Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 27 de Abril de 2015

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 27 de Abril de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000047

ASUNTO : LP01-R-2015-000047

PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Vista la apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, intentada por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariana de Mérida, que en audiencia preliminar, de fecha 19 de febrero de 2015, mediante la cual admitió la acusación y acordó una medida cautelar menos gravosa, por tanto, esta alzada para decidir observa los siguientes aspectos:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.

La ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida argumento el Recurso de Apelación interpuesto en la modalidad de Efecto Suspensivo, manifestando lo siguiente:

…Esta representación no esta de acuerdo que se le otorgue la medida de fiadores ya que el delito a la pena a imponer es alta, por tal motivo acudo al efecto Suspensivo…

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la Defensa dio contestación a la apelación interpuesta por el Ministerio Público, señalando: “…Con todo respeto la representante fiscal debe hacer la solicitud, motivado a que ni siquiera se ha materializado la libertad de mi defendido y que adicionalmente no es en la fase procesal idónea que se puede hacer dicha solicitud, por tanto debe ser declaro sin lugar ya que la misma se esta anticipando a un hecho que aun no se a realizado y que en este caso no se esta hablando de una libertad plena sino una medida privativa a la libertad privativa de la cual debe continuar mi representado acudir al proceso….”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de febrero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de esta sede judicial, publicó el texto integro de la decisión recurrida, en los siguientes términos:

“(Omissis) Oídas las partes en la audiencia preliminar celebrada en el día 19 de febrero de 2015, corresponde a este Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, en los términos establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener: 1. La identificación de la persona acusada 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes; 4. La orden de abrir el juicio oral y público; 5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio; 6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Este auto será inapelable

.

En este sentido, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano H.I.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.240.173, natural de Colombia, nacido en fecha 13-10-1965, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de M.N.J. y Campo Elias (sic) Montaña, domiciliado en Tovar, barrio Monseñor Moreno, segunda calle, casa N° 57, como punto de referencia diagonal al Simoncito T.E.M.; Los hechos objeto del proceso, se encuentran descritos en la acusación presentada por el Ministerio Público (folios 116 al 125), y son los siguientes:

Por otra parte, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad, con fundamento a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento en el artículo 311 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se admiten los medios de pruebas, ofrecidos por la defensa, consistentes en las testimoniales de: 1.- ESCALANTE M.L.E., 2.- CRIOLLO R.E.J., 3.- GUERRERO CORTEZ LIRYS MARYLEN, 4.- C.D.G.C.C., 5.-CONTRERAS CORTEZ DERBIS CHARLES, 6.- PERNIA BETANCOURT DAYANA COROMOTO, 7.- H.O.D.C., 8.- BETANCOURT D.C., 9.- PERNIA BETANCOUR J.R., 10.- UORNO OSUNA M.A., 11.- CERRADA G.E.R., 12.-M.C.R., 13.- O.M.L.A., 14.- CERRADA G.J.E., 15.- G.C.C. YUSMARI, 16.- M.C.J.J..

No se admiten la prueba consistente en solicitar filmaciones a los puestos fronterizos, correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre, en razón de que la misma no es pertinente ni necesaria, ya que la investigación se baso en lo incautado al imputado en la población de T.E.M. y no en zonas fronterizas. Y así se decide.

De la excepción propuesta por la defensa por cuanto la acusación no cumple con lo estipulado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara sin lugar por cuanto de la revisión de la acusación la misma cumple con todos los requisitos exigidos como son: 1.- Los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia del defensor, así como la identificación de las victimas. 2.- Existe una relación clara y precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada. 3.- Existen suficientes fundamentos de la imputación, así como los elementos de convicción que lo motivan. 4.- La Expresión del precepto jurídico, el cual se ajusta a la conducta desplegada por el imputado. 5.- el ofrecimiento de los medios de pruebas con indicación de su necesidad y pertinencia, y 6.- la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Y así se decide.

De la Revisión de medida:

Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad."

Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 233 y 242 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, considera quien aquí decide, que el fundamento que origino la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 06-12-2014, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, han variado, por cuanto, ha finalizado la fase de investigación, debido a que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presentó acto conclusivo siendo este Acusación Fiscal, entendiendo que, los elementos y/o objetos activos y pasivos relacionados con el delito, se encuentran en resguardo, no se expone el proceso a que ocurra por parte del procesado ingerencia perniciosa, encontrándose este en libertad sujeto a una medida menos gravosa, se observa, que presenta buena conducta predelictual, pues no consta en la causa que el mismo se le siga otro procedimiento, que tiene residencia fija, y apoyo familiar que harán velar por su cumplimiento y someterse al proceso, razones estas con las que se desvirtuaría en este momento el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requisitos concurrentes y acumulativos para mantener la medida de privación decretada, lo que significa que al modificarse las circunstancias como en el presente caso, lo único viable jurídica y legalmente es otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y de esta manera pueda ser razonablemente satisfecha la finalidad del proceso encontrándose el imputado en libertad sujeto a una medida menos gravosa, y en este sentido se acuerda la revisión de la misma; Así el Tribunal adhiriendo a criterio vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- que la privación de libertad de un justiciable resulta ajustada a derecho y justa en la medida en que ello sea necesario a los fines de la realización del proceso y la consecución de los fines de éste. En ello radica su carácter cautelar. Lo que significa que no persigue fines vindicativos ni estigmatizantes para las personas privadas de su libertad. Ello comporta la necesidad de ponderar como en efecto permisa el Artículo 236 COPP- su mantenimiento en el tiempo; por lo que considera esta Juzgadora que manteniéndola sujeto al cumplimiento de ciertas condiciones y resguardando las resultas del proceso, a través de la imposición de medidas cautelares, se satisface el fin último del proceso que no es otro que la recta administración de Justicia, imponiéndole desde ya como medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad: la obligación de presentar dos fiadores de reconocida buena conducta que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con capacidad económica de hasta ciento cincuenta (150) unidades tributarias, presentarse cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin autorización, la prohibición de salir del país y la prohibición de cambiar de residencia, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 242. 3. 4, 8 y 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con la clara advertencia de la revocatoria de tal medida (Art. 248 COPP) una vez incumpla con la misma. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Se Admite la acusación, por considerar que reúne los parámetros del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en su totalidad presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público (folios 116 al 125), en contra del ciudadano H.I.J., quien debe ser enjuiciado por ser el presunto autor del delitos de: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite las pruebas promovidas por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el mérito de la causa, las cuales fueron ratificadas en el escrito acusatorio. TERCERA: Se admiten las pruebas promovidas por la defensa solo en lo referente a las testimoniales; No se admiten la prueba consistente en solicitar filmaciones a los puestos fronterizos, correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre, en razón de que las misma no es pertinente ni necesaria, ya que la investigación se baso en lo incautado al imputado en la población de T.E.M. y no en zonas fronterizas. Y así se decide. CUARTO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, por cuanto de la revisión de la acusación la misma cumple con todos los requisitos exigidos como son: 1.- Los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia del defensor, así como la identificación de las victimas. 2.- Existe una relación clara y precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada. 3.- Existen suficientes fundamentos de la imputación, así como los elementos de convicción que lo motivan. 4.- La Expresión del precepto jurídico, el cual se ajusta a la conducta desplegada por el imputado. 5.- el ofrecimiento de los medios de pruebas con indicación de su necesidad y pertinencia, y 6.- la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Y así se decide. QUINTO: Se Ordena la apertura a juicio oral y público, en contra del ciudadano H.I.J., quien debe ser enjuiciado por ser el presunto autor del delitos de: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. QUINTO:Se emplaza a las partes para que un lapso de cinco (5) días concurran al tribunal de juicio que corresponda por distribución, conforme al numeral 5 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Por cuanto en imputado se encuentra con medida privativa de libertad, este Tribunal con fundamento en lo que establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." , por cuanto las circunstancias han variado, y ya ha finalizado la fase de investigación, debido a que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presentó acto conclusivo siendo este Acusación Fiscal, entendiendo que, los elementos y/o objetos activos y pasivos relacionados con el delito, se encuentran en resguardo, no se expone el proceso a que ocurra por parte del procesado ingerencia perniciosa, encontrándose este en libertad sujeto a una medida menos gravosa, se sustituye por la obligación de presentar dos fiadores de reconocida buena conducta que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con capacidad económica de hasta ciento cincuenta (150) unidades tributarias, presentarse cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin autorización, la prohibición de salir del país y la prohibición de cambiar de residencia, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 242. 3. 4, 8 y 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con la clara advertencia de la revocatoria de tal medida (Art. 248 COPP) una vez incumpla con la misma. Y así se decide. SEPTIMO: Se ordena a la secretaria administrativa remitir la causa al tribunal de juicio que corresponda por distribución. OCTAVO: Visto que en la presente causa en audiencia preliminar el Ministerio Público ejerció el efecto suspensivo se acuerda remitir la presente causa con oficio a la oficina de la URDD, a los fines de que aperture un numero de recurso y poder remitir la causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito. Ofíciese lo pertinente…”

MOTIVACIÓN

Analizada como ha sido la Apelación de Auto, en la modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de febrero de 2015, así como los alegatos de la defensa y la decisión recurrida, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar como punto previó, estima esta alzada dejar constancia, que el presente Recurso, no fue interpuesto dentro del lapso establecido por el legislador patrio, ello en virtud que de las actuaciones se evidencia, que esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de febrero de 2014, dictó auto mediante el cual, a tenor de lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó se tramitara la apelación conforme a las normas establecidas para la apelación de autos, evidenciándose de la certificación de los días de audiencias realizada por la Secretaria adscrita al Tribunal de Primera Instancia, que la representación Fiscal, no consignó en tiempo hábil el escrito de fundamentación de la apelación, tal como lo establece el último aparte del artículo 430 del texto adjetivo penal, el cual citamos: “…La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso...”, lo que en principio impediría a esta Corte, entrar al análisis del asunto, toda vez que se carece de la motivación fáctica y jurídica en que el fiscal sustenta su queja, pero a los fines de efectivizar el principio constitucional de tutela judicial efectiva a que se contrae el artículo 26 Constitucional, esta Alzada entra a revisar, si la medida acordada, se encuentra ajustada a la ley, observando al respecto, lo siguiente:

Que la decisión dictada por el Tribunal recurrido en la audiencia preliminar, mediante la cual acordó con lugar la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base que habían variado las condiciones por las cuales se impuso la medida privativa judicial de libertad, considerando conveniente, imponer medidas cautelares sustitutivas a la privativa de la libertad, lo cual quedó reflejado en la decisión, de la cual se cita el presente extracto:

”…considera quien aquí decide, que el fundamento que origino la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 06-12-2014, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, han variado, por cuanto, ha finalizado la fase de investigación, debido a que la Fiscalía octava del Ministerio Público, presentó acto conclusivo siendo este Acusación Fiscal, entendiendo que, los elementos y/o objetos activos y pasivos relacionados con el delito, se encuentran en resguardo, no se expone el proceso a que ocurra por parte del procesado ingerencia perniciosa, encontrándose este en libertad sujeto a una medida menos gravosa, se observa, que presenta buena conducta predelictual, pues no consta en la causa que el mismo se le siga otro procedimiento, que tiene residencia fija, y apoyo familiar que harán velar por su cumplimiento y someterse al proceso, razones estas con las que se desvirtuaría en este momento el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requisitos concurrentes y acumulativos para mantener la medida de privación decretada, lo que significa que al modificarse las circunstancias como en el presente caso, lo único viable jurídica y legalmente es otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y de esta manera pueda ser razonablemente satisfecha la finalidad del proceso encontrándose el imputado en libertad sujeto a una medida menos gravosa, y en este sentido se acuerda la revisión de la misma; Así el Tribunal adhiriendo a criterio vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- que la privación de libertad de un justiciable resulta ajustada a derecho y justa en la medida en que ello sea necesario a los fines de la realización del proceso y la consecución de los fines de éste. En ello radica su carácter cautelar. Lo que significa que no persigue fines vindicativos ni estigmatizantes para las personas privadas de su libertad. Ello comporta la necesidad de ponderar como en efecto permisa el Artículo 236 COPP- su mantenimiento en el tiempo; por lo que considera esta Juzgadora que manteniéndola sujeto al cumplimiento de ciertas condiciones y resguardando las resultas del proceso, a través de la imposición de medidas cautelares, se satisface el fin último del proceso que no es otro que la recta administración de Justicia, imponiéndole desde ya como medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad: la obligación de presentar dos fiadores de reconocida buena conducta que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con capacidad económica de hasta ciento cincuenta (150) unidades tributarias, presentarse cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin autorización, la prohibición de salir del país y la prohibición de cambiar de residencia, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 242. 3. 4, 8 y 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con la clara advertencia de la revocatoria de tal medida (Art. 248 COPP) una vez incumpla con la misma. Y así se decide…”

Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Corte considera necesario señalar, que el argumento señalado por la a quo, carece de sustento lógico y jurídico, toda vez, que tal como lo ha señalado esta Alzada en otras oportunidades, la admisión de la acusación y el pase a juicio, ciertamente hacen variar las condiciones que en su momento sustentaron la medida cautelar impuesta, pero en perjuicio del acusado, ya que si el tribunal de control decidió ordenar su pase a juicio, es porque contra el mismo obran elementos probatorios sólidos que hacen presumir una pronóstico serio de condena.

Sin embargo, la doctrina procesal penal moderna garantista rechaza de plano los atropellos del poder contra el ciudadano y sus derechos, sin que ello signifique la renuncia del Estado al ejercicio del ius puniendi o a la utilización de medios eficaces para garantizar la aplicación de sanciones penales cuando se ha incurrido en hechos que afectan las bases mismas de la sociedad o el status ético-jurídico.

El mantenimiento de ese equilibrio entre los derechos ciudadanos, en particular su libertad, y el poder represivo eficaz del Estado, hace necesario que la persona sometida a proceso, el más débil en la relación, se vea protegido frente al más fuerte, el Estado, a través de reglas precisas que garanticen el debido proceso, que postula entre sus principios fundamentales, que no puede imponerse una pena sin un juicio previo con plenitud de garantías y el reconocimiento de un estado de inocencia que no puede quedar desvirtuado sino con una sentencia firme de culpabilidad. De allí que las exigencias de un juicio previo y la presunción de inocencia constituyen garantías fundamentales de todo justiciable.

En este orden, esta Corte considera oportuno traer a colación el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

. (Artículo 44, ordinal 1°)

Asimismo, los dispositivos protectores de la libertad contenidos en los tratados de Derechos Humanos suscritos por Venezuela, se incorporan a nuestra Constitución, en razón de su artículo 22 cuyo texto dispone que:

La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos

.

En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) se garantiza que:

1) “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta” (artículo 9.1); 2) “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente. Independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…” (Artículo 14.1); 3) “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley” (artículo 14.2).

Igualmente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, 1969) se establece que:

1) “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales” (articulo 7.1); 2) “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella…” (Artículo 8.1); 3) “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…” (Artículo 8.2).

Siguiendo en el mismo orden de ideas, la doctrina penal moderna está igualmente conteste con estas consideraciones y afirma, de manera rotunda, que el encarcelamiento, durante el proceso, en clara aceptación de los postulados antes enunciados, sólo puede justificarse por vía excepcional, a los fines estrictos de no impedir la acción de la justicia, lo que daría en caso de peligro de fuga o de entorpecimiento de la actividad probatoria. En ese mismo sentido, las Reglas de Mallorca proclaman que: “Las medidas limitativas de derechos tienen por objeto asegurar los fines del procedimiento y estarán destinadas, en particular, a garantizar la presencia del imputado y la adquisición y conservación de pruebas”. (Artículo 16); y declaran que: “La prisión preventiva no tendrá carácter de pena anticipada y podrá ser acordada únicamente como última ratio. Sólo podrá ser decretada cuando se compruebe peligro concreto de fuga del imputado o de destrucción, desaparición o alteración de las pruebas.” (Artículo 20.1).

Resulta oportuno, citar al Código Orgánico Procesal Penal venezolano, el cual contiene la más rotunda afirmación del derecho a ser juzgado en libertad como regla, disponiendo en el artículo 229 lo siguiente:

Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medida cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

.

Igualmente, el artículo 9 ejusdem ratifica la afirmación del juzgamiento en libertad, señalando lo siguiente:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta

. (Subrayado de la Corte).

Con referencia a las disposiciones anteriores, la libertad del imputado durante el proceso penal constituye la regla y sólo puede ser afectado en ese derecho, en la medida en que una norma expresa faculte al juez para acordar restricciones.

La voluntad del legislador no es otra que la de no privar de la libertad a un ciudadano sino mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente y publico. Sólo excepcionalmente, por exigencias estrictas de la justicia humana, requerida de algún tiempo para manifestarse, se hace necesario tomar las medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el bien más importante del ser humano después de la vida, como lo es la libertad.

Por ello, es innegable el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer sanciones, cuando es procedente, y puede servir de fundamento, en casos excepcionales a que, por exigencias del proceso y dentro de los límites de la más estricta necesidad para no ver frustrada la justicia, que pueda imponerse como medida precautelativa la detención preventiva del imputado, por orden judicial.

En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en los artículos 236, 237 y 238 (anteriormente artículos 250, 251 y 252), regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio.

Es así que la privación judicial preventiva de libertad, tal como lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (anteriormente artículo 250), puede ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Fiscal del Ministerio Público y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.

El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho.

La existencia del hecho punible implica que se acredite la materialidad del hecho típico o su perfeccionamiento objetivo como delito, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso que, de quedar excluido en forma evidente, haría improcedente la medida, como en un caso de indubitable legítima defensa o actuación en cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho.

Adicionalmente, nuestra Ley Adjetiva Penal indica, como fundamento del extremo de la probable responsabilidad penal del imputado, la existencia de fundados elementos de convicción que lleven al Juez a la conclusión de que el imputado ha concurrido al hecho como autor o partícipe, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice.

El periculum in mora, a su vez, constituye el segundo extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y; en síntesis, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

Estas circunstancias, debidamente evaluadas y probadas, servirán para que el Juez dictamine sobre el peligro de fuga, del cual constituyen indicios, en definitiva, la gravedad del delito cometido y su posible pena, la desvinculación familiar, profesional y en cuanto a la importancia del daño causado.

El legislador hace referencia al criterio para decidir sobre el peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad, pero en este caso, simplemente alude a la grave sospecha acerca de la posible actuación del imputado orientada a destruir, ocultar o falsificar elementos de pruebas o a influir sobre coimputados, testigos o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, o induzcan a otros a realizar tales comportamientos.

Tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente y, sobre acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, relativas al delito que se averigua, sus implicaciones y circunstancias subjetivas.

Como puede apreciarse, el derecho a la vida implica no sólo la obligación negativa de no privar a nadie de la vida arbitrariamente, sino también de la obligación positiva de tomar todas las medidas necesarias para asegurar que no sea violado aquel derecho básico. La interpretación del derecho a la vida, abarca medidas positivas de protección por parte del Estado, respaldadas hoy día tanto en la jurisprudencia internacional como en la doctrina. La privación arbitraria de la vida no se limita, pues, sólo al ilícito del homicidio; se extiende incluso a la privación del derecho de vivir con dignidad. Esta visión conceptualiza el derecho a la vida como perteneciente, al mismo tiempo, al dominio de los derechos civiles y políticos, así como al de los derechos económicos, sociales y culturales, ilustrando así la interrelación e individualidad de todos los derechos humanos. Visto desde este punto de vista, nuestro derecho constitucional y los derechos humanos, en su evolución, no permanecen en definitiva insensibles o indiferentes a los cambios constantes.

Por tal motivo, observa esta Corte de Apelaciones, que en la decisión recurrida, la Juez en su fundamentación señala que sustituye la medida de privación judicial preventiva de la libertad por una menos gravosa, motivado a que evidenció que en las circunstancias hasta la fecha de emitir su decisión, que las circunstancias que motivaron la medida privativa habían variado, por haber finalizado la fase de investigación, debido a que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presentó acto conclusivo siendo este Acusación Fiscal, entendiendo que, los elementos y/o objetos activos y pasivos relacionados con el delito, se encuentran en resguardo, no se expone el proceso a que ocurra por parte del procesado injerencia perniciosa, encontrándose este en libertad sujeto a una medida menos gravosa, conclusión que como se señaló precedentemente resulta errada, empero, esta Alzada observa, que independientemente de la gravedad del delito que se le imputa a una persona, resulta impretermitible para el juzgador, observar el principio de proporcionalidad, esto es determinar la gravedad del daño ocasionado, observándose que el delito que se le imputa al ciudadano H.A.J., es el de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, materializado presuntamente, en el traslado, sin documentación de cinco bidones de presunta gasolina, con capacidad de veinticinco litros cada uno, además de un tanque adicional en el vehículo con capacidad para setenta litro, lo que en definitiva arrojaría la cantidad total trescientos sesenta y cinco litros de presunta gasolina que supuestamente eran trasladados por el encausado de autos, constatándose que la incautación en cuestión se produjo en una zona rural dedicada a la explotación agrícola donde es común que los productores, a los fines de abordar su trabajo en el campo, almacenen sustancias de este tipo, destacándose que el imputado alegó ser agricultor. Por ello, observado que en todo caso, el probable daño causado al estado con el presunto transporte ilegal de trescientos sesenta y cinco litros de gasolina, no representan un daño trascendental y significativo y dado que el vehículo en que presuntamente era transportado el referido combustible, ha sido objeto de comiso preventivo, aunado a las circunstancias explanadas por el a quo, respecto al arraigo, considera esta Alzada, tomando en cuenta, como ya se dijo, el principio de proporcionalidad, que el encausado puede enfrentar el proceso judicial que se le sigue, vinculado por las medidas que le impuso el a quo, de presentación periódica, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días.

Así las cosas, en base a tales consideraciones que anteceden y por los razonamientos efectuados, esta Corte de Apelaciones considera que lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación de autos y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por las abogada, YOLETT HERNANDEZ en su condición de fiscal adscritos a la Fiscalía segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada por el Tribunal N° 1 de Primera Instancia de fecha 19 de febrero 2015, mediante la cual en el punto tercero de la dispositiva, declaró con lugar la solicitud efectuada por la defensa, de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordando una medida cautelar menos gravosa consistente en fianza personal al ciudadano H.A.J., conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fecha 19 de febrero 2015, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud efectuada por la defensa, de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordando una medida cautelar menos gravosa consistente en fianza personal al ciudadano H.A.J., conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal.

TERCERO

Se ratifican las medidas menos gravosa impuestas en la decisión aquí confirmada, consistentes en presentación cada 15 días, por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, así como la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin autorización, la prohibición de salir del país y la prohibición de cambiar de residencia, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3, 4, 8 y 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ordena la inmediata remisión de las actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de esta misma sede judicial, a los fines ejecutar la presente decisión.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PRESIDENTE ACCIDENTAL -PONENTE

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO

En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números __________________________________________

Sria.-

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