Decisión nº 50 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoDeclara Inadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº___50__

6785-15

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto en fecha 27 de Noviembre de 2015, por la abogada YUSMERY IGLECIA, en su carácter de defensora privada de los imputados W.W.V.B., J.H.S.G., y YOILER A.P.S., en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 27 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare , con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, con base en los numerales 2° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en cuyo Dispositivo se acordó:

1. Admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, al considerar que no es procedente la agravante del delito de tráfico, previsto en le (sic) articulo 163 11 y de igual manera se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y de la defensa nominados en el escrito de excepciones constituidos en pruebas documentales por ser Lícitos, Pertinentes y necesarios, para un eventual juicio. 2. Se califica el delito de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas para todos los imputados, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley orgánica de droga (sic) y adicionalmente para el imputado J.E.S.G. el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el articulo 111 de la ley orgánica para el desarme y control de armas y municiones (sic) en perjuicio del Estado Venezolano. 3. (…) se ACUERDA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO (…). 5. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Revisión de la Medida y se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad impuesta en su oportunidad legal por cuanto no han cambiado las circunstancias que dieron motivo a su imposición a esta juzgadora (…) Asimismo se declara sin lugar la oposición de excepciones y la solicitud de Sobreseimiento solicitad (sic) por la defensa…

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de diciembre de 2015, se le dio entrada y el día 18 de diciembre de 2015, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose la ponencia al Juez de Apelación, abogado J.A.R..

Siendo la oportunidad legal para declarar la admisión o inadmisión del presente recurso, la Corte de Apelaciones, observa:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la abogada YUSMERY IGLECIA, en su carácter de defensora privada de los imputados W.W.V.B., J.H.S.G., y YOILER A.P.S., de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los días de Audiencias, cursante al folio 18 del Cuaderno de Apelación, que en fecha 12 de Noviembre de 2015, se publicó auto motivado, quedando debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Publico de la publicación de la decisión, el día 26 de noviembre de 2015, y desde su notificación (15/09/2015) hasta la interposición del recurso (27/11/2015) trascurrió un (01) día hábil; a saber: 27 de Noviembre de 2015, por lo que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En cuanto a la recurribilidad de las decisiones impugnadas, se observa que, en materia de recursos, el Código Orgánico Procesal Penal parte del principio de impugnabilidad objetiva, según el cual ‘Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. En tal sentido, se observa que la recurrente enuncia su recurso de apelación, en la siguiente forma:

Conforme a lo establecido a los ordinales 2° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 440 ejusdem, procedo formalmente en este acto a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de mis (sic) representado, el RECURSO DE APELACION DE AUTOS contra la decisión extemporánea pronunciada por el Tribunal Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, en la causa N° 2C-9987-15, de fecha 27 de octubre de 2015, y de la cual fui notificada el día 26 de noviembre de 2015, tal como se evidencia en resultas que reposa en la presente causa; en virtud de haberse ratificado la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis defendidos y declarado sin lugar las excepciones interpuesta (sic) por quien aquí suscribe, así como los pedimentos de nulidad y revisión de medida solicitada por esta defensa técnica en la audiencia preliminar por no existir fundados elementos de convicción para determinar la posible responsabilidad de mis representados con el hecho que se le acusa y por cuanto la A quo admitió parcial la Acusación Presentada por el Ministerio público aun cuando la misma se encuentra en franca violación al debido proceso y al derecho a la defensa de mis representados, lo cual al ser admitida dicha acusación por la Juzgadora, causa un gravamen irreparable a sus derechos y garantías Constitucional

De la lectura parcial del recurso de apelación, antes transcrito, se desprende que, la recurrente basa su recurso, en los numerales 2° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 440 ejusdem. En tal sentido, se observa que el artículo 439 del Código adjetivo penal, enumeran taxativamente las decisiones que son pasibles del recurso de apelación de autos. Al respecto, el numeral 3° dispone: “Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”; en tanto que, el numeral 5°, dispone: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

La Corte para decidir, observa:

La recurrente, en su escrito recursivo señala que, que procede a impugnar la decisión “en virtud de haberse ratificado la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis defendidos y declarado sin lugar las excepciones interpuesta (sic) por quien aquí suscribe…”

Ahora bien, en cuanto a la medida privativa de libertad; se observa que, en la presente causa, no se le dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los acusados de autos; sino que se les ratificó la medida de privación de libertad dictada en la oportunidad de la audiencia de presentación. En tal sentido, se observa que, el artículo 250 del Código adjetivo penal, en su parte in fine, dispone que: “La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Por otra parte, el numeral 5°, del artículo 439, en principio acepta que son recurribles las decisiones “…que causen un gravamen irreparable…”; no obstante, la misma norma, seguidamente niega esa posibilidad, cuando señala que: “salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”

Así mismo, el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en su literal c, dispone que, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes razones: “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”; por lo tanto, la revisión de la medida privativa de libertad, es inapelable de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En segundo lugar, la recurrente fundamenta su recurso de apelación, en las causales establecidas en el artículo 439 numerales 2º y 5° del Código Orgánico Procesal, es decir, por haberse declarado sin lugar las excepciones opuestas en la audiencia preliminar, lo cual, en su criterio le produce un gravamen irreparable a sus defendidos.

Al respecto se observa que, en cuanto a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa del accionante en la audiencia preliminar, en primer lugar, que el artículo 32 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

Durante la fase del juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:

(omissis)

3.- Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar

.

En segundo lugar, que el numeral 2° del artículo 439, dispone que, en principio las decisiones que resuelven una excepción son apelables; no obstante, la misma norma, seguidamente niega esa posibilidad, cuando señala que: “salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”; por lo que, conforme a la citada norma, no es admisible el recurso de apelación de autos, interpuesto contra las decisiones que declaren sin lugar las excepciones opuestas en la Audiencia Preliminar.

Al respecto, la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha dicho:

…Siendo ello así, en cuanto a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa del accionante en la audiencia preliminar, el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

Durante la fase del juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:

(omissis)

4.- Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar

.

Respecto a las excepciones, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado en sentencia n° 3206 del 25 de octubre de 2005, caso: F.O.B.H., lo siguiente:

…la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432 (hoy 423), el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente:

Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Subrayado de la Sala).

Del análisis anterior se puede apreciar la expresa inimpugnabilidad –ordinaria- de la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal (2001). Ahora bien, con relación a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en casos similares a este, la Sala ha sostenido que, en tanto el accionante puede volver a interponer en fase de juicio las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, aun no ha agotado la vía judicial preexistente, lo cual hace inadmisible la pretensión de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)

.

Así las cosas, de lo anterior se desprende que las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden plantearse nuevamente en la etapa de juicio del proceso, por ende, tal como lo ha establecido esta Sala la defensa del accionante contaba con la oportunidad para impugnar nuevamente y obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida y, si en esta etapa fuese declarada nuevamente sin lugar dicha excepción, cuentan con el recurso de apelación, el cual puede interponerse conjuntamente con la sentencia definitiva” (Vid. sentencia 419 de fecha 14 de marzo de 2007).

Por otra parte, el numeral 5°, del artículo 439, en principio acepta que son recurribles las decisiones “…que causen un gravamen irreparable…”; no obstante, la misma norma, seguidamente niega esa posibilidad, cuando señala que: “salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”

En consecuencia, es inadmisible el recurso de apelación interpuesto con base en los numerales 2° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal. Y así se declara.

Finalmente, observa esta Corte de Apelaciones que, el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en su literal c, dispone que, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes razones: “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”. Ahora bien, siendo que la recurrente interpuso su recurso de apelación, con base en los numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, por el Juzgado de Control N° 2, con sede en Guanare, mediante el cual, en primer lugar, negó la revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre los imputados W.W.V.B., J.H.S.G., y YOILER A.P.S.; y, en segundo lugar, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa; lo procedente es declarar la INADMISIBILIDAD, del recurso de apelación interpuesto, por la abogada Yusmery Iglecia, con base en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Inadmisible, el recurso de apelación interpuesto por la abogada YUSMERY IGLECIA, en su carácter de defensora privada de los imputados W.W.V.B., J.H.S.G., y YOILER A.P.S., en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 27 de octubre 2015 y publicada el 12 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual negó la revisión de la medida privativa de libertad de los imputados de autos; y declaró sin lugar las excepciones opuestas; todo de conformidad con el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

J.A.R.

(Ponente)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

S.R.G.S. MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ.

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,

Secretario.

Exp.-6785-15

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