Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoNulidad Absoluta De La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 1º de Abril de 2.009

198º y 150º

PONENTE: O.R.C.

EXPEDIENTE Nº 02685

PARTE INTIMANTE: ABOGADAS: N.C. – Y.Á..

PARTE INTIMADA: M.S.C.

PROCEDENCIA: JUZGADO SÉPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE INTIMANTE

Corresponde a esta Sala decidir el fondo del Recurso de Apelación intentado por el ciudadano: M.S.C., debidamente asistido por la abogada: BONITA Z.H. contra la decisión de fecha 12 de Agosto de 2.008, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de la abogada intimante: N.C. y se acordó someter a retasa los honorarios intimados, puesto que consideró que ella y su colega Y.Á. tienen derecho a cobrar honorarios profesionales.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 12 de Agosto de 2.008, el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS decidió:

Visto el escrito suscrito por las Abogadas N.C. Y Y.A.d. fecha 30 de Noviembre de 2007 y ratificado en fecha 29/02/2008, mediante el cual solicita que este Tribunal se pronuncie con respecto al pedimento efectuado en la fecha antes mencionada, ahora bien este Juzgado observa: luego de revisadas las actas que conforman la presente causa se evidencia que el ciudadano M.S. I en su carácter de querellado se dio por notificado del auto dictado por este Despacho en fecha 31 de Octubre del año 2007, en fecha 19 de Noviembre del mismo año, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente en fecha 29 de Noviembre de 2007 en horas de despacho la defensa consigno escrito de oposición dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por todo lo antes expuesto este Juzgado declara SIN LUGAR la solicitud suscrita por las abogadas antes mencionadas y en consecuencia se acuerda someter a retasa los honorarios profesionales estimados por las abogadas N.C. y Y.A., la cual tienen derecho a cobrar honorarios profesionales por los actos realizados en Juicio, todo esto de conformidad con dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, razones por las cuales deberán las partes concurrir ante este Estrado Jurisdiccional el día 30 DE SEPTIMBRE DE 2008, A LA 01:00 HORAS DE LA TARDE, a los fines de que nombren retasadores, debiendo prestar en el mismo acto, constancia de que los retasadores designados aceptan el cargo. CUMPLASE.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 29 de Septiembre de 2.009, el ciudadano: M.S.C., debidamente asistido por la abogada: BONITA Z.H. apeló la decisión de fecha 12 de Agosto de 2.008, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de la abogada intimante: N.C. y se acodó someter a retasa los honorarios intimados, puesto que consideró que ella y su colega Y.Á. tienen derecho a cobrar honorarios profesionales, en los siguientes términos:

Yo, M.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 4.081.655, asistido para este acto por la abogado BONITA Z.H., venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nro. l5.896.236 debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 95.200, procediendo con el carácter de parte demandada en el Procedimiento especial de Intimaci6n de Honorarios Profesionales, con la venia y acatamiento de rigor, ocurrimos ante su competente autoridad con la finalidad de Apelar como en efecto así lo hacemos, para ante la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, del auto dictado en fecha 12 de agosto de 2008, en la causa signada con el Nro. 435- 07 por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSION Y SECUESTROASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLLAS A NIVEL NACIONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual nos fue notificado en fecha 26 de septiembre de 2008.

DEL OBJETO DE LA APELACION

La apelación incoada tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Juez de Juicio en el Auto de fecha 12 de agosto de 2008, mediante la cual ORDENA CONFORMAR EL TRIBUNAL RETASADOR en el juicio de intimación de honorarios profesionales incoado por los abogados de quien fuere la parte acusadora en el juicio Principal.

MOTIVO DE LA APELACIÓN

La presente apelación encuentra su motivación en la violación por parte del juez A-Quo, de las garantías constitucionales del debido proceso y del Derecho a la defensa de mi representado, consagrada en el Artículo 49 de la Constitución Vigente, así como por la violación expresa de los Artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados y el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber procedido el Tribunal a Ordenar la conformación del Tribunal Retasador sin haber resuelto como punto previa e impretermitible la OPOSICION AL DECRETO DE INTIMACION, el cual persigue obtener una declaración judicial firme mediante sentencia motivada sobre el DERECHO A COBRAR HONORARIOS que debe asistir al INTIMANTE.

Como se observa de las actas procesales, mi representado ejerció de forma tempestiva su oposición para enervar la pretensión de las intimantes contenida en el Decreto de intimación, no obstante, el Juez de la Causa, ignora, oscurece, y desatiende la señalada OPOSICION y sin el debido pronunciamiento sobre la misma, pasa a ordenar la conformación del Tribunal retasador, subvirtiendo así de manera ilegal, todo el orden Procesal, y por consecuencia violando de la forma descrita los Ut Supra señalados artículos.

FUNDAMENTO DE DERECHO DE LA APELACIÓN

El procedimiento de intimación de Honorarios profesionales de Abogado esta regulado por la Ley de Abogados, su Reglamento y el Código de Procedimiento Civil y constituye un Verdadero Proceso con modalidades especiales, conformado por dos fases claramente diferenciadas, una fase declarativa que concluye con la decisión firme del Tribunal sobre el DERECHO A COBRAR, y una fase ejecutiva que termina con la convocatoria del Juez para la constitución del designación de los retasadores y su decisión

Así establece el Artículo 24 de la Ley de Abogados que el procedimiento se inicia mediante escrito o diligencia dirigido al Tribunal de la Causa, el cual se anexará al expediente que genera los honorarios Pretendidos.

Una vez presentado el mencionado escrito o diligencia el Tribunal librará el correspondiente Decreto de Intimación para que el demandado comparezca dentro de los 10 días siguientes a su citación a fin de que pague, ejerza el Derecho de retasa o cualesquiera otra defensa que crea conveniente, todo de conformidad con el Articulo 25 de la Ley de Abogados en concordancia con los Artículos 649 y siguientes del C6digo de Procedimiento Civil.

Cumplida que sea la fase de citación por cualesquiera medio licito, si el demandado no comparece dentro del lapso de los 10 días a pagar,' ejercer la Retasa u a oponerse al derecho del Intimante a cobrar, el decreto de intimación quedara firme y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.

Pero si el demandado se opone al derecho del Intimante a cobrar honorarios, (como ha sido el caso) el decreto de intimación queda sin efecto y el Juez debe abrir la incidencia respectiva conforme a lo pautado en la parte in fine del Articulo 22 de la Ley de Abogados que lo remite a1 Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

La decisión que resulta de la Incidencia, será apelable en ambos efectos por ser una interlocutoria con fuerza de definitiva que pone fin a la fase declarativa.

Establecido como ha quedado el DEBER SER en el Procedimiento de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES de conformidad con el derecho positivo vigente, queda de vista y manifiesto el ERROR JUDICIAL que debe ser corregido por esa superioridad el cual se especifica a continuación así :

DE LA IRRITA ACTIVIDAD JUDICIAL Y CAUSA DE LA RECURRIDA.

Denuncias del apelante.

El Juez de la causa, frente a la oposición al Decreto de intimación y al desconocimiento del Derecho a Cobrar pretendido por las Intimantes, interpuesto por el demandado en fecha 29 de Noviembre de 2007 mediante escrito que cursa en autos,

-No abrió la incidencia correspondiente,

- No decidió al tercer día lo que consideraba justo, como lo ordena el Artículo 607 del CPC.

-No abrió la articulación de Prueba de 8 días que ordena el Artículo 607

-No decidió al noveno día ni nunca.

Pero lo mas absurdo ciudadanos magistrados, son los hechos que relataremos a continuación.

Consta de autos y de la copia simple que se acompaña marcada A, que con fecha 30 de noviembre de 2007, al día siguiente de haber nosotros consignado el escrito de oposición, las intimantes, consignan un escrito contentivo de varias solicitudes, en el señalado escrito, entre otros alegatos y peregrinas defensas, las intimantes advierten al juzgador de la imperiosa necesidad de pronunciarse sobre la oposición efectuada por nuestro patrocinado antes de proceder a convocar el Tribunal Retasador, para finalmente solicitar, sea declarada sin lugar nuestra oposición.

Ahora bien, como se indico supra, el A-Quo no sustancio ni decidió nuestra oposición, simplemente la obvio, pero si decidió la petición de las intimantes en auto de fecha 12 de Agosto de 2008, el cual se acompaña marcado B, y en el referido auto declaro sin lugar la solicitud de las intimantes, que no es otra, que se declare sin lugar nuestra oposición, en consecuencia de lo cual, en sana lógica, el A- Quo declaró de forma tasita con lugar nuestra oposición, pero no obstante ello, de forma simplemente Inexplicable concluye de manera incongruente con la declaración de SIN LUGAR, dado a la solicitud de las intimantes, convocando a la formación del Tribunal Retasador .

Haciendo de tal forma incongruente, contradictoria e ininteligible su decisión, que la misma debe ser revocada por esa Corte Superior, Puesto que el Juez de la causa, se salta un paso fundamental en la instrucción del procedimiento de INTIMACION DE HONORARIOS, como lo es la DECLARATORIA DE LA EXISTENCIA DEL DERECHO A COBRAR mediante auto razonado, cercenándole así a mi representado su legitimo derecho a obtener un pronunciamiento judicial sobre su oposición y a ejercer los recursos pertinentes contra ese pronunciamiento, si tal pronunciamiento le resultare adverso.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 288 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal Apelo en ambos efectos del auto de fecha 12 de agosto de 2008, dictado por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSION Y SECUESTRO ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLAS A NIVEL NACIONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en la causa con el Nro. 435-07.

Asimismo, por cuanto la decisión recurrida puede causar gravamen irreparable a mi representado solicito de conformidad con el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal se suspendan los efectos de la decisión recurrida por el efecto suspensivo derivado de la Interposición del Recurso de apelación y consecuencia se deje sen efecto la convocatoria para la formación del Tribunal Retasador.

Finalmente pedimos, que el presente escrito de apelación sea admitido, sustanciado y decidido conforme a Derecho, declarada con lugar la apelación y revocada la decisión contenida en el Auto de fecha 12 de agosto de 2008.

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 11 de Febrero de 2.009, la abogada: N.C. dio contestación a la apelación interpuesta así:

“I

PUNTO PREVIO

SOLICITUD DE REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO

Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de enero de 2009, del cual fuimos notificados el día 6 de febrero de 2009, mediante el cual se nos emplaza a dar contestación al recurso de apelación ejercido por el intimado, ciudadano M.S.C., debidamente identificado en autos, solicitamos a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoque por contrario imperio dicho auto. Tal solicitud la fundamentamos en las siguientes razones de hecho y de derecho:

  1. - La acción de cobro de costas es de naturaleza esencialmente civil. Por ella, aun cuando el Juez Penal está facultado para conocer en casos como el presente de las solicitudes de estimación e intimación de honorarios profesionales, esta obligado a tramitarlas y decidirlas de conformidad con las normas establecidas en la Legislación Civil (Ley de Abogados y Código de Procedimiento Civil). Nos permitimos recordar, de la manera más respetuosa posible, que las normas de procedimiento son de orden público y como lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia patria, no le es posible ni al Juez ni a las partes subvertirlo.

    En el sistema procesal civil venezolano, la apelación se ejerce ante el Juez que dicta la decisión, mediante diligencia que no requiere estar razonada, ya que basta que se exprese la voluntad de que se revise el asunto debatido. De igual manera, en el nuestro sistema procesal civil, la contraparte no tiene que contestar o refutar la apelación mediante escrito alguno, ya que lo que esta previsto es que las partes presente ante el Tribunal de Alzada los correspondientes escritos de informes, si así lo desean. Obviamente que hay múltiples diferencias con el sistema procesal penal, entre otras que, una vez oída la apelación, se emplaza a la contraparte para que dé contestación a la apelación. Pero, repetimos, debido a que la acción intentada es de naturaleza civil y pese a que de ella conoce el Juez Penal, debe aplicarse el procedimiento civil para su tramitación. En este sentido, el Dr. A.R.R., afirma:

    En nuestro sistema, la apelación es un verdadero y propio recurso, no una acción introductiva de una nueva instancia; y se propone ante el Tribunal que pronuncio la sentencia (Art. 292 C.P.C), mediante la simple manifestación de apelar, expresada apud acta (en las propias actas), en el expediente de la causa en primera instancia, mediante la forma ordinaria de diligencia 0 del escrito (Art. 187 C.P.C)...

    En la practica del foro, basta pues la expresión: "Apelo de la anterior sentencia

    . O la otra más común de: "Apelo de la anterior sentencia en todo cuanto me es desfavorable ", para que esta manifestación se tenga, sin mas como ejercicio del recurso.

    Tampoco se requiere en nuestro sistema el llamado en otros países:

    libelo o escrito de agravios

    . Que consistía en un escrito con la explanación del gravamen, que se presentaba al juez “ad quem” y justificaba el recurso; ni se exige de parte del apelado, una contestación (escrito de “agravios medios”) con los cuales queda determinado el alcance y la materia de la controversia en la alzada”. (A.R.R.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1987. Tomo II. Págs. 400 y 401). (Resaltados nuestros)

  2. - La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sala 10, mediante decisión del 27 de octubre de 2008 ordenó a este Tribunal a tramitar la apelación ejercida contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2008, mediante las normas aplicables al ejercicio de dicho recurso establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En efecto, en el referido auto del 27 de octubre de 2008, textualmente se estableció:

    SEGUNDO: Ordena al Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que le dé debido cumplimiento a lo previsto en los artículos 289, 292, 293 y 298, todos del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia, se pronuncie sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por (…), mediante la cual impugna la Decisión dictada por el Juez de Juicio en el auto de fecha 12 de agosto de 2008…

    . (Resaltados nuestros)

    Como se puede observar, la Corte de Apelaciones ordena a este Juzgado que se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación ejercido, aplicando las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la tramitación de las apelaciones. Según estas, como señalamos anteriormente, en nuestro sistema procesal civil, no está previsto ni que la apelación sea razonada ni que la contraparte dé contestación a la apelación. Lo que está previsto es que el Juez, una vez que se apele del fallo, admita o no dicha apelación.

    Por las razones expuestas y con el sólo fin de evitar más demoras en el proceso, solicitamos respetuosamente a este Tribunal se sirva revocar por contrario imperio el referido auto.

    II

    CONTESTACION A LA APELACIÓN

    A todo evento, con la sola finalidad de ejercer plenamente el derecho a la defensa que asiste la parte actora, y sin que ello signifique renuncia alguna al pedimento contenido en el capitulo anterior, para el supuesto y negado caso que este Tribunal deseche nuestra solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 26 de enero de 2009, que nos fuera notificado en fecha 6 de febrero de 20099, procedemos a dar a contestación a la apelación ejercida por el intimado contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2008 dictada en la presente causa por ese Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (el "Tribunal de Juicio"), contestación que damos en los siguientes términos:

    Solicitamos se declare sin lugar dicha apelación por cuanto la misma se fundamenta en el hecho de que, a decir del Recurrente, el Tribunal de Juicio procedió a "Ordenar la conformación del Tribunal Retasador sin haber resuelto como punto previo e impretermitible la OPOSICION AL DECRETO DE INTIMACION”, lo cual es absolutamente falso.

    En efecto, Ciudadano Juez, de la propia sentencia apelada se observa que el Tribunal de Juicio, luego de revisadas las actuaciones que se han producido en el presente procedimiento, específicamente la contentiva del escrito de oposición presentado por el Recurrente, la declara sin lugar y como consecuencia de tal declaratoria, es que acuerda someter al procedimiento de retasa los honorarios profesionales causados en el proceso penal en el cual dicho ciudadano resu1tó condenado, conforme a la solicitud que en su

    momento formulara, de manera subsidiaria el Recurrente (la "Decisión").

    A continuación, la fundamentación de nuestra argumentación:

  3. - El Recurrente manifestó en su apelación que el Tribunal de Juicio, sin decidir la oposición a la intimación, ordenó la conformación del Tribunal Retasador.

    Rechazamos categóricamente el señalamiento realizado por el Recurrente en su apelación, pues contrario a lo que este señala, el Tribunal de Juicio sí se pronunció sobre la oposición presentada por el Recurrente, tal y como se desprende del texto mismo de la Decisión, en el cual, luego de realizar un análisis de la situación planteada por ambas partes en sus escritos de intimación y de oposición, respectivamente concluyó que Nuestra Representada sí tiene derecho a cobrar al ciudadano M.S.C., los honorarios profesionales causados en el proceso penal en el cual resultó condenado, pues en el caso concreto, se cumplían los extremos legales para tal pronunciamiento. Así lo señala cuando estableció textualmente que: "las abogadas N.C. y Y.A. (…) tienen derecho a cobrar honorarios profesionales por los actos realizados en juicio”.

    Ciudadana Juez, la Decisión resuelve de manera clara la situación planteada por las partes y al hacerlo expone los argumentos en los que se sustenta tal pronunciamiento. Por consiguiente, resulta evidente que la Decisión permite conocer a quienes la hemos leído y a quienes la lean, el criterio en el cual basó el Tribunal de Juicio su Decisión, en la cual desechó la oposición presentada por el Recurrente, estableciendo que si existe el derecho al cobro de honorarios.

    En efecto, en su decisión, el Tribunal de Juicio determinó en forma concisa, precisa y circunstanciada que tenemos derecho a cobrar nuestros honorarios profesionales y que por ende, la oposición presentada por el ciudadano M.S.C. debía ser desechada. En consecuencia, la sentencia recurrida resolvió, todos los puntos que fueron sometidos a la consideración del Tribunal de Juicio, y acordó, además, la solicitud de retasa solicitada subsidiariamente por el ciudadano M.S.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Por ende, la decisión cumplió a cabalidad con los requisitos legales necesarios.

    En virtud de lo antes expuesto solicitamos que se deseche este argumento planteado por el Recurrente.

  4. - Por otra parte, nos permitimos observar a ese honorable Tribunal que las actuaciones del Recurrente sus y sus abogados, no son más que tácticas que están dilatando este proceso sin ninguna justificación, ya que es criterio reconocido, y así lo prevé la normativa aplicable, que el condenado por sentencia penal definitivamente firme, como es el caso que nos ocupa, debe pagar por los gastos que hayan correspondido a la víctima como consecuencia del crimen cometido, incluyendo los honorarios de los abogados que prestaron sus servicios profesionales para asistir a la víctima. No pareciera tener sentido que a causa de las actuaciones del Recurrente y sus abogados, sigan generándose honorarios profesionales por los servicios que tenemos que continuar prestando los abogados que representamos a la víctima y que están haciendo valer sus derechos.

    Es por ello, que nos reservamos, en nombre propio y en el de nuestra representada, todos los derechos que puedan correspondernos por los nuevos honorarios generados a partir de nuestra solicitud de fecha 9 de febrero de 2007 y las correcciones monetarias e intereses aplicables a dichos montos.

    III

    SOLICITUD DE DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA OPOSICIÓN AL DERECHO AL COBRO DE LOS HONORARIOS

    A todo evento y para el supuesto negado que el Tribunal declare con lugar la apelación ejercida por el intimante contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2008 y entre a conocer del fondo de lo debatido, solicitamos al Tribunal se sirva declarar sin lugar la oposición al derecho al cobro ejercida por la representación judicial del intimado, por las razones siguientes:

  5. - En la oportunidad establecida por ley para que el intimado se opusiera al derecho al cobro de los honorarios demandados, la representación Judicial del intimado afirmó que "Encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, procedo en nombre de mi representada a efectuar formal oposición al Decreto de intimación al pago, librado por ese Tribunal, y ejercer las defensas de fondo correspondientes, en virtud de que mi representada no es deudora (...)” (subrayado nuestro). Como se puede observar, la representación judicial del intimado incurrió en el error de confundir nuevamente el procedimiento a través del cual deben tramitarse las demandas de cobro de costas (estimación e intimación de honorarios) pretendió que el Tribunal de la causa aplicara el procedimiento establecido en el artículo 651 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que está previsto para tramitar las demandas que tienen por objeto el cobro de cantidades liquidas y exigibles (procedimiento monitorio de intimación), pese a que el Tribunal, mediante auto expreso había establecido que la presente demanda no debía tramitarse a través de dicho procedimiento monitorio.

    Ahora bien, el error en que ha incurrido la representación judicial de la parte intimada trae como consecuencia que, en vez de oponerse al derecho al cobro de los honorarios estimados e intimados por mi mandante, haya hecho "formal oposición al Decreto de intimación al pago", cuando dicho decreto fue anulado por este Tribunal, mediante auto de fecha 18 de junio de 2007, y es por tanto inexistente. La consecuencia de esto no es otra que la parte intimada no se haya opuesto al derecho al cobro de los honorarios en la oportunidad establecida por la Ley para hacerlo, por lo que debe entonces entrarse a la fase de retasa, justamente por no haber oposición al derecho al cobro, lo que así pedimos formalmente, expresa y respetuosamente al Tribunal se sirva declaralo.

  6. - Para el supuesto y negado que este Tribunal considere que la representación judicial del intimado si se opuso al derecho al cobro de los honorarios profesionales estimados e intimados por nuestra mandante, entonces solicitamos se declare sin lugar dicha

    Oposición con base a las rezones siguientes:

    2.1.- Señala la parte intimada que fue exonerada al pago de las costas, razón por la cual nada adeuda por ese concepto, tal como (según el dicho de demandada) establece la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo, lo cierto del caso es que mediante decisión de fecha 26 de Julio de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció el derecho de nuestra mandante al cobro de los honorarios que se causaron en el juicio donde se realizaron las actuaciones judiciales que son objeto de la presente estimación e intimación. En efecto dicha sentencia del 26 de julio de 2006, textualmente estableció: entre otras cosas: “En cuanto a La condena del pago de costas procesales... (…)…, sin embargo, revisadas como han sido las actuaciones, se observa que existe parte querellante y durante el proceso penal actuaron abogados privados, quienes en todo caso podrán exigir sus honorarios, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados”.

    Si el intimado consideraba que dicha decisión le causaba algún perjuicio o gravamen, o no estaba ajustada a derecho, ha debido ejercer contra ella los recursos que la ley pone disposición de los justiciables para atacar o impugnar las decisiones judiciales, esto es, ha debido apelar de la misma. Ahora bien, toda vez que el intimado no ejerció ningún recurso, ordinario o extraordinario para impugnar dicha decisión, sino que por el contrario, se conformó y acepto la misma, ésta (la decisión) quedo definitivamente firme y en consecuencia, no puede el intimado alegar su propia torpeza para desconocer el contenido y alcance de la referida sentencia y eludir la fuerza de cosa juzgada que alcanzó. Por tanto, la decisión de fecha 26 de junio de 2006, quedó definitivamente firme y en ella se estableció el derecho al cobro de los honorarios que se causaron por las actuaciones judiciales que son objeto de la presente estimación e intimación, por lo cual la oposición al cobro de dichos honorarios (supuestamente) formulada por el intimado debe ser declara sin lugar, lo que así expresa, formal y respetuosamente solicitamos a este Tribunal se sirva declararlo.

    2.2.- Por otra parte, la Apoderada Judicial señala “Impugno, rechazo y me opongo al presunto derecho al cobro de honorarios profesionales señalados por las actoras en su escrito de intimación en su capitulo II de las actuaciones Judiciales que Generaron Honorarios profesionales ya que del mismo se evidencia que las actuaciones señaladas por las actoras en los puntos 1., 2., 3., 4., 5., 6., 7., 8. y 9, no fueron efectuadas por las hoy intimantes, ya que no eran parte en ese proceso y por ende no pueden percibir ningún tipo de honorarios profesionales por actuaciones efectuadas por otros abogados, ya que nuestra ley de Abogados en su artículo 22 señala que el abogado tendrá derecho a percibir honorarios profesionales únicamente por los trabajos judiciales y extrajudiciales QUE REALICE y en el caso de marras se evidencia plenamente que las actuaciones señaladas no fueron efectuadas por las ciudadanas N.C. Y Y.A. (sic), (... )”. Al respecto nos permitimos observar lo siguiente:

    El artículo 23 de la Ley de Abogados dispone textualmente que: "las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley”. El Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido desde hace muchos años (y siguiendo lo que al respecto enseñaba la mejor doctrina nacional), que el artículo 23 de la Ley de Abogados otorga una acción directa de cobro en cabeza del abogado, pero que ello no significa que la parte, quien es la propietaria de las costas, no pueda demandar ella misma a la parte condenada en costas lo que por ese concepto se le adeude. Y ello es justamente lo que acontece en el presente caso.

    Siendo que es la propia parte, a quien por disposición legal expresa pertenecen las costas (incluyendo lo que corresponda por concepto de los honorarios profesionales adeudados a los abogados que realizaron las actuaciones judiciales que causaron dichos honorarios), que esta demandando a titulo personal, poco importa cual de los abogados que contrató para que lo representara en juicio haya realizado las actuaciones judiciales cuyo pago se estima e intima al demandado. El monto de lo demandado se corresponde a lo que la parte gananciosa estableció, mediante acuerdos privados con los abogados que lo representaron en el correspondiente juicio, como honorarios de dichos abogados.

    PETITORIO

    Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, solicitamos que se revoque por contrario imperio el auto de fecha 26 de enero de 2009, del cual fuimos notificados el día 6 de febrero de 2009, mediante el cual se nos emplaza a dar contestación al recurso de apelación ejercido por el intimado, ciudadano M.S.C..

    Para el supuesto negado que el Tribunal declare sin lugar nuestra solicitud de revocatoria por contrario imperio contra el auto de fecha 26 de enero de 2009, del cual fuimos notificados el día 6 de febrero de 2009, solicitamos al Tribunal se sirva declarar sin lugar la apelación ejercida por el intimado contra la decisión de fecha de fecha 12 de agosto de 2008.

    Finalmente, para el supuesto negado que el Tribunal declare sin lugar nuestra solicitud de revocatoria por contrario imperio contra el auto de fecha 26 de enero de 2009, del cual fuimos notificados el día 6 de febrero de 2009, y con lugar la apelación ejercida por el intimado contra la decisión de fecha de fecha 12 de agosto de 2008, solicitamos al Tribunal se sirva declarar sin lugar la oposición al decreto de intimación efectuada por el intimado, por ser dicho decreto inexistente y en consecuencia se proceda a convocar al Tribunal Retasador. En el supuesto y negado caso que el Tribunal considere que sí media una oposición al derecho al cobro, solicito sean desechados los argumentos esgrimidos por el intimado y en consecuencia sea declarada sin lugar la oposición efectuada al derecho al cobro que asiste a mi representada. Así pedimos se declare”

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El 30 de Noviembre de 2.007, la abogada: N.C., en su carácter de apoderada judicial de una menor cuyo nombre se omite dando cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, (poder otorgado por la representante de la misma), mediante escrito solicitó al a quo se declarara sin lugar la oposición planteada por la apoderada judicial del ciudadano: M.S.C. contra el Decreto de Intimación librado por ese Tribunal el 31 de Octubre de 2.007.

    Tal solicitud fue ratificada por escrito por ante el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 29 de Febrero de 2.008.

    El 12 de Agosto de 2.008, el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ante los pedimentos formulados por la abogada: N.C. en fecha 30-11-07, ratificados el 29-2-08, decidió declarar sin lugar dichas solicitudes y en consecuencia someter a retasa los honorarios profesionales estimados por ella y su colega Y.Á., por considerar que tienen derecho a cobrarlos por los actos realizados en juicio.

    Dicha decisión fue apelada por el ciudadano: M.S.C., debidamente asistido de abogado, en fecha 29 de Septiembre de 2.008.

    El mismo día señalado en el párrafo anterior, el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se pronunció así:

    Por recibido en esta misma fecha, escrito contentivo de RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ciudadano M.S.C. en su carácter de Intimado de aetas, debidamente asistido por la ciudadana ABOGADA BONITA Z.H. en la causa signada bajo el N° 435-07, se acuerda: PRIMERO: Emplazar a las ciudadanas N.S. y Y.A. abogadas en ejercicio del DESPACHO DE ABOGADOS MIEMBROS DE LA FIRMA INTERNACIONAL BAKER & McKENZIE, para que en el lapso de tres (03) días hábiles a partir de su notificación, promueva pruebas o alegue lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena practicar cómputo certificado por secretaría. CUMPLASE.-

    El 27 de Octubre de 2.008, la Sala Nº 10 de esta Corte de Apelaciones, sobre el auto transcrito inmediatamente ut supra, dictaminó:

    Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente Pronunciamiento: PRIMERO: Declara la Nulidad Absoluta del trámite procesal realizado por el Tribunal a quo al Recurso de Apelación planteado por el ciudadano M.S.C., debidamente asistido por la ciudadana Abogado BONITA Z.H., procediendo en su carácter de parte demandada en el Procedimiento Especial de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, mediante el cual impugna la Decisión dictada por el Juez Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el auto de fecha 12 de agosto de 2008, en la cual ORDENA CONFORMAR EL TRIBUNAL RETASADOR en el juicio de Intimación de honorarios profesionales incoado por los abogados de quien fuere la parte Acusadora en el Juicio Principal; tal nulidad abarca desde el auto de emplazamiento de fecha 29 de septiembre de 2008, cursante al folio 30 del Cuaderno Especial, y de todos los actos subsiguientes, con excepción de la presente Decisión, de- conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Ordena al Tribunal Séptimo (7°') de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que le dé debido cumplimiento a lo previsto en los artículos 289, 292, 293 y 298, todos del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia, se pronuncie sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el" ciudadano M.S.C., debidamente asistido por la ciudadana Abogado BONITA Z.H., procediendo en su carácter de parte demandada en el Procedimiento Especial de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, mediante el cual impugna la Decisión dictada por el Juez de Juicio en el auto de fecha 12 de agosto de 2008, mediante la cual ORDENA CONFORMAR EL TRIBUNAL RETASADOR en el juicio de Intimación de honorarios profesionales incoado por los abogados de quien fuere la parte Acusadora en el Juicio Principal, tomando en consideración lo expresado en el texto de la presente Decisión.

    Debido a la decisión que antecede, el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 26 de Enero de 2.009 se pronunció sobre la admisión del recurso de apelación planteado así:

    Visto el escrito de Apelación, interpuesto por el ciudadano M.S.C., debidamente asistido par la Profesional del Derecho Abg. BONITA Z.H., mediante el cual apela de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el 12 de Agosto del 2008, en la causa signada por este Juzgado bajo el N° 435-07, en tal sentido se acuerda PRIMERO: admitir a un solo efecto el recurso interpuesto por el recurrente, SEGUNDO: Emplazar a las ciudadanas N.C. y Y.A. abogadas en ejercicio del DESPACHO DE ABOGADOS MIEMBROS DE LA FIRMA INTERNACIONAL BAKER & McKENZIE, para que en un lapso de TRES DÍAS HABILES a partir de su notificación, conteste y en su caso promuevan pruebas o aleguen lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se ordena practicar cómputo certificado por secretaria. CUMPLASE.-

    En esta admisión se aprecian errores procesales tales como que no debió admitirse en un solo efecto la apelación, sino en ambos acorde con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se trata de una sentencia definitiva, ni emplazarse a la otra parte confundiendo trámites del proceso civil con el penal.

    Sin embargo, acorde con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el acto alcanzó su fin es inoficioso anular y reponer nuevamente por esta causa.

    En fecha 31 de Marzo de 2.009, la abogada: Y.Á., dentro del lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, presentó informes del siguiente tenor:

    Yo, Y.Á., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 11.956.705, e inscrita en el Instituto de, Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.656, actuando en mi carácter de apoderada judicial de la menor D.E.J.M., víctima en el presente juicio, representación la nuestra suficientemente acreditada en autos, estando dentro de la oportunidad fijada por este Tribunal para presentar informes, ante Usted ocurro a fin de exponer:

    I

    Solicitamos se declare sin lugar la apelación ejercida por M.S.C. (en lo adelante el Recurrente) contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2008 dictada en la presente causa por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (el “Tribunal de Juicio”) por cuanto la misma se fundamenta en el hecho de que, a decir del Recurrente, el Tribunal de Juicio procedió a “Ordenar la conformación del Tribunal Retasador sin haber resuelto como punto previo e impretermitible la OPOSICION AL DECRETO DE INTIMACION”, lo cual es absolutamente falso.

    En efecto, Ciudadano Juez, de la propia sentencia apelada se observa que el Tribunal de Juicio, luego de revisadas las actuaciones que se han producido en el presente procedimiento, específicamente la contentiva del escrito de oposición presentado por el Recurrente, la declara sin lugar y como consecuencia de tal declaratoria, es que acuerda someter al procedimiento de retasa los honorarios profesionales causados en el proceso penal en el cual dicho ciudadano resu1tó condenado, conforme a la solicitud que en su momento formulara, de manera subsidiaria, el Recurrente (la “Decisión”).

    A continuación, la fundamentación de nuestra argumentación:

    1.- El Recurrente manifestó en su apelación que el Tribunal de Juicio, sin decidir la oposición a la intimación, ordenó la conformación del Tribunal Retasador.

    Rechazamos categóricamente el señalamiento realizado por el Recurrente en su apelación, pues contrario a lo que este señala, el Tribunal de Juicio si se pronuncio sobre la oposición presentada por el Recurrente, tal y como se desprende del texto mismo de la Decisión, en el cual, luego de realizar un análisis de la situación planteada por ambas partes en sus escritos de intimación y de oposición, respectivamente concluyó que nuestra representada sí tiene derecho a cobrar al ciudadano M.S.C., los honorarios profesionales causados en el proceso penal en el cual resulto condenado, pues en el caso concreto, se cumplían los extremos legales para tal pronunciamiento. Así lo señala cuando estableció textualmente que: “las abogadas N.C. y Y.A. (...) tienen derecho a cobrar honorarios profesionales por los actos realizados en juicio”.

    La Decisión resuelve de manera clara la situación planteada por las partes y al hacerlo expone los argumentos en los que se sustenta tal pronunciamiento. Por consiguiente, resulta evidente que la Decisión permite conocer a quienes la hemos leído y a quienes la lean, el criterio en el cual basa el Tribunal de Juicio su Decisión, en la cual desechó la oposición presentada por el Recurrente, estableciendo que si existe el derecho al cobro de honorarios.

    En efecto, en su decisión, el Tribunal de Juicio determino en forma concisa, precisa y circunstanciada que tenemos derecho a cobrar nuestros honorarios profesionales y que por ende, la oposición presentada por el ciudadano M.S.C. debía ser desechada. En consecuencia, la sentencia recurrida resolvió, todos los puntos que fueron sometidos a la consideración del Tribunal de Juicio, y acordó, además, la solicitud de retasa solicitada subsidiariamente por el ciudadano M.S.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Por ende, la decisión cumplió a cabalidad con los requisitos legales necesarios.

    En virtud de lo antes expuesto solicitamos que se deseche este argumento planteado por el Recurrente.

    2.- Por otra parte, nos permitimos observar a este honorable Tribunal que las actuaciones del Recurrente y sus abogados , no son mas que tácticas que están dilatando este proceso sin ninguna justificación, ya que es criterio reconocido, y así lo prevé la normativa aplicable, que el condenado por sentencia penal definitivamente firme, como es el caso que nos ocupa, debe pagar por los gastos que hayan correspondido a la víctima como consecuencia del crimen cometido, incluyendo los honorarios de los abogados que prestaron sus servicios profesionales para asistir a la víctima. No pareciera tener sentido que a causa de las actuaciones del Recurrente y sus abogados; sigan generándose honorarios profesionales por los servicios que tenemos que continuar prestando los abogados que representamos a la víctima y que están haciendo valer sus derechos.

    Es por ello, que nos reservamos, en nombre propio y en el de nuestra representada, todos los derechos que puedan correspondemos por los nuevos honorarios generados a partir de nuestra solicitud de fecha 9 de febrero de 2007 y las correcciones monetarias e intereses aplicables a dichos montos.

    II

    A todo evento y para el supuesto negado que el Tribunal declare con lugar la apelación ejercida por el Recurrente contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2008 y entre a conocer del fondo de lo debatido, solicitamos al Tribunal se sirva declarar sin lugar la oposición al derecho al cobro ejercida por la representación judicial del Recurrente, por las razones siguientes:

    1.- En la oportunidad establecida por ley para que el Recurrente se opusiera al derecho al cobro de los honorarios demandados, la representación Judicial de este afirmó que “Encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, procedo en nombre de mi representada a efectuar formal oposición al Decreto de intimación al pago, librado por ese Tribunal, y ejercer las defensas de fondo correspondientes, en virtud de que mi representada no es deudora (...)” (subrayado nuestro). Como se puede observar, la representación judicial del Recurrente incurrió en el error de confundir nuevamente el procedimiento a través del cual deben tramitarse las demandas de cobro de costas (estimación e intimación de honorarios) y pretendió que el Tribunal de la causa aplicara el procedimiento establecido en el artículo 651 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que esta previsto para tramitar las demandas que tienen por objeto el cobro de cantidades liquidas y exigibles (procedimiento monitorio de intimación), pese a que el Tribunal, mediante auto expreso había establecido que la presente demanda no debía tramitarse a través de dicho procedimiento monitorio.

    Ahora bien, el error en que ha incurrido la representación judicial del Recurrente trae como consecuencia que, en vez de oponerse al derecho al cobro de los honorarios estimados e intimados por mi mandante, haya hecho “formal oposición al Decreto de intimación al pago”, cuando dicho decreto fue anulado por este Tribunal, mediante auto de fecha 18 de junio de 2007, y es por tanto inexistente. La consecuencia de esto no es otra que el Recurrente no se haya opuesto al derecho al cobro de los honorarios en la oportunidad establecida por la Ley para hacerlo, por lo que debe entonces entrarse a la fase de retasa, justamente por no haber oposición al derecho al cobro, lo que así pedimos formalmente, expresa y respetuosamente al Tribunal se sirva declararlo.

    2.- Para el supuesto y negado que este Tribunal considere que la representación judicial del Recurrente si se opuso al derecho al cobra de los honorarios profesionales estimados e intimados por nuestra mandante, entonces solicitamos se declare sin lugar dicha oposición con base a las razones siguientes:

    2.1.- Señala el Recurrente que fue exonerado del pago de las costas, razón por la cual nada adeuda por ese concepto, tal como (según el dicho del Recurrente) establece la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo, lo cierto del caso es que mediante decisión de fecha 26 de Julio de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció el derecho de nuestra mandante al cobro de los honorarios que se causaron en el juicio donde se realizaron las actuaciones judiciales que son objeto de la presente estimación e intimación. En efecto dicha sentencia del 26 de julio de 2006, textualmente estableció: entre otras cosas: “En cuanto a La condena del pago de costas procesales... ( ... ) ..., sin embargo, revisadas como han sido las actuaciones, se observa que existe parte querellante y durante el proceso penal actuaron abogados privados, quienes en todo caso podrán exigir sus honorarios, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados”.

    Si el Recurrente consideraba que dicha decisión le causaba algún perjuicio o gravamen, o no estaba ajustada a derecho, ha debido ejercer contra ella los recursos que la ley pone a disposición de los justiciables para atacar o impugnar las decisiones judiciales, esto es, ha debido apelar de la misma. Ahora bien, toda vez que el intimado no ejerció ningún recurso, ordinario o extraordinario, para impugnar dicha decisión, sino que por el contrario, se conformo y acepto la misma, ésta (la decisión) quedó definitivamente firme y en consecuencia, no puede el intimado alegar su propia torpeza para desconocer el contenido y alcance de la referida sentencia y eludir la fuerza de cosa juzgada que alcanzo.

    Por tanto, la decisión de fecha 26 de julio de 2006, quedo definitivamente firme y en ella se estableció el derecho al cobro de los honorarios que se causaron por las actuaciones judiciales que son objeto de la presente estimación e intimación, por lo cual la oposición al cobro de dichos honorarios (supuestamente) formulada por el Recurrente debe ser declara sin lugar, lo que así expresa, formal y respetuosamente solicitamos a este Tribunal se sirva declararlo.

    2.2.- Por otra parte, la apoderada judicial del Recurrente señalo “Impugno, rechazo y me opongo al presunto derecho al cobro de honorarios profesionales señalados por las actoras en su escrito de intimación en su capitulo II de las actuaciones Judiciales que Generaron Honorarios profesionales ya que del mismo se evidencia que las actuaciones señaladas por las actoras en los puntos 1., 2., 3., 4., 5., 6., 7., 8. y 9, no fueron efectuadas por las hoy intimantes, ya que no eran parte en ese proceso y por ende no pueden percibir ningún tipo de honorarios profesionales por actuaciones efectuadas por otros abogados, ya que nuestra ley de Abogados en su artículo 22 señala que el abogado tendría derecho a percibir honorarios profesionales únicamente por los trabajos judiciales y extrajudiciales QUE REALICE y en el caso de marras se evidencia plenamente que las actuaciones señaladas no fueron efectuadas por las ciudadanas N.C. Y Y.A. (sic), (…)”. Al respecto nos permitimos observar lo siguiente:

    El artículo 23 de la Ley de Abogados dispone textualmente que: “las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley”. El Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido desde hace muchos años (y siguiendo lo que al respecto enseñaba la mejor doctrina nacional), que el artículo 23 de la Ley de Abogados otorga una acción directa de cobro en cabeza del abogado, pero que ello no significa que la parte, quien es la propietaria de las costas, no pueda demandar ella misma a la parte condenada en costas lo que por ese concepto se le adeude. Y ello es justamente lo que acontece en el presente caso.

    Siendo que es la propia parte, a quien por disposición legal expresa pertenecen las costas (incluyendo lo que corresponda por concepto de los honorarios profesionales adeudados a los abogados que realizaron las actuaciones judiciales que causaron dichos honorarios), que está demandando a título personal, poco importa cual de los abogados que contrató para que lo representara en juicio haya realizado las actuaciones judiciales cuyo pago se estima e intima al demandado. El monto de lo demandado se corresponde a lo que la parte gananciosa estableció, mediante acuerdos privados con los abogados que lo representaron en e1 correspondiente juicio, como honorarios de dichos abogados.

    PETITORIO

    Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, solicitamos al Tribunal se sirva declarar sin lugar la apelación ejercida por el Recurrente contra la decisión de fecha de fecha 12 de agosto de 2008.

    Para el supuesto negado que el Tribunal declare con lugar la apelación ejercida por el Recurrente contra la decisión de fecha de fecha 12 de agosto de 2008, solicitamos al Tribunal se sirva declarar sin lugar la oposición al decreto de intimación efectuada por el intimado, por ser dicho decreto inexistente y en consecuencia se proceda a convocar al Tribunal Retasador. En el supuesto y negado caso que el Tribunal considere que si media una oposición al derecho al cobra, solicito sean desechados los argumentos esgrimidos por el intimado y en consecuencia sea declarada sin lugar la oposición efectuada al derecho al cobro que asiste a mí representada. Así pedimos se declare

    Ahora bien de la revisión de las presentes actas, de los argumentos de la apelación incoada por el ciudadano: M.S.C., de la contestación realizada por la abogada: N.C. e incluso de los informes consignados, se desprende que la sentencia apelada se encuentra plagada de vicios.

    En primer lugar la decisión impugnada, emanada del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la primera línea de las diecinueve de las cuales consta, se refiere de manera equivocada a que se está pronunciando sobre dos escritos suscritos por las abogadas: N.C. y Y.Á., cuando la realidad es que ambos fueron firmados únicamente por la primera de las mencionadas.

    Luego en la misma decisión se declara sin lugar la solicitud de la abogada: N.C. en los dos escritos referidos, en el sentido que el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS declarara a la vez sin lugar la oposición efectuada al cobro de honorarios que había hecho el ciudadano: M.S.C., lo cual es total y absolutamente contradictorio.

    Posteriormente el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS acordó someter a retasa los honorarios estimados e intimados por las abogadas: N.C. y Y.Á., reconociendo el derecho de estas a cobrarlos, sin darle curso a la incidencia obligatoria, luego de haberse producido oposición al decreto de intimación por parte del ciudadano: M.S.C., establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados.

    Todo lo cual constituye violación al debido proceso inserto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al derecho a la defensa previsto en el numeral 1º de dicha norma y acarrea indefectiblemente LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia examinada y de los actos posteriores a la misma con excepción de esta decisión y en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado que el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS abra y de curso a la incidencia obviada, prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados a los fines de resolver la oposición formulada por el ciudadano: M.S.C. al Decreto de Intimación; se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada. Todo con sustento en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano: M.S.C., debidamente asistido por la abogada: BONITA Z.H. contra la decisión de fecha 12 de Agosto de 2.008, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de la abogada intimante: N.C. y se acodó someter a retasa los honorarios intimados, puesto que consideró que ella y su colega Y.Á. tienen derecho a cobrar honorarios profesionales.

SEGUNDO

DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia examinada y de los actos posteriores a la misma con excepción de esta decisión y en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado que el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS abra y de curso a la incidencia obviada, prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados a los fines de resolver la oposición formulada por el ciudadano: M.S.C. al Decreto de Intimación. Todo con sustento en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

O.R.C.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ PROVISORIA,

MARÍA DEL PILAR PUERTA F. BELKYS ALIDA GARCÍA

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

L.A.

EXP. 2685

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