Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 23 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000077

PONENTE: Dra. C.B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por las Abogadas R.B.P.M. y K.L.S., en su carácter de Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano A.M.B. SIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 16 de abril de 2.010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C., siendo designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. C.B. GUARATA como integrante de esta Corte de Apelaciones, quien con el carácter de jueza ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Las recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

…Nosotras, Abg. R.B.P.M. y Abg. K.L.S., actuando en este con el carácter de Fiscal Tercero, y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, perteneciente al Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… …comparecemos por ante este Tribunal con el fin de presentar formalmente escrito de APELACIÓN contra la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2010… …por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y MALVERSACIÓN AGRAVADA… …donde aparece como imputado A.M.B. SIRA.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De la lectura de la decisión contenida en el AUTO de Sobreseimiento de la Causa de fecha 11 de Febrero de 2010, el Juez SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre pasó a decidir en los siguiente términos:

…Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa, formulada por la Fiscalía Quincuagésima Tercera con competencia plena, a nivel nacional y Fiscalía 5ta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a favor del imputado A.M.B. SIRA: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 3.852.821, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dejan sin efecto todas las medidas de coerción personal (Cautelares y Preventivas) que pesan sobre el imputado y en tal sentido remítanse los oficios pertinentes a los organismos correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del COPP. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión… publíquese, regístrese y archívese en la oportunidad legal correspondiente”

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Cursa a las actuaciones decisión de fecha 01 de Octubre de 2009, emanada de ka Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con ponencia de la Dra. L.R.M., que resuelve la acción de A.C. ejercida por el imputado A.M.B. SIRA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 23 de marzo de 2009, mediante la cual rechazó la solicitud de Sobreseimiento realizada por los Representantes del Ministerio Público, solicitando así la NULIDAD del mencionado auto y ordene la reposición de la causa… … procediendo el tribunal colegiado a decidir en los siguientes términos “…En consecuencia esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, por cuanto prescindió de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal de Sobreseimiento de la causa, sin explicar razonada y motivadamente las circunstancias por la cuales no celebro dicha audiencia, lo que constituye una infracción a los artículo 49 numeral 1º y constitucional, y los artículos 173, 179 y 323 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado nuestro) SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del auto mediante el cual la jueza accionada no aceptó la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público en la causa penal Nº BP11-P-2005-000183, dictado en fecha 23/03/2009; de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se repone la misma al estado de que el mentado Tribunal de Control proceda de forma motivada a dar cumplimiento con el contenido del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la copia certificada de la presente decisión, todo ello en acatamiento a los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. En primer lugar quienes aquí recurrimos debemos señalar que ante una decisión como la anteriormente indicada, la cual expresa claramente los razonamientos en los cuales se fundamenta el fallo y cuya interpretación no puede ser distinta a lo que ese tribunal de alzada precisa y ordena… …en virtud de que la juez accionada omitió la celebración de la audiencia para debatir en relación a la solicitud del Sobreseimiento de la Causa por parte de los representantes del Ministerio Público, vulnerando el debido proceso, derecho a la defensa y a la asistencia jurídica… …No obstante, sorprende considerablemente a esta Representación como el Juez suscrito del auto que en esta oportunidad impugnamos, repite el quebrantamiento de derechos y garantías por el cual su homóloga ya había enfrentado ante esa digna corte acción de amparo constitucional; decretando el sobreseimiento de la causa prescindiendo de la celebración de la audiencia para debatir sobre la solicitud de Sobreseimiento realizada por el Ministerio Público… …resolviendo sin suficientes fundamentos la razón por la cual consideró inútil la celebración de la audiencia…

…Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, indudablemente estamos en presencia de una reiterada trasgresión tanto de la ley penal adjetiva como de normas de rango constitucional, por la falta de notificación a las partes y lo inmotivado del auto mediante el cual se decreta el Sobreseimiento de la Causa; aunado al indubitable desacato por parte del Tribunal de Control a la decisión emanada de esa Corte de Apelaciones de fecha 01 de Octubre de 2009…

…PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos, esta Representación del Ministerio Público, solicita con todo respeto, a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se sirvan admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y declare CON LUGAR la presente APELACIÓN fundamentada en el artículo 447 numeral 1, de la ley adjetiva penal, y en consecuencia REVOQUE la decisión de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre que decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado A.M.B. SIRA y RATIFIQUE, la orden emanada de ese Tribunal Colegiado de dar cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en decisión de fecha 01 de Octubre de 2009…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el defensor de confianza Abogado A.O.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al presente recurso en los siguientes términos:

“Alejandro Ovalles Garrido… …procediendo en este acto con el carácter de defensor de confianza del ciudadano A.M.B. Sira… …encontrándome dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la apelación propuesta por la representación del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 11 de Febrero de 2010, tengo a bien hacerlo, en los siguientes términos:

Capítulo Primero

De los Hechos

En fecha 20 de Marzo de 2009, las fiscales 53º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y 5º de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, encargadas de la investigación iniciada en perjuicio de mi defendido desde hace cinco años, presentaron como acto conclusivo de la fase preparatoria que estuvo bajo su dirección, una solicitud de sobreseimiento a su favor, por considerar que los hechos atribuidos a su persona en el presente proceso no son típicos… … En fecha 23 de marzo del mismo año, la Juez a cargo del Tribunal 2º de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, Extensión El Tigre, sin considerar los fundamentos invocados por el Ministerio Público, resolvió que a juicio de esa juzgadora “no se encuentra contemplada ninguna de las causales contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por tal motivo se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de Barcelona a los fines de que se sirva designar un nuevo Fiscal con la finalidad de presentar su respectivo Acto Conclusivo”. Dado que con tal determinación incumplió el citado Tribunal con la obligación prevista en el artículo 323 en orden a garantizarle a mi defendido el derecho a la defensa, se interpuso acción de amparo constitucional ante la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada con lugar, en fecha 1º de octubre de 2009, por considerar esa honorable Corte que “prescindir de la Audiencia Oral para que las partes debatan los fundamentos de la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa, sin explicar razonada y motivadamente las circunstancias por las cuales no celebró dicha audiencia, no solo constituye una infracción al artículo 173 de Código Orgánico Procesal Penal, sino que produjo una lesión de derechos fundamentales contenidos en el artículo 49.1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso, como el derecho a la defensa y el derecho a ser oído a las partes involucradas en el proceso penal respectivo…”

…Capítulo Segundo

De la falta de agravio y la inutilidad de la reposición

En el presente caso el sobreseimiento decretado obedeció a la solicitud formulada por el Ministerio Público, por lo que dictada esa decisión que le pone fin al proceso, es obvio que el Ministerio Público carece de legitimación para impugnarla por falta de agravio (IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA), todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal…

…Por otra parte, siendo que el accionante es la misma parte que solicitó el pronunciamiento judicial dictado, es obvio que si de declarare con lugar el recurso de apelación con la subsiguiente nulidad de la decisión contenida en el auto de fecha 11 de febrero de 2010, nos encontraríamos ante una reposición inútil, pues no objetan las fiscales que recurren, el fundamento de solicitar el sobreseimiento de la causa… …En consecuencia, es procedente la declaratoria de INADMISIBLIDAD del recurso de apelación interpuesto por la fiscalía 3º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y así expresamente lo solicitamos.

Capítulo Tercer

De la decisión impugnada

Sostiene el Ministerio Público como fundamento para impugnar la decisión que:

…sorprende considerablemente a esta representación Fiscal como el Juez suscrito (Sic) del auto que en esta oportunidad impugnamos, repite el quebrantamiento de derechos y garantías por el cual su homóloga ya habría enfrentado ante esa digna corte acción de amparo constitucional; decretando el Sobreseimiento de la Causa prescindiendo de la celebración de la audiencia para debatir sobre la solicitud de Sobreseimiento realizada por el Ministerio Público tal y como lo establece el encabezado del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y a pesar que había sido explícitamente ordenado en la dispositiva de ese tribunal colegiado, resolviendo sin suficientes fundamentos la razón por la cual consideró inútil la celebración de la audiencia. Ciudadanos magistrados, el tribunal a quo en el auto mediante el cual decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del imputado A.M.B. SIRA, señala y deja constancia de la incomparecencia del Ministerio Público a las dos únicas convocatorias al acto de audiencia y hace mención de la resulta de notificación que se le hiciera a la Abogada M.R.F.Q. delM.P. afirmando que se lee con firma de su puño letra que la referida representante se abstiene de firmar la boleta por cuanto la misma había sido relevada de la comisión tal y como consta en oficio emanado de su dirección de adscricripción, asimismo informa que continúan conociendo del caso las Fiscalías Quincuagésima Sexta a nivel nacional aportando el número telefónico de ese despacho fiscal, lo cual ratifica al pie de otra notificación de fecha 01 de Febrero de 2010… …no consta en la causa resulta de notificación realizada a la Fiscalía Quincuagésima Sexta a nivel nacional así como tampoco esta Representación Fiscal. Así como las cosas, al no haberse sido debidamente ni efectivamente notificado el Ministerio Público mal puede sostener un decreto de Sobreseimiento de la Causa sobre la presunta incomparecencia del Titular de la acción Penal, aunado a que el hecho de no ser formalmente convocados a la celebración de la audiencia constituye otra violación flagrante del debido proceso que igualmente nos asiste. Se hace necesario para quienes aquí suscribimos hacer expresa mención que el tribunal recurrido califica de “no vinculante” la ausencia de la Representación Fiscal a la aludida audiencia asentado en su decisión en lo siguiente”… …resulta a criterio de este juzgador, innecesaria la celebración de debate alguno, ya que la negativa de la fiscalía 5ta del Ministerio Público DE NO ASISTIR A LA AUDIENCIA, no es vinculante para el tribunal a los efectos de la realización del debate…

…Ciudadanos Magistrados, con respecto a la notificación que se hizo efectiva en la persona de la Fiscal 5ta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sin que signifique convalidación alguna con respecto a los argumentos aducidos por las fiscales recurrentes, “A TODO EVENTO” paso a señalar lo siguiente: El Tribunal de Control Nº 1, procede a librar dichas notificaciones a esta fiscal… …en virtud de ser ella la solicitante del Sobreseimiento que se va a conocer, en principio en audiencia fijada al efecto y con mas razón, en atención a la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de octubre de 2.009, en el procedimiento de amparo constitucional incoado contra el auto de fecha 23 de marzo de 2.009, dictado por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial (Extensión El Tigre), a través de la cual ese órgano colegiado decretó la NULIDAD ABSOLUTA del auto mediante el cual la Jueza accionada no aceptó la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Fiscal del Ministerio Público y REPUSO la causa al estado de que el mentado Tribunal de Control proceda en forma motivada a dar cumplimiento con el contenido del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Debo señalar, que una vez que la misma Jueza del Tribunal de Control Nº 2 que dictó el auto anulado por la Corte tuvo conocimiento de la decisión de amparo constitucional, pretendió seguir conociendo de la causa, a sabiendas que estaba impedida por haber emitido opinión, situación que obligó a esta defensa a interponer formal RECUSACIÓN en contra de esta funcionario Judicial, siendo declarada Con Lugar dicha recusación y es por esa razón que el Tribunal de Control Nº 1, conoce actualmente de la presente causa.

Ciudadanos Magistrado, REPUESTA la causa al estado de darle cumplimiento al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lógicamente que las o los fiscales a notificar si tal fuere el caso, son las fiscales naturales de la causa, en este caso, la fiscal 5ta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la fiscal 53º del Ministerio Público con competencia nacional, aunado al hecho de que el Tribunal de Control Nº 1 no tenía ni tiene comunicación oficial de que las referidas fiscales habían sido relevadas de seguir conociendo de este proceso, tal y como lo señala la fiscal 5ta al momento de su notificación…

...Ahora bien, en fecha 11 de febrero de 2010, el Tribunal 1º en Funciones de Control de este Circuito Judicial en al oportunidad de celebrar la audiencia a que se contrae el referido artículo 323, convocada por segunda vez, resolvió, con fundamento en el contenido del mismo dispositivo legal, prescindir de la audiencia allí referida, circunstancia esta que permite la norma en cuestión, siempre que se fundamente suficientemente...

…Capítulo Cuarto

De Las Pruebas

A tenor de lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a promover las siguientes pruebas:

De la Prueba Testimonial

Promuevo como testigo para esta contestación, a la representante de la víctima… …abogada J.P.G., Sindica Procuradora Municipal, a fin de que declare sobre su objeción o no a la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Público… …La pertinencia de esta prueba se debe a la relevancia que tiene para esta causa el hecho de que la víctima pueda haber tenido o no alguna objeción con respecto al Sobreseimiento solicitado a favor del imputado y por ende la necesidad o no de la celebración de la audiencia para debatir el Sobreseimiento.

De la Prueba documental

Consigno a este escrito de contestación… …COPIA SIMPLE de la decisión dictada por el Tribunal Nº 1 de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado Anzoátegui (Extensión El Tigre) en fecha 11 de febrero de 2009, a través de la cual se DECLARA EL SOBTESEIMIENTO DE LA CAUSA en atención a una solicitud fiscal, y entre otras cosas, se argumentan las razonas por las cuales se prescindió de la celebración de la audiencia para debatir los puntos de dicha solicitud de Sobreseimiento.

Consigno con este escrito de contestación… …COPIA SIMPLE de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Estado, en procedimiento de amparo constitucional, en fecha 01 de Octubre de 2009 y a través de la cual, SE REPONE LA CAUSA al estado de dar cumplimiento al contenido del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capítulo Quinto

Del Petitorio

Conforme a las razones de hecho y de derecho precedentemente invocadas solicitamos para ante la honorable Corte de Apelaciones:

1. Declare INADMISIBILIDAD el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de Marzo de 2010, por las Fiscales Tercera y Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra del auto dictado por el Tribunal 1º en funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 11 de febrero de 2010 que decretó, conforme a la solicitud fiscal, el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida al ciudadano A.M.B. SIRA, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y MALVERSACIÓN AGRAVADA…

2. …Subsidiariamente solicitamos para el caso de que esa Corte de Admita el recurso propuesto, admita las pruebas ofrecidas y conforme a los fundamentos explanados en el Capítulo Tercero de este escrito, lo declare SIN LUGAR…

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Este Tribunal visto lo anterior, procede a transcribir el contenido del artículo 323 del Copp, que dice:

Presentada la solicitud de Sobreseimiento el Juez deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición… Cuando el Tribunal estime que para comprobar el motivo del sobreseimiento solicitado no sea necesario la realización del presente debate, deberá dejar constancia de ello EN AUTO MOTIVADO.

Seguidamente, este juzgador visto el contenido de la norma anterior se permite dejar constancia motivada sobre las razones por las cuales considera innecesario realizar el presente debate. A continuación procede a transcribir el significado de la palabra DEBATE. 1.- SEGÚN LA ENCICLOPEDIA JURÍDICA OPUS. AÑO 1994, PAGINA 16.

DEBATE. DISCUSIÓN. DISPUTA. DEBATIR. DISCUTIR. DISPUTAR

  1. - DE WILQUIPEDIA..ORG./WIKI /DEBATE

    La condición de un debate se da por distintos puntos de vista que guardan 2 o mas posiciones antagónicas en torno a un tema o a un problema.

    3.-DEL DICCIONARIO ENCICLOPEDICO BÁSICO. ENERO 1976-

    Debate viene de argumen… controversia sobre un asunto entre 2 o más personas, contienda, lucha. Combate

    El tribunal analizando la negativa y aparente excusa del Ministerio Público para no comparecer a las audiencias convocadas para esta oportunidad, y comparando las definiciones antes referidas al núcleo del motivo de la audiencia oral a realizarse, según el artículo 323 del Copp, para debatir los fundamentos de la petición, se observa que esta obligación decae por voluntad y adhesión de la victima, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO P.M.F., representada por la Sindico Procuradora Municipal, quien solicita el derecho de palabra y no se opone y por el contrario se ADHIERE al contenido de la solicitud de Sobreseimiento que formula el Ministerio Público, A FAVOR DEL IMPUTADO ANTONIO BARRETO SIRA, POR LO QUE, resulta a criterio de este juzgador, innecesaria la realización de debate alguno, ya que la negativa de la fiscal 5ta del Ministerio Público DE NO ASISTIR A LA AUDIENCIA no es vinculante para el tribunal a los efectos de la realización del debate. Pues la presencia en este acto del ENTE FISCAL, sería a lo sumo, para ratificar el contenido de la solicitud de Sobreseimiento formulada y jamás PARA OPONERSE A ELLO, por lo que no se requiere convocar audiencia alguna para realizar debate alguno. Lo que si justificaría el mismo, seria el supuesto de existir controversia en la solicitud y en el presente asunto se observa no existen puntos que disputar y menos controvertir; o impugnar a la luz de la norma contemplada en el artículo 325 del Copp, que le otorga al Ministerio Público y a la victima, aun cuando no se haya querellado, la facultad de interponer el Recurso de Apelación, contra el auto que declare el sobreseimiento y en este caso es imposible que ocurra pues la victima se ha adherido al sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público y de ello se deja constancia expresa en el acta levantada el día 5 de febrero del corriente año, en las expresiones dadas por la Sindico Procuradora Municipal del Municipio P.M.F., victima en la presente causa y representada por la Abog. J.P.G., identificada en su legitima condición, quien el día 5 de febrero de este año, en la oportunidad de solicitar el derecho de palabra, lo cual quedo asentado en el acta de ese día expreso lo siguiente:

    Como representante legal de la victima de la Alcaldía P.M.F. y en mi condición de Sindica Procuradora tal y consta en la resolución que acompañó en este acto para ser agregado en los actos, no tengo nada que objetar sobre el Sobreseimiento solicitado por la representación fiscal que consta mediante escrito en el expediente Y ME ADHIERO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES A LA SOLICITUD DEL SOBRESEIMIENTO que consta en el expediente por parte de la Fiscalía Quinta y 53 del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional.

    Ahora bien, como quiera es de obligatorio cumplimiento para el Tribunal, otorgar Tutela Judicial Efectiva a los justiciables, según mandato del artículo 26 Constitucional, que exigen de los órganos del Estado la obligación de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, lo que quiere significar esto ultimo, que no se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales(artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y en este caso lo seria el continuar difiriendo para el futuro la realización de una audiencia que no es imprescindible realizar por las circunstancias legales ya expuestas.

    Expuesto el anterior razonamiento y en virtud de que la victima es el único sujeto procesal con facultades para solicitar la impugnación de cualquier decisión contraria dicte el Tribunal, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 325 del Copp y analizada como ha sido el contenido de la solicitud de la victima, concluye este juzgador que no es necesaria la realización de la audiencia oral que contempla el articulo 323 del Copp, para realizar debate alguno, por lo que PRESCINDE Este Tribunal Nº 1 de Control de la realización de la audiencia y procede a pronunciarse a continuación, de la presente solicitud de Sobreseimiento, de la manera siguiente…”

    DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C., siendo designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. C.B. GUARATA como integrante de esta Corte de Apelaciones, quien con el carácter de jueza ponente suscribe el presente fallo.

    Por auto de fecha 31 de mayo de 2.010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 22 de abril de 2.010 se solicitó con urgencia las resultas de las boletas de notificaciones libradas a las recurrentes, nueva certificación de días de audiencia y asimismo que fuese remitida la causa principal, siendo recibida la misma en fecha 24 de mayo de 2.010.

    En fecha 15 de junio de 2010 se admitieron las pruebas documentales promovidas por el defensor de confianza del ciudadano ANTONIO BARRETO SIRA.

    LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por las Abogadas R.B.P.M. y K.L.S., en su carácter de Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano A.M.B. SIRA, de seguidas pasa a examinar las pretensiones de las recurrentes las cuales son las siguientes:

    Alegan las apelantes en su escrito, que en la decisión recurrida el Juez a quo declaró el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ANTONIO BARRETO SIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, sin haber celebrado la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, inobservando la decisión dictada por esta Alzada en fecha 01 de octubre de 2009 en la acción de A.C. signada con el Nº BP01-O-2009-000046, mediante la cual se ordenó dar cumplimiento al encabezamiento de la mentada norma.

    Ahora bien, se evidencia que las recurrentes invocan el numeral 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

    Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las C. deA. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

    …De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

    Es oportuno señalar que el sobreseimiento constituye una “… resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal…” (Gabriel Jarque. El Sobreseimiento en el P.P.), su acaecimiento en el decurso procesal demanda lo que en doctrina se denomina certeza negativa, es decir, que el hecho no se realizó, que no se le puede atribuir al imputado, que el hecho no es típico, que existe cosa juzgada, etc. En otras palabras, “el mismo grado de certeza necesario para una sentencia absolutoria” (A. Binder). De allí que la investigación debe arrojar, en principio, ese grado de certeza de manera que no requiera de prueba y de debate.

    Ahora bien, evidencia esta Superioridad, una vez leída la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2.010, que el Juez de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, para no celebrar la audiencia conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se basó en lo siguiente:

    “…Seguidamente, este juzgador visto el contenido de la norma anterior se permite dejar constancia motivada sobre las razones por las cuales considera innecesario realizar el presente debate. A continuación procede a transcribir el significado de la palabra DEBATE. 1.- SEGÚN LA ENCICLOPEDIA JURÍDICA OPUS. AÑO 1994, PAGINA 16.

    DEBATE. DISCUSIÓN. DISPUTA. DEBATIR. DISCUTIR. DISPUTAR

  2. - DE WILQUIPEDIA..ORG./WIKI /DEBATE

    La condición de un debate se da por distintos puntos de vista que guardan 2 o mas posiciones antagónicas en torno a un tema o a un problema.

    3.-DEL DICCIONARIO ENCICLOPEDICO BÁSICO. ENERO 1976-

    Debate viene de argumen… controversia sobre un asunto entre 2 o más personas, contienda, lucha. Combate

    El tribunal analizando la negativa y aparente excusa del Ministerio Público para no comparecer a las audiencias convocadas para esta oportunidad, y comparando las definiciones antes referidas al núcleo del motivo de la audiencia oral a realizarse, según el artículo 323 del Copp, para debatir los fundamentos de la petición, se observa que esta obligación decae por voluntad y adhesión de la victima, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO P.M.F., representada por la Sindico Procuradora Municipal, quien solicita el derecho de palabra y no se opone y por el contrario se ADHIERE al contenido de la solicitud de Sobreseimiento que formula el Ministerio Público, A FAVOR DEL IMPUTADO ANTONIO BARRETO SIRA, POR LO QUE, resulta a criterio de este juzgador, innecesaria la realización de debate alguno, ya que la negativa de la fiscal 5ta del Ministerio Público DE NO ASISTIR A LA AUDIENCIA no es vinculante para el tribunal a los efectos de la realización del debate. Pues la presencia en este acto del ENTE FISCAL, sería a lo sumo, para ratificar el contenido de la solicitud de Sobreseimiento formulada y jamás PARA OPONERSE A ELLO, por lo que no se requiere convocar audiencia alguna para realizar debate alguno. Lo que si justificaría el mismo, seria el supuesto de existir controversia en la solicitud y en el presente asunto se observa no existen puntos que disputar y menos controvertir; o impugnar a la luz de la norma contemplada en el artículo 325 del Copp, que le otorga al Ministerio Público y a la victima, aun cuando no se haya querellado, la facultad de interponer el Recurso de Apelación, contra el auto que declare el sobreseimiento y en este caso es imposible que ocurra pues la victima se ha adherido al sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público y de ello se deja constancia expresa en el acta levantada el día 5 de febrero del corriente año, en las expresiones dadas por la Sindico Procuradora Municipal del Municipio P.M.F., victima en la presente causa y representada por la Abog. J.P.G., identificada en su legitima condición, quien el día 5 de febrero de este año, en la oportunidad de solicitar el derecho de palabra, lo cual quedo asentado en el acta de ese día expreso lo siguiente:

    Como representante legal de la victima de la Alcaldía P.M.F. y en mi condición de Sindica Procuradora tal y consta en la resolución que acompañó en este acto para ser agregado en los actos, no tengo nada que objetar sobre el Sobreseimiento solicitado por la representación fiscal que consta mediante escrito en el expediente Y ME ADHIERO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES A LA SOLICITUD DEL SOBRESEIMIENTO que consta en el expediente por parte de la Fiscalía Quinta y 53 del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional.

    Ahora bien, como quiera es de obligatorio cumplimiento para el Tribunal, otorgar Tutela Judicial Efectiva a los justiciables, según mandato del artículo 26 Constitucional, que exigen de los órganos del Estado la obligación de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, lo que quiere significar esto ultimo, que no se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales(artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y en este caso lo seria el continuar difiriendo para el futuro la realización de una audiencia que no es imprescindible realizar por las circunstancias legales ya expuestas.

    Expuesto el anterior razonamiento y en virtud de que la victima es el único sujeto procesal con facultades para solicitar la impugnación de cualquier decisión contraria dicte el Tribunal, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 325 del Copp y analizada como ha sido el contenido de la solicitud de la victima, concluye este juzgador que no es necesaria la realización de la audiencia oral que contempla el articulo 323 del Copp, para realizar debate alguno, por lo que PRESCINDE Este Tribunal Nº 1 de Control de la realización de la audiencia y procede a pronunciarse a continuación, de la presente solicitud de Sobreseimiento, de la manera siguiente…”

    De la revisión de las actuaciones que constan en autos se observó que en fecha 11 de febrero de 2010 el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, dictó decisión mediante la cual acordó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano A.M.B. SIRA, prescindiendo efectivamente de la presencia de los representantes del Ministerio Público y de la celebración de la audiencia oral fijada en dos oportunidades por el mismo Juzgado y visto que la Fiscal Quinta no se dio por notificada, informando que la misma había sido relevada de la presente causa, siendo designadas las Fiscalías Tercera y Quincuagésima Sexta a Nivel Nacional para continuar conociendo del presente asunto, es por lo que el Juez de Control consideró que el Ministerio Público se negó y que aparentemente se excusó de comparecer a la audiencia oral, concluyendo que la presencia del Ministerio Público en la misma, sería para ratificar la solicitud de sobreseimiento de la causa.

    Es oportuno citar la dispositiva dictada por esta Corte de Apelaciones en la Acción de A.C. signada con el Nº BP01-O-2009-000046, en fecha 01 de octubre de 2009, en la cual, se decidió lo siguiente:

    … DISPOSITIVA

    En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente acción de A.C. interpuesta por el ciudadano A.M.B. SIRA, ampliamente identificado en este acto, y debidamente asistidos por su Apoderado Judicial Abogado J.C., en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, por cuanto prescindió de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa, sin explicar razonada y motivadamente las circunstancias por las cuales no celebró dicha audiencia, lo que constituye una infracción a los artículos 49 numeral 1º y Constitucional, y los artículos 173, 179 y 323 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del auto mediante el cual la Jueza accionada no aceptó la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Fiscal del Ministerio Público en la causa penal Nº BP11-P-2005-000183, dictado en fecha 23/03/2009; de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se repone la misma al estado de que el mentado Tribunal de Control proceda en forma motivada a dar cumplimiento con el contenido del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los tres (03) días siguientes a la recepción de la copia certificada de la presente decisión, todo ello en acatamiento a los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…

    De la transcripción anterior se desprende que este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, acordó que el tribunal que tuviera conocimiento del presente asunto dictara auto conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, o convocara a las partes a la celebración de la audiencia oral para que las partes interpusieran sus alegatos o indicara los motivos por los cuales prescindía de la celebración de la tantas veces mencionada audiencia.

    De la revisión de las actuaciones observó este Tribunal Pluripersonal que en primer lugar el a quo convocó a la celebración de la audiencia y vista la incomparecencia de los representantes del Ministerio Público no sólo prescindió de la celebración sino que también supuso cuál iba a ser la participación del Ministerio Público en ese acto, al considerar que se iba a proceder a ratificar el escrito de solicitud de sobreseimiento, incurriendo el a quo en un error, ya que el Tribunal no puede presumir ni dar por sentado cuáles van a ser los alegatos ni solicitudes que van a presentar las partes intervinientes en el proceso; prescindiendo así de la celebración de un acto y tomando tal determinación sin oír la opinión de todas las partes actoras en el proceso penal seguido.

    Observamos como el juez a quo, convoca a la celebración de una audiencia oral y posteriormente bajo falsos supuestos en derecho consideró que no era necesaria la realización del acto in comento, incumpliendo con la decisión dictada por este Tribunal Colegiado en fecha 01 de octubre de 2009 (BP01-O-2009-000046).

    Por su parte, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera precisa, que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mencionado Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

    Dichas disposiciones establecen que si durante el proceso se violenta de alguna forma un derecho o garantía Constitucional de las partes, esa actuación está afectada de nulidad absoluta y no podrá producir efectos jurídicos, ni podrá ser apreciada para fundar una decisión judicial.

    Es indudable que al prescindir de la celebración de la audiencia oral, luego de haber sido convocada, el Juez a quo vulneró normas de rango Constitucional como el debido proceso, el derecho a la defensa y el de seguridad jurídica (en este caso del Ministerio Público, quien es parte del presente proceso) incurriendo en falsos supuestos ya que sólo se limitó a prescindir de la celebración de la audiencia bajo una equivocada fundamentación jurídica, tomando tal determinación incumpliendo además, con la decisión dictada por esta Alzada en la Acción de A.C. Nº BP01-O-2009-000046, traduciéndose dichas conductas en violación a la tutela judicial efectiva, circunstancia ésta considerada atentatoria al Debido Proceso consagrado en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República

    Bolivariana de Venezuela; todo lo cual conduce a configurar una indefensión que menoscaba los Derechos Constitucionales de los justiciables; y debe ser anulada necesariamente la decisión, al igual que todos los actos realizados con posterioridad a la misma. Por estas razones, la decisión dictada en ocasión a la solicitud de sobreseimiento por el referido juez es nula.

    Dicho lo anterior, se concluye con que en la aludida decisión de fecha 11 de febrero de 2010 el Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, violó garantías, principios Constitucionales y legales, de conformidad con los artículos 190, 191 y 192 todos de la ley penal adjetiva por no cumplir con los presupuestos legales del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, principio fundamental obviado por el Juez de Control aunado al incumplimiento del pronunciamiento dictado por esta Superioridad en fecha 01 de octubre de 2009 en la Acción de A.C. signada con el Nº BP01-O-2009-000046, con respecto a la celebración de la audiencia oral a que se contrae la norma señalada ut supra o en su defecto a fundamentar las razones por las cuales consideraba que no era necesaria la celebración de la audiencia oral a los fines de decidir el sobreseimiento, tal como lo estipula la ley adjetiva penal.

    En consecuencia, vista la violación ut supra indicada se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas R.B.P.M. y K.L.S., en su carácter de Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano A.M.B. SIRA. Asimismo se decreta la NULIDAD de la decisión de fecha 11 de febrero de 2010 dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en el asunto signado con el número BP11-P-2005-000183, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano A.M.B. SIRA, con las consecuencias previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

    En tal sentido los vicios en los que incurrió el Juzgado de Control, vulneró principios fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 257 y las garantías procesales contenidas en los artículos 1 y 13 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, se ordena la reposición de la causa al estado que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión se pronuncie en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano A.M.B. SIRA, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas R.B.P.M. y K.L.S., en su carácter de Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano A.M.B. SIRA, al considerar esta Superioridad que el Tribunal a quo incumplió con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la decisión dictada por esta Instancia Superior en fecha 01 de octubre de 2009 en la Acción de A.C. signada con el Nº BP01-O-2009-000046. SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD de la decisión de fecha 11 de febrero de 2010 dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en el asunto signado con el número BP11-P-2005-000183 y de los actos subsiguientes dictados, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano A.M.B. SIRA, con las consecuencias previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar esta Alzada que el Juzgado de Control, vulneró principios fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 257 y las garantías procesales contenidas en los artículos 1 y 13 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigentes las medidas cautelares dictadas antes del fallo impugnado. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al estado que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión se pronuncie en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano A.M.B. SIRA, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

    LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    EL JUEZ PRESIDENTE

    Dr. C.F.R. ROJAS

    LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

    Dra. C.B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. R.B..-

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