Decisión nº 18 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 10 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ___18____

Exp. 7097-16

La abogada YALISKA J.R.G., en su carácter de defensora del ciudadano D.D.R.R., interpuso recurso de a.c., contra la decisión, de fecha 31 de agosto de 2016, dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.

Por auto de fecha 15 de septiembre de 2016, se le ordenó a la demandante corregir la omisión, cometida en su solicitud de a.c., y a tal fin consigne copia certificada de la decisión impugnada, dictada por el Juzgado de Control N° 3 en fecha 31 de agosto de 2016, so pena de que la acción interpuesta sea declarada inadmisible.

Por escrito recibido, en esta Corte de Apelaciones, el día 30 de septiembre de 2016, la accionante, subsanó la omisión consignando copia certificada de la decisión.

Igualmente, se observa que la identificada abogada fue notificada, en fecha 29 de septiembre de 2016, por lo que, la subsanación ordenada se realizó en el lapso legal. Y así se declara.

La accionante señala como agravios constitucionales, los siguientes hechos:

…la ciudadana Jueza trata de justificar y fundamentar la negativa a lo solicitado por esta defensa, por lo que según no consta en la (SIC) informes médicos donde establezca estado que se encuentra la enfermedad y que dicho beneficio por de REVISIÓN DE MEDIDA POR SALUD, se le concede solamente a los PENADOS en la etapa de ejecución (…)

En fecha (31) Treinta y Uno de Agosto de dos mil dieciséis (2016), se celebro Audiencia Oral de Revisión de Medida por Salud, donde la Juez de Primera Instancia en la etapa de Control N° 3, declara sin lugar la solicitud de revisión de medida de esta defensa por cuanto no han variado las circunstancias de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó que mi representado sea trasladado al hospital M.O.d.G.E.P., y sea sometido a control de departamento de Epidemiología del Hospital M.O., una vez se restablezca su estado de Salud será ingresado nuevamente a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, anexo copia certificada del auto de la Negativa de la Revisión de Medida), es de hacer destacar que hasta la actualidad mi defendido no ha sido Traslado al Hospital M.O. puesto que los funcionarios policiales han hecho caso omiso a la boleta de traslado que envió ese tribunal, alegando que no tienen personal para la custodia a mi defendido aunado que en dicho Centro de Salud no cuentan con los medicamentos necesario para dicha enfermedad, acarreando como resultado de dicha omisión complicaciones graves a mi defendido puesto que no está cumpliendo con sus tratamiento y en la actualidad ciudadana Juez presenta fiebre altas, sangrado nasal, tos, dificultad para respirar.

Destacó, que se puede apreciar que la enfermedad que padece actualmente el ciudadano: D.D.R.R., ya identificado, es una enfermedad GRAVE, contagiosa, que de no tomarse las previsiones, recomendaciones e indicaciones médicas pertinentes y señaladas, se podría propagar en el recinto donde se encuentra actualmente, atentando contra la salud de los otros internos dentro de la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, como los del personal que allí laboran como el personal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, cuando se vayan a realizar las correspondientes audiencias.

Señaló, que la misma Jueza que decidió la Negativa, deja constancia expresamente en su decisión que: "... evidenciándose claramente que no se constata constancia médica que certifique una enfermedad terminal que amerite el otorgamiento de la libertad "condicional", lo que es, más que obvio, arbitraria tal decisión, en tratar de justificar la ciudadana Jueza que para que opere una medida menos gravosa o una libertad condicional tiene que existir como requisito sine qua non, que la solicitante esté en una enfermedad de etapa terminal, donde el informe del médico Forense adscrito del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub delegación de Portuguesa, en fecha 18 de Julio del año en curso según oficio N° 356-1842-1793-16 de lo que se puede evidenciar claramente que mi defendido padece del 1.- TBCP crónica Activa Bilateral, 2.- Diabetes Mileritus Tipo II, 3.- Hipertensión Arterial Leve,4.- Obesidad, donde la actuación de la ciudadana Jueza atentó contra el ordenamiento Jurídico Venezolano, como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Acuerdos, Tratados y Convenios Internacionales referentes al Derecho a la Vida y la salud, como también violentó, conculcó y transgredió los derechos que le asisten a su representada, como el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Carta Magna y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo De San Salvador" y que la Jueza, como operadora de Justicia, el legislador patrio le infiere una serie de potestades que debe cumplir a cabalidad, como el control de la constitucionalidad que consagra el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 26 eiusdem, por ser Venezuela un Estado Democrático Social, de Derecho y de Justicia, en los términos que consagra el artículo2, así como el derecho a la vida, tutelado por la Carta Magna en el artículo 43.

Expreso, que el INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 18 de Julio de 2015, expedido por el Experto Profesional 1, Dr. E.C., realizado al ciudadano: D.D.R.R., ya identificado, éste deja constancia en sus conclusiones, que: Impresión Diagnostica:

1 - TBCP CRÓNICA ACTIVA BILATERAL. 2.-DIABETES MILERITUS TIPO II. 3.-HIPERTENSION ARTERIAL LEVE. 4.- OBESIDAD.

 Este paciente debe gozar de buenas condiciones higienica-dieteicas, debe estar aislado del resto de la población penal para evitar el contagio.

 Debe constar con el suministro del tratamiento de una manera regular.

 Debe tener controles periódicos.

 Debed volver dentro de 90 días,

Señala esta Defensa que, tal como lo señala el médico Experto, quien valoró a mi representado, en sus conclusiones recomienda que la misma debería estar en un sitio de reclusión donde pueda cumplírsele tratamiento antituberculoso y aislado, por estar en primera fase de la enfermedad, siendo que el mismo no está cumpliendo con esas indicaciones, y cómo se le podría cumplir el tratamiento antituberculoso a mi defendido si los mismos funcionarios policiales son muy pocas las veces que dejan ingresar los medicamentos al área del recinto sin contar que no hay enfermería para hacérselo llegar la enferma de autos y así cumplir con el respectivo tratamiento. Cómo va a tener una alimentación balaceada estando dentro de la Comunidad Penitenciaria, si la comida que llega hay que entrarla en bolsas plásticas donde es precaria e insalubre.

Precisó que, mucho menos la pueden valorar periódicamente, ya que tiene que ser trasladada desde ese centro reclusión hasta el Hospital M.O., y para ello es casi imposible, en virtud de que la ciudadana Jueza tiene que estar oficiando el respectivo traslado y muchas veces no llega a la Policía y pocas veces no realizan los traslados por falta de patrullas y personal, y en relación a la valoración continua por los médicos de la Policía primero no atiende a detenidos y segundo estos no cuentan con los reactivos químicos o con los instrumentos y medicamentos para tratar la enfermedad de mi representado y mucho menos determinar el verdadero estado de avance o mejoría de mi defendido.

Insiste esta defensa en destacar que, una de las características de ese tipo de enfermedad, es que si no se trata a tiempo puede ser mortal, es contagiosa, tiene que estar en un sitio fresco, donde haya ventilación, donde pueda estar aislada, suministrándole el tratamiento indicado, una alimentación balanceada, estar realizándole chequeos médicos continuos, y sobre todo que esté suministrándole el tratamiento referido por el médico, y en la actualidad mi representado se ve más desmejorado, en virtud de no estar cumpliéndosele su tratamiento médico.

Estimó, que estando recluida en la Policía del Estado Portuguesa, no le van a suministrar el tratamiento indicado por sus médicos tratantes, mucho menos una alimentación balanceada, siendo por todo lo anteriormente expuesto que solicita a esta Sala que se tomen en consideración las conclusiones que aporta el médico Forense en relación a la enfermedad de la que padece mi defendido.

PETITORIO:

Por todo lo anteriormente señalado, denunciado y explanado, solicitó que el presente recurso se declarado CON LUGAR por todos los argumentos aquí esgrimidos y ordene la libertad inmediata del ciudadano: D.D.R.R., ya identificado, para que se dirija por sus propios medios hasta las diferentes instituciones para que traten su enfermedad, o a defecto de ello decreten un arresto domiciliario para que sus médicos se dirijan hasta su domicilio y sus familiares le puedan comprar y suministrar sus medicamentos ramo su alimentación balanceada….

La Corte de apelaciones, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo, observa:

La recurrente, ejerce su acción “con fundamento a lo establecido en los artículos 19, 22, 23, ordinal 1ero., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contemplan y desarrollan respectivamente, la garantía constitucional de la protección de los derechos humanos y acatamiento de los tratados pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscrito y ratificados por Venezuela, dentro de la prevalencia y jerarquía constitucional en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en la Constitución Nacional y en las leyes de le República, y de su aplicación inmediata y directa por los tribunales, en concordancia con lo previsto en los artículos 1,2, 38,39,40, y 41 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales, ejerzo la referida”

Igualmente señala que, “la ciudadana Jueza trata de justificar y fundamentar la negativa a lo solicitado por esta defensa, por lo que según no consta en la (sic) informes médicos donde establezca estado que se encuentra la enfermedad y que dicho beneficio por de REVISIÓN DE MEDIDA POR SALUD, se le concede solamente a los PENADOS en la etapa de ejecución”.

Asimismo señaló, “que la misma Jueza que decidió la Negativa, deja constancia expresamente en su decisión que: "... evidenciándose claramente que no se constata constancia médica que certifique una enfermedad terminal que amerite el otorgamiento de la libertad "condicional", lo que es, más que obvio, arbitraria tal decisión, en tratar de justificar la ciudadana Jueza que para que opere una medida menos gravosa o una libertad condicional tiene que existir como requisito sine qua non, que la solicitante esté en una enfermedad de etapa terminal, donde el informe del médico Forense adscrito del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub delegación de Portuguesa, en fecha 18 de Julio del año en curso según oficio N° 356-1842-1793-16 de lo que se puede evidenciar claramente que mi defendido padece del 1.- TBCP crónica Activa Bilateral, 2.- Diabetes Mileritus Tipo II, 3.- Hipertensión Arterial Leve,4.- Obesidad, donde la actuación de la ciudadana Jueza atentó contra el ordenamiento Jurídico Venezolano, como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Acuerdos, Tratados y Convenios Internacionales referentes al Derecho a la Vida y la salud, como también violentó, conculcó y transgredió los derechos que le asisten a su representada (sic), como el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Carta Magna y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo De San Salvador" y que la Jueza, como operadora de Justicia, el legislador patrio le infiere una serie de potestades que debe cumplir a cabalidad, como el control de la constitucionalidad que consagra el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 26 eiusdem, por ser Venezuela un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, en los términos que consagra el artículo2, así como el derecho a la vida, tutelado por la Carta Magna en el artículo 43”.

De la transcripción anterior, se observa que la acción de amparo está dirigida a discrepar de la decisión dictada por la Jueza de Control N° 3, en su auto de fecha 31 de agosto de 2016, mediante la cual, declaró sin lugar la revisión de la medida privativa de libertad, decretada en contra del ciudadano D.D.R.R., en fecha 21 de julio de 2016, por la presunta comisión del delito de EXTORSION. Por lo tanto, la misma está enmarcada el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que dispone:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha establecido que la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.

Así las cosas, en primer lugar, observa esta Corte de Apelaciones, que la acción de amparo resulta inadmisible, por cuanto lo pretendido, por la parte accionante, al tratarse de la impugnación de la decisión dictada el 31 de agosto de 2016, por el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la libertad, el propio Código Orgánico Procesal Penal le ofrece al legitimado activo la posibilidad de obtener lo querido con el amparo.

En efecto, el mencionado Texto Penal Adjetivo establece, en su artículo 250, lo siguiente:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado de esta Sala).

Según el contenido de la norma transcrita, no existe limitación para pedirle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además, el juzgador tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.

En torno a esa disposición normativa, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: E.R.P.), estableció:

(...) Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis M.C.D., en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253(hoy 250) del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.

No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.

Por ello, aprecia la Sala, que en el presente caso el ciudadano Yimis M.C.D., dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión.

Por tanto, esta Corte destaca que la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, en el sentido que lo ha planteado la abogada accionante.

Al respecto, la Sala constitucional, ha precisado:

…esta Sala reitera que no le corresponde como juez de amparo conceder o sustituir medida cautelar sustitutiva de libertad, y en este sentido reitera que la ley adjetiva establece el medio judicial para solicitar la revisión de la medida de coerción personal decretada, medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, en virtud de que la misma resulta la vía idónea consagrada para tal fin.

En consecuencia, tras verificar esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico la vía ordinaria que permite la satisfacción de la pretensión de la parte actora y visto que las razones aducidas no son suficientes para rechazar el empleo de la misma, esta Sala declara inadmisible la acción de a.c. ejercida de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

(Sentencia N° 528 de fecha 1 de julio de 2016)

De manera que, ante la existencia de ese medio de impugnación, la acción de amparo deviene inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se declara

En segundo lugar, no observa esta Corte de Apelaciones, motivos que hagan presumir la violación de los derechos constitucionales denunciados por la accionante. En tal sentido, en el caso sub examine es evidente que la pretensión de la accionante va dirigida a que mediante la institución del amparo se anule una sentencia la cual fue dictada dentro del marco de un debido proceso, y se le decrete una medida cautelar sustitutiva a su defendido.

Por lo tanto, es criterio de esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso, no existe abuso de poder ni extralimitación en sus funciones por parte del Juzgado Tercero de Control, presunto agraviante, en virtud que, la pretendida violación del derecho a la salud, al contrario de lo que señala la accionante, fue protegido por la juzgadora de la recurrida, cuando acordó: “el traslado del ciudadano D.D.R.R., de manera inmediata y urgente hasta un Centro Hospitalario de esta jurisdicción (…) con el objeto de recibir tratamiento médico contra la enfermedad que padece y sea inscrito en los programas preventivos y ejecutivos contra la Tuberculosis, a cargo de la Unidad de Epidemiología del Hospital Dr. M.O. del estado Portuguesa, con el fin de asegurar la dotación del tratamiento adecuado, una vez sea egresado de ese nosocomio e ingresado al lugar de reclusión…”

Al respecto, es oportuno recordar que el a.c. constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, para que proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. La inmediatez es una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, todo ello fundamenta y resalta también su carácter extraordinario.

Finalmente, esta Corte de Apelaciones, con base en el criterio señalado por nuestro M.T., en cuanto a que el a.c. no puede plantearse por la sola disconformidad con las decisiones judiciales que son adversas a los accionantes, pues el amparo es un mecanismo procesal destinado a restituir situaciones jurídicas vulneradas cuando existen evidentes violaciones a derechos constitucionales, que en el caso de autos no se observan.

En fuerza de las anteriores consideraciones se concluye, a la luz de los requisitos necesarios para admisión del amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que este resulta inadmisible. Y así se declara.

Por otra parte, del análisis del escrito de la acción de amparo, se constata, como ya se dijo, que el mismo está dirigido a obtener, con la misma, una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, cuando en su petitorio, se expresa:

Por todo lo anteriormente señalado, denunciado y explanado, solicitó que el presente recurso se declarado CON LUGAR por todos los argumentos aquí esgrimidos y ordene la libertad inmediata del ciudadano: D.D.R.R., ya identificado, para que se dirija por sus propios medios hasta las diferentes instituciones para que traten su enfermedad, o a defecto de ello decreten un arresto domiciliario para que sus médicos se dirijan hasta su domicilio y sus familiares le puedan comprar y suministrar sus medicamentos ramo su alimentación balanceada….

Ahora bien, por el carácter tuitivo del a.c., conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional, según el cual, este tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se vean envueltos derechos constitucionales.

En este sentido, una de las características del amparo, es que sus efectos son restitutorios, es decir, el a.c. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimientos no existan vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; así mismo, debe insistirse que la acción de A.C., esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal-contractuales, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales y contractuales aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Por todas las razones, antes expuestas, lo procedente es declarar inadmisible la acción de a.c. propuesta, por la abogada YALISKA J.R.G., en su carácter de defensora del ciudadano D.D.R.R., en contra la decisión, de fecha 31 de agosto de 2016, dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. Y así se decide.

Observa esta Corte de Apelaciones, que la accionante, en su escrito de fecha 30 de septiembre de 2016, señala:

Es el caso, ciudadano (sic) Magistrado que mi defendido el ciudadano D.R., no ha sido trasladado al Hospital M.O. por no tener personal para la custodia de mi representado, aunado que en dicho Centro Hospitalario no cuenta con los medicamentos necesarios para la enfermedad (TBC)…

En tal sentido, se le hace saber a la abogada accionante, que tal información debe ser canalizada a través del Tribunal de la causa, a los fines de que el Juez, de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte las órdenes correspondientes, ante el presunto desacato de su decisión. En todo caso, se ordena remitir oficio al Juzgado de Control N° 3, a los fines de transmitirle tal información. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la abogada YALISKA J.R.G., en su carácter de defensora del ciudadano D.D.R.R., en contra la decisión, de fecha 31 de agosto de 2016, dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente en el lapso de ley correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente)

J.A.R.

(Ponente)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación

R.Á.G.G.S.R.G.S.

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

Exp. 7097-16

JAR/

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