Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Anzoategui, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoSin Lugar Los Recursos De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 09 de marzo de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2010-000060

ASUNTO: BP01-R-2010-0000015

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YUTCELINA ALFONZO, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la decisión dictada en fecha 01 de Febrero de 2010, por el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la Audiencia Oral de presentación del imputado; mediante la cual decretó DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue la causa signada con el N° BP01-D-2010-000060, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del código Penal, en perjuicio del adolescente hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA.

Recibido el citado recurso en fecha 26 de Febrero de 2010, ante esta Corte Superior, dándose cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal a través del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia al DR. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

...YO, YUTCELINA A.B., actuando en mi carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y en defensa de los derechos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA…ciudadana Juez, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescente, la Fiscalía del Ministerio Público pide una orden de aprehensión tomando en consideración el testimonio que fue rendido por mi representado al momento que se comienza el inicio de la investigación, estando mi representado con la mayor disposición a coadyuvar con la presente investigación, tal actitud se demuestra del acta de entrevista que mi representado rindió en fecha 19-10-2000, en la cual mi representado relata como sucedieron los hechos lo cual evidencia que el mismo no tiene participación alguna en el hecho investigado la Fiscalía del Ministerio Público no cumpliendo con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de marras ha sido el autor o partícipe de la comisión de este hecho punible, así como tampoco existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, recordando que mi representado colaboro de manera voluntaria en esta investigación presentándose como testigo en la misma, toda vez que se evidencia que no llena los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Esta defensa fundamenta su recurso en lo establecido en el artículo 447, numeral 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal…

La medida de Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad es una medida cuya aplicación es necesaria en los casos en que no exista ninguna otra forma de asegurar la comparecencia del adolescente al referido acto y dicha circunstancia debe ser tomada o determinada según las circunstancias, del caso en concreto y siendo estudiadas de forma muy minuciosa, toda vez que la misma es solo para asegurar la comparecencia del adolescente al acto de Audiencia Preliminar y no porque se presuma su participación o existan suficientes elementos de convicción que lo señalen o hagan presumir su participación en el hacho que se le imputa, porque de ser el caso de que existan suficientes elementos que lo presuman autor del hechos que se le imputan, el Fiscal del Ministerio Público tiene la facultad de solicitar la aplicación de la medida de Prisión Preventiva, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescente y en el mismo caso de ser el tribunal del criterio de que existen los referidos elementos de convicción en conjunto con un posible peligro de fuga y de obstaculización del proceso, dictara la procedencia de la misma, sin embargo en el presente caso la medida que se le dicto a mi representado, no es una medida dictada por el hechos de que existan suficientes elementos que lo señalen como partícipe del referido hecho sino porque el mismo estima dentro de su criterio que no hay forma de asegurar la comparecencia de mi representad a el acto de Audiencia Preliminar.

Motivos estos por los cuales es necesario hacer un pequeño análisis de la conducta predelictual del adolescente y de las actuaciones preliminares a la Audiencia De Presentación De Imputado en la cual se le dicto la medida que en la actualidad lo tiene privado de libertad, sin la existencia o sin que se haya determinado la existencia de elementos de convicción que lo señalen o lo hagan presumir autor de los hechos que se le imputan.

Tal como se evidencia en las actas policiales que este en el expediente principal de la causa, al inicio de la presente investigación, fecha 19 de Octubre de 2009 mi representado fue de forma voluntaria a los fines de rendir declaración en relación al referido hecho por el cual se imputo, y el hecho de que haya rendido dicha declaración de forma voluntaria denota su disposición de someterse de forma al referido proceso.

NO existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa solamente cuenta la fiscalía del Ministerio Público consta con actuaciones relacionadas con el hecho investigado pero que no arroja una relación causa efecto con mi representado, tampoco existe una presunción razonable de fuga o de obstaculización de búsqueda de la verdad; mi representado siempre ha estado dispuesto a comparecer.

Así mismo denuncio que no existe en la decisión de la recurrente una explicación razonada por la cual es Juez de Control de manera infundada decreta la medida privativa de libertad sin explicar las razones de hecho y de derecho en su decisión ya que la Ley es clara y no cave otra interpretación por cuanto en el presente caso no estaban llenos los extremos para el otorgamiento de la medida de detención judicial preventiva de libertad.

Ya que existe una falta de motivación del auto apelado, puesto que el Juez podrá de acuerdo a las circunstancias deberá explicar la petición fiscal e impone al imputado.

DE LOS DERECHOS VIOLADOS

En el presenta se evidencia una violación flagrante del artículo 49, de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que existen otras formas para que mi presentado se someta al presente proceso, por cuanto el mismo estaba dispuesto a someterse de forma voluntaria a su proceso y lo mismo evidencia que la medida dictada de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no cumple con los requisitos para su aplicación.

Se hace violatorio lo establecido en artículo 49, numeral 02 de la Constitución…toda vez que se le esta violentando la presunción de inocencia a mi representado en el presente caso y más aún al privarlo de libertad, sin que exista elementos de convicción que lo señalen como responsable del referido hechos punible, así como lo establecido en el artículo 8°. Del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la presunción de inocencia…, y el artículo 9°. Del Código Orgánico Procesal Penal referente a la afirmación de libertad. Asimismo el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Igualmente lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

PETITORIO

En razón a ello, es por lo que esta defensa solicita que sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación interpuesta, sea revocada la decisión recurrida y en consecuencia se decrete la libertad plena a favor de representado o en su defecto se acuerde una medida cautelar menos gravosa tal como lo contempla el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la representante del Ministerio Público, dentro del lapso legal, dio contestación al Recurso interpuesto de la siguiente manera:

...Yo B.S.O., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Decimaséptima del Ministerio…procedo a exponer lo siguiente

Considera esta Representación no comparte lo explanado por la defensa en su escrito impugnatorio en la Modalidad de Apelación que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no es merecedor de la medida de privación de libertad…sino que se le violentaron los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 2 y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que esa Corte de Apelación le otorgue una libertad sin restricción al referido adolescente.

No existe ninguna violación a esos artículos ya que esta Representación Fiscal solicitó al tribunal competente se decrete la aprehensión del hoy acusado, así como, de otras personas que aparecían implicados en la comisión del hecho punible en referencia, todo ello de conformidad con sus atribuciones, según lo establecido en los artículos 285, numeral 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11, 24, 108, numerales 1 y 10 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo en el mismo escrito de solicitud de aprehensión esta Representación Fiscal describió pormenorizadamente el hecho objeto de la presente causa, señalando y detallando el contenido de los elementos de convicción determinativos de la presunta participación del hoy acusado respecto a la ejecución del tipo penal anteriormente indicado, se precisó las razones o motivos generadores de la presunción razonable de peligro de fuga en la búsqueda de la verdad y plasmo en forma explicita y concreta la pretensión del Ministerio Público.

Nuestro ordenamiento jurídico no consagra expresamente una formalidad taxativa que se denomine

acto de imputación”, sino que es la practica procesal forense, la jurisprudencia y la doctrina que ha dado esta denominación a la oportunidad procesal de declaración del imputado en la fase de investigación, como una forma de referir el derecho a ser informado de los hechos por los cuales se les investiga, los preceptos jurídicos aplicables y otros requisitos a que hace referencia el artículo 131 del texto adjetivo penal, circunscritos a la advertencia preliminar que se le debe efectuar, antes de rendir declaración para controvertir los señalamientos que recaigan en su contra, estando ello relacionado con la norma indicativa de la forma en que se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 125, numerales 5, 7 y 10 ejusdem, que consagra conjuntamente con la carta magna los derechos esenciales del imputado”.

Asimismo en sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional de tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Octubre de 2009 estableció que el Ministerio Público puede solicitar un orden de Aprehensión contra una persona, sin que previamente este haya sido imputada por dicho órgano.

Por todo lo antes expuesto solicito se declare inadmisible o en su defecto sin lugar el recurso interpuesto por las razones ya esgrimidas...” (Sic)

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“...Seguidamente la ciudadana Juez expone Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve lo siguiente: PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la oportunidad de solicitar la orden de aprehensión en contra del imputado de autos se evidencia que; Cursa Denuncia Común Nº H-I344.350, de fecha 24 de septiembre de 2009, interpuesta por la ciudadana L.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.947.758, residenciada en la Calle 01, con Calle 05, casa número 25, Sector Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui; quien en consecuencia expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA a quien apodan “teto” le propino un disparo a mi hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, quien permanencia recluido en la sala de trauma show desde el día lunes 21/09/09 y hoy aproximadamente a las 07:00 horas de la noche de hoy 24/09/09 falleció a causa de la herida producida”. Cursa Inspección Técnica Policial Nº 3439, de fecha 24 de septiembre de 2009, suscritos por los funcionarios J.Z. e Y.J., adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Barcelona, practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL L.R. DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; donde dejaron constancia de lo siguiente: “Una vez en el precitado lugar se observa en estado de reposo sobre camilla metálica, tipo móvil, el cadáver de una persona del sexo masculino, desprovisto de vestimenta, observándosele las siguientes: características físicas y fisonómicas: cabellos de color negro, frente corta, cejas pobladas separadas, ojos regulares color pardo oscuro, labios gruesos, orejas regulares adosadas, rostro ovalado, contextura delgada, de un metro con sesenta y cinco centímetros de altura aproximadamente. EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER: se observa que presenta las siguientes heridas: un orificio en la región pectoral izquierda. IDENTIFICACION DEL CADAVER: dicho cadáver fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, C.I. V- 23.624.303, FN: 26/02/1994, de 15 años de edad. Inspección Técnica Policial Nº 3912, de fecha 24/09/2009, suscritas por los funcionarios J.Z. e Y.J., adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Barcelona, practicada en la VEREDA 18, SECTOR II, ADYACENTE A LA CALLE 7, LAS CASITAS, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, dejaron constancia de los siguiente: “Tratase de un sitio de suceso abierto correspondiente a un tramo de una vereda ubicada en la dirección antes nombrada, cuya calzada se encuentra vaciada en concreta en su totalidad, se aprecia aceras de concreto para uso peatonal y brocales, también se pude observar postes de sostén de guayas debidamente engastados, seguidamente pudimos constatar que en la vereda esta conformada principalmente de viviendas unifamiliares para el momento de la presente inspección se aprecia iluminación natural de regular intensidad y clima fresco, igualmente el transito de peatones es regular. Continuando con la presente inspección realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalistico, que nos ayude a esclarecer la investigación, siendo esta infructuosa. cursa Acta de Entrevista, de fecha 01-10-2009, rendida por la ciudadana M.T. RONDON LARA, titular de cedula de identidad Nº 13.864.453, residenciada en el sector I, casa Nº 25, Calle I con Calle 5, Brisas de Mar, Las Casitas, Barcelona Estado Anzoátegui; quien en consecuencia expuso: “ Yo vengo a este despacho ya que yo me entere que quienes mataron a mi sobrino fueron dos sujetos de nombre IDENTIDAD OMITIDA a quien apodan “teto”, titular de cedula de identidad Nº 23.734.394, reside en la cada de su abuela, la cual esta ubicada en la calle Brisas del Mar, Barrio Buenos Aires, Casa Nº 03, Barcelona Estado Anzoátegui, y IDENTIDAD OMITIDA, apodado “EL GUACUCO”, titular de la cedula de identidad Nº 25.589.111, reside en la calle 7, sector 2, casa número 15 en la esquina antes de llegar a la escuela J.G.F., sector 2 de las casitas, Barcelona Estado Anzoátegui.” Cursa Acta de Entrevista de fecha 01 de Octubre de 2009, rendida por la ciudadana M.T. RONDON LARA, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.864.453, residenciada en el sector 1, casa 25, calle1 con calle 5, Brisas del mar, Las casitas, Barcelona, estado Anzoátegui; quien en consecuencia expuso: “Yo vengo a este Despacho ya que yo me entere que quienes mataron a mi sobrino fueron dos sujetos de nombres IDENTIDAD OMITIDAA apodado EL TETO, titular de la cedula de Identidad V-23.734.394, reside en la casa de su abuela la cual esta ubicada en la calle Brisas del Mar, Barrio Buenos aires, casa sin numero 3, Barcelona, estado Anzoátegui, IDENTIDAD OMITIDA, apodado EL GUACUCO, titular de la cedula de Identidad V- 25.589.111, reside en la calle 7, sector 2, casa numero 15 en la esquina antes de llegar a la escuela J.G.F., sector 2 de las casitas, Barcelona, estado Anzoátegui.” Acta de Entrevista de fecha 19 de octubre 2009, rendida por la ciudadana N.D.R.G.P., titular de la cedula de identidad Nº 17.799.642, residenciada en la calle virgen del valle, casa 26 del barrio Fernández Padilla de Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expuso: “ Yo estaba acompañando a mi amiga Y.L. en el hospital L.R. ya que al hijo de ella le habían dado un disparo y se encontraba grave en terapia intensiva, en eso llegó una señora y le dijo que era la mamá del “TETO” y que ella ofrecía su ayuda ya que su hijo era el responsable, ella lloro con yaneth un rato y le dijo que así ella tuviera que retirarse de sus trabajo la ayudaba con los gastos y le dio Trescientos bolívares, en ese momento llamaron a Yaneth y le dijeron que necesitaban un examen para el muchacho y ella se llevo el examen a un laboratorio y lo hizo, trayendo el resultado en la noche, a los dos días murió wiklinder”. Acta de Entrevista de fecha 19 de Octubre de 2009, rendida por la ciudadana YHOVANELLA JHOSELIN HENRIQUEZ SALAZAR, titular de la cedula de Identidad Nº 19.012.422, residenciada en el apartamento Nº 0103, edificio 03, calle Nº 102, sector 01, Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui; quien expuso: “ resulta que el día 21/08/2009 a un amigo de nombre IDENTIDAD OMIITDAD, le dieron un tiro en el pecho, creo que para robarlo, luego unas personas lo llevaron para el Hospital L.R. de esta ciudad, donde estuvo como cuatro días hospitalizado ya que murió el día 24/08/209 en horas de la noche , pero el día martes 22/08/2009 en horas de la tarde, yo me encontraba visitándolo, cuando en eso llego una señora la cual desconozco su nombre, preguntando por la mama de IDENTIDAD OMITIDA, diciendo que ella era la mama de un muchacho apodado EL TETO, quien fue el que le dio el tiro a IDENTIDAD OMITIDA y manifestando que ella podría colaborar con los medicamentos de IDENTIDAD OMITIDA, a fin de no denunciara a su hijo, ya que el mismo tenia un expediente abierto por el delito de Robo.” Acta de Entrevista de fecha 19 de Octubre de 2009, rendida por la ciudadana LISBET COROMOTO ESPINOZA, titular de la cedula de Identidad Nº 8.648.247, residenciada en el sector 04, calle 01, casa Nº 03, Brisas del mar, Barcelona, estado Anzoátegui, quien expuso: “ Yo estaba acompañando a mi amiga Y.L., en el Hospital L.R., ya que el hijo de ella le habían dado un disparo y se encontraba grave, en eso llego una señora preguntando por Yaneth, luego se pusieron hablar y ofreció su ayuda y le entrego una plata diciendo que ella era la mama de TETO y decía que no lo denunciara porque el tenia unos expedientes en los tribunales a los cuatro días Wikerder murió”. Acta de Entrevista de fecha 23 de Octubre de 2009, rendida por la ciudadana LUVO PATIÑO L.D.C., titular de la cedula de Identidad Nº 11.424.927, residenciada en el callejón Colon, Sector Campo Claro, casa Nº 02, Barcelona, estado Anzoátegui, quien expuso: “ Yo estaba trabajando y me dijeron que habían herido a Wikender y fui a la peluquería donde se la pasa ARGENIS a quien le dicen el búho y cuando llegue le pregunte, me dijo que habían herido a Wikender y al parecer había sido mi hijo, me dio el numero de teléfono de la mama del herido y el la llamo, entonces me dijo que estaba en el hospital L.R., fui para el Razetti y allí hable con la señora y ella me dijo que era una persona humilde y que le tenían que poner unos aparatos para respirar y costaban cuatro mil bolívares, yo ese día le ayude con un examen y al otro día fui al Hospital y le di trescientos bolívares, he buscado a mi hijo para hablar con él, para que me diga que había pasado, pero no he logrado encontrarlo, luego ese mismo día llamo la señora diciéndome que Wikender murió”. Protocolo de Autopsia Nº 09700-139-790/2009, suscrito por la DRA. CARNERO GUMERCINDA, Medico Anatomopatologo Forense, experto Profesional I, al servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas Subdelegación de Barcelona; practicado en la persona de quien en vida respondiera al nombre de WILKENDER M.L., dejando constancia del siguiente informe: FECHA DE MUERTE: 24/09/2009. FECHA DE AUTOPSIA: 25/09/2009. EDAD: 15 AÑOS SEXO: MASCULINO. EXAMEN EXTERNO: Cadáver de sexo masculino, de 15 años de edad, estatura aproximadamente 1.76 cms, contextura delgada, cabellos y ojos castaños, livideces fijas en tórax posterior, rigideces incompletas. Presenta las siguientes lesiones externas: Una herida por disparo de arma de fuego de proyectil único. Orificio de entrada en la región para estemal superior izquierda, parcialmente cicatrizada a 1.38 mts de la planta del pie sin orificio de salida. EXAMEN EXTERNO: CRANEO: Normocefalo CUELLO: Simétrico TORAX: Perforación de la porción anterior (para estemal del 1er espacio intercostal izquierdo fractura de la porción posterior del 4to arco costal derecho. Reparación quirúrgica (sutura) de la aurícula izquierda. Presencia de abundantes coágulos en la cámaras cardiacas. Reparación quirúrgica del lóbulo medio del pulmón derecho (cara hiliar). Arelectasia basal bilateral. Contusión del lóbulo superior del pulmón izquierdo. Pericarditis. Fibrinosa, pleuritis sobrino adhesiva derecha, derrame pleural derecho (aproximadamente 250 cc). Congestión y edema pulmonar bilateral ABDOMEN: Hepatomegalia PELVIS y EXTREMIDADAES: Sin lesiones. Señalándose en las Conclusiones de la referida Autopsia: “Una herida por disparo de arma de fuego de proyectil único con características de distancia (recibida tres días previos a su muerte), con orificio de entrada para esternal superior izquierdo sin orifico de salida. El proyectil produce perforación del 1er espacio intercostal para estemal izquierdo, corazón, pulmón derecho y 4to. Arco costal posterior derecho. El proyectil es recuperado en el acto quirúrgico según historia clínica del hospital Universitario L.R.. Trayectoria intra orgánica: modificada por cirugía de adelante atrás, izquierda derecha, descendente. Post operatorio tardío de sobre toracotomia. Pleuritis y pericarditis.TOXICOLOGICO: NO PROYECTIL RECUPERADO: NO. CAUSA DE LA MUERTE: descompensación hemodinámica producida por la lesión cardiaca secundaria al paso del proyectil disparado. CERTIFICADO DE DEFUNCION: A.- Descomposición hemodinámica. B.- Lesión cardiaca. C.- Herida por arma de fuego.” De lo antes explanado se evidencia que los hechos Objeto del presente proceso, imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 405 del código Penal, en concordancia con el articulo 424 Ejusdem, en agravio del hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: De las actuaciones que conforman el presente asunto, del análisis de las actuaciones antes descritas, a los fines de asegurar su comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al presente proceso; se desprende que estamos presencia de un hecho punible de acción pública, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el Articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 424 del mismo instrumento legal, en perjuicio del hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA; tratándose de un delito grave, con sanción de privación de libertad, y peligro de fuga, así como elementos que acreditan que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, participó en la comisión del delito antes señalado, todo lo cual se evidencia de las actuaciones y actas que conforman el presente asunto, evidenciándose la muerte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; a través de: Protocolo de Autopsia Nº 09700-139-790/2009, suscrito por la DRA. CARNERO GUMERCINDA, Medico Anatomopatologo Forense, experto Profesional I, al servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas Subdelegación de Barcelona; Señalándose en las Conclusiones de la referida Autopsia: “Una herida por disparo de arma de fuego de proyectil único con características de distancia (recibida tres días previos a su muerte), con orificio de entrada para esternal superior izquierdo sin orifico de salida. El proyectil produce perforación del 1er espacio intercostal para estemal izquierdo, corazón, pulmón derecho y 4to. Arco costal posterior derecho. El proyectil es recuperado en el acto quirúrgico según historia clínica del hospital Universitario L.R.. Trayectoria intra orgánica: modificada por cirugía de adelante atrás, izquierda derecha, descendente. Post operatorio tardío de sobre toracotomia. Pleuritis y pericarditis. Siendo la CAUSA DE LA MUERTE: descompensación hemodinámica producida por la lesión cardiaca secundaria al paso del proyectil disparado. Certificación de la muerte: A.- Descomposición hemodinámica.B.- Lesión cardiaca. C.- Herida por arma de fuego; Así como existen elementos que acreditan la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el Articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 424 del mismo instrumento legal, en perjuicio del hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA; a través de Denuncia Común Nº H-I344.350, de fecha 24 de septiembre de 2009, interpuesta por la ciudadana L.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.947.758, residenciada en la Calle 01, con Calle 05, casa número 25, Sector Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui; quien en consecuencia expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA a quien apodan “teto” le propino un disparo a mi hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, quien permanencia recluido en la sala de trauma show desde el día lunes 21/09/09 y hoy aproximadamente a las 07:00 horas de la noche de hoy 24/09/09 falleció a causa de la herida producida” ; y a través de Acta de Entrevista, de fecha 01-10-2009, rendida por la ciudadana M.T. RONDON LARA, titular de cedula de identidad Nº 13.864.453, residenciada en el sector I, casa Nº 25, Calle I con Calle 5, Brisas de Mar, Las Casitas, Barcelona Estado Anzoátegui; quien en consecuencia expuso: “Yo vengo a este despacho ya que yo me entere que quienes mataron a mi sobrino fueron dos sujetos de nombre IDENTIDAD OMITIDA a quien apodan “teto”, titular de cedula de identidad Nº 23.734.394, reside en la cada de su abuela, la cual esta ubicada en la calle Brisas del Mar, Barrio Buenos Aires, Casa Nº 03, Barcelona Estado Anzoátegui, y IDENTIDAD OMITIDA, apodado “EL GUACUCO”, titular de la cedula de identidad Nº 25.589.111, reside en la calle 7, sector 2, casa número 15 en la esquina antes de llegar a la escuela J.G.F., sector 2 de las casitas, Barcelona Estado Anzoátegui; tomando en consideración la magnitud del delito de Homicidio que se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual amerita privación de Libertad, existiendo en consecuencia elementos que acreditan que existe el riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Decreta la DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA apodado “EL GUACUCO”,. Se declara con esta medida CON LUGAR el petitorio de la Fiscalía; y se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensa en el sentido de que se acuerde a su Representado una L.P., por considerar quien aquí decide como ya se ha explanado, que existen elementos de convicción que acreditan la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 405 del código Penal, en concordancia con el articulo 424 Ejusdem, en agravio del hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como elementos que acreditan la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su comisión; debiendo permanecer recluido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la Entidad de Atención Prof. A.J.D., a la orden de este Tribunal de Control Nº 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan Con Lugar las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. CUARTO: Se ordena a la Secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Se termina la presente audiencia a las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.). Provéase lo conducente. Líbrese los correspondientes oficios de rigor. Cúmplase....” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 26 de Febrero de 2010, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 02 de Marzo de 2010, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El presente Recurso de Apelación tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Febrero de 2010; alegando la recurrente en su escrito de apelación, que las actas procesales que conforman la presente causa no reúnen los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo además que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

Igualmente arguye el recurrente que la medida privativa de libertad decretada en contra de su representado vulnera y menoscaba el principio constitucional de presunción de inocencia, establecido en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además de principios procesales previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 559 y 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando además la revocatoria de la Medida de Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad y sea acordada por esta Instancia Superior la libertad plena del adolescente imputado de autos.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente el ordinal 4° de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008.

Ahora bien, la primera denuncia esta referida, como ya se indicó ut supra, que la recurrente expone que la medida de Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad impuesta a su representado vulnera y menoscaba el principio constitucional de presunción de inocencia, establecido en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además de principios procesales previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 559 y 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, destacando que la decisión que decretó la privación de libertad a su defendido no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo además que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado adolescente.

En tal sentido esta alzada, luego del análisis de las actuaciones habidas en el presente caso, destaca el contenido del artículo 8 de nuestra normativa penal adjetiva, el cual nos menciona el Principio de Presunción de inocencia que debe existir siempre y que resguarda al imputado al cual se le sigue un P.P.; es de destacar que tal derecho si bien es de supremacía Constitucional, el mismo se encuentra supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2°, de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal del adolescente -como detención judicial privativa preventiva de Libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

En el presente caso, la denuncia a la violación de este principio no puede sostenerse, pues existe una averiguación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, perpetrado supuestamente por la persona sobre quien recayó la medida refutada. El argumento de la recurrente, no es compartido por esta Corte de Apelaciones, en razón de lo dicho, pues ese derecho no comporta una presunción absoluta, y por el hecho de que se haya dictado una medida de aseguramiento provisional para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, no se conculca. En consecuencia, no se advierte la alegada violación de ese derecho fundamental, tal como ha sido invocado por la apelante y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo respecto a la consideración hecha por la apelante referente a que la decisión recurrida vulnera el derecho que tiene toda persona de ser juzgada en libertad, esta Superioridad destaca el principio de Afirmación de Libertad, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece: “…Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad… tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se aprecia, que el legislador patrio ha tomado gran cuidado e interés de proteger la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso penal en el que sea parte, por ser la libertad uno de los derechos más valiosos e inherentes a la persona humana, siendo ésta la razón, por la cual ha señalado como principio la afirmación de la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso, principio que debe aplicarse cuando no colida con otras normas direccionales que han sido establecidas en beneficio de las exigencias del mismo y de la realización de la Justicia Penal.

Establece además la Recurrente en su primera denuncia que la medida dictada al adolescente de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no cumple con los requisitos para su aplicación.

Esta instancia Superior, considera necesario hacer mención al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece los siguiente:

Artículo 559. Detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el juez de control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

Establecido lo anterior, esta Instancia Superior haciendo una análisis del mentado artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que la tan refutada Detención primaria o detención preventiva, es establecida por el Legislador con la finalidad de evitar la evasión del adolescente imputado del proceso, por un temor a la sanción definitiva que pudiera imponerse, así como su posible intervención de alguna forma para intimidar a la victima para que no declare, pretendiendo con ello evitar que la justicia pudiera verse afectada como fin único del proceso.

El articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes inspirado en el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, instrumento este que desarrolla los principios de la doctrina de PROTECCION INTEGRAL, dispone lo siguiente:

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de dediciones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…

Dicho principio, debe aplicarse en armonía con los otros fundamentos constitucionales y legales en forma proporcional de tal manera que no se disminuyan los derechos del adolescente pero que paralelamente se busque el cumplimiento de los fines últimos del proceso, los cuales consisten en la búsqueda de la verdad, el establecimiento de la existencia de los hechos de carácter punibles y determinar si un adolescente incurrió en su perpetración, para la aplicación de la justicia y el restablecimiento del orden jurídico y social, y la tutela judicial efectiva, por lo cual el Juzgador ha de convertirse en estricto vigilante para mantener la igualdad, bajo la premisa de que el proceso debe propender al equilibrio procesal entre las partes y ante lo cual no se puede permitir que una de ellas se encuentre en posición de desequilibrio frente a la otra. Debe seguir pues, como fin el imponerse una estructura natural procesal marcada bajo el principio garantista del proceso penal.

Esta Superioridad, después de haber realizado un análisis exhaustivo a la decisión refutada, observa que la medida de detención preventiva privativa de libertad fue suficientemente motivada, en virtud de que el Juez a quo, señaló de manera clara y precisa, analizando previamente las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que la única forma para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, era con la imposición de la Detención Preventiva de Libertad, estableciendo el a quo, que se encuentra en presencia de de un hecho punible de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, además es un delito grave y pluriofensivo, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, aunado a ello corresponde para tal delito, la sanción de privativa de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como suficientes elementos de convicción que acreditan la presunta participación del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, acreditándose el riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, por la sanción probable a imponer de hallarse responsable por el delito imputado por la vindicta pública, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada no existiendo en criterio de esta Corte, motivos para anular, o revocar la misma y ASÍ SE DECIDE.

Este Juzgado Colegiado destaca que se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y cada vez que fuere requerido. Así pues que en criterio de esta superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva. Por tanto debe declarase sin lugar esta denuncia y ASÍ SE DECLARA.

En el caso de marras, se observa que no han sido vulnerados derechos del imputado, ni de las partes, constatando que el fallo del Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, da por demostrado que cumple con las condiciones exigidas por el legislador para poder decretarla, máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la primera decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, siendo esta la etapa inicial del proceso, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar al imputado; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.

Ahora bien, con respecto a la denuncia interpuesta por la Recurrente en cuanto a que con el decreto de Detención Preventiva Privativa de Libertad, dictada en contra del adolescente de autos se vulneró el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual establece lo siguiente:

Artículo 1. Objeto.

Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.

Con respecto a esta denuncia, pasa esta Instancia Superior a analizar el mentado artículo, el cual no es mas que el objeto de la Ley especial, es decir, es un instrumento que garantiza la protección de los derechos, garantías y deberes de los niños, niñas y adolescentes, regulando además su responsabilidad en materia penal.

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, regulado por la Ley Especial, existen, además de las Constitucionales, garantías legales fundamentales, las cuales inexorablemente deben estar presente durante el todo el proceso penal que se le sigue a un adolescente, a saber son las siguientes:

Artículo 538. Dignidad.

Se debe respetar la dignidad inherente a la persona humana, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado o limitada en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer.

Artículo 539. Proporcionalidad.

Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.

Artículo 540. Presunción de inocencia.

Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción.

Artículo 541. Información.

El o la adolescente investigado o investigada o detenido o detenida debe ser informado o informada de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su Defensor o Defensora.

Artículo 542. Derecho a ser oído u oída.

El o la adolescente tiene derecho a ser oído u oída en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción.

Cada vez que deba oírsele se le explicará el precepto contenido en el artículo 60, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando no entienda el idioma castellano tendrá asistencia gratuita de intérprete.

Artículo 543. Juicio educativo.

El o la adolescente debe ser informado o informada de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan.

Artículo 544. Defensa.

La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado defensor privado o abogada defensora privada, el o la adolescente debe tener la asistencia de un defensor público especializado o defensora pública especializada.

Artículo 545. Confidencialidad.

Se prohíbe la publicación de datos de la investigación o del juicio, que directa o indirectamente, posibiliten identificar al adolescente. Se dejan a salvo las informaciones estadísticas y el traslado de pruebas previstos en el artículo 535 de esta Ley.

Artículo 546. Debido proceso.

El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley.

Artículo 547. Única persecución.

La remisión, el sobreseimiento y la absolución impiden nueva investigación o juzgamiento del o de la adolescente por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal o se conozcan nuevas circunstancias.

Artículo 548. Excepcionalidad de la privación de libertad.

Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente.

Ahora bien, en la audiencia de presentación de imputado, el Tribunal a quo, estableció lo siguiente:

“…En el día de hoy Lunes 01 de Febrero de 2.010, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 am.) se da inicio a la celebración de la Audiencia de presentación de detenido por orden de aprehensión, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado realizado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01, debidamente asistido en este acto por la ABG. YUTCELINA ALFONZO, en su condición de Defensora Publica Penal Especializada, previamente designado por este Tribunal por encontrarse de Guardia.- Seguidamente el Tribunal ordena a la Secretaria verificar la presente de las partes en la presente audiencia, dejando constancia la Secretaria que se encuentran presente además del imputado IDENTIDAD OMITIDA, la Defensora Publica ABOG. YUTCELINA ALFONZO, la Representante de la Fiscalía 17 del Ministerio Publico DRA. B.S.O., en su condición de Fiscal Décima séptima del Ministerio Público de este Estado.- Verificada como se encuentra la presencia de las partes anteriormente identificados se le da inicio al acto.- Seguidamente la Juez de Control le informa al Adolescente del hecho que se le imputa, del derecho a ser oído que tiene en este acto y en consecuencia le instruye del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también le informa de manera clara y precisa sobre el significado de la audiencia en flagrancia que se va a desarrollar en su presencia y del contenido de las razones éticos legales y de las decisiones que se produzcan en este acto, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la Ciudadana Juez le concede el derecho de Palabra a la Ciudadana Fiscal ABOG. B.S.O., quien Expone: habiéndose producido la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta representación Fiscal lo pone disposición de este Tribunal, pasando a manifestar en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y en que ocurrieron los hechos, así como enumera uno los elementos de convicción que fueron presentados para fundamentar su solicitud de orden de aprehensión y hace una exposición de los hechos que se le imputan al prenombrado Adolescente precalificando los mismos como configurativos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 Ejusdem, en agravio del hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, solicitando se decrete que se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, La Medida de Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Solicito copias de la presente Acta. Es todo. Seguidamente la Juez se dirige al imputado, le pregunta si comprendió lo expuesto, y manifestó afirmativamente. Acto seguido la ciudadana Juez procede a interrogar sobre sus datos personales quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, apodado “EL GUACUCO”, de 14 años de edad,

Seguidamente se le impone y se le instruye del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le pregunta si desea declarar y/o responder preguntas , manifestando el Adolescente: “Si voy a declarar y responder preguntas; yo estaba con IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, “teto”, ya que ellos iban a robar a un prestamista y fueron para la casa del búho a pedirle un revolver y como el búho no tenía fueron para la casa del cuñado del búho de nombre pancho, entonces me mandaron que yo fuera para la casa del búho, para que este le mandara un mensaje, hable con el búho y cuando me regresé para donde ellos estaban se habían ido, luego yo me fui para Maturín luego me entere que estaban echándome la culpa de la muerte de IDENTIDAD OMITIDA, pero el que lo mato fue IDENTIDAD OMITIDAD, “teto”, con el revolver del búho de nombre A.C..” La Fiscal no hace preguntas. la ABG. YUTCELINA ALFONZO, en su carácter de Defensora Publica Penal Especializada, pregunta: Diga Usted tenía alguna amistad con Identidad omitida?Contesto: Si. Otra: identidad omitida tenía enemistad con el Buho? Contestó: Amistad. Otra: Quien mató a identidad omitida. Contestó: identidad omitida. Otra: Porque sabes que fue identidad omitida. Contesto: Porque ellos fueron los que se fueron, ellos dos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ABG. YUTCELINA ALFONZO, en su carácter de Defensora Publica Penal Especializada lo cual expone: “Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, específicamente la orden de Aprehensión Folio 01, folio 02, se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi Representado en el hecho hoy aquí investigado por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ya que la conducta desplegada no lesiona ningún bien jurídico tutelado, solicito se acuerde a favor del mismo la L.P. tal como lo contempla el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Ciudadana Juez la Fiscalía del Ministerio Público pide una orden de aprehensión tomando en consideración el testimonio que fue rendido por mi Representado al momento en que se comienza el inicio de la investigación, estando este dispuesto a coadyudar con la presente investigación, y se aparte ciudadana Juez de la Medida de Detención Preventiva, toda vez que mi Representado ha estado dispuesto a colaborar tal como se desprende del acta de Entrevista rendida en fecha 19/10/2009, rendida por L.O., en la cual el mismo relata como sucedieron los hechos, lo cual evidencia que el mismo no está dentro de los supuesto del 250, de que el mismo evadirá el proceso, porque el mismo ha comparecido ante las autoridades cuando así lo han requerido, tampoco existe el temor grave de obstaculización de las pruebas, así como tampoco peligro grave para la víctima o el denunciante, toda vez que el mismo usa los servicios de la defensa pública;”

Esta instancia Superior, una vez analizada la audiencia que dio origen a la tan refutada decisión, se desprende que en todo momento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fueron garantizados por el Juez de Control todo y cada uno de sus derechos y garantías constitucionales y legales, observando esta Superioridad que el mismo fue presentado ante un Juez de Control, por otra parte, además, la recurrida de reseñarse los elementos de convicción en los cuales se fundamentan los presupuestos de aplicación de la medida, se evidencia del acta correspondiente, que durante la audiencia denominada “presentación de detenidos”, el adolescente fue impuesto por parte del Ministerio Público, de los hechos que se le imputa, y se le hizo referencia de todas las actas de entrevistas que forman parte de las diferentes investigaciones relacionadas con el homicidio que le fue atribuido. De esta manera se ha dado cumplimiento a los aspectos fundamentales de juicio educativo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el adolescente está en conocimiento no sólo del contenido de los actos de investigación realizados hasta el momento, sino además, de la incidencia de estos, en la necesidad de imponer la medida detención judicial. Por tanto debe declarase sin lugar esta denuncia y ASÍ SE DECLARA.

En el presente caso, se trata de una decisión fundada no sólo en base a los presupuestos legales que la hacen procedente, sino que en ella consta la narración fiscal de los hechos imputados, los cuales fueron nuevamente reseñados por la jueza, al explanar el acta policial y el contenido de las entrevistas. Así mismo, se identifica plenamente a el adolescente y el hecho punible que se le atribuye, también explica la recurrida las razones por las cuales determinó el peligro de fuga, la precalificación dada a los hechos imputados, así como la normativa legal a que se refieren tales determinaciones. De esta manera, se han cubierto los requisitos a que se refieren el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual resulta errado lo alegado por el apelante.

Así las cosas el caso de marras, se observa que no han sido vulnerados derechos, ni garantías constitucionales ni legales adolescente imputado, ni de las partes, constatando que el fallo del Juez Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, da por demostrado que cumple con las condiciones exigidas por el legislador para poder decretarla, máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la primera decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, siendo esta la etapa inicial del proceso, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar al imputado; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.

De tal suerte que, considera esta Corte de Apelaciones, y así lo da por demostrado que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, cumpliendo con lo establecido en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decreto la Medida de Detención Preventiva Privativa de Libertad, cumpliendo con lo establecido en los artículos 559, 628 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que lo correcto es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada YUTCELINA ALFONZO, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la decisión dictada en fecha 01 de Febrero de 2010, por el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la Audiencia Oral de presentación de imputado; mediante la cual decretó DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del código Penal, en perjuicio del adolescente hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se confirma en toda y cada una de sus partes la decisión impugnada, al no haberse demostrado violación al principio de presunción de inocencia, ni afirmación de libertad, mas bien se han observado cumplidos los extremos de los artículos 559, 628 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente dictada la Medida de Detención Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del adolescente imputado de marras.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE. LA JUEZ SUPERIOR (T)

Dr. C.R. ROJAS DRA. L.V. CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA,

Abg. R.B.C.

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