Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteCarlota Serrano
ProcedimientoCese De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 9 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000060

ASUNTO : BP01-D-2010-000060

Visto el escrito interpuesto por la Abogada YUTCELINA ALFONZO, actuando en su carácter de Defensora Publica del acusado IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita a este Despacho la Revisión y modificación de la medida de Prisión Preventiva, impuesta a su representado, de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ante dicha petición este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 08 de Marzo del año 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ordeno el ENJUICIAMIENTO del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º Ejusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso WILKENDER M.L.; decretando la PRISION PREVENTIVA del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 7 de Abril del 2010, se ordeno la Selección de los ciudadanos Escabinos quiénes integraran dicho Tribunal,

En fecha 13 de Mayo del 2010 comparece el ciudadano W.N. CATAMO FERNANDEZ, quien acepta su designación como Escabino.

En fecha 3 de Junio del 2010 comparece el ciudadano W.N. CATAMO FERNANDEZ, quien acepta su designación como Escabino.

En fecha 3 de Junio del 2010, se difirió la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, por cuanto no se practico el traslado de los acusados.

Ahora bien, del análisis de lo anteriormente expuesto, se evidencia que en fecha 08 de Marzo del año 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, impuso al acusado IDENTIDAD OMITIDA, medida de PRISION PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual ha permanecido recluido en la Casa de Formación Intensiva Profesor A.D., cumpliendo la medida en cuestión; fecha desde la cual hasta el día de hoy NUEVE (9) DE JUNIO DEL 2010, han transcurrido mas de TRES (3) MESES, sin que en el presente Asunto el juicio haya concluido en sentencia condenatoria; encontrándose el mismo en fase de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos; ante esta circunstancia cabe señalar lo siguiente :

El articulo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parágrafo segundo establece: “Parágrafo Segundo: La Prisión Preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”

Del análisis de la disposición ante señalada se desprende que la medida de Prisión Preventiva, decretada por el Juez de Control en el Auto de Enjuiciamiento tiene un lapso preclusivo de TRES (3) MESES, el cual una vez transcurrido, sin que el juicio haya concluido por sentencia condenatoria; hace imperativo para el juez o jueza que conozca del mismo el cese de la medida de Prisión Preventiva; la cual debe ser sustituida por otra medida cautelar; en el caso de marras tal y como se señalo anteriormente, se encuentra acreditado que en fecha 08 de Marzo del año 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, impuso al acusado IDENTIDAD OMITIDA, medida de PRISION PREVENTIVA, tal y como se desprende del auto de enjuiciamiento cursante a los folios ciento sesenta (160 ) al ciento sesenta y seis (166), fecha desde la cual hasta el día de hoy NUEVE (9) DE JUNIO DEL 2010, han transcurrido mas de TRES (3) MESES, sin que en el presente Asunto el juicio haya concluido en sentencia condenatoria; circunstancia esta que se subsume en el supuesto legal consagrado en el parágrafo segundo del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, éste órgano jurisdiccional, procede a la revisión de la medida cautelar impuesta al acusado IDENTIDAD OMITIDA. Sobre este particular, observa esta Juez, que de la causa se evidencia que las circunstancias que motivaron el decreto de la prisión preventiva, prevista en nuestra Ley especial, no han variado hasta la presente fecha, pues estamos ante la presunta comisión de uno de los delitos de mayor gravedad en nuestro ordenamiento jurídico; ya que el delito por el cual se ha ordenado el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º Ejusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso WILKENDER M.L., el cual recae sobre la vida como uno de los bienes jurídicos tutelados como tal por el legislador patrio; y aún cuando el cese de la medida de prisión preventiva constituye un señalamiento legal inexorable, considera éste Tribunal que la medida menos gravosa que corresponde imponer debe ser elegida atendiendo a la necesidad del equilibrio entre las exigencias del bien común, así como los derechos de las demás personas frente a las garantías de los adolescentes imputados, tal y como lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el caso de marras, la libertad del acusado deviene por haber transcurrido el lapso que establece la Ley que rige la materia en su artículo 581 parágrafo segundo; no obstante de conformidad con el Principio de Proporcionalidad y hasta tanto se realice el Juicio Oral y Privado, tomando en consideración la gravedad del delito por el cual se procesa como lo es la violación del derecho a la vida de un ser humano, el más importante de los bienes jurídicos protegidos, este Tribunal considera idóneo y proporcional sustituir al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de PRISION PREVENTIVA de Libertad por las Medidas cautelares siguientes 1.- Presentación cada tres (3) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal. 2.- La presentación por parte del adolescente de tres (3) fiadores, que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que devenguen cada fiador un salario mensual no menor de CIEN (100) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” y “d” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se hace necesario el aseguramiento de las resultas del proceso, decisión que se toma ante la necesidad de equilibrio entre las garantías de los adolescentes y sus deberes, así como la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos de la sociedad, con los derechos de los Adolescentes imputados, tal como lo exige el Art. 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara parcialmente con lugar la solicitud de la Defensa. Notifíquese a las partes y al acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia líbrense las correspondientes boletas. Cúmplase.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Se ordena el Cese de la Medida de Prisión Preventiva decretada el 08 de Marzo del año 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, , actualmente recluido en la Casa de Formación Integral Prof. A.D. y en consecuencia se le sustituye la medida de PRISION PREVENTIVA, por La las Medidas cautelares siguientes 1.- Presentación cada tres (3) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal. 2.- La presentación por parte del adolescente de tres (3) fiadores, que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que devenguen cada fiador un salario mensual no menor de CIEN (100) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” y “d” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara parcialmente con lugar la solicitud de la Defensa. Notifíquese a las partes y al acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia líbrense las correspondientes boletas. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS

LA SECRETARIA

ABOG. MAURA FLANNERY

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