Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 24 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Sección Adolescentes de Coro

Coro, 24 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2004-000007

ASUNTO : IP01-R-2004-000095

MAGISTRADO PONENTE: M.M. DE PEROZO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir las presentes actuaciones, por motivo del Recurso de Apelación ejercido por la Abogada YAZMIRIAN Y.J., actuando en su condición de Defensora Pública de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en representación del ciudadano J.C.A.P., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01 de Mayo de 1986, titular de la cédula de identidad número 18.700.402, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que NEGÓ LA SOLICITUD DE FIJAR UNA AUDIENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDA, realizada por la defensa.

Ingresadas que fueron las antedichas actuaciones, habiéndoseles dado el trámite de ley, en fecha 29 de Julio de 2004 se declaró Admisible el Recurso contra el pronunciamiento del Auto que acordó la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual esta Corte de Apelaciones, estando en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

CAPÍTULO PRIMERO

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Manifestó la Defensora que interponía el Recurso de Apelación contra el referido Auto, dictado en fecha 17 de Junio de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primero de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que la decisión recurrida además de contradictoria fue tomada mediante auto no fundado violentándose lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se basa la defensa, en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que la solicitud de revisión de medida es un derecho que tiene su defendido.

Invocó la defensora, el artículo 647 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como el artículo 37 literal c y artículo 40 numeral 1°, de la Convención sobre Derechos del Niño. Asevera la quejosa, que la decisión recurrida vulnera el derecho de opinar, ser oído y darle respuesta adecuada a su petición, con la presencia del equipo técnico que elaboró el plan individual de ejecución de la medida privativa de libertad y la presencia de algún funcionario del Internado Judicial, y que según la Defensa, el Juez no puede dividir la ejecución de dicha medida, que constituye un conglomerado de factores que involucran la participación de un equipo especializado. Fundamenta la recurrente que, a su criterio, la decisión infringió, por una errónea interpretación de ley, el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, según sus dichos, no aplicable al caso por ir en contra de lo establecido en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por último la Defensa solicitó, sea declarado con lugar el recurso, que se restituyan los derechos infringidos por el Tribunal a quo, se declare la nulidad absoluta del auto emitido de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la realización de la audiencia oral y privada de revisión de medida privativa de libertad, con la presencia del equipo técnico del Centro de Diagnóstico y Tratamiento de Varones.

CAPÍTULO SEGUNDO

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se desprende de autos que el Fiscal no dio contestación ni promovió prueba alguna, al recurso interpuesto por la defensa.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Consta al folio 16 de las actas procesales la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en fecha 17 de junio de 2004, en la que estableció:

… Visto el escrito… donde solicita se sirva fijar una audiencia Oral y Privada de revisión de medida de Libertad, bien sea para sustituirla por otra menos gravosa o para mantener la medida impuesta, así mismo solicita la presencia del Equipo Técnico del Centro de Diagnóstico y Tratamiento de Varones… Este tribunal… Se niega la solicitud parcialmente en los siguientes términos: PRIMERO: Niega la solicitud de fijar una audiencia. SEGUNDO: Si bien es cierto que el Equipo Técnico del Centro de Diagnostico y Tratamiento de Varones había elaborado el plan individual, no es menos cierto que él no se encuentra en estos momentos en ese Centro y mal pueden este juzgador avalar un diagnostico que se elaboró durante su permanencia en ese Centro debido a que no viene a reflejar la actualidad. TERCERO: Se acuerda solicitar oficiar (Sic) al departamento (Sic) social (Sic), a los fines de que informe sobre las actividades educativas que está realizando y el área donde se encuentra. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal… niega la solicitud de convocar a una audiencia, por no estimarlo necesario y por razones de economía procesal, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… (Folio 16)

CAPÍTULO CUARTO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber revisado detenidamente las actas procesales, hace las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al regular el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, consagra una serie de Principios, Garantías y Derechos, aplicables al adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles, tales como a ser juzgado por una Jurisdicción Especializada, donde la aplicación de la sanción que le corresponda se efectúe conforme al procedimiento establecido en la referida Ley, que las disposiciones de dicha ley les sean aplicadas “aunque en el transcurso del proceso alcance los dieciocho años o sean mayores de edad cuando sean acusados”, que las interpretaciones que se hagan de la Ley lo sean en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Derecho Penal y del Derecho Procesal Penal, así como de los Tratados Internacionales consagrados a su favor, a no ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías, a ser oído durante la ejecución de la sanción, a ser informado de manera clara y precisa por el Tribunal sobre el contenido y las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan en su causa, es decir, que tiene derecho a un juicio educativo, al debido proceso en lo atinente a que las sanciones impuestas sean revisables con arreglo a la Ley, a que las medidas que se le impongan tengan por finalidad la educación y que sean complementadas con el apoyo de especialistas.

Asimismo, tiene derecho a presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le garantice la respuesta y, especialmente, a promover incidencias ante el juez de ejecución, y que en los casos de estar sometido a la medida de privación de libertad se le mantenga, en cualquier caso, separado de los adultos condenados por la legislación penal, entre otros.

Las consideraciones anteriores se han hecho, por cuanto constituye un objetivo de la ejecución de las medidas o sanciones que se impongan al adolescente: lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Por ello, la ejecución de la medidas privativa de libertad del adolescente debe realizarse mediante un Plan Individual, formulado con su participación, siendo el Juez de Ejecución el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, debiendo resolver sobre las incidencias que se planteen durante la ejecución de las mismas, con la finalidad de que “se cumplan los objetivos fijados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, atribuyéndole la ley las siguientes funciones: Artículo 647:

El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

  1. ...Omisis...

  2. ...Omisis...

  3. Vigilar que el Plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta ley.

  4. Velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente, en el caso de las privativas de libertad.

  5. Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente...

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que la decisión objeto de impugnación, no sólo negó la solicitud de fijación de audiencia para la revisión de la medida, sino que además estableció, en su segundo considerando, citamos:

... Si bien es cierto que el Equipo Técnico del Centro de Diagnostico y Tratamiento de Varones había elaborado el plan individual, no es menos cierto que él no se encuentra en estos momentos en ese Centro y mal pueden este juzgador avalar un diagnostico que se elaboró durante su permanencia en ese Centro debido a que no viene a reflejar la actualidad”.

Ante tal pronunciamiento, esta Alzada debe hacer las consideraciones siguientes: el hecho de haberse trasladado el sancionado al Internado Judicial de esta ciudad no obstaculiza ni merma el derecho que tiene y que le rige en la aplicación de su sanción, el Plan Individual elaborado por el Equipo Técnico del Centro de Diagnóstico y Tratamiento de Varones. La disposición contenida en el artículo 633, prevé:

La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un Plan Individual para cada adolescente. El plan, formulado con la participación del adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas

La finalidad de la norma es cumplir a cabalidad las metas concretas y las estrategias idóneas dentro de los lapsos, establecidas en el Plan Individual que le fue realizado al sancionado de autos.

Y más grave aún, el particular tercero de la decisión recurrida, relativo a:

... Tercero: Se acuerda solicitar oficiar (Sic) al departamento (Sic) social (Sic),a los fines de que informe sobre las actividades educativas que está realizando y el área donde se encuentra...

.

De lo referido en el particular tercero de la decisión recurrida, observa este Tribunal que el Ad Quo, acuerda solicitar al Departamento Social, más no indica a cual Departamento Social y de cual Institución, el del Centro de Diagnóstico y Tratamiento de Varones o del Internado Judicial de Coro?.

Asimismo observa con preocupación este Tribunal Colegiado, que los Operadores de Justicia, en el caso concreto, el Juez de Instancia, dentro de sus deberes como Juez de Ejecución, debe garantizar al sancionado, conforme al contenido del artículo 549 en concordancia con el artículo 631, literal “d” y 641 de la Ley, vale decir, la separación del adolescente sancionado de los adultos cuando esté cumpliendo sanción privativa de libertad.

La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordena al Juez de Ejecución tomar en cuenta las recomendaciones del equipo técnico especializado del establecimiento para la ejecución de la medida privativa de libertad, siendo de primer orden los derechos del sancionado, arriba mencionados, “aunque en el transcurso del proceso alcance la mayoría de edad”.

De la decisión objeto de recurso se observa que la misma carece de motivación en la negativa de revisar la medida impuesta y de fijar la audiencia solicitada por la defensa para la misma, ya que del contenido de la misma se desprende:

... Niega la solicitud de convocar a una audiencia, por no estimarlo necesario y por razones de economía procesal, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

.

La decisión dictada por el Tribunal de Ejecución luce inmotivada al limitarse a decidir, simplemente, tal solicitud a través de argumentos genéricos, sin explicar a la solicitante el por qué se adoptó dicha decisión, razón por la cual, esta Corte de Apelaciones, conteste con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido en múltiples fallos que:

una sentencia que carezca de motivación enerva la posibilidad de defensa de las partes, ya que en ella están plasmadas las razones de hecho y de derecho que la sustentan y que posteriormente le servirán de base a las partes para ejercer los recursos respectivos para su impugnación

.

Tal declaratoria del Tribunal de Ejecución vulnera la disposición contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, aplicable supletoriamente al presente caso conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 537 de la Ley mencionada.

Igualmente vulnera el derecho que tiene el sancionado a ser oído durante la ejecución de la sanción, a ser informado del contenido y las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan, al debido proceso, razones por las cuales, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente es la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de junio de 2004, objeto del presente recurso y, en consecuencia, REVOCAR el mismo por falta de motivación. Así se decide.

CAPÍTULO QUINTO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Defensora Pública Abogada YAZMIRIAN Y.J., actuando en su condición de Defensora Pública de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en representación del ciudadano J.C.A.P., anteriormente identificado y, en consecuencia, REVOCA EL AUTO dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de fecha 17-06-2004, que negó la solicitud efectuada por la Defensa en cuanto a la fijación de una audiencia para revisar la medida de privación de libertad impuesta como sanción a su defendido.

Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada de la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 24 días del mes de Agosto del año 2004.

Años: 194° de la Independencia y 145°de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON

LA JUEZA PRESIDENTE

G.O.

MAGISTRADA TITULAR Y PONENTE

M.M.

MAGISTRADO TTITULAR Y PONENTE

NAGGY RICHANI

MAGISTRADO SUPLENTE

A.M. PETIT GARCES

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria.

ASUNTO: IP01-R-2004-000095

FECHA: 24-08-04

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