Decisión nº 79 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N°: _____________.

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

CAUSA: N° 2966-11.

DELITO: ROBO AGRAVADO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA M.Z., FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO: L.A.R.A..

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS JAVIER ZABALA Y C.J.Z..

VICTIMA: J.G.F. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

RECURRENTES: ABOGADOS JAVIER ZABALA Y C.J.Z., Defensores Privados.

En fecha 05 de Abril de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados JAVIER ZABALA Y C.J.Z., en su carácter de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó decretar la flagrancia y la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano L.A.R.A.; dándosele entrada en fecha 05 de Abril de 2011.

En fecha 05 de Abril de 2011, se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones en fecha 06/04/2011, asignándosele la nomenclatura Nº 2966-11.

En fecha 07 de Abril de 2011, se admitió el recurso de apelación ejercido y se ordenó la notificación de las partes.

Cumplidos los trámites procedimentales esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 14 de Marzo de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(sic…DISPOSITIVA. Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de fa Ley, emite los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado L.A.R.A., up supra identificado de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta LA FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la comisión de los delitos calificados provisionalmente como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos D.C.G., J.G.F. y A.L.P.B., y el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 eiusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a os fines de no vulnerarles derechos ni garantías que le asisten al imputado en esta etapa inicial del proceso penal seguido en su contra. CUARTO: Se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Venezolanos, ubicado en Acarigua Estado Portuguesa. Líbrese los oficios correspondientes de conformidad con las situaciones ordenadas en la presente decisión. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. A los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil (2011). Años: 200° de la Independencia Y 151° de la Federación…

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los recurrentes, en su carácter de Defensores Privados, ciudadanos JAVIER ZABALA Y C.J.Z., en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación que examina esta Alzada, expuso lo siguiente:

Sic “…Nosotros, J.E. ZABALA y C.J.Z., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio de este domicilio, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 111.286 y 142.622, en nuestra condición de defensores privados del Ciudadano L.A.R.A., encontrándonos dentro del lapso legal correspondiente y por ser la decisión emitida por este Juzgado en fecha 14 de marzo de! año 2011, recurrible por ante la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que acudimos ante su competente autoridad a presentar APELACION FORMAL en contra de la decisión ya identificada en la que fue decretada la privación de libertad de nuestro defendido y decretada la flagrancia en el caso de marras y lo hacemos bajo los siguientes términos: DE LOS HECHOS En fecha 14 de marzo del año en curso, fue decretada en contra de nuestro defendido, medida privación judicial preventiva de libertad tal como se evidencia en autos del expediente ut supra identificado, sustentándose la misma en lo establecido por el Tribunal de Control en la respectiva motivación de la misma, la cual fuere publicada por este en la misma fecha. Ahora bien, entre las consideraciones para decretar la medida, estima el tribunal que: (…) “también es necesario que el Tribunal apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor (como prueba de la flagrancia) podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueron conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede víncularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo Q acababa de cometerse, o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido o los detenidos es el delincuente.” (…) (…) “4 Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca de/lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse” como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en e/tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en e/lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y e! delito cometido.” (...) (negritas y subrayado nuestro). (...) “Así pues, pude establecerse que la determinación de la flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder de! sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con e! tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado. Ahora bien, en los tres (3) últimos casos sen anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. (…) (negritas y subrayados nuestros). (...) Así las cosas, en el caso de la presente motivación, las autoridades públicas respectivas privaron de libertad a un individuo, en virtud de que como sospechoso fue sorprendido a poco de estar cometiendo un delito, y estos al ser detenido la víctima le indica a la autoridad que este pretendía despojar/os de sus bienes bajo coacción a través de la intimidación, (...). (negritas y subrayados nuestros). En este punto resulta inminente necesario para esta defensa, a pesar de no ser el estilo de contradicción desarrollado para el presente escrito, aclarar que el tribunal incurre en exceso al emitir el pronunciamiento resaltado en el presente extracto de la decisión, YA QUE NO CONSTA en actas del expediente, específicamente en actas policiales o de entrevista, que exista señalamiento alguno por parte de las víctimas, que nuestro defendido sea la persona que les despojó de sus pertenencias, por lo que llama fuertemente la atención de esta defensa, el hecho que el ciudadano juzgador, logre inferir y señalar que las víctimas indicaran que el imputado de autos fuere señalado por las víctimas del procedimiento, cuando no consta, como ya se anotó, la existencia real de dicho hecho en las actas que conforman el expediente. Consideraciones de la defensa: Del análisis de las actas que conforman el expediente, se infiere fácilmente que el tribunal de control tomó en consideración para decretar el delito como flagrante, la figura de la flagrancia a posteriori, consagrada en nuestra legislación procesal penal y desarrollada tanto por la Jurisprudencia como por la Doctrina patria. No obstante, los extractos señalados, son los aportados por dicho tribunal para motivar el hecho de decretar dicha flagrancia en el caso de marras. Siendo así, se señalan claramente tres supuestos que deben concurrir para la existencia real de un delito flagrante, entre los cuales destaca que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Destaca esta defensa que a nuestro defendido. al momento de ser aprehendido por las autoridades policiales, tal como se evidencia en la respectiva acta policial, solamente le fue incautada la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES, lo cual no coincide de manera alguna con los objetos de los cuales fueron despojadas las presuntas víctimas en el presente procedimiento, siendo el caso que su señala en actas de entrevistas de las víctimas, que l mismas fueron despojadas de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES. De igual manera, al momento de la aprehensión, no le fue incautada a nuestro defendido, ningún tipo de arma. Por esto resulta contradictorio la asociación del individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y con la necesidad de existencia de una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado, ya que dicha conexión, en el caso en estudio, no existe, debido a que no se ha comprobado de manera preliminar que el dinero que le fuere incautado al imputado de autos se relaciones con el dinero del cual se despojó las víctimas, y no solamente por el hecho de no existir una verificación de seriales entre los objetos (lo cual será de imposible comprobación) sino por no existir una concordancia real entre la cantidad incautada y la cantidad de la cual se despojó a las víctimas. Igualmente se evidencia de actas, que entre los objetos que fu incautados al momento de la aprehensión, se encuentra la documentación del vehículo moto que fuere hallado por las autoridades policiales y el cual es señalado por las víctimas como el medio de transporte usado por los antisociales para la comisión del hecho punible, no obstante, se evidencia de actas del expediente que al momento de la aprehensión, nuestro defendido se encontraba justamente denunciando que había sido víctima del delito de robo y que el justamente el bien del cual había sido despojado era la moto que consta en autos, por lo cual tenía en su poder el respectivo car net de circulación de la misma y la autorización de circulación, tal como se evidencia en actas. Claramente se evidencia que no existe de manera real, aun encontrándonos al inicio de la investigación penal, una presunción real que permita establecer la flagrancia bajo ningún supuesto, menos la flagrancia a posteriori, tomando en consideración los supuestos de existencia de la misma, los cuales son anotados por el propio tribunal en la motivación de su decisión, tal como fue anotado y se evidencia del folio CINCUENTA Y UNO Y CINCUENTA Y DOS del expediente. Los objetos incautados al imputado de autos no son prueba de comisión de delito alguno, aunado al hecho que no existe y no se evidencia de actas el señalamiento de nuestro defendido por parte de las víctimas como autor o participe en la comisión de un hecho- punible. Tales objetos, como ya se señaló, son simplemente, una cantidad de dinero en efectivo que no coincide con las cantidades de las que fueron despojadas las víctimas y la documentación del vehículo moto, del cual había sido despojado nuestro defendido, por lo que resulta incongruente para esta defensa el hecho que se encuentre privado de la libertad, la primera de las víctimas en la ola de robos desatada por los delincuentes responsables de la comisión de los hechos punibles que falsamente se imputan a nuestro patrocinado. Así mismo resulta importante resaltar el hecho, que el hecho de decretar la flagrancia implica que, como es bien sabido, y como ya se anotó, que el imputado fuere aprehendido, cometiendo el hecho punible o a poco de haberlo cometido o que el mismo fuere aprehendido en persecución policial; en el caso en estudio, el imputado de autos fue aprehendido de manera arbitraria por las autoridades policiales, únicamente por tener en su poder la documentación del vehículo moto del cual fuere despojado antes de la comisión de los hechos sobre los cuales no tiene responsabilidad alguna. Decretar la flagrancia en este estado y con los elementos que constan en autos, sería igual a emitir un pronunciamiento de culpabilidad a priori sin ningún tipo de evidencia que sirva para concatenar los hechos con los medios probatorios recabados al inicio de la investigación, tomando en consideración que de la naturaleza propia de la flagrancia se desprende la culpabilidad del procesado. Habiendo agotado el tema de la flagrancia, esta defensa acota el hecho de la falta de concurrencia copulativa de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, anotando que para que la misma sea procedente, deben concurrir armónicamente los tres supuestos establecidos por nuestros legislador, no es necesario que se verifique la existencia de dos de ellos, sino que realmente se verifique, entrelazando los hechos presentados y los medios de comprobación, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita (a lo que la defensa no presenta objeción alguna ya que se verifica de actas la existencia de la comisión de un delito y la existencia de víctimas que merecen que el estado como garante de su seguridad, les otorgue la debida justicia), fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Anotado lo anterior, pasa esta defensa a verificar la concurrencia de los supuestos establecidos por nuestro legislador, en principio, como ya anotamos, no existe manera alguna de negar la existencia de un hecho punible, la comisión del delito existe y se verifica justamente del dicho propio de las víctimas quienes indican que fueron despojados de distintas cantidades de dinero, lo que no se verifica del dicho de las mismas es que fuese nuestro patrocinado quien cometiera el hecho punible, lo que nos obliga a pasar de inmediato a los establecido en el numeral segundo del artículo 250 del COPP, según el cual es necesaria la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe, lo que significa que en actas del expediente debe constar a incautación al imputado de objetos que puedan relacionarse directamente con el delito cometido, objetos estos que sean pertenecientes a las víctimas y que obviamente pueda comprobarse que cada objeto INDIVIDUALIZADO sea aquel al que la víctima haga referencia como el objeto sustraído de su esfera jurídica por el autor o partícipe en el hecho. Este supuesto, es avalado por el tribunal decisor al considerar para negar el argumento esgrimido en audiencia de presentación por esta defensa, que: (...) “Sin embargo, decir en este momento que no “exciten” (considera esta defensa que el tribunal guiso decir existen) suficientes elementos para poder establecer que el delito fue inacabado es contrario pues ya este tribunal declaro la comisión de un delito flagrante pues como ya se dijo existieron elementos mínimos que hacen presumir su comisión en un delito” (...). Se toma como referencia para negar la solicitud de la defensa y para estimar, con los inexistentes elementos que conforman las actas, que la autoría o participación de nuestro patrocinado se sustenta en el hecho que fuere decretada la flagrancia, lo que igualmente resulta incongruente en la presente causa. Para estimar la participación en la comisión del hecho, deben existir, tal como lo evidencia la propia normativa procesal penal, FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION, y los mismos no son otra cosa que hechos que pueden ser sustentados desde el principio de investigación, con los elementos probatorios preliminares que fueren recogidos por los organismos encargados de tal labor, estos elementos probatorios podrían ser no solamente los objetos materiales incautados, (que tampoco existe en el presente procedimiento la incautación de un objeto relacionado directamente con la comisión del hecho punible), sino el testimonio y señalamiento de la propia víctima, lo que tampoco existe en el presente procedimiento. Ahora bien, si a nuestro patrocinado no se le incauta objeto alguno relacionado con la comisión de un hecho punible, no es señalado como autor o partícipe por parte de las víctimas del procedimiento, no se le incauta ningún tipo de arma que permita al menos presumir que el mismo se encontraba en la perpetración de un hecho delictivo y aunado a todo se le aprehende justamente denunciando que fue víctima de robo de un vehículo moto, ¿de dónde se desprenden entonces FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR SU PARTICIPACION O AUTORIA EN LA COMISION DE UN HECHOS PUNIBLE? Igualmente, se ha tomado en consideración para decretar la medida privativa de libertad, el hecho de la cuantía de la pena, por ser esta mayor a ¡os diez años En este orden, estima claramente el numeral tercero del articulo 250 del COPP, que dicha apreciación del peligro de fuga, debe desprenderse directamente de una presunción razonable, por la apreciación de. las circunstancias del caso particular, lo que evidentemente no ocurre en el presente caso, ya que no existen suficientes elementos que pudieren hacer presumir tanto el peligro de fuga como la obstaculización en la búsqueda de la verdad, aun considerando la cuantía de la pena a imponer, esto debido a que fuere consignado por esta defensa en la respectiva audiencia de presentación, la documentación que acredita y demuestra el arraigo de nuestro defendido no solamente en el país, sino en el Municipio Autónomo de Tinaco del Estado Cojedes, específicamente en el Sector San Luis, en el que ha estado residenciado desde su nacimiento. En cuanto a la obstaculización, siendo inocente nuestro defendido, él es el primer interesado en que su nombre quede limpio de toda culpabilidad que falsamente se le intenta imputar. Por todo lo antes expuesto, es que acudimos muy respetuosamente ante esta Corte de Apelaciones del Estado Cojedes, con el fin de Apelar, como en efecto lo hacemos, de la decisión emanada del JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, dictada en fecha 14 de marzo del año 2011, en la que se decreta la medida privativa de libertad en contra de nuestra de nuestro defendido, por considerar la misma contraria a derecho. De igual manera, acota esta defensa que nuestro patrocinado no registra antecedentes policiales de ningún tipo, que el mismo posee arraigo en el país, que mantiene una conducta predelictual intachable y que por ser el primer interesado en que su nombre quede limpio de toda imputación tiene toda la disposición y voluntad de someterse y colaborar a la persecución penal y al esclarecimiento de los hechos. Por todas estas consideraciones, es por lo que invocamos a favor de nuestro defendido lo contenido en los artículos 8, 9, 13, 243, 244, 247 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo contenido en los artículos 9 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; lo contenido en el artículo 7 del Pacto de San J. deC.R. y lo contenido en el artículo 9 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos con una única disposición, que es que la libertad es fundamental y debe ser respetada aun cuando pudiera existir la comisión de un hecho punible. PETITORIO Por lo antes expuesto, es que solicitamos formalmente que la presente apelación se admitida y declarada CON LUGAR en su definitiva con todos los pronunciamientos de ley, que se anule la decisión tomada por el JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES en fecha 14 de marzo del año 2011 y que se ordene la libertad de nuestro defendido…”

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE

DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Abogada M.Z., Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

Los recurrentes de autos, impugnan la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Marzo del 2011, mediante la cual se decreto la flagrancia y se acordó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano L.A.R.A. imputado de autos, por el delito de ROBO AGRAVADO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 458 y 239 del Código Penal vigente.

Corresponde a esta Alzada, verificar e reexaminar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el juez de la recurrida, en tal sentido está instancia judicial, denota en la presente causa penal que efectivamente se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 Ejusdem. Igualmente considera la recurrida, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado L.A.R.A., se encuentra inmersos en los tipos delictivos que se le imputan por lo que también resulta posible que exista una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en los artículos 251 ordinales 2° y 3° y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa e intermedia, ésta última que es la que hoy nos ocupa y así debe interpretarse al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, sobre los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado haya sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

En revalidación a lo antes indicado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

. “…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

Del mismo modo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

.

Por otra parte, este Juzgado A quem, denota la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado al ciudadano L.A.R.A., plenamente identificados en autos, a quienes se les imputan el delito de ROBO AGRAVADO, y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 458 y 239 del Código Penal.

Por otro lado, que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

Es por ello, que el Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

  1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

  2. Como también el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano L.A.R.A., plenamente identificado en autos, pues los delitos que les fueron atribuido, son el de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 Ejusdem; tal y como se aprecia de la presente incidencia recursiva.

En razón al punto antes referido, es menester destacar, que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contraen una penalidad de DIEZ A DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 Ejusdem; lo que significa que es un hecho punible de relevancia, por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados puedan ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

Sobre el particular, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Corte de Apelaciones, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, que los imputados puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

Definitivamente debemos destacar, que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

(Negrillas de esta Corte).

El citado articulado, desvirtúa totalmente las aspiraciones de la recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad plena o de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que pretende la recurrente en favor de su patrocinado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal los hechos atribuidos a los imputados de autos, los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 Ejusdem; y los mismos consagran una penalidad que exceden de lo previsto en el referido artículo, por lo tanto, se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una medida sustitutiva, peticionada por el recurrente.

Por las razones de hecho y de derechos antes descritas, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JAVIER ZABALA Y C.J.Z., en su carácter de Defensores Privados del imputado de autos L.A.R.A., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JAVIER ZABALA Y C.J.Z., en su carácter de Defensores Privados del imputado de autos L.A.R.A., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ( ) días del mes de Abril de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

PRESIDENTE DE LA CORTE

G.E.G.

SAMER RICHANI S.L.R.S.

JUEZ (PONENTE) JUEZ

ETHAIS SEQUERA ARIAS

SECRETARIA

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