Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 18 de septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2011-001617

ASUNTO: BP01-R-2011-000079

PONENTE: Dra. C.B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL, en su carácter de Fiscal Principal Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de Violencia de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de mayo de 2011, mediante la cual declaró extemporánea la solicitud de prórroga para la presentación del acto conclusivo, solicitada por la vindicta pública, en la causa seguida en contra del ciudadano T.E.E., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Patrimonial, previstos en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, en agravio de la ciudadana C.D.L.C.R.Z., lo cual en su criterio le causa un gravamen irreparable.

Dándosele entrada en fecha 16 de junio de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. C.B. GUARATA A, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:

“…CAPITULO

DE LA ADMISIBILIDAD

De conformidad con lo que a tal efecto dispone el articulo 64 de la Ley orgánica sobre el Derecho de ,las Mujeres a una V.L.d.V., el cual nos remite expresamente a los artículos 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a las formalidades para la interpretación del recurso de apelación y encontrándome dentro del lapso legal a que se contrae las ut supra mencionadas disposiciones legales, a saber cinco (05) días hábiles contados a partir de su notificación realizada a este despacho fiscal, procedo a interponer FORMAL RECURSO DE APELACION a la fecha de su presentación ante el juzgado A quo, verificados como han sido todos los requisitos de ADMISIBILIDAD.

En cuanto al termino de cinco (5) dias hábiles contados a partir de la notificación esta representación fiscal quedo notificada de la decisión de fecha 01 de junio de 2011, oportunidad en la cual se recibió ante este despacho fiscal, BOLETA DE INFORMACION, distinguida con el numero de Asunto Principal; BP01-S-2011-001617, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTO PROCESO

En fecha 20 de enero de 2011, se ordena el inicio de la presente Investigación Penal, con ocasión de la denuncia interpuesta en fecha 13 de enero de 2011, ante el Departamento de Protección a la Mujer del Centro de Coordinación Policial Numero 2º por la ciudadana C.D.C.R.Z., quien senalo al ciudadano T.E.E., como su agresor y responsable de ejecutar en su perjuicio, actos reiterados que atentaron contra su estabilidad emocional y que además le lesionaron patrimonialmente.

DE LA DECISION DICTADA

En fecha 01 de Junio de 2011, se recibe ante este Despacho fiscal, BOLETA DE NOTIFICACION, distinguida BPO01-S-2011-1617, de fecha 27 de abril de 2010, mediante la cual el Juzgado 1º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza ONEIMAR ROJAS CAPELA, hace saber a esta representante de la Vindicta Publica, su decisión en los siguientes términos:

A la ciudadana Dra. YAMIRILIS YAGUARAMAY, en su Condición de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico este Tribunal de Control, audiencias y medidas en Resolución de fecha 24-05-2011, declaro su solicitud EXTEMPORANEA, en razón de que al haberse iniciado la investigación en fecha 20-01-2011, a luz de la norma la representación fiscal tenia hasta 06-05-2011, para solicitar la prórroga, situación que no ocurrió en el caso de marras, puesto que la petición fue presentada ante este tribunal tal y como se evidencia en comprobante emitió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 24-05-2011.

CAPITULO IV

DEL GRAVAMEN IRREPARABLE

La decisión que dicto el Tribunal 1º de Control en fecha 26 de mayo de 2011, causa un gravamen irreparable a esta representación fiscal, en razon de los señalamientos que seguidamente paso a detallar:

UNICO: Constituye un deber ineludible para esta representante de la vindicta Publica, hacer del conocimiento de esta alzada, que tal y como se evidencia de la fecha del escrito solicitud de prórroga, en cuya parte in fine se puede leer “ es Justicia que espero en Puerto la Cruz a los doce (12) dias del mes de mayo de 2011” que advertidos como estabamos del inminente cumplimiento del lapso a que se contrae el artiuclo 79 de la Ley Organica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una v.L.d.V., a saber 20/mayo/2011, elaboramos el escrito de solicitud de prórroga, siendo el caso que, a pesar de haber acudido el funcionario mensajero adscrito a esta dependencia fiscal a mi cargo para materializar la entrega del escrito en reiteradas oportunidades, a saber, viernes 13/mayo/2011, lunes 19/mayo/2011 y miércoles 18-05-2011, NO SE NOS RECIBIO EL ESCRITO DE SOLICITUD DE PRÓRROGA, anexo al oficio 03-f24-695-2011, de fecha 12 de mayo de 2011, presentado una y otra vez, ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos Penales de este Circuito Judicial penal, por cuanto para estad fechas, no aparecia registrado en el SISTEMA IURIS, ningun asunto principal en al cual figuran como partes intervinientes los ciudadanos C.D.L.C.R.Z. Y T.E.E., en fecha 19 de mayo de 2011, con el cual se dio cumplimiento a la notificación a que se contrae el articulo76 de la Ley Especial, el cual a su vez fue ingresado al SISTEMA IURIS, el mismo 24 de mayo de 2011, es decir, en la misma fecha en que se nos recibio finalmente el escrito de solicitud de prórroga.

…si bien es cierto que la fecha de recepcion del Escrito de Solicitud de Prórroga, presentado por esta representación fiscal, fue el 24 de mayo de 2011, no es menos cierto que el escrito in comento se consigno anexo al oficio 03-f24-695-2011, de fecha 12 mayo de 2011, pero inexplicablemente solo fue recibido en esa misma fecha es decir el 24-05-2011, luego de dar entrada al SISTEMA IURIS la notificación de inicio de la investigación a la cual se le asigno el numero del Asunto Principal BPO01-S-2011-01617, y sin la cual no era menos que imposible admitir una solicitud de prórroga….

…por ende acarrea al Ministerio Publico un gravamen irreparable, toda vez que este despacho se encuentra operativo desde el 02-marzo-2011, siendo que nos abocamos al conocimiento de la causa que nos ocupa en fecha 01-abril-2011 y desde esa fecha hemos realizado varias diligencias propias de la investigación, de la cuales no hemos obtenido respuesta hasta la presente fecha, siendo precisamente esto, lo que motivo la solicitud de prórroga en la oportunidad en que fue interpuesta, toda vez que, alega la victima haber denunciado no solo la ocurrencia de una violencia psicológica en su contra, si no que además la ocurrencia de una violencia patrimonial, la cual a todas las luces no ha podido corroborarse hasta la presente fecha, pues como quiera que esta representación del fiscal recibió actuaciones procedentes de la fiscal (2da) segunda de esta Jurisdicción en fecha 16-marzo-2011, tal y como se evidencia de acta que fue levantada por quien suscribe en esa misma fecha y como quiera que solo fue con posterioridad a haber conocido por abocamiento de fecha 01-abril-2011, que esta vindicta publica comenzó a practicar las diligencias propias de la investigación, considero responsablemente que la decisión del Juzgado A Quo, no solo causo un gravamen irreparable, sino que produjo en contravención absoluta de los fundamentos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. de Violencia…

PETITORIO

Por todos los argumentos antes expuestos, solicito SEA ADMITIDO y a su vez declarado CON LUGAR, el presente recurso de apelación y en consecuencia se DECLARE LA NULIDAD DEL AUTO CON EL CUAL SE DECRETO LA EXTEMPORANEIDAD de la solicitud de prórroga intentada por esta representación Fiscal, antes el Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…” (Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Emplazada como fue la víctima ciudadana C.D.L.C.R.Z., dentro del lapso legal, la misma no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, emplazado como fue el imputado ciudadano T.J.E.E., dentro del lapso legal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por el Dra. YAMARILIS YAGUARAMAY en su condición de Fiscal 24º del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V. prórroga de noventa (90) días para la presentación del acto conclusivo, en tal sentido en la presente causa instruida contra el ciudadano T.J.E., y en donde aparece como victima la ciudadana C.D.L.C.R.Z., en tal sentido se observa:

En esta misma fecha es recibido oficio Nº 751-2011 emanado de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, mediante el cual se conformidad con lo previsto en el articulo 76 de la ley especial que rige la materia notifica a este tribunal de control, audiencia y medidas que en fecha 20-01-11 fue iniciada investigación signada con el alfanumérico 03-F24-232-2011 nomenclatura de ese despacho fiscal en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana C.D.L.C.R.Z., por la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en donde se señala como presunto autor al ciudadano T.J.E..

Así las cosas, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V. , la representación fiscal solicita PRÓRROGA de noventa (90) días para la presentación del acto conclusivo, motivado a que faltan por practicar ciertas diligencias que son necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos por los cuales se investiga al referido imputado, en tal sentido, la norma antes citada relativo a la prórroga establece lo siguiente : “ … Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Publico podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas , competente, con lo menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días …” (negrillas y subrayado propio)

En tal sentido, en virtud de lo anteriormente citado este Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medididas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al estudiar el caso bajo análisis se percata de que dicha solicitud fiscal es extemporánea, en razón de que al haberse iniciado la investigación en fecha 20-01-11, a luz de la norma antes transcrita la representación fiscal tenia hasta 06-05-11 para solicitar la prórroga, situación que no ocurrió en el caso de marras, puesto que la petición fue presentada ante este tribunal tal y como se evidencia en comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 24-05-11, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar EXTEMPORANEO el pedimento, por cuanto la misma no cumple con las exigencias legales para su procedencia…

(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido el 16 de junio de 2011, ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA A, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 27 de junio de 2011, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 28 de junio de 2011, mediante auto se acordó librar oficio al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitándole informara a esta Alzada, fecha en que fue ingresado al Sistema Juris 2000, escrito de solicitud de prórroga de noventa (90) días solicitado por la Vindicta Pública, para la presentación del acto conclusivo. (Folio 109).

Cursa al folio 110 de la causa, oficio Nº 5591, de fecha 14 de julio de 2011, suscrito por el Jefe de la Oficina de Alguacilazgo, donde se lee: “…cumplo con informarle que en fecha 24-05-11, fue recibida e ingresada al Sistema Juris 2000, la Solicitud de Prórroga, bajo el Oficio Nº 03F24-695-11, dirigida al Tribunal Primero de Control de Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer, interpuesta por la Dra. YAMARILIS YAGUARAMAY…Fiscal Principal de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano T.J.E. ESTABA…”.

Por auto de fecha 20 de Julio de 2011, se solicitó la causa principal Nº BP01-S-2011-001617, al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación. Comunicación ratificada en fecha 04 de agosto de 2011.

En fecha 11 de agosto de 2011, se recibió en esta Alzada oficio Nº 2855, de fecha 01 de agosto de 2011, emanado del Tribunal a-quo, en el cual informaba a esta Superioridad, que la mentada causa se encontraba en la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

Cursa al folio 123 del presente asunto, oficio Nº 3949, de fecha 13 de diciembre de 2011, emanado del Tribunal a quo, mediante el cual informa a esta Instancia Superior que acordó recabar con carácter de urgencia la causa principal BP01-S-2011-001617, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, así como también recabar las actas procesales de investigación que guardan relación con el mencionado asunto, a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Asimismo, esta Corte de Apelaciones, por auto de fecha 26 de enero de 2012, en virtud de la información suministrada por el Tribunal a quo, acordó librar oficio a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, solicitándole remita la causa principal signada BP01-S-2011-001617, a los fines de la resolución del presente recurso de apelación. Información ratificada mediante auto de fechas 04 de mayo y 11 de junio del año que discurre.

En fecha 11 de junio de 2012, la Dra. L.F.S., se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de que fecha 30 de marzo de 2012, según oficio Nº CJ-12-0712 fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 16 de mayo de 2012 ante la Presidencia de nuestro m.T. como Jueza Superior Presidenta de la Corte de Apelaciones y Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Del folio 135 al 138, de la presente incidencia, cursa pronunciamiento emitido por esta Alzada, de fecha 29 de junio de 2012, en el cual se decretó la nulidad absoluta de todas las actuaciones que se realizaron en el presente recurso de apelación, desde el 16 de junio de 2011 en cuanto al auto referido al ingreso de la causa en este Tribunal de Alzada, hasta la presente fecha, y se acordó devolver el presente recurso de apelación al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de Violencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que emplazaran a las partes y se efectuara nuevo cómputo de Ley, y subsanar de esa manera la omisión incurrida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 196 ejusdem, acordando remitir el presente recurso de apelación al Tribunal de origen a fin de que de cumplimiento a lo aquí decidido.

Reingresado como fue el presente Recurso de Apelación, en fecha 21 de agosto de 2012, una vez cumplido lo ordenado por esta Instancia Superior en decisión de fecha 29 de junio de 2012 y siendo la oportunidad legal, el día 24 de agosto de 2012, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL, en su carácter de Fiscal Principal Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de Violencia de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de mayo de 2011, mediante la cual declaró extemporánea la solicitud de prórroga para la presentación del acto conclusivo, solicitada por la vindicta pública, en la causa seguida en contra del ciudadano T.J.E.E., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Patrimonial, previstos en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, en agravio de la ciudadana C.D.L.C.R.Z., de seguidas pasa a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales son las siguientes:

Alega la impugnante en su escrito que la Jueza de Control N° 01 de Audiencias y Medidas en funciones de Violencia de este Circuito Judicial Penal, actuó en absoluta contravención a los fundamentos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. causándole con su decisión un gravamen irreparable, con el hecho de haber declarado extemporánea la solicitud realizada por la vindicta pública en cuanto a la prórroga para la presentación del acto conclusivo conforme al artículo 79 de la Ley especial, a pesar de que el mensajero de su oficina acudió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales de este Circuito Judicial Penal los días 13, 16 y 18 de mayo de 2011, y no recibían el escrito de solicitud de prorroga porque no aparecía registrado en el Sistema IURIS 2000 ningún asunto principal en la cual aparecen como partes los ciudadanos T.J.E.E. y CARMINA DE LA CONCEPCIÒN R.Z., siendo efectivamente recibido el escrito en fecha 24 de mayo de 2011.-

Se evidencia que la recurrente invoca el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que en criterio de la impugnante le ocasiona un gravamen irreparable.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las C.d.A. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

(Sic)

En efecto, el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo necesario por tanto, determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado o a una víctima a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia Nº 2299, dejó sentado lo siguiente:

… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…

Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Realizado el análisis que antecede, estableceremos si realmente la decisión de fecha 24 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, causó gravamen irreparable a la vindicta pública.

En cuanto al punto referido a que la Jueza de Control N° 01 de Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en materia de Violencia actuó en absoluta contravención a los fundamentos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con el hecho de haber declarado extemporánea la solicitud realizada por la vindicta pública en cuanto a la prórroga para la presentación del acto conclusivo, causándole así un gravamen irreparable; a los fines de resolver este planteamiento esta Alzada luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, considera oportuno señalar lo siguiente:

El artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., preceptúa:

"…Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto…”. (Sic) (Resaltado de esta Instancia Superior).

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 172 establece los días hábiles para el conocimiento de los asuntos penales en las diferentes etapas del proceso, de la manera siguiente:

…Artículo 172. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no proveer…

(Sic)

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 190, señala lo siguiente:

…Artículo 199. Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente de la fecha del acto que de lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes se entenderá vencido el último de ese mes.…

(Sic)

La fijación de dichos lapsos, se somete a la necesidad natural de impedir que la persona, sobre quien recaiga una individualización e imputación durante la fase preparatoria; quede sujeta a una investigación penal indeterminada, cuya terminación se supedite a la voluntad del ente titular de la acción penal. Por ello, y precisamente en atención a establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado a estar sometido a una investigación de manera indefinida, es que el legislador ha previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., una serie de plazos y una eventual prórroga para concluir la fase preparatoria del proceso penal que se sigue bajo el procedimiento especial previsto para los delitos cometidos en razón de la violencia de género.

Al revisar las actuaciones cursantes en autos, se evidencia lo siguiente:

Orden de inicio de investigación, cursante al folio seis (06), suscrita por la fiscal segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Penal, Dra. M.R.G., con fecha del 20 de enero de 2011.

Acta Policial, cursante al folio ocho (08), suscrita por el funcionario NOILY CASTILLO, de fecha 18 de enero de 2011, mediante el cual se le impusieron las medidas de protección contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. al ciudadano T.J.E.E..

Al folio sesenta y tres (63), cursa acta de abocamiento al conocimiento de la presente causa, del 01 de abril de 2011, por parte de la Dra. YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL, en su condición de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción.

Cursa al folio setenta y ocho (78), oficio N° 03-F24-695-2011, de fecha 12 de mayo de 2011, suscrita por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Dra. YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL, dirigido al Juez de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite escrito de solicitud de prorroga en la presente causa.

Con data del 19 de mayo de 2011, cursa al folio ochenta y tres (83), acta suscrita por la Dra. YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL, en la cual hizo constar entre otras cosas que en fecha 01 de abril de 2011 se aboco al conocimiento de la presente causa, y asimismo procedió a subsanar la notificación al Tribunal especializado en la materia, de conformidad con el artículo 76 de la Ley especial.

Cursa al folio 85 oficio suscrito por la Dra. YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL, en su condición de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción, de fecha 19 de mayo de 2011, dirigido al jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de notificarle que el 01 de mayo de 2011, había ordenado el inicio de la investigación distinguida con el N° 03-F24-232-2011, en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana C.D.L.C.R.Z., en contra del ciudadano T.J.E.E..

En este orden de ideas, esta Instancia Superior considera oportuno destacar lo que ha establecido la jurisprudencia patria referente a la preclusividad de los lapsos y en fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2002, expediente N° 02-2181, con ponencia del Magistrado DR. P.R.R.H., dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

…El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada…

(Subrayado de esta Superioridad)

Por otra parte, la Sala Constitucional en fecha 20 de agosto de 2010, expediente N° 09-0984, con ponencia de la Magistrada DRA. C.Z.D.M., destacó lo siguiente:

…Al respecto, esta Sala debe advertir que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización los actos procesales también corresponden a este fin, lo que a su vez se traduce en una carga para cada una de las partes de ejercer en su debido momento el derecho a la defensa en el tiempo y en el momento que la ley lo determine. La falta de diligencia (nemo auditur propriam turpitudinem allegans) en el cumplimiento de las responsabilidades de la partes en la defensa de sus derechos en el proceso no puede ser subsanado ni alegado como argumento para la reapertura de los lapsos procesales; ni siquiera bajo la invocación de supuestos argumentos de fondo que posiblemente puedan dar lugar a la improcedencia de la pretensión que se ejerce en su contra. Para ello, precisamente, debe invocarse en su momento correspondiente las garantías para su ejercicio, pues esta condición de temporalidad obedece a las mencionadas razones de seguridad jurídica que debe fundar en toda causa, y no a un capricho de legislador y del juez de no reabrir, por falta de diligencia de las partes, las denuncias y excepciones a cuyo efecto puedan ejercerse…

(sic)

(Subrayado de esta Superioridad)

Ahora bien, como ya se acotó en líneas anteriores, en fecha 28 de junio de 2011, esta Alzada solicitó información al Jefe de Alguacilazgo y en fecha 15 de julio del mismo año, es recibida comunicación N° 559/2011, la cual cursa al folio ciento diez (110) del presente asunto, en el cual entre otras cosas se destaca lo siguiente:

"…cumplo con informarle que en fecha 24-05-11, fue recibida e ingresada al Sistema Juris 2000, la Solicitud de Prórroga, bajo el Oficio N° 03F24-695-11, dirigida al Tribunal Primero de Control de Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer, interpuesta por la Dra. YAMARILIS YAGUARAMAY, en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano T.J.E.E., en perjuicio de la ciudadana C.D.L.C.R. ZACARIAS…”. (Sic).

Visto esto, es necesario indicar que en sentencia N° 216, Expediente N° 10-272 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, la cual expresa lo siguiente:

…El profesional del derecho S.R.S., requirió la interpretación de los artículos 79 y 103 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ambos relacionados con el plazo para concluir la investigación en los delitos de violencia de género.

En este sentido, se observa que los referidos dispositivos en expresamente disponen:

Lapso para la investigación

Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.

Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prórrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes.

Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.

Prórroga extraordinaria por omisión fiscal

Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal

.

Plazos previstos para la duración de la fase preparatoria

Las disposiciones transcritas supra se refieren a los plazos estipulados, para la conclusión de la primera fase del proceso penal, en los delitos de violencia de género; el trámite que debe cumplirse en este procedimiento es de tal naturaleza y causa que está caracterizado por la debida celeridad y urgencia, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, por lo que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del Estado para controlar las conductas que pongan en peligro su vida.

En efecto, como una de las consecuencias del principio de afirmación de libertad, así como del derecho constitucional a la seguridad jurídica, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. al igual de cómo ocurre en el Código Orgánico Procesal Penal; prevé un período de duración de la fase preparatoria dentro del cual, el Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal, en nombre del Estado Venezolano, estará obligado a poner un finiquito a la fase preparatoria o de investigación, mediante la presentación de un acto conclusivo.

En tal sentido, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 79 prevé inicialmente una disposición en la que se fija un plazo de duración de la fase preparatoria, que dependiendo del tipo de medida de coerción personal que recaiga sobre el imputado, puede variar de treinta días -si existe medida de privación judicial preventiva de libertad- a cuatro meses cuando la medida de coerción personal sea distinta a la privación de libertad-. Asimismo, se prevé la posibilidad de solicitar una prórroga adicional, en el primer caso, es decir, cuando exista medida de privación judicial preventiva de libertad, por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial y en el segundo caso, es decir, cuando la medida de coerción personal sea distinta a la privación de libertad, por un periodo de tiempo que puede transitar entre un lapso no menor de quince días, ni mayor de noventa días.

La razón de dichos lapsos, obedece a la necesidad natural de evitar que la persona o personas, sobre quien recaiga una individualización e imputación durante la fase preparatoria; quede sujeta a una investigación penal indefinida, cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal. Por ello, y precisamente en atención a establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado de no estar sometido a una investigación de manera indefinida; el legislador previó en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., una serie de plazos y una eventual prórroga para poner fin a la fase preparatoria del proceso penal que se sigue bajo el procedimiento especial previsto para los delitos cometidos en razón del género.

En este sentido, del contenido del artículo 79 “eiusdem”, se observa el establecimiento de dos regímenes distintos para la conclusión de la fase de investigación, dependiendo del tipo de medida de coerción personal que recaiga sobre el imputado; Así tenemos:

  1. - Procesos penales, en los cuales se haya decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    En los procesos penales, en los cuales pese sobre los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la misma orientación de lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé un lapso de duración de treinta (30) días para la presentación del acto conclusivo, contados a partir de la decisión judicial que decretó la medida privativa de libertad, lapso éste que pudiera prorrogarse por quince (15) días más, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial.

    Previéndose como sanción, frente a la falta de presentación oportuna del acto conclusivo, el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones del imputado o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello a los fines de garantizar las resultas del proceso, si así lo considerare el respectivo Juez de Instancia.

  2. - Procesos penales, en los cuales se haya decretado la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, o exista un juzgamiento en libertad sin restricciones.

    Cuando el juzgamiento del o los imputados se hace en plena libertad o bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, el tratamiento que otorga la ley especial para la duración de la primera fase del procesado penal es diferente, pues de acuerdo al contenido de los artículos 79 y 103 de la ley de violencia de género, la fase de investigación está supeditada en cuanto a su duración, a dos plazos, que de acuerdo a la complejidad del asunto, pueden quedar sujetos o no a su agotamiento sucesivo.

    En efecto, el artículo 79 de la ley especial dispone que:

    El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente (…) con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días…

    .

    (Plazo inicial de duración y su prórroga adicional)

    Y finalmente en el artículo 103 dispone que:

    Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión…

    .

    (Prórroga Extraordinaria)

    Es así como el legislador, previó la existencia de dos plazos debidamente delimitados para la duración de la fase preparatoria o de investigación en los procesos penales iniciados con ocasión de la comisión de delitos previstos en la ley de violencia de género. Así tenemos, un plazo de duración inicial de hasta cuatro meses con una prórroga adicional que puede ir de quince a noventa días; y finalmente una prórroga extraordinaria que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, la cual opera, en los casos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo.

    Ahora bien, tratándose de dos plazos debidamente diferenciados, estima esta Sala, que contrariamente a lo expuesto por el solicitante de la interpretación; la aplicabilidad de la prórroga extraordinaria a la que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no requiere el agotamiento previo y simultáneo tanto del plazo inicial señalado y la prórroga adicional regulados en el artículo 79 “eiusdem”; por el hecho de encontrar en la redacción inicial del encabezado del artículo 103, la expresión: “…Si vencidos todos los plazos...”; pues la solicitud del tiempo de prórroga adicional, constituye una potestad exclusiva del Ministerio Público que de acuerdo a las necesidades del caso en concreto (su grado de complejidad); puede solicitar o no.

    Ello es así, por cuanto, no todas las investigaciones penales llevadas bajo el procedimiento especial pautado en la Ley de Violencia de Género, suponen el agotamiento de la prórroga adicional, pues puede que ésta no se solicite, o simplemente no sea procedente por ser solicitada fuera del lapso de ley. Sin embargo en toda investigación, si es necesario que el ente encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano, la concluya en los espacios de tiempo que otorga la ley, por lo que a los fines de honrar los conceptos de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva; siempre será necesario que en todos aquellos procesos penales donde no se haya solicitado la prórroga adicional, vencido los cuatro meses de plazo previsto para la duración inicial de la fase de investigación, sin que se haya presentado el acto conclusivo; el juez o la jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, notifique de dicha omisión al Fiscal Superior respectivo, para que éste comisione a un nuevo fiscal quien dentro de los diez días continuos siguientes contados a partir de la notificación de su comisión, deberá concluir la investigación penal.

    En este sentido, no debe olvidarse que la fase preparatoria, en principio corresponde al Ministerio Público como director de la investigación; sin embargo, es al Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, a quien corresponde como controlador de dicha fase, velar porque la conclusión de la misma ocurra en los plazos de ley; debiendo notificar al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial respectiva, en los supuestos que incurra el fiscal del proceso a cargo de la investigación en falta de presentación del acto conclusivo.

    Precisamente, en razón de ello y a los fines del control que debe llevar el órgano jurisdiccional especializado respecto a la duración de la fase preparatoria, la ley de violencia de género dispone en su artículo 76, lo siguiente:

    Competencia

    Artículo 76. El o la Fiscal del Ministerio Público especializado o especializada dirigirá la investigación en casos de hechos punibles y será auxiliado o auxiliada por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas. (Negritas de la Sala).

    En consecuencia la prórroga extraordinaria, no aplica solamente en los supuestos en que previamente se haya agotado el plazo de duración inicial con su prórroga adicional que regula el artículo 79 de la Ley Especial, pues una interpretación en ese sentido, constituiría la posibilidad de dejar abierta per se una fase preparatoria, en los supuestos que vencido éste plazo no se haya solicitado la prórroga ordinaria; lo cual no es la intención del legislador quien, en la exposición de motivos con respecto a este particular señaló:

    …Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción…

    (Negritas de la Sala).

    Por tanto y con fundamento en lo anterior, se afirma que en aquellos casos donde se materialice una situación de inactividad por parte del Ministerio Público, en la presentación del acto conclusivo en el plazo de ley dispuesto en el citado artículo 79; a dicha situación no se le puede aparejar una inactividad de parte del órgano jurisdiccional, el cual una vez verificada la falta de presentación del acto conclusivo, se haya solicitado o no la prórroga adicional, deberá activar el mecanismo de la prórroga extraordinaria mediante el procedimiento de notificación al Fiscal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial, a los fines de que se concluya la investigación mediante la presentación de un acto conclusivo por el nuevo fiscal comisionado e incluso darle finiquito a la fase preparatoria a través del decreto del archivo judicial, en los supuestos que vencida la prórroga extraordinaria, persista la falta de conclusión de la investigación por parte del Ministerio Público. Pues solo así se logra honrar los conceptos de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva.

    En este sentido, no debe olvidarse que la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. Se trata pues de la confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico. Vid. Sentencia Nº 3180 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre de 2004)… (Sic)

    Así como también se hace necesario traer a un extracto de la sentencia N° 1268, Expediente N° 11-0652 emanada de la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada DRA. C.Z.D.M., en la cual, entre otras cosas se lee lo siguiente:

    “…Así pues, el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. establece que el Ministerio Público dará por terminada la investigación en un plazo que no excederá de cuatro (4) meses. Sin embargo, ese órgano fiscal podrá solicitar al Tribunal de Violencia Contra La Mujer con Funciones de Control, Audiencia y Medidas una prórroga de ese lapso, que no podrá ser menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) días. Si dentro ese lapso, más la prórroga en caso de haberse acordado, el Ministerio Público no presenta el acto conclusivo, se aplica el contenido del artículo 103 eiusdem, que prevé:

    Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la notificación, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

    Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, visto que la anterior disposición normativa no establece la posibilidad de que la víctima (directa o indirecta) de los delitos de violencia contra la mujer pueda presentar acusación particular propia, con prescindencia del Ministerio Público, una vez que precluya el lapso para concluir la investigación, más las prórrogas legales en caso de que se hayan acordado, se hace, por lo tanto, necesario extender la doctrina señalada en la sentencia N° 3267, dictada el 20 de noviembre de 2003 (caso: F.P.G.P.), que garantizan los derechos a la igualdad, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de la víctima, aplicable mutatis mutandis, a los procesos de violencia contra la mujer, con el objeto de permitir que esta última pueda actuar, en forma directa, mediante la correspondiente presentación de una acusación particular propia, cuando el Ministerio Público no concluya la investigación bajo las condiciones establecidas en el citado artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., máxime cuando ese texto especial establece, en su artículo 1, como objeto principal, que se debe garantizar y promover el derecho a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.

    Además, la Sala precisa que, para el efectivo cumplimiento de la doctrina asentada en el presente fallo, que la víctima podrá presentar la acusación particular propia ante el Juez de Control, con el respectivo ofrecimiento de medios de pruebas, que esté conociendo la investigación, para que éste proceda a fijar la celebración de la audiencia preliminar, conforme a las disposiciones legales establecidas en los distintos sistemas penales procesales –de acuerdo a la materia-; permitiéndose asimismo, que el imputado ejerza su derecho a la defensa a través de la oposición de excepciones, medios de prueba, y descargos necesarios. Si el Ministerio Público presenta una acusación posteriormente a la interpuesta por la víctima, antes de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control conocerá de las mismas y decidirá sobre su admisión en dicha audiencia. En el caso de que sea admitida la acusación particular propia presentada solamente por la víctima, y los medios de pruebas ofrecidos, la causa será enviada al respectivo Juez de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio con prescindencia del Ministerio Público. Sin embargo, dicho órgano fiscal, como parte de buena fe, podrá coadyuvar con los intereses de la víctima, facilitando, entre otros aspectos, la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por la víctima… (Sic)

    En el presente caso, se apertura la investigación en fecha 20 de enero de 2011, según orden de inicio de investigación dictada por la representación fiscal, cursante al folio seis (06), en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana víctima C.D.L.C.R.Z., de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 3° Constitucional, 37 numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 95 y 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Abogada YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL, en su carácter de Fiscal Principal Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, le es recibida ante la URDD Penal la solicitud de prórroga establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en fecha 24 de mayo de 2011, tal como consta en el oficio anteriormente transcrito, a fin de presentar el acto conclusivo a que hubiera lugar, aun cuando el oficio de remisión de anexo de solicitud de prorroga de la representación Fiscal data con fecha 12 de mayo de 2011.

    A la letra de las jurisprudencias invocadas y a tenor del artículo 79 de la Ley especial que rige la materia, la solicitud de prórroga debe ser requerida con al menos diez días de anticipación al vencimiento de dicho lapso para la investigación, y haciendo un conteo conforme a las normas legales antes expuestas, es decir artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la orden de inicio de la investigación es de fecha 20 de enero de 2011, los cuatros meses a que se contrae el artículo 79 de la Ley Especial vencieron el día 20 de mayo de 2011, y aún cuando se tome como fecha el día 12 de mayo de 2011 que invoca la representación Fiscal, la misma es extemporánea pues cuando la norma dice “por los menos con diez de antelación al vencimiento del plazo”, se esta refiriendo a que era antes de los diez días del plazo fijado para la culminación de la investigación y siendo su vencimiento como se expuso en líneas anteriores el día 20 de mayo de 2011, el plazo máximo expiraba el día 10 de mayo de 2011, por lo cual la misma resultó extemporánea haciendo improcedente la concesión de la prórroga solicitada, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 79 de la Ley Especial, tal como lo prevé la norma, lo cual, en principio, resulta contrario a la obligación de dar cumplimiento a los lapsos procesales debidamente establecidos en el dispositivo legal, cuya finalidad es la de ordenar el proceso; siendo preclusivo dicho lapso, es decir, éste se agota por el transcurso del tiempo y por tanto, no puede ser relajado el plazo por ninguna de las partes.

    Establecido todo lo anterior, esta Instancia Superior, estima que no le asiste la razón a la recurrente en la denuncia que hiciera en su escrito de apelación, por lo que mal puede alegar que la situación planteada le cause un gravamen irreparable. En base a lo anterior, se declara SIN LUGAR la denuncia invocada Y ASÍ SE DECIDE.

    Como colofón esta Instancia Superior deja expresa constancia que revisado el Sistema Juris 2000, se observa que en fecha 19 de enero de 2012 la representación Fiscal en la persona del Abogado A.R., presentó ante el Tribunal de Control de Audiencia y Medidas N° 01 de Violencia de este Circuito Judicial, escrito donde hacia saber al Tribunal que había presentado el acto conclusivo en la modalidad de Archivo Fiscal a las presentes actuaciones.

    En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL, en su carácter de Fiscal Principal Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de Violencia de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de mayo de 2011, mediante la cual declaró extemporánea la solicitud de prórroga para la presentación del acto conclusivo, solicitada por la vindicta pública, al considerar que tal decisión no violó ninguna norma constitucional o legal que acarree la nulidad de la misma. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL, en su carácter de Fiscal Principal Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de Violencia de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de mayo de 2011, mediante la cual declaró extemporánea la solicitud de prórroga para la presentación del acto conclusivo, solicitada por la vindicta pública. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.

    Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

    LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    LA JUEZA PRESIDENTA

    Dra. L.F.S.

    LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

    Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

    LA SECRETARIA

    Abg. MARIA TERESA VELASQUEZ.-

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