Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: Abogadas B.M.N.C. y L.H.P., venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.714.133 y V-3.895.134 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.660 y 31.257, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Profesional, Piso 3, Oficina 9, Avenida la Paz, Puerto Cabello, Estado Carabobo.-

PARTE DEMANDADA: G.V.J., venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.002.743 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.028.-

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES

EXPEDIENTE No: 16.414

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

ANTECEDENTES

Comienza el presente asunto mediante demanda intentada por las Abogadas B.M.N.C. y L.H.P., contra el ciudadano, G.V.J., todos arriba identificados y; cuyo motivo lo es una demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.-

Presentada la demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 141/11/2008 (F-7), para su Distribución, le correspondió a este Despacho conocer de la presente causa según Distribución realizada en esa misma fecha, conforme a Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.-

En fecha 19/11/2008 (F-160), se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazándose a la parte intimada con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, para que compareciera dentro de los 10 días de despacho siguientes, a fin de que pague la suma intimada o ejerza el derecho de retasa o cualquier otra defensa que creyera conveniente.-

En fecha 21/04/2009 (F-164), comparece el demandado, se da por intimado en el presente juicio y consigna escrito de impugnación a la medida decretada por este Tribunal y; a los folios 165 al 166, riela escrito de Oposición a la intimación y contestación a la demanda.-

A los folios 168 al 170 riela escrito de contestación a lo alegado por el intimado en su oposición a la intimación y contestación a la demanda consignado por la parte demandante.-

A los folios 172 y 173 riela escrito de pruebas promovida por la parte actora, siendo agregada y admitida la misma, cuyas resultas constan en autos (F-197).-

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válidos los mismos, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, estableciendo, previamente, los límites en los que quedó fijada la controversia; de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES EN EL JUICIO

La parte actora en su escrito libelar y en el escrito de Contestación a la Oposición hecha por el Intimado, argumenta:

Que en fecha 06/07/2007 asumieron la representación del intimado quien había incoado demanda por Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos contra su patrono PETROQUIMICA DE VENEZUELA, PEQUIVEN, MORON, S.A., en causa seguida por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en expediente signado con el No. GP21-S-2007-000001.- Conferídoles Poder Apud-Acta en fecha 06/07/2007 (F-28) actuaron en defensa del intimado en todas las instancias laborales, conforme los detalles expuestos en el libelo.-

Que en fecha 28 de Marzo de 2008 se dictó Sentencia declarando con lugar la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos condenándose a la empresa PEQUIVEN a reenganchar al demandado a su puesto de trabajo como Gerente de Asuntos Legales del Complejo Petroquímico Morón y pagar los salarios caídos causados, ejercido por esta ultima recurso de apelación el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, declaró sin lugar el recurso de Apelación ratificando dicha sentencia, quedando definitivamente la misma en fecha 25 junio de 2008; en virtud de las labores y servicios prestados como abogados.-

Que la empresa persistió en el despido y procedió a cancelar y consignar cheque de gerencia a favor del demandado por la suma de Bs.F. 161.568,26 aperturándose cuenta a favor del intimado, siendo que su representado le manifestó no recibir pago alguno por cuanto exigía ser reenganchado tal y como lo ordenó el Tribunal, manifestándosele que estaba errada su posición por lo que nos manifestó que cesaban nuestras funciones como sus abogadas desde ese momento, asumiendo su propia representación.-

Que pese a las continuas y retiradas gestiones vía telefónica y personal a los fines de obtener el pago por los honorarios profesionales causados por sus actuaciones judiciales, las mismas fueron infructuosas; pasando a estimar de seguidas los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales realizadas, así: 1-) Redacción y asistencia a la consignación del Poder Apud Acta, Bs. 2.600,oo; 2-) Estudio, redacción y elaboración de escrito de pruebas de Bs.F. 7.500,oo; 3-) Asistencia a la Audiencia Preliminar (11/07/2007), Bs.F. 3.200,oo; 4-) asistencia a la prolongación de Audiencia Preliminar (25/07/2007), Bs.F. 1.800,oo; 5-) Asistencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar (03/10/2008), Bs.F. 1.800,oo; 6-) Asistencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar (01/11/2007), Bs.F. 2.800,oo; 7-) Diligencia del 15/11/2007, Bs.F. 2.000,oo; 8-) Diligencia de fecha 18/02/2008, Bs.F. 1.600,oo; 9-) Asistencia en la Inspección Judicial del 20/12/2008, Bs.F. 3.600,oo; 10-) diligencia del 13/03/2008, Bs.F. 1.500,oo; 12-) Asistencia al acto de evacuación de pruebas, réplica, contrarréplica y exposición de conclusiones, Bs.F. 8.300,oo; 13-) Asistencia, exposición de alegatos, réplica, contrarréplica,. Exposición de conclusiones en la Audiencia Oral y Pública de la apelación, Bs.F. 8.300,oo; ascendiendo a un total por concepto de Honorarios Profesionales Judiciales estimados, de Bs.F. 45.000,oo, que demandan en consecuencia y como estimación de la demanda.-

En su contestación a la oposición ratifica en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda y el derecho a percibir honorarios, la cual considera ajustada y accionada legítimamente conforme a la Ley de Abogados (Art. 22) dada la importancia del asunto, el tiempo invertido en el y el éxito logrado en dicho juicio.-

Que mucho tiene que ver en ello el estudio y conocimiento jurídico como especialista en Derecho del Trabajo; Rechaza el que el ejercicio de la acción viole normas de rango constitucional.- De igual manera señala su dedicación exclusiva en el ejercicio del derecho laboral.-

Conviene y admite haber recibido la cantidad de Bs.F. 6.150,oo, de los que refiere el intimado en su oposición, y recibidos en la forma y fechas señaladas.- Pero tilda como falso el que haya intimado honorarios por la cantidad consignada a su favor.-

Por último ratifica los montos en que se estimaron las actuaciones, pidiendo sean consideradas en la definitiva.-

La parte Demandada, en su Oposición a la Intimación, expone las siguientes defensas:

Rechaza en todas y cada una de sus partes la estimación e intimación de honorarios por la cantidad de Bs.F. 45.000,oo, por los servicios prestados, por violentar lo establecido en el Artículo 2 Constitucional, el Artículo 18 de la Ley de Abogados y el Artículo 53 del Código de Etica Profesional del Abogado; contraveniendo el artículo 91, tercer aparte y el artículo 92 segundo aparte, Constitucional.-

Alega que en virtud de que es abogado teniendo así la cualidad jurídica para auto representarse, las mencionadas abogadas no actuaron totalmente en el proceso, sino que solicitó su apoyo para eventuales asistencias y evitar dejar de asistir a otros actos procesales propios de la profesión.-

Que constituye falta grave a la ética el cobro de honorarios profesionales intimados de conformidad con el Artículo 53 del Código de Etica Profesional del Abogado.-

Que por las asistencias de sus colegas convino con ellas en pagarles y así fue cancelado, la suma de Bs.F. 6.150,oo, conforme a la relación que consta en autos.-

Que la Abogada B.N. estuvo presente conjuntamente con su persona en varias actuaciones y la Abogada L.H. estuvo presente en una sola actuación.-

Niega, rechaza y contradice cada una de las actuaciones que las intimantes estiman en su libelo.-

Por último y a todo evento, se acoge al derecho de retasa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados. al no estar de acuerdo con los altos honorarios que pretenden las accionantes y por estar los mismos por encima de lo establecido en el reglamento de honorarios mínimos.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

EN EL JUICIO Y SU VALORACIÓN

Procede de seguidas este Tribunal a valorar las pruebas suministradas por las partes en el iter procesal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace a tenor de los siguientes análisis y criterios:

De la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo y las promovidas y admitidas en el lapso probatorio, son las siguientes:

Con el Libelo:

En cuanto a la copia Certificada de la Pieza I, que comprende las actuaciones del Expediente No. GP21-S-2007-000001, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede en Puerto Cabello, de esta Circunscripción Judicial, marcado con la letra “A” (F-8 al 68), este Despacho observa: Que el mismo lo denomina la actora como Legajo Marcado A, contentivo de copia certificada de la Primera Pieza del expediente No. GP21-S-2007-000001, constante del Libelo de la demanda o solicitud presentado por el ciudadano G.V.J., cuyo motivo lo es una solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios caídos y su tramitación, por actos procesales sucesivos y otras diligencias donde actúa el intimado y de igual manera, sus apoderadas judiciales B.N. y L.H., realizadas por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que al tratarse de una copia certificada de un expediente jurisdiccionalmente tramitado y debidamente emanada de un Tribunal de la República, debe reputarse como documento público y otorgársele valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Y; ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la copia Certificada de la Pieza II que comprende las actuaciones del Expediente No. GP21-S-2007-000001, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede en Puerto Cabello, de esta Circunscripción Judicial, marcado con la letra “B” (F-69 al 102), este Despacho observa: Que el mismo lo denomina la actora como Legajo Marcado B, contentivo de copia certificada de la Segunda Pieza del mismo expediente cuyo contenido corresponde a diversas actuaciones, trámites y actos procesales realizados por el ciudadano G.V.J. y sus apoderadas judiciales REALIZADAS por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que al tratarse de una copia certificada de un expediente jurisdiccionalmente tramitado y debidamente emanada de un Tribunal de la República, debe reputarse como documento público y otorgársele valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Y; ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la copia Certificada de la Pieza II que comprende las actuaciones del Expediente No. GP21-S-2007-000001, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede en Puerto Cabello, de esta Circunscripción Judicial, marcado con la letra “B” (F-103 al 159), este Despacho observa: Que el mismo lo denomina la actora como Legajo Marcado C, contentivo de copia certificada de la Tercera Pieza del mismo expediente cuyo contenido corresponde a diversas actuaciones, trámites y actos procesales realizados por el ciudadano G.V.J. y sus apoderadas judiciales REALIZADAS por ante el Juzgado Superior Cuarto tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que al tratarse de una copia certificada de un expediente jurisdiccionalmente tramitado y debidamente emanada de un Tribunal de la República, debe reputarse como documento público y otorgársele valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Y; ASÍ SE DECIDE.-

En el lapso probatorio:

En cuanto a la ratificación a favor de la procedencia de sus derechos a percibir honorarios por los servicios profesionales prestado al intimado, este Despacho observa: Que por cuanto dicha ratificación no constituye mecanismo procesal probatorio alguno, este Despacho no la valora ni hace ningún pronunciamiento al respecto.-

En cuanto a la copia certificada emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, con sede en Puerto Cabello, (F-174 al 195) de la Pieza III del expediente No. GP21-S-2007-000001, este Despacho observa: Que el mismo lo denomina la actora como Legajo Marcado A, contentivo de copia certificada de los folios 160 al 177 y 182 al 184 de la Tercera Pieza del mismo expediente No. GP21-S-2007-000001, cuyo contenido corresponde a diversas actuaciones, trámites y actos procesales realizados por el ciudadano G.V.J. y sus apoderadas judiciales REALIZADAS por ante el Juzgado Superior Cuarto tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que al tratarse de una copia certificada de un expediente jurisdiccionalmente tramitado y debidamente emanada de un Tribunal de la República, debe igualmente reputarse como documento público y otorgársele valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil , tal como se hizo en el punto referido a “De la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo y las promovidas y admitidas en el lapso probatorio”, y se valoró el legajo “C” promovido por la parte actora junto con el libelo Y; ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la prueba Audiovisual o grabación certificada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, sobre las audiencias de juicio, como de la audiencia de apelación y de la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, este Despacho observa: Que este medio de prueba consiste en un medio documental no escrito, ni firmado y, que como medio de prueba libre se admite como tal y se ordena a su vez la evacuación de la misma a través de la fijación de día y hora para su reproducción completa en presencia de las partes, de conformidad con los Artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil.- No obstante, observada la admisión de dicha prueba por parte del intimado este Tribunal debe otorgarle la mayor credibilidad, idoneidad y fidelidad, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 507 y 509, Ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma y establece que de sus contenidos se desprenden lo siguiente: A-) De los CD Numerados del 1/5 al 5/5, se observa la apertura de la Audiencia Oral y Pública de Juicio anunciado por el Alguacil del Tribunal Quinto de Juicio tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, celebrada el día 28 de Marzo de 2.008, en la causa signada con el No. GP21-S-07-01, instada por el ciudadano G.V.J. en su propio nombre, y sucesivamente estableciendo sus defensas en su propio nombre y a través de Apoderadas Judiciales, Abogadas B.M.N.C. y L.H.P., entre otras, donde se observa la participación en video de la Abogada B.N. y la presencia de dicha audiencia de la Abogada L.H.P..- En la misma Audiencia que comenzó a las 10:30 de la mañana se observó la participación activa de las mencionadas abogadas, fundamentalmente la primera de las nombradas quien narró y estableció ante el Tribunal laboral competente una relación de los hechos y sus causas, y participando en la presentación, control y evacuación de las pruebas, tanto documentales como testificales promovidas y evacuadas en el juicio.- Ejerciéndose de igual manera, el derecho a réplica y contra-réplica.- B-) CD Numerado 1/1, el cual contiene el desarrollo en los días 13 y 20 de Mayo de 2008 de la Audiencia Oral y Pública celebrada por ante el Tribunal Superior Cuarto tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.- En el mismo se observa como para la fecha del 13/05/2008 al darse inicio la audiencia pautada, se le concede la palabra, tanto a la parte recurrente para que exponga una relación de hechos y el derecho en que funda su apelación, el cual utilizó en el lapso concedido por el Tribunal, así como también se le cedió la palabra a la parte no recurrente para los mismos efectos; otorgándosele de igual manera un lapso para la replica y la contra-replica; difiriendo el Tribunal la oportunidad para dictar la sentencia para el día 20/05/2008, a las 03:00 de la tarde.- En esta audiencia actúan la abogada B.N.C. como Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano G.V.J..- De igual manera en el mismo CD se observa el pronunciamiento de la definitiva por parte del Juzgado Superior actuante, en la apelación que intentara la demandada PETROQUIMICA DE VENZUELA PEQUIVEN MORON, S.A., contra la Sentencia que dictada el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, observándose de igual manera la presencia de la abogada B.N. como apoderada judicial del intimado en el presente asunto, G.V.J..- C-) CD Numerados 1/ 2 y 2/2, contentivo de Inspección Judicial acordada y evacuada en las instalaciones de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA PEQUIVEN MORON, S.A., en fecha 20/02/2008, y donde se observa la presencia de la abogada L.H., quien actuó en la misma como apoderada judicial del abogado intimado G.V.J..-

El Tribunal deja expresa constancia que la parte intimante no promovió prueba alguna que le favoreciera en el lapso probatorio.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En Concreto, el presente asunto trata de una demanda que interponen las Abogadas B.M.N.C. y L.H.P., contra el ciudadano G.V.J. donde reclaman el pago de Honorarios Profesionales Judiciales por las actividades y actuaciones que ejercieran en defensa en los derechos e intereses del demandado, en el juicio que intentara este contra la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, PEQUIVEN, MORON, S.A., y cuyo motivo lo era una solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, seguido por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en expediente signado con el No. GP21-S-07-01.-

Por su parte el intimado, además de negar y rechazar que deba cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales los cuales dice no haber pactado, no obstante sin embargo también dice haber cancelado.- Argumenta de igual manera que dicho cobro riñe con la Etica del Abogado e invoca el contenido del Artículo 2 Constitucional, los Artículos 18 de la Ley de Abogado y 53 del Código de Etica Profesional del Abogado; acogiéndose igualmente al derecho a la Retasa.-

Trabada la litis en los términos expuestos, este Despacho al decidir observa:

PUNTO PREVIO

Cree conveniente este Juzgador determinar con precisión cual es el nombre correcto de la persona Intimada.- Tiene razón este Previo, en el sentido de que las intimantes mencionan al demandado como de nombre G.V.J..- En la demanda que él mismo interpone, se dice llamar “G.V.J.”, y así sucesivamente en las demás actuaciones ocurridas en el Tribunal con competencia en materia Laboral, persiste el mismo nombre.- No obstante ello, al folio 18 aparece una fotocopia de la cedula de identidad del intimado numerada 4.002.743 y del cual se puede desprender como el nombre correcto del intimado es el de “GUSTAVO J.V.J.”, así fue identificado al vuelto del folio 17, 19, 20, 30, 31, 61, entre otros, en Poder Apud-Acta que otorgara a unas de sus apoderadas judiciales para ese entonces.- No obstante este equívoco en el último apellido del intimado, en todas las actuaciones donde se le identificada con el número de la cedula de identidad el número que se advierte es el de 4.002.743, entendiéndose entonces que ambos nombres pertenecen a una misma persona.-

En función de lo expuesto entonces, y a los fines de en lo sucesivo identificar a la persona intimada, se establece que el nombre correcto debe ser el de G.J. VILLEGAS JULIN”, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.002.743 Y; ASÍ SE DECLARA.-

-I-

El Artículo 22 de la Ley de Abogados prescribe:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La Reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 –actualmente artículo 607- del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

(Negrillas y cursiva del Tribunal)

De la redacción parcial de la norma trascrita se desprende en forma por demás indubitable, que los trabajos que realiza el Abogado en ejercicio de su profesión –en el decurso de un proceso jurisdiccional o fuera de el- tiene la naturaleza de HONORARIOS PROFESIONALES…

La Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 25/05/2000, Exp. Nº 99-816, indica:

“(...)(...) Al respecto se observa que, de acuerdo con la actuación, hay dos posibilidades de calificación de la naturaleza de los honorarios del abogado, a saber: judiciales, su origen corresponde a la actuación llevada a cabo con ocasión de un proceso jurisdiccional, y extrajudiciales, cuando atañe a cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica sea distinta de la jurisdiccional...(sic)…“de acuerdo con la Ley de abogados se distinguen dos clases de honorarios de abogado: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajo efectuado fuera del recinto judicial…”(sic)…”el cobro de honorarios judiciales de abogados se sustancia y decide de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…” (Tomado de la Compilación Selectiva de Jurisprudencia Venezolana, paginas 817 al 819, Tomo II, Año 2000, Legis Editores C.A.)”.-

Finalmente H.E.T.B.T. (2006) en texto de su autoría, “Procedimientos Judiciales para el cobro de los honorarios profesionales de abogados y Costas Procesales”, comenta:

“(…)(…)7. Fuentes del derecho a percibir honorarios profesionales

El derecho que tiene el abogado a percibir honorarios por las actuaciones realizadas por éste, bien sean de naturaleza judicial o extrajudicial, puede provenir de la prestación de servicios que dimane de la voluntad de las partes, es decir, entre quien presta el servicio y quien lo recibe, o bien como consecuencia de un contrato de servicios o mandato; igualmente puede provenir de la obligación que tiene en un proceso el perdido de reembolsar las costas al ganador; por último puede provenir de la propia Ley, como consecuencia del ejercicio de la función de defensor ad litem o judicial. (Página 52)

-II-

De los extractos y transcripciones hechas inmediato anteriormente, se entiende consabido que puede accionarse el cobro de Honorarios Profesionales no satisfechos, por los servicios que dice haber prestado un Profesional del Derecho, en forma extra judicial –como ya fue comentado el presente asunto en el particular I- o en forma judicial.- Ambos tipos de acciones tienen procedimientos totalmente distintos conforme; cuya resolución judicial en su primera fase (declarativa) impone pronunciarse sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios profesionales y, la segunda fase (ejecutiva) a los fines de estimar o calcular el quantum o a cuanto alcanza el monto a pagar sobre honorarios, mediante la retasa, y previa declaración de procedencia del derecho demandado.

En el caso In concreto, al corresponderle a este Juzgador solo establecer y decidir acerca de la primera fase o DECLARATIVA, es decir, pronunciarse sobre la procedencia o no el derecho sobre honorarios profesionales que el accionante reclama, este Despacho advierte:

En el caso de marras, se evidencia en forma absoluta, que las actuaciones y servicios que prestaron los demandantes de autos, fueron con ocasión del juicio intentado por el ciudadano G.J.V.J. contra la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA PEQUIVEN MORON, S.A., por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, tramitado según expediente No. GP21-S-07-01, tanto en la primera como en la segunda instancia de los Tribunales con competencia en materia Laboral con sede en Puerto Cabello y; tal y como se desprende de las copias certificadas del mencionado expediente, el mencionado ciudadano fue asistido en todas esas fases por las Abogadas B.M.N.C. y L.H.P..-

Asi es, como si bien es cierto que de los folios 10 al 15 de la copia certificada del expediente No. GP21-S-2007-000001, Pieza I, que anexan las intimantes a su demanda, se desprende como el Intimado acude por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a formalizar solicitud o demanda de Calificación de Despido contra la empresa Petroquímica de Venezuela Pequiven Morón, S.A., también es cierto que a partir del 06 de Julio de 2007 y en lo adelante, el ciudadano G.J.V.J. acude por ante el mencionado Tribunal Laboral a otorgar Poder Apud-Acta a las abogadas B.M.N.C. y L.H.P. (F-27 al 29), representación judicial esta que se patentiza en forma activa cuando se celebra la Audiencia Preliminar realizada el 11/07/2007, en su continuación realizada el 27/07/2007 y en sus otras dos continuaciones del 03/10 y el 01/11 de 2007, y en donde aparece la Abogada B.N. actuando como representante o apoderado judicial del mencionado G.J.V.J. (F-32 al 35).- Asimismo consta a los folios 39 al 45 la actuación de la abogada B.M.N.C., quien en el carácter de apoderada judicial acude al mencionado Tribunal Décimo de Primera Instancia, a los fines de promover pruebas conforme lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Esta representación judicial de igual manera continua haciendo constar en el expediente, a los folios 57 al 60, que a mencionada abogada B.N. acude por ante el Tribunal, a solicitar le sean expedidas copias certificadas del expediente a los fine legales pertinentes a la Audiencia de Juicio, habiéndose agotado la Audiencia Preliminar.-

De la Pieza II del Expediente No. GP21-S-2007-000001, también se extraen actuaciones de la mencionada abogada B.N. a favor del intimado, comenzando con diligencia que riela al folio 73 donde hace constar que recibe las copias certificadas solicitadas.- En Inspección Judicial realizada en la sede de la empresa PEQUIVEN, y que de igual manera fue traído a los autos por medio de la prueba Audiovisual valorada con pleno valor probatorio y admitida por la parte intimada, se observa como en el mismo participa la Abogada L.H.P. en el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano G.J.V.J., tal como consta a los autos.- Al folio 80 consta diligencia de la Apoderada Judicial B.M.N.C., donde solicita el diferimiento de la Audiencia Oral y Pública en virtud de las razones allí expuestas, y finalmente el 28/03/2008 fecha en que se realiza la Audiencia Oral y Pública por ante el Juzgado Quinto de Juicio tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Audiencia esta que además de constar a los folios 84 al 93, también consta por el medio de prueba libre audiovisual promovido y valorado también como admitido por la parte intimada, y de donde se refleja la firma en el Acta levantada al efecto de la abogada B.N., pero de las impresiones visuales observadas por este Juzgador en los CD promovidos como mecanismos procesales probatorios, también se observa de la presencia en la sala de la abogada L.H.P..-

Se refleja igualmente en la Pieza III, del expediente No. GP21-S-2007-000001, como en fecha 13 y 20 de Mayo de 2008, se lleva a cabo la Audiencia Oral y Pública celebrada por ante el Juzgado Superior Cuarto tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello (F-112 al 119), así como de los CD que fueron promovidos, valorados como plena prueba y admitido por la parte querellada, la participación activa y protagónica de la abogada B.N. como Apoderada Judicial del intimado, G.J.V.J., concluyéndose entonces finalmente, que estamos en presencia de una demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, al tratarse la demanda sobre servicios prestados con ocasión de un juicio y, en un juicio; en este caso, por Calificación de Despido, Reenganche y pago de salarios caídos Y; ASI SE DECLARA.-

-III-

En función de los antes dicho, al concluir este Tribunal, que la naturaleza de los honorarios que se intiman en la presente acción, son JUDICIALES y que regidos por el procedimiento de marras, logró el demandante demostrar a través de la valoración de las pruebas aportadas por la parte actora, concretamente con su asistencia a la Audiencia Preliminar y sus sucesivos diferimientos; a la audiencia Oral y Pública realizadas en la primera instancia y; a la Audiencia Oral y Pública realizada en la segunda instancia, así como su asistencia en la Inspección Judicial evacuada y los demás mecanismos probatorios evacuados (documentales y testificales) en la audiencia Oral y Pública en la Primera Instancia, así como el escrito probatorio promovido y demás diligencias y asistencias en las mismas audiencias donde se hicieron replicas, contra-replicas y exposición de conclusiones, se hace por demás evidente que las mismas también debieron haber tenido un estudio, redacción y elaboración de criterios y escritos, previos o anterior a las actuaciones y asistencias materiales de las abogadas intimantes a favor del ciudadano intimado, GUISTAVO J.V.J.; inexorablemente debiendo concluirse que la naturaleza de los honorarios que se intiman en la presente acción SON JUDICIALES, y que regidas por el procedimiento de marras logró la parte intimante a través de sus pruebas aportadas y ya valoradas, demostrar fehacientemente que actuaron de manera directa y presencial, interponiendo sus buenos oficios, servicios e intelectualidad, a favor del demandado mediante las actuaciones judiciales cuyo cobro se demandan y que aparecen discriminadas en el libelo.- Al culminarse con la FASE DECLARATIVA en el presente asunto no le queda otra alternativa a este Juzgador que Sentenciar que el derecho al cobro de Honorarios Profesionales Judiciales Intimados, una vez cumplida por las demandantes la carga que tenía de probar conforme a lo establecido en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción debe prosperar en consecuencia Y; ASI SE DECIDE.-

-IV-

Por otro lado y ante el argumento del intimado en función de que considera que con haberle cancelado la cantidad de Bs.F.6.150,oo, canceló todas y cada una de las actuaciones a las abogadas querellantes, este Despacho observa que en nuestro derecho procesal y sustantivo probatorio, tal y como esta estipulado en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, es clara la maxima jurídica que “quien alega debe probar” y que “quien pretende haber sido liberado de una obligación debe probar su pago o la extinción de la misma”.-

En el caso de autos, el querellado-intimado señala que con dicha cantidad se consideraba que había pagado todas y cada una de las actuaciones de las abogadas demandantes, y siendo admitido por la parte intimante que efectivamente recibió dicha cantidad, pero que esa no era la totalidad de los honorarios profesionales que le correspondía, entonces debió producir el intimado la prueba que convenciera a este Tribunal que con dicha cantidad quedaban saldadas las deudas que por ese concepto exigían en pago las demandantes.- Al no hacerlo así, indiscutiblemente que erró la conducta que debió seguir, y que incluso llegó hasta el extremo de no haber promovido, ni evacuado, prueba alguna que le favoreciera; por lo que el pago total y aludido debe declararse improcedente Y; ASÍ SE DECLARA.-

No obstante ello, debe este Tribunal ante la admisión por parte de las intimantes de haber recibido la cantidad señalada, rebajar la suma aquí expresada del monto total demandado por concepto de Honorarios Profesionales Judiciales; lo que equivale decir, que la cantidad objeto de retasa lo será Bs.F. 38.850,oo.-

-V-

Ahora bien, de la oposición a la intimación (F-165 al 67), se desprende, que la parte accionada promovió a todo evento la Retasa.- Derecho este que en virtud de lo contemplado en el Artículo 25 de la Ley de Abogados, debe decretarse y para lo cual, seguirse el procedimiento estipulado conforme a la mencionada norma y siguientes de la Ley de Abogados; comenzando con ello la fase ejecutiva de la presente acción, una vez quede firme la presente decisión, debiéndose intimar al deudor conforme al Artículo 25, Ejusdem, Y; ASI SE DECLARA.-

En función de lo expuesto entonces, debe ser considerado como sujeto pasivo del cumplimiento del monto que finalmente el Tribunal Retasador fije con relación a los Honorarios Profesionales Judiciales demandados, al ciudadano G.J.V.J., previo el monto fijado por el Tribunal Retasador, y conforme a las actuaciones aportadas al presente asunto, que se repiten se encuentran discriminadas en el Particular II de la presente decisión, entendiéndose que los beneficiarios de dicho monto serán todos los abogados que figuran en el poder que riela a los folios 28 y 29, es decir, las Abogadas B.M.N.C. y L.H.P., suficientemente identificadas en autos, Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por las Abogadas B.M.N.C. y L.H.P., contra el ciudadano, Abogado G.V.J., todos arriba identificados, en cuanto a su FASE DECLARATIVA y en consecuencia, se le concede y reconoce el derecho a las intimantes al cobro de HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, por las actuaciones que realizaron en relación a los asuntos valorados, analizados y probados, conforme a los particulares anteriores, y conforme lo establece el Artículo 22 de la Ley de Abogados.- Asimismo, se determina que la cantidad que por concepto de Honorarios Profesionales debe ir al examen y análisis del Tribunal de Retasa, lo es la suma de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 38.850,oo).-

SEGUNDO

En consecuencia SE ORDENA LA RETASA y se fija para el Quinto (5to) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia, a los fines de la designación de los Jueces Retasadores, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 25 de la Ley de Abogados Y; ASI SE DECIDE.-

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencido, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009).-

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.L.S.,

Abog. M.M.

En la misma fecha, siendo las 10:20 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. M.M.

EXPEDIENTE No. 16.414

REPH/Marisol

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