Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 2

Caracas, 25 de julio de 2008

198º y 149°

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO.

EXP. Nro. 2587-08.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo de la inhibición planteada por la abogada YELIZ J.O., en su carácter de Juez Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa 456-08, nomenclatura de ese despacho, quien fundamenta su inhibición en el contenido del ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal., “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.

Revisadas todas las actas que conforman el cuaderno de incidencias, esta alzada para decidir, hace las siguientes consideraciones:

DEL ACTA DE INHIBICION PLANTEADA

En fecha 16 de julio del presente año, la abogada YELIZ J.O., en su carácter de Juez Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de la presente causa en los términos siguientes:

"... Quien suscribe Dra. YELIZ J.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad: V-11.635.725, actuando en este acto con el carácter de Juez Titular Décimo Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procede en este acto a INHIBIRSE de seguir conociendo de la presente causa signada con el numero 456-07, seguido en contra del ciudadano J.R.R.C., titular de la Cedula de Identidad:V-4.567.612, por la presunta comisión Extorsión , Resistencia a la Autoridad, previsto en los artículos 218 y 459 del Código Penal y asociación previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada en relación con el articulo 16 de la misma ley, todo en aplicación del articulo 86 ordinal 7 Código Orgánico Procesal Penal, que al texto señala las causales de Recusación e Inhibición : "Los Jueces profesionales , escabinos, fiscales del Ministerio Publico, secretarios, expertos e interpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 7.-Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez". Por haber emitido opinión en una causa cursante por ante el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, en donde la Juez a cargo de este despacho se encontraba adscrita, siendo que la misma tiene como resultado inherencia y relación con la presente causa cursante por ante este Organismo Jurisdiccional, motivado a que, son los mismos Sujetos Procesales tanto activos como pasivos de la presente acción, anexándose a la presente marcada con la letra A, copia fundada de decisión emanada del tribunal antes mencionado. Cuya decisión pronunciada, fuera en Primer Lugar: Rechazar la Querella interpuesta por el Ciudadano TANNOUS FOUAD GERGES, titular de la Cedula de Identidad: V -11.311.579, asistido por la profesional del derecho Y.S.P., en contra del ciudadano C.R.L., quien es hermano del ciudadano J.R.R.C. e imputado en la presente y en consecuencia declarar inadmisible la misma. Siendo que tal situación afecta mi imparcialidad, por haber favorecido a una de las partes, traduciéndose en una violación al Debido Proceso, específicamente al Juez natural conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En tal sentido esta juzgadora procede aplicar la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000, refiere que la imparcialidad que debe regir al juez debe ser: " .... Una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de este, no solo emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por una juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural." Por lo que se Ordena la apertura del Cuaderno Especial de Inhibición , a los fines de que sea distribuido por ...(omissis).”

RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN:

Del análisis efectuado a las actas que integran el presente cuaderno especial, se observa que la Inhibición planteada por la abogada YELIZ J.O., en su carácter de Juez Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa 456-08, nomenclatura de ese despacho, está fundamentada en el contenido del ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la Enciclopedia Jurídica OPUS, sobre la inhibición:

…Es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil). La inhibición se puede definir entonces como un acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.

En esta definición destacó las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho:

a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del juez del conocimiento del asunto.

b) Aunque es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.

c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa (…) no es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.

En este mismo orden de ideas, nos señala el autor E.L.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal:

”…como puede apreciarse, aquí no existe el absurdo procedimiento del allanamiento del funcionario incurso en causal de recusación o inhibición, que solo conduce a incidentes dilatorios y consagra la suspicacia sobre la posible parcialidad perdón del juzgador en el proceso. El sistema acusatorio niega el allanamiento porque se funda en la búsqueda de la verdad objetiva y transparente…”.

Cabe destacar que el deber fundamental de todo Juez es decidir y la Institución de la Inhibición, únicamente funciona como una excepción.

Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos nodemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas. No siendo este el caso particular por cuanto la inhibida en fecha en fecha 24 de Abril de 2007, dictó decisión en la cual decide:

…Primer Lugar: Rechazar la Querella interpuesta por el Ciudadano TANNOUS FOUAD GERGES, titular de la Cedula de Identidad: V -11.311.579, asistido por la profesional del derecho Y.S.P., en contra del ciudadano C.R.L., quien es hermano del ciudadano J.R.R.C. e imputado en la presente y en consecuencia declarar inadmisible la misma…

(F. 05 al 17)

Emitiendo de esta manera opinión en la causa, sometida a su conocimiento, por lo anteriormente expuesto, considera quienes aquí suscriben, que la Juez Inhibida está incursa en la causal, a que se contrae el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, causal ésta que surge desde el momento en que dictó el pronunciamiento antes indicado por lo tanto ha conocido del fondo del mismo, ha participado en la toma de decisiones en su etapa de primera instancia, por lo tanto, se encuentra contaminada del conocimiento y de la participación en el proceso de justicia que rodea a la presente causa, así las cosas no es dable a un Juzgador conocer de una causa en la que no se actuará con imparcialidad, toda vez que se vulneraría el Principio de Imparcialidad del Juez y el Derecho Constitucional del imputado de ser juzgado por un juez imparcial, contenido en el numeral 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe aplicarse en uso al Control Constitucional de las normas a que se refiere el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la inhibición planteada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y con fundamento al Principio de Imparcialidad del Juez con vida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho del justiciable y garantía de un juicio previo y debido proceso de conformidad con lo pautado en el numeral 3º del artículo 49 constitucional, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada YELIZ J.O., en su carácter de Juez Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa 456-08, nomenclatura de ese despacho, quien fundamenta su inhibición en el contenido del ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal., “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”., de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, Regístrese, y Diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. O.R.C.,

LAS JUECES INTEGRANTES

E.J.G.M.B.A.G.

(Ponente)

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

Causa N° 2587-08

ORC/EJGM/BAG/LA/fl.-

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