el padre de las niñas y quien funge hoy como demandado en la presente causa, y cuya inhibición fue declarada Con Lugar por el Tribunal de Alzada en fecha 10 de noviembre de 2006, a cuyos efectos, consignó copia certificada de resultas de inhibición planteada. Por tal razón insisto en Inhibirme en razón, de tratarse el presente asunto relacionado con el Régimen Familiar (Obligación de Manutención) y estar involucrada en ella la Ciudadana: A.T.M., quien precedente al presente juicio asumió conductas que encuadran en los literales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en mi contra lo cual de manera indefectible compromete mi parte subjetiva para conocer la presente causa, apercibiendo a las partes en insistir en la inhibición planteada no obstante allanamiento. Dejese Transcurrir el lapso establecido en el artículo 86 del Código de procedimiento Civil. Y una vez haya transcurrido el mismo, déjese constancia en la causa y remítase al Tribunal de Alzada actuaciones de la Presente inhibición. No terminó, se leyó y conformes firman…”.

II

TEMA A JUZGAR

Revisados los términos en que fue planteada la presente incidencia de inhibición, la cuestión que debe dilucidar este Tribunal, consiste en determinar si la inhibición planteada por la Juez Unipersonal Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogada: R.M. deV., se encuentra o no ajustada a derecho.

III

MOTIVACIÓN

Determinado como ha sido el tema a decidir en el caso de marras, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, y en virtud de ello debe hacer previamente las consideraciones siguientes:

El Código de Procedimiento Civil consagra como garantía el principio constitucional de la imparcialidad de la cual debe estar investido todo juzgador, esa garantía se cristaliza a través de la figura de la inhibición, la que constituye un deber para el juez si tuviera conocimiento que en su persona existe alguna causa de recusación, pueda a través del acto procesal de la inhibición manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.

Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales, consagrado en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.

El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.

Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:

El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.

Además de ello, el artículo 88 ibidem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:

El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.

De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:

I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y

II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en la que el M.T. estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En cuanto al primer requisito, se observa que la jueza declaró a través del acta de inhibición correspondiente, que en el presente caso se inhibe de conocer “…en virtud, que durante el año 2006 conocí las causas contentivas de Privación de P.P. y de Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar) cuyas partes involucradas son las mismas que en la presente, siendo el caso, que una de ellas, fue cerrada por desistimiento de la parte actora H.V. y la segunda siguió el curso legal pertinente relacionada con Régimen de convivencia Familiar, sin embargo, en la última etapa del Proceso (Ejecución Forzosa) del Régimen de Visitas, me vi en la necesidad de inhibirme, no sólo por la actitud del abogado quien asistía a la Ciudadana: A.T.M., quien profirió en mi contra improperios y amenazas de manera verbal dudando de mi parcialidad como administradora de Justicia…” , invocando las causales de inhibición contenida en los numerales 18° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, la jueza no señaló contra quien obra el impedimento, sin embargo, del contenido del acta de inhibición se observa que obra contra A.T.M.. Y así se declara.

Declarado lo anterior, solo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.

De lo expresado por la jueza inhibida, se observa que la misma fundamentó su impedimento para conocer en dos de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestra Ley adjetiva.

Ahora bien, quien aquí decide observa que en las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en los folios (05 al 07), se encuentra agregada copia certificada del libelo de la demanda contentivo del juicio de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana A.T.M. contra el ciudadano H.D.V. actuando en su propio nombre y en representación de sus dos hijas: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), causa N° C-11768-09 de la nomenclatura particular de este Tribunal, procedimiento en el que se origina la presente incidencia de inhibición.

También se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 10 de noviembre de 2006, este Juzgado Superior dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la inhibición formulada por la abogada R.M. deV., en fecha 16 de agosto de 2006, según se desprende de la decisión dictada por este Tribunal en el juicio de Régimen de Visitas, intentado por el ciudadano: H.D.V. contra la ciudadana: A.T.M., actuando en su propio nombre y en representación de sus dos hijas: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

De lo antes expuesto, debemos concluir que en virtud que el juicio en el que se origina la presente incidencia de inhibición versa sobre una acción de Régimen de Visitas, interpuesto por A.T.M., quien es la persona que según afirma la Jueza inhibida profirió en su contra improperios y amenazas verbales, forzoso es concluir que efectivamente la jueza inhibida se encuentra impedida de pronunciarse en el presente juicio de fijación de obligación de manutención, de conformidad con los numerales 18° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Ante tal circunstancia, este Tribunal considera procedente la inhibición formulada por la abogada: R.M. deV., en su condición de Jueza Unipersonal Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con los numerales 18 y 19° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se declara con lugar la misma. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición formulada por la Juez Unipersonal Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Abg. R.M. deV., formulada en la Demanda de Fijación de Obligación de Manutención en el expediente Nº C-11768-09, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha 06-04-2010, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 2010-3121-C.P.

REQA/ANG/Zaydé*

06/04/2010.-

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