Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 8 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de Abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO: KK01-X-2015-000043

ASUNTO PRINCIPAL: KK01-P-2014-000044

Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la inhibición de conocer las actuaciones signadas con el Nº KK01-P-2014-000044, planteada por la Jueza Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada W.C.A.P., mediante acta levantada en fecha 03 de Marzo de 2015, con fundamento en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de Marzo de 2015, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la inhibición planteada, correspondiendo la ponencia a la Juez Profesional, Abogada S.A.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la inhibición planteada por la Jueza Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada W.C.A.P., convocada para conocer del asunto Nº KK01-P-2014-000044, se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La Abogada W.C.A.P., sustenta su inhibición en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos señala que procede a inhibirse de conocer el asunto signado bajo el Nº KK01-P-2014-000044, por haber emitido opinión como Jueza en función de Juicio, en el asunto Nº KP01-P-2012-025467, en el cual dicto Sentencia Absolutoria al ciudadano J.G.M. y dividió la continencia con respecto al acusado J.J.C.C..

Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza inhibida, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:

…Quien suscribe ABG. W.C.A.P., titular de la Cédula de Identidad No. 11.618.722, observa de la revisión de las presentes actuaciones que en fecha 26 de febrero de 2015 quien Juzga celebro Juicio Oral y Público respecto al Ciudadano J.G.M., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.877.651, oportunidad en la cual SE DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con el artículo 348 del COPP, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR ART. 5 Y 6 NUMERALES 1, 2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO ART. 458 Y OCULTAMIENTO DE RMA DE FUEGO ART. 277 DEL CODIGO PENAL.; y en virtud que del asunto principal, se desprende la división de la continencia de la causa signada KK01-P-2014-000044, en razón de ello por cuanto quien Juzga conoció de los hechos y valoró el acervo probatorio a los fines de dictar la SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano J.G.M., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.877.651, es por lo que, a mi criterio, ello pudiera considerarse como una causa grave que puede comprometer la objetividad y la imparcialidad que se requiere al momento de juzgar en la presente causa respecto a los ciudadanos J.J.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° 24162321, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR ART. 5 Y 6 NUMERALES 1, 2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO ART. 458 Y OCULTAMIENTO DE RMA DE FUEGO ART. 277 DEL CODIGO PENAL, ME INHIBO de conocer del presente Asunto, por lo que este Tribunal Penal en funciones de Juicio, en aras del cumplimiento de de los Derechos y principios Procesales entre ellos en relevancia la Celeridad Procesal para velar así con efectividad por las Garantías Procesales y la Sana administración de justicia. RESUELVE levantar Acta de Inhibición a tenor de lo previsto en el Artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Abrase Cuaderno remitiendo la misma a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-. Itinerese el presente asunto a otro Tribunal de Juicio que corresponda…

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para fundamentar su inhibición la Jueza Inhibida acompaña como medio probatorio, Copia fotostática del Auto de Juicio Oral y Público de fecha 26 de Febrero de 2015, en el asunto Nº KP01-P-2012-025467, el cual guarda relación con el cuaderno separado KK01-P-2014-000044, seguido al Ciudadano J.J.C.C..

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisado y analizado como ha sido el cuaderno separado, adminiculado a los documentos probatorios acompañados por la Jueza Inhibida, a criterio de quienes suscriben, se evidencia que ciertamente, la Jueza Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada W.C.A.P., cuando cumplía función como Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conoció del asunto en el cual se inhibe. En tal sentido, la circunstancia fáctica invocada, como lo es el haber presidido como Jueza en función de Juicio y haber dictado Sentencia Absolutoria, en la causa seguida al imputado J.G.M., y en consecuencia ordenar la apertura de un cuaderno separado al ciudadano; J.J.C.C., evidencia que conoció el merito del asunto por lo que emitió opinión de fondo, lo que logra satisfacer el supuesto de inhibición previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”; en consecuencia y por las razones antes expuestas a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3 del artículo 49, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Por todo ello, este Despacho declara con lugar la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada W.C.A.P., mediante acta levantada en fecha 03 de Marzo de 2015, en el asunto Nº KK01-P-2014-000044, en virtud de haber dictado Sentencia Absolutoria al imputado J.G.M., y en consecuencia ordenar la apertura de un cuaderno separado al ciudadano; J.J.C.C. cuando cumplía función como Jueza de Juicio, esto con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

A.V.S.S.A.G.

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo.

ASUNTO: KK01-X-2015-000043

SAG//VB.-

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