Decisión nº 08-10 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, ONCE (11) DE MARZO DEL 2010.-

199° y 151°

CAUSA: 1C-2923-09.- DECISION N° 08-10

JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.D.H.

SECRETARIA: ABOG. MAGLENYS GONZALEZ.

Corresponde al tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la causa signada con el Nª 1C-2923-09, contentiva de la audiencia preliminar celebrada el 04-03-10 en la causa seguida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), imputándole la representación Fiscal su participación como CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° ordinales 1, 2, 3, 4 Y 10 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal y CO-AUTOR en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y La Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de L.J.Q.F.. Conforme al artículo 578 LIETRAL “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

. I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Se inicio la presente causa en fecha 30-11-09, en contra del acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de 16 años de edad, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 04-12-1992, estado civil soltero, ocupación u oficio: estudiante 5° año de bachillerato, residenciado en Cañada Honda, no se sabe el N° de casa en virtud de tener dos semanas de residir en la vivienda (ABUELA PATERNA).

DELITO: CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° ordinales 1, 2, 3, 4 Y 10 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal y AUTOR EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal.

VICTIMA: L.J.Q.F..

FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 31°: ABOG. F.O..

DEFENSA PRIVADA: ABOGADAS. L.D.V. y A.V., A.B. defensoras del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), y la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ABUELA PATERNA, DEL ADOLESCENTE), (abuela), en su carácter de Representante Legal del adolescente acusado.

II

HECHO Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En fecha 04-12-09, fue presentada acusación formal por ante el departamento de alguacilazgo por los Dres O.C.Z. y F.O. y A.G.P. en su carácter de representantes de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes acusaron formalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), y en la audiencia preliminar celebrada el día Viernes (04) DE MARZO 2010, siendo (10:55) minutos de la MAÑANA, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por los fiscales antes mencionados, el primero en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y expuesta por el fiscal (a) 31 Abog. F.O.P. en forma oral en la audiencia preliminar en la cual se relata el hecho que se le imputan al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° ordinales 1, 2, 3, 4 Y 10 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal y CO-AUTOR en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y La Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de L.J.Q., previa verificación de la secretaria de la asistencia de las partes, se encuentran presentes en este acto, el ABG. F.A.O.P., en su carácter de Fiscal (A) Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, la Defensa Privada representadas en las Abogadas L.D.V. y A.V. actuando en su carácter de defensoras del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE). Asimismo se pudo verificar la comparecencia del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), previo traslado desde la Casa de Formación Integral Sabaneta, conjuntamente con su Representante Legal, ciudadana (SE OMITE EL NOMBBRE DE LA ABUELA DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia de la incomparecencia de la Abog. A.B. quien se encuentra atendiendo casos en la Sala No. 03 del Despacho de Protección. Se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano L.J.Q.F., en su condición de Victima, quien fue notificado vía telefónica

El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las 10:55 minutos de la mañana, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones.

EL Representante del Ministerio Público N° 31, quien expuso:“Pocedo a ratificar en este acto formalmente el escrito acusatorio de fecha 04-12-09, incoada en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 16 años de edad, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 04-12-1992, estado civil soltero, ocupación u oficio: estudiante 5° año de bachillerato, en la Unidad Educativa la Milagrosa, residenciado en Cañada Honda, frente de Galpór, al lado de auto escape Popeye no se sabe el N° de casa en virtud de tener dos semanas de residir en la vivienda .

DELITO: CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° ordinales 1, 2, 3, 4 Y 10 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal y CO-AUTOR en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y La Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de L.J.Q.

Los hechos que se le imputan al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), como resultado de la investigación practicada por el Fiscal del Ministerio Público, son los siguientes:

HECHOS QUE SE LE IMPUTA AL ADOLESCENTE

En fecha 28 de noviembre de 2009, siendo las 09:00 horas de la noche, el ciudadano L.J.Q.F., se encontraba en sus labores de trabajo como chofer de trafico, en la vía de Pomona, pero cuando iba con dirección hacia el centro de Maracaibo, por la Circunvalación 2 en la parada, se montaron 5 pasajeros y cuando estaban por el puente España cerca del Centro de Maracaibo, dos de los pasajeros, uno ubicado en la parte delantera al lado de la víctima y el otro en la parte trasera del lado de la puerta izquierda, sacaron armas de fuego, y los amenazaron de muerte, despojándolo de sus pertenecías a los tres pasajeros, en el sitio los bajaron del carro y el que iba al lado de la victima le dijo a la victima que se pasara del lado del pasajero y procediendo a conducir uno de sus atacantes; asimismo le dijeron que les diera un número de teléfono para llamarlo y pedirle rescate por el carro, procediendo la víctima L.J.Q.F., a darles un numero telefónico y el que iba en la parte trasera del carro le dio un golpe en la cabeza con la cacha del arma de fuego, luego lo bajaron del vehiculo automotor por el sector Socorro, cerca de Makro y se fueron con su carro el cual tiene las siguientes características Marca: Ford, Modelo: cougar, Color: blanco, Clase: Automóvil, Placa: YAB-291, serial de carrocería: AJ77CK12311; Año:1982, trasladándose la victima para su casa, al rato lo llamaron al número de teléfono que le habían pedido, diciéndole que les diera cuatro mil bolívares en efectivo, para entregarle el vehiculo automotor o que si no lo iban a quemar, manifestándole la victima que no tenía dinero. El día 29 de noviembre de 2009, como a la 02:00 horas de la tarde, llamaron nuevamente a la victima para seguir extorsionándolo, la victima les dijo que iba a buscar el dinero que le dieran tiempo, los victimarios le dijeron que lo llamarían luego para decirle el sitio exacto donde lo esperarían con el dinero, pero cuando salió la victima a buscar el dinero por la Circunvalación 3, frente al Materno de Cuatricentenario, pudo ver su carro en el cual iban a bordo tres ciudadanos, dos hombres y una mujer, inmediatamente la victima observo en el lugar a un motorizado el Inspector M.V. placa 0153, en la unidad PDM-061, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien se encontraba en labores de patrullaje en la circunvalación número tres, específicamente frente a la urbanización la gloria y quien atiende el llamado de la victima y una vez puesto en conocimiento de los hechos, en ese momento se percató el funcionario de que el vehículo descrito se encontraba en movimiento en la circunvalación numero # 3 en sentido hacia el corredor vial J.E.L., inmediatamente procedió a darle seguimiento en la unidad radio patrullera PDM-061 al vehículo antes descrito, el cual se encontraba parcialmente detenido en la vía principal de la circunvalación # 3, lográndole dar alcance a pocos metros del corredor vial J.E.L. a la altura de la licorería los tres gachupines, indicándole a viva y clara voz al conductor del vehículo que se detuviera y descendieran del mismo, logrando observar en el área interna a dos ciudadanos, una ciudadana y dos niños quienes presentaron las siguientes características fisonómicas: EL PRIMERO: quien descendió por la puerta del piloto, Tez morena, contextura delgada de aproximadamente 1,65 metros de estatura, vestido con jeans de color azul y suéter de color morado con rayas de color negro de manga corta EL SEGUNDO: quien descendió por la puerta del copiloto de dicho vehículo, Tez blanca, contextura delgada, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, vestido con jeans de color negro y sueter de color morado con rayas de color negro, quien manifestó ser adolescente, LA TERCERA, Tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, vestida con una bermuda jeans de color gris y suéter de color rojo con rayas de color blanco quien descendió por la puerta izquierda trasera con un (01) niño de de aproximadamente (07) años de edad quien viste un jeans azul y franela de color azul y una (01) niña de aproximadamente (09) años de edad quien viste una falda de color celeste y una franelita de color celeste, así mismo procedió a solicitar apoyo a la central de comunicaciones presentándose en el lugar el Oficial: H.S. placa # 1639 a bordo de la unidad PDM-157, por lo que de inmediato procedieron a resguardar la integridad física de los niños garantizando sus derechos constitucionales, de igual manera procedieron a cerciorarse que dentro del vehiculo antes mencionado no se encontraran mas ocupantes, inmediatamente solicitaron de forma voluntaria exhibieran sus pertenecía u objetos adheridos a su cuerpo, a tenor de lo dispuesto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar lo siguiente EL PRIMERO: Un (01) teléfono celular Marca Nokia de color Negro y Plateado en el bolsillo delantero derecho del Jeans, Un (01) teléfono celular Marca motorota V3 de color Gris en el bolsillo delantero izquierdo del Jeans, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico. EL SEGUNDO: Una (01) cartera masculina de color Beige en el bolsillo trasero derecho del Jeans contentivo en su interior cuatro estampillas de diferentes santuarios, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente procedieron a la verificación del vehículo reportando las placas identificadoras YAB-291 por nuestra Central de Comunicaciones, la cual arrojó como resultado encontrarse sin ninguna solicitud, realizando así mismo la verificación del vehículo en su parte interna a tenor del Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando ningún otro objeto de interés criminalístico de igual forma se apersono en el lugar el ciudadano QUERALES LEONARDO quien manifestó que los ciudadanos descritos como el PRIMERO Y SEGUNDO le habían despojado con un arma de Fuego bajo amenaza de muerte de sus pertenecías personales y de igual manera le estaban pidiendo Cuatro Mil Bolívares Fuertes 4000Bfs por el rescate del vehículo o de lo contrario se lo iban a quemar, en relación a la ciudadana descrita como LA TERCERA: fue trasladada hasta la sede donde al llegar la oficial de seguridad interna A.P. C.l: 11.607.110 procedió a realizarle la revisión corporal a tenor de lo dispuesto en el Articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar lo siguiente: Una (01) cartera femenina de material semi cuero de color Beige y Marrón, contentivo en su interior lo siguiente( Un (01) teléfono celular Marca Alcatel de color Anaranjado y Negro, Un (01) cargador para teléfono celular de color Negro no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, por todo lo expuesto y por encontrarnos en presencia de lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uno de los delitos establecido en el Código Penal Venezolano de los delitos previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, procedieron a la aprehensión de los ciudadanos no sin antes indicarle el motivo que la originó así como sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecen los Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al adolescente según el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, trasladando todo el procedimiento, a nuestra sede del Centro Comunitario de Prevención ubicada en el corredor vial J.E.L., donde al llegar los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como EL PRIMERO quien dijo llamarse H.J.S.D., de 23 años de edad, sin documentación personal, residenciado en el Sector la musical barrio paraíso, casa sin numero, sin aportar mas datos filiatorios, EL SEGUNDO: quien dijo llamarse (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de 16 años de edad, sin documentación personal, residenciado en el Sector cañada honda, casa sin numero, sin aportar mas datos filiatorios, LA TERCERA: quien se identificó como VILLALOBOS F.J.C. y ser portadora de la cedula de identidad V-12-442.032, de 35 años de edad, residenciada en el barrio villa eclipse ubicado en la circunvalación # 3, de igual manera se procedió al resguardo de los niños y la entrega bajo caución a su representante legal ( TIA ) quien se apersono a nuestra sede identificándose como: C.F. C.l: 17.564.789 de 24 años de edad quien reside en la circunvalación Nº 3 calle 8, casa Nº H-19, así mismo se procedió a entregarle una boleta de citación ante el C.D.P.D.N., NINA Y ADOLECENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO en relación a las evidencias incautadas fueron depositadas en nuestra sala de evidencias quedando identificada de la siguiente manera: 1-. Una (01) Cartera masculina de material semi cuero de Color Beige. 2-. Cuatro (04) Estampillas de diferentes santuarios, estas se encuentran plastificadas de material de Plástico. 3-. Una (01) Cartera femenina de material semicuero de Color Beige y Marrón. 4.- Un (01) Teléfono Celular, Marca: NOKIA, Modelo: 6110, Color: NEGRO Y PLATEADO, Serial: 356416/01/031166/8, con su tarjeta chic Marca: MOVILNET sedal 8958060001008944114, con su batería original. 5.- Un (01) Teléfono Celular, Marca: NOKIA, Modelo: 1325, .Color: NEGRO, Serial: 0550008050712/4, con su tarjeta chic Marca: MOVISTAR serial 895804420002666762, con su batería original. 6.- Un (01) Teléfono Celular, Marca: MOTOROLA, Modelo: VB, Color: GRIS, Serial: IHDT56FT1EE3, con su batería original. 7.- Un (01) Teléfono Celular, Marca: ALCATEL, Modelo: OT 1650A, Color: ANARANJADO Y NEGRO, Serial: RADO83, con su tarjeta chic Marca: MOVILNET serial 8958060001018650107, con su batería original. 8.- Un (01) Cargador para teléfono celular, Marca: ALCATEL, Modelo: MOB-0050- 01-0000US, Color: NEGRO. De igual forma el vehículo fue trasladado hasta la sede operativa por el oficial H.S. placa Nº 1639 siendo escoltado por la unidad a unidad PDM-061 donde al llegar el vehículo antes descrito se le observaron las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: cougar, Color: blanco, Clase: Automóvil, Placa: YAB-291, serial de carrocería: AJ77CK12311; Año:1982, seguidamente se le solicito a nuestra central de comunicaciones ubicara una unidad de remolque llegando al sitio la unidad de remolque numero URP-J11 del Estacionamiento Judicial J.C Pirelas.

Conforme al literal “c” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la convicción acerca de la coautoría de la comisión del delito imputado al adolescente de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- Por el contenido ACTA POLICIAL en fecha 29 de Noviembre de 2009, suscrita por el Inspector M.V. placa 0153, en la y el Oficial H.S. Placa 1639 en la unidad PDM-157, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje en la circunvalación número tres, específicamente frente a la urbanización la gloria, cuando logre observar a un ciudadano quien presentaba las siguientes características: tez morena, aproximadamente 165 de estatura quien vestía para el momento franela blanca y bermuda beige el mismo se trasladaba en un vehiculo, marca chevrolet modelo: malibu, color amarillo; del cual había descendido informándome que su vehículo marca: Ford, modelo: cougar de color blanco, el cual era de su pertenencia le había sido despojado bajo amenaza de muerte con un arma de fuego el día de ayer en horas de la noche, el cual en el momento de percatarme el vehículo descrito se encontraba en movimiento en la circunvalación numero # 3 en sentido hacia el corredor vial J.E.L., inmediatamente procedí a darle seguimiento en la unidad radio patrullera PDM-061 al vehículo antes descrito, el cual se encontraba parcialmente detenido en la vía principal de la circunvalación # 3, lográndole dar alcance a pocos metros del corredor vial J.E.L. a la altura de la licorería los Tres Gachupines, indicándole a viva y clara voz al conductor del vehículo que se detuviera y descendieran del mismo, logrando observar en el área interna a dos ciudadanos, una ciudadana y dos niños quienes presentaron las siguientes características fisonómicas: EL PRIMERO: quien descendió por la puerta del piloto, Tez morena, contextura delgada de aproximadamente 1,65 metros de estatura, vestido con jeans de color azul y suéter de color morado con rayas de color negro de manga corta EL SEGUNDO: quien descendió por la puerta del copiloto de dicho vehículo, Tez blanca, contextura delgada, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, vestido con jeans de color negro y suéter de color morado con rayas de color negro, quien manifestó ser adolescente, LA TERCERA: Tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, vestida con una bermuda jeans de color gris y suéter de color rojo con rayas de color blanco quien descendió por la puerta izquierda trasera con un (01) niño de de aproximadamente (07) años de edad quien viste un jeans azul y franela de color azul y una (01) niña de aproximadamente (09) años de edad quien viste una falda de color celeste y una franelita de color celeste, así mismo procedí a solicitarle apoyo a nuestra central de comunicaciones presentándose en el lugar el Oficial: H.S. placa # 1639 a bordo de la unidad PDM-157, por lo que de inmediato procedimos a resguardar la integridad física de los niños garantizando sus derechos constitucionales, de igual manera procedimos a cerciorarnos que dentro del vehiculo antes mencionado no se encontraran mas ocupantes, inmediatamente solicitamos que de forma voluntaria exhibieran sus pertenecía u objetos adheridos a su cuerpo, a tenor de lo dispuesto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar lo siguiente EL PRIMERO: Un (01) teléfono celular Marca Nokia de color Negro y Plateado en el bolsillo delantero derecho del Jeans, Un (01) teléfono celular Marca motorota V3 de color Gris en el bolsillo delantero izquierdo del Jeans, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico. EL SEGUNDO: Una (01) cartera masculina de color Beige en el bolsillo trasero derecho del Jeans contentivo en su interior cuatro estampillas de diferentes santuarios, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente procedimos a la verificación del vehículo reportando las placas identificadoras YAB-291 por nuestra Central de Comunicaciones, la cual arrojó como resultado encontrarse sin ninguna solicitud, realizando así mismo la verificación del vehículo en su parte interna a tenor del Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando ningún otro objeto de interés criminalístico de igual forma se apersono en el lugar el ciudadano QUERALES LEONARDO quien manifestó que los ciudadanos descritos como el PRIMERO Y SEGUNDO le habían despojado con un arma de Fuego bajo amenaza de muerte de sus pertenecías personales y de igual manera le estaban pidiendo Cuatro Mil Bolívares Fuertes 4000.Bfs por el rescate del vehículo o de lo contrario se lo iban a quemar, en relación a la ciudadana descrita como LA TERCERA: fue trasladada hasta nuestra sede donde al llegar la oficial de seguridad interna A.P. C.l: V.- 11.607.110, procedió a realizarle la revisión corporal a tenor de lo dispuesto en el Articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar lo siguiente: Una (01) cartera femenina de material semi cuero de color Beige y Marrón, contentivo en su interior lo siguiente( Un (01) teléfono celular Marca Alcatel de color Anaranjado y Negro, Un (01) cargador para teléfono celular de color Negro no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, por todo lo expuesto y por encontrarnos en presencia de lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uno de los delitos establecido en el Código Penal Venezolano de los delitos previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, procedimos a la aprehensión de los ciudadanos no sin antes indicarle el motivo que la originó así corno sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecen los Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al adolescente según el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, trasladando todo el procedimiento, a nuestra sede del Centro Comunitario de Prevención ubicada en el corredor vial J.E.L., donde al llegar los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como EL PRIMERO: quien dijo llamarse H.J.S.D., de 23 años de edad, sin documentación personal, residenciado en el Sector la musical barrio paraíso, casa sin numero, sin aportar mas datos filiatorios, EL SEGUNDO: quien dijo llamarse (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de 16 años de edad, sin documentación personal, residenciado en el Sector cañada honda, casa sin numero, sin aportar mas datos filiatorios, LA TERCERA: quien se identificó como VILLALOBOS F.J.C. y ser portador de la cedula de identidad V-12-442.032, de 35 años de edad, residenciada en el barrio villa eclipse ubicado en la circunvalación # 3, de igual manera se procedió al resguardo de los niños y la entrega bajo caución a su representante legal ( TIA ) quien se apersono a nuestra sede identificándose como: C.F. C.l: V.-17.564.789 de 24 años de edad quien reside en la circunvalación Nº 3 calle 8, casa Nº H-19, así mismo se procedió a entregarle una boleta de citación ante el C.D.P.D.N., NINA Y ADOLECENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO en relación a las evidencias incautadas fueron depositadas en nuestra sala de evidencias quedando identificada de la siguiente manera: 1-. Una (01) Cartera masculina de material semi cuero de Color Beige. 2-. Cuatro (04) Estampillas de diferentes santuarios, estas se encuentran plastificadas de material de Plástico. 3-. Una (01) Cartera femenina de material semicuero de Color Beige y Marrón. 4.- Un (01) Teléfono Celular, Marca: NOKIA, Modelo: 6110, Color: NEGRO Y PLATEADO, Serial: 356416/01/031166/8, con su tarjeta chic Marca: MOVILNET sedal 8958060001008944114, con su batería original. 5.- Un (01) Teléfono Celular, Marca: NOKIA, Modelo: 1325, .Color: NEGRO, Serial: 0550008050712/4, con su tarjeta chic Marca: MOVISTAR serial 895804420002666762, con su batería original. 6.- Un (01) Teléfono Celular, Marca: MOTOROLA, Modelo: VB, Color: GRIS, Serial: IHDT56FT1EE3, con su batería original. 7.- Un (01) Teléfono Celular, Marca: ALCATEL, Modelo: OT 1650A, Color: ANARANJADO Y NEGRO, Serial: RADO83, con su tarjeta chic Marca: MOVILNET serial 8958060001018650107, con su batería original. 8.- Un (01) Cargador para teléfono celular, Marca: ALCATEL, Modelo: MOB-0050- 01-0000US, Color: NEGRO. De igual forma el vehículo fue trasladado hasta nuestra sede operativa por el oficial H.S. placa Nº 1639 siendo escoltado por la unidad a unidad PDM-061, donde al llegar el vehículo antes descrito se le observaron las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: cougar, Color: blanco, Clase: Automóvil, Placa: YAB-291, serial de carrocería: AJ77CK12311; Año:1982, seguidamente se le solicito a nuestra central de comunicaciones ubicara una unidad de remolque llegando al sitio la unidad de remolque numero URP-J11 del Estacionamiento Judicial J.C Pirelas conducida por el ciudadano: J.C., Titular del numero de la cedula de identidad V-15.946.190 quien traslado él Vehículo en cuestión hasta el Estacionamiento Judicial J.C Pirelas. En relación al ciudadano QUERALES LEONARDO, posteriormente se trasladó hasta nuestra Sede Operativa para formular la respectiva denuncia en relación a lo sucedido. Quedando todo el procedimiento a la orden del nuestro despacho, es todo.

2.- Del contenido de la DENUNCIA VERBAL D-IAPDM-CCP-852-2009, de fecha domingo 29 de noviembre de 2009, realizada ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, el ciudadano: QUERALES LEONARDO, Venezolano, de 39 años de edad, Soltero, Chofer, quien en conformidad con lo impuesto en los Artículos 285 y 86 del Código Orgánico Procesal Penal procede a formular la siguiente denuncia: Exposición: “Ayer 28 de noviembre de 2009, siendo las 09:00 horas de la noche, yo estaba en mis labores de trabajo como chofer de trafico, en la vía de Pomona, pero cuando iba con dirección hacia el centro de Maracaibo, por la Circunvalación 2 en la parada, se montaron 5 pasajeros y cuando estábamos por el puente España cerca del Centro de Maracaibo, dos de los pasajeros, uno que iba en la parte delantera a mi lado y el otro en la parte trasera del lado de la puerta izquierda, sacaron armas de fuego, me amenazaron de muerte y despojaron de sus pertenecías a los otros tres pasajeros, en el sitio los bajaron del carro y el que iba a mi lado me dijo que me pasara del lado del pasajero y condujo él, me dijeron que les diera un número de teléfono para llamarme y pedirme rescate por el carro, yo hice lo que ellos me dijeron y el que iba en la parte trasera del carro me dio un golpe en la cabeza con la cacha del arma de fuego, luego me bajaron por el sector Socorro, cerca de Makro y se fueron con mi carro, como pude me fui para mi casa y al rato me llamaron al número de teléfono que me habían pedido, diciéndome que les diera cuatro mil bolívares en efectivo, para entregarme el carro o que si no lo iba a quemar, yo los dije que no tenía dinero y el día de hoy 29 de noviembre de 2009, como a la 02:00 horas de la tarde, me llamaron nuevamente extorsionándome y les dije que si les daría el plata, pero que lo buscaría, ellos me dijeron que me llamarían luego para decirme el sitio exacto donde me esperarían con el dinero, pero cuando salí a buscar la plata por la Circunvalación 3, frente al Materno de Cuatricentenario, pude ver mi carro en el cual iban a bordo tres ciudadanos, dos hombres y una mujer, rápidamente le dije lo sucedido a un oficial de Polimaracaibo le señalé mi carro al oficial, logrando recuperar mi vehículo y detener a los tres ciudadanos, junto con una niña y un niño. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, Fecha y hora de los hechos narrados? CONTESTO: “Ayer 28 de noviembre de 2009, siendo las 09:00 horas de la noche, fue que me quitaron mi carro, en la dirección hacia el centro de Maracaibo, en el puente España y el día de hoy 29 de noviembre de 2009, como a la 03:00 horas de la tarde, fue que me puse a buscar mi carro y vi cuando iba por la Circunvalación 3, frente al Materno de Cuatricentenario”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes presenciaron los hechos? CONTESTO: “En el momento que me robaron el carro, tres pasajeros pero no los conozco y el día do hoy cuando pude ver mi carro, yo estaba con mi hermano llamado O.Q. y mi esposa llamada: LORENA DE QUERALES”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los autores del hecho se llamaban por algún nombre o apodo? CONTESTO: “El que iba en la parte trasera del carro le decía al otro EL MENOR”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, señales fisonómicas de los autores del hecho? CONTESTO: “El que iba en la parte delantera del carro es de tez blanco, de contextura delgado, estatura baja, vestía con suéter morado a rayas, manga larga y jean negro, gomas negras, el otro es de tez moreno, un poco gordito, alto, vestía con j.a. y un suéter con rayas color moradas y negras, la mujer es de tez, blanca, contextura delgada, estatura baja, vestía con Jean corto azul y blusa anaranjada”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue amenazado con algún tipo do arma? CONTESTO: “tenia dos armas de fuego, el que iba en la parte delantera del carro, tenia un revólver calibre 38, color negro y el que iba en la parte trasera tenia una pistola color negro”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de su vehiculo? CONTESTO: “Es un carro marca: FORD, modelo: COUGAR, placa: YAB-29l, color: azul y blanco, año: 1982, tipo: SEDAN, serial de carrocería: AJ77CK12311”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, de ver nuevamente a los ciudadanos autores del hecho los reconocería? CONTESTO: “Si”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue agredido físicamente? CONTESTO: “Si, el que iba en la parte trasera del carro, me dio un golpe en la cabeza con su arma de fuego”.

3.- Del contenido de la ACTA DE ENTREVISTA AE-IAPDM-CCP-189-2009, de fecha domingo 29 de noviembre de 2009, realizada por la ciudadana L.P., de 36 años de edad, Ocupación: Oficios del Hogar, quien a los efectos indicados y en los siguientes Términos Expone: “El día de ayer sábado 28 de noviembre de 2009, como a las 10:00 horas de la noche, mi esposo L.Q., me dijo por teléfono que como a las 09:00 horas de la noche, le habían robado el carro y que le iban a pedir rescate, también me dijo que me iban a llamar a mi número para ponerse de acuerdo con nosotros para el dinero, a las 10:41 horas de la noche, recibí una llamada telefónica de una persona que dijo que ellos le habían quitado el carro a mi esposo y que querían CUATRO MIL (4.000,00 Bsf ) bolívares fuertes y como mi esposo no estaba, le di otro número de teléfono para que se comunicaran con él, informándole a él sobre el dinero. El día de hoy 29 de noviembre de 2009, como a las 03:00 horas de la tarde, estábamos buscando el dinero para pagar el rescate y cuando íbamos por la Circunvalación 3, frente al Hospital Materno de Cuatricentenario, pudimos ver nuestro carro e iban dentro de el dos hombres y una mujer junto con una niña y un niño, luego mi esposo le informo a un oficial de POLIMARACAIBO que iba pasando y así se pudo recuperar el vehículo y se detuvieron estas personas, por ese motivo nos dirigimos hasta este comando.” 4.- Por los resultados de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y AVALÚO REAL, suscrita en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se hace constar la existencia y las características del vehículo automotor Marca: Ford, Modelo: Cougar, Color: blanco, Clase: Automóvil, Placa: YAB-291, serial de carrocería: AJ77CK12311; Año: 1982, objeto pasivo del delito y recuperado por los funcionarios policiales. 5.- Por los resultados de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y AVALÚO REAL, practicada por los Expertos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes realizaron el avalúo real sobre los objetos incautado en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos.

PRECEPTOS JURÍDICOS: Conforme al literal “d” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indico que los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividades del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y La Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano L.J.Q.F..

La participación del imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), quien en compañía de otros sujetos, sometido a través de actos violentos y portando armas de fuego despojo a la victima del vehiculo automotor, se evidencian con el dicho de la victima el ciudadano L.J.Q.F., quien detalla como ocurrieron los hechos “ el 28 de noviembre de 2009, siendo las 09:00 horas de la noche, yo estaba en mis labores de trabajo como chofer de trafico, en la vía de Pomona, pero cuando iba con dirección hacia el centro de Maracaibo, por la Circunvalación 2 en la parada, se montaron 5 pasajeros y cuando estábamos por el puente España cerca del Centro de Maracaibo, dos de los pasajeros, uno que iba en la parte delantera a mi lado y el otro en la parte trasera del lado de la puerta izquierda, sacaron armas de fuego, me amenazaron de muerte y despojaron de sus pertenecías a los otros tres pasajeros, en el sitio los bajaron del carro y el que iba a mi lado me dijo que me pasara del lado del pasajero y condujo él, me dijeron que les diera un número de teléfono para llamarme y pedirme rescate por el carro, yo hice lo que ellos me dijeron y el que iba en la parte trasera del carro me dio un golpe en la cabeza con la cacha del arma de fuego, luego me bajaron por el sector Socorro, cerca de Makro y se fueron con mi carro … el día de hoy 29 de noviembre de 2009, como a la 02:00 horas de la tarde, me llamaron nuevamente extorsionándome y les dije que si les daría el plata, pero que lo buscaría, ellos me dijeron que me llamarían luego para decirme el sitio exacto donde me esperarían con el dinero, pero cuando salí a buscar la plata por la Circunvalación 3, frente al Materno de Cuatricentenario, pude ver mi carro en el cual iban a bordo tres ciudadanos, dos hombres y una mujer, rápidamente le dije lo sucedido a un oficial de Polimaracaibo le señalé mi carro al oficial, logrando recuperar mi vehículo.

MEDIOS DE PRUEBA: Conforme al literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas:

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios 1.- Declaración testimonial del Funcionario Experto, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, quien suscribe ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL DE VEHÍCULO, donde se hace constar la existencia y las características del vehículo automotor Marca: Ford, Modelo: Cougar, Color: blanco, Clase: Automóvil, Placa: YAB-291, serial de carrocería: AJ77CK12311; Año: 1982. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el Experto exponga sobre el resultado de la experticia realizada y los resultados obtenidos al vehiculo automotor objeto del robo y recuperado en el Procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos.

2.- Declaración testimonial de los Funcionarios Expertos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes realizaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y AVALÚO REAL realizada sobre varios bienes susceptibles del valor de los mismos, en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que los Expertos expongan sobre el resultado de la misma realizada a los objetos incautados en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos.

PRUEBAS TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios:

1.- Declaración testimonial del funcionario el Inspector M.V. placa 0153, funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien suscribe ACTA POLICIAL en la cual dejan constancia de la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), en posesión del vehiculo objeto de robo y de los objetos incautados. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que los funcionarios actuantes expongan sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido el imputado de autos y de las evidencias incautadas.

2.- Declaración testimonial del funcionario Oficial H.S. Placa 1639, funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien presta apoyo al funcionario M.V. placa 0153, en el procedimiento policial para la aprehensión del adolescente imputado de autos y de la recuperación del vehículo objeto de robo. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el funcionario actuante exponga sobre las actuaciones realizadas y los resultados obtenidos, dejando constancia del lugar donde ocurrió la aprehensión del imputado de autos y de la existencia del vehiculo automotor recuperado objeto de robo y demás evidencias.

3.- Testimonio del ciudadano QUERALES LEONARDO, Venezolano, de 39 años de edad, Soltero, Chofer, quien realizo el ACTA DE DENUNCIA VERBAL D-IAPDM-CCP-852-2009, en fecha domingo 29 de noviembre de 2009, ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el mencionado ciudadano exponga en su condición de víctima, sobre los hechos ocurridos en su contra.

4.- Testimonio de la ciudadana: L.P., de 36 años de edad, Ocupación: Oficios del Hogar, quien realizo ACTA DE ENTREVISTA AE-IAPDM-CCP-189-2009, en fecha domingo 29 de noviembre de 2009, compareció por ante éste Despacho. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el mencionado ciudadano exponga en su condición de testigo, sobre los hechos ocurridos en su contra.

PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 339, 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio:

1.-ACTA POLICIAL en fecha 29 de Noviembre de 2009, suscrita por el Inspector M.V. placa 0153, en la y el Oficial H.S. Placa 1639 en la unidad PDM-157, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje en la circunvalación número tres, específicamente frente a la urbanización la gloria, cuando logre observar a un ciudadano quien presentaba las siguientes características: tez morena, aproximadamente 165 de estatura quien vestía para el momento franela blanca y bermuda beige el mismo se trasladaba en un vehiculo, marca chevrolet modelo: malibu, color amarillo; del cual había descendido informándome que su vehículo marca: Ford, modelo: cougar de color blanco, el cual era de su pertenencia le había sido despojado bajo amenaza de muerte con un arma de fuego el día de ayer en horas de la noche, el cual en el momento de percatarme el vehículo descrito se encontraba en movimiento en la circunvalación numero # 3 en sentido hacia el corredor vial J.E.L., inmediatamente procedí a darle seguimiento en la unidad radio patrullera PDM-061 al vehículo antes descrito, el cual se encontraba parcialmente detenido en la vía principal de la circunvalación # 3, lográndole dar alcance a pocos metros del corredor vial J.E.L. a la altura de la licorería los Tres Gachupines, indicándole a viva y clara voz al conductor del vehículo que se detuviera y descendieran del mismo, logrando observar en el área interna a dos ciudadanos, una ciudadana y dos niños quienes presentaron las siguientes características fisonómicas: EL PRIMERO: quien descendió por la puerta del piloto, Tez morena, contextura delgada de aproximadamente 1,65 metros de estatura, vestido con jeans de color azul y suéter de color morado con rayas de color negro de manga corta EL SEGUNDO: quien descendió por la puerta del copiloto de dicho vehículo, Tez blanca, contextura delgada, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, vestido con jeans de color negro y suéter de color morado con rayas de color negro, quien manifestó ser adolescente, LA TERCERA: Tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, vestida con una bermuda jeans de color gris y suéter de color rojo con rayas de color blanco quien descendió por la puerta izquierda trasera con un (01) niño de de aproximadamente (07) años de edad quien viste un jeans azul y franela de color azul y una (01) niña de aproximadamente (09) años de edad quien viste una falda de color celeste y una franelita de color celeste, así mismo procedí a solicitarle apoyo a nuestra central de comunicaciones presentándose en el lugar el Oficial: H.S. placa # 1639 a bordo de la unidad PDM-157, por lo que de inmediato procedimos a resguardar la integridad física de los niños garantizando sus derechos constitucionales, de igual manera procedimos a cerciorarnos que dentro del vehiculo antes mencionado no se encontraran mas ocupantes, inmediatamente solicitamos que de forma voluntaria exhibieran sus pertenecía u objetos adheridos a su cuerpo, a tenor de lo dispuesto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar lo siguiente EL PRIMERO: Un (01) teléfono celular Marca Nokia de color Negro y Plateado en el bolsillo delantero derecho del Jeans, Un (01) teléfono celular Marca motorota V3 de color Gris en el bolsillo delantero izquierdo del Jeans, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico. EL SEGUNDO: Una (01) cartera masculina de color Beige en el bolsillo trasero derecho del Jeans contentivo en su interior cuatro estampillas de diferentes santuarios, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente procedimos a la verificación del vehículo reportando las placas identificadoras YAB-291 por nuestra Central de Comunicaciones, la cual arrojó como resultado encontrarse sin ninguna solicitud, realizando así mismo la verificación del vehículo en su parte interna a tenor del Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando ningún otro objeto de interés criminalístico de igual forma se apersono en el lugar el ciudadano QUERALES LEONARDO quien manifestó que los ciudadanos descritos como el PRIMERO Y SEGUNDO le habían despojado con un arma de Fuego bajo amenaza de muerte de sus pertenecías personales y de igual manera le estaban pidiendo Cuatro Mil Bolívares Fuertes 4000.Bfs por el rescate del vehículo o de lo contrario se lo iban a quemar, en relación a la ciudadana descrita como LA TERCERA: fue trasladada hasta nuestra sede donde al llegar la oficial de seguridad interna A.P. C.l: V.- 11.607.110, procedió a realizarle la revisión corporal a tenor de lo dispuesto en el Articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar lo siguiente: Una (01) cartera femenina de material semi cuero de color Beige y Marrón, contentivo en su interior lo siguiente( Un (01) teléfono celular Marca Alcatel de color Anaranjado y Negro, Un (01) cargador para teléfono celular de color Negro no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, por todo lo expuesto y por encontrarnos en presencia de lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uno de los delitos establecido en el Código Penal Venezolano de los delitos previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, procedimos a la aprehensión de los ciudadanos no sin antes indicarle el motivo que la originó así corno sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecen los Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al adolescente según el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, trasladando todo el procedimiento, a nuestra sede del Centro Comunitario de Prevención ubicada en el corredor vial J.E.L., donde al llegar los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como EL PRIMERO: quien dijo llamarse H.J.S.D., de 23 años de edad, sin documentación personal, residenciado en el Sector la musical barrio paraíso, casa sin numero, sin aportar mas datos filiatorios, EL SEGUNDO: quien dijo llamarse (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de 16 años de edad, sin documentación personal, residenciado en el Sector cañada honda, casa sin numero, sin aportar mas datos filiatorios, LA TERCERA: quien se identificó como VILLALOBOS F.J.C. y ser portador de la cedula de identidad V-12-442.032, de 35 años de edad, residenciada en el barrio villa eclipse ubicado en la circunvalación # 3, de igual manera se procedió al resguardo de los niños y la entrega bajo caución a su representante legal ( TIA ) quien se apersono a nuestra sede identificándose como: C.F. C.l: V.-17.564.789 de 24 años de edad quien reside en la circunvalación Nº 3 calle 8, casa Nº H-19, así mismo se procedió a entregarle una boleta de citación ante el C.D.P.D.N., NINA Y ADOLECENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO en relación a las evidencias incautadas fueron depositadas en nuestra sala de evidencias quedando identificada de la siguiente manera: 1-. Una (01) Cartera masculina de material semi cuero de Color Beige. 2-. Cuatro (04) Estampillas de diferentes santuarios, estas se encuentran plastificadas de material de Plástico. 3-. Una (01) Cartera femenina de material semicuero de Color Beige y Marrón. 4.- Un (01) Teléfono Celular, Marca: NOKIA, Modelo: 6110, Color: NEGRO Y PLATEADO, Serial: 356416/01/031166/8, con su tarjeta chic Marca: MOVILNET sedal 8958060001008944114, con su batería original. 5.- Un (01) Teléfono Celular, Marca: NOKIA, Modelo: 1325, .Color: NEGRO, Serial: 0550008050712/4, con su tarjeta chic Marca: MOVISTAR serial 895804420002666762, con su batería original. 6.- Un (01) Teléfono Celular, Marca: MOTOROLA, Modelo: VB, Color: GRIS, Serial: IHDT56FT1EE3, con su batería original. 7.- Un (01) Teléfono Celular, Marca: ALCATEL, Modelo: OT 1650A, Color: ANARANJADO Y NEGRO, Serial: RADO83, con su tarjeta chic Marca: MOVILNET serial 8958060001018650107, con su batería original. 8.- Un (01) Cargador para teléfono celular, Marca: ALCATEL, Modelo: MOB-0050- 01-0000US, Color: NEGRO. De igual forma el vehículo fue trasladado hasta nuestra sede operativa por el oficial H.S. placa Nº 1639 siendo escoltado por la unidad a unidad PDM-061, donde al llegar el vehículo antes descrito se le observaron las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: cougar, Color: blanco, Clase: Automóvil, Placa: YAB-291, serial de carrocería: AJ77CK12311; Año:1982, seguidamente se le solicito a nuestra central de comunicaciones ubicara una unidad de remolque llegando al sitio la unidad de remolque numero URP-J11 del Estacionamiento Judicial J.C Pirelas conducida por el ciudadano: J.C., Titular del numero de la cedula de identidad V-15.946.190 quien traslado él Vehículo en cuestión hasta el Estacionamiento Judicial J.C Pirelas. En relación al ciudadano QUERALES LEONARDO, posteriormente se trasladó hasta nuestra Sede Operativa para formular la respectiva denuncia en relación a lo sucedido. Quedando todo el procedimiento a la orden del nuestro despacho, es todo.

2.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y AVALÚO REAL, suscrita en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se hace constar la existencia y las características del vehículo automotor Marca: Ford, Modelo: Cougar, Color: blanco, Clase: Automóvil, Placa: YAB-291, serial de carrocería: AJ77CK12311; Año: 1982, objeto pasivo del delito y recuperado por los funcionarios policiales.

3.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y AVALÚO REAL, practicada por los Expertos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes realizaron el avalúo real sobre los objetos incautado en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos. El Ministerio Público hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el Principio de la Comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de Careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIOS FISCAL: Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como de las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ORDENE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO en contra del imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y La Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.J.Q.F.; e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a la victima. Se solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (5) AÑOS para el adolescente, sanción que se encuentra contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibidem, y que se piden procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley citada, las cuales serán complementada con la participación de sus familias y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADA: Así mismo, ciudadana Juez de Control, solicito que a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), a la audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, se dicte como medida cautelar la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581° en concordancia con el articulo 628º ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basado en la presunción de que el adolescente en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele, pueda evadirse durante el proceso, lo cual atentaría contra la celeridad procesal, y por estar en presencia de un delito donde hubo violencia contra la víctima, existiendo peligro grave para la víctima y testigos, lo cual fundamenta la presunción de obstaculización de pruebas que incluyen pruebas testimoniales, es por lo que solicito la reclusión preventiva del adolescente para su aseguramiento en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta de esta Ciudad. Ahora bien, en este acto quiero hacer la corrección de la pena a imponer que no es de CINCO (05) AÑOS si no es de CUATRO (04) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito sea agregada a la causa las Experticias de Reconocimientos de Avalúo Real signadas con los Nros. GIP-PDM-No. 0022-09 de fecha 28-12-09 y GIP-PDM-No. 0023 de fecha 04-01-10 mas no consigno la Experticia de Reconocimiento vehiculo, en virtud de que la misma se encuentra agregada en la causa llevada por el Tribunal de Adultos, Es todo”. El Tribunal ordena mostrar a la Defensa Privada a efecto videndi, las experticias de Experticias de Reconocimientos de Avalúo Real signadas con los Nros. GIP-PDM-No. 0022-09 de fecha 28-12-09 y GIP-PDM-No. 0023 de fecha 04-01-10, y una vez impuestas de dichas experticias, este Tribunal ordena agregar las mismas junto con el acta levantada de Audiencia Preliminar a la causa.

La Defensora Privada ABG. A.V., en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), quien expuso: “Esta defensa quiere manifestar al Tribunal que mi Defendido quiere acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, por lo que solicito sea escuchado y una vez terminada su declaración me sea otorgada nuevamente el derecho de palabra, es todo”.

La Defensora Privada ABG. L.D.V., en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), quien expuso: “Esta Defensa ratifica lo expuesto por la Abog. A.V. en relación a que nuestro Defendido, nos ha manifestado acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos y una vez terminada su exposición me sea otorgado el derecho de palabra, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al Adolescente de autos quien dijo ser y llamarse (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 16 años de edad,, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 04-12-1992, estado civil soltero, ocupación u oficio: estudiante 5° año de bachillerato, en la Unidad Educativa la Milagrosa, residenciado en Cañada Honda, no se sabe el N° de casa en virtud de tener dos semanas de residir en la vivienda.

El Tribunal procede a analizar el escrito de acusación presentada por los ABG. O.L.C.Z., F.A.O.P. Y A.G.P., actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico y de Fiscales Auxiliares Trigésimo Primero del Ministerio Publico, respectivamente presentado en fecha 04-12-09, y ratificado en este acto en forma oral por el Fiscal Auxiliar 31 del Ministerio Publico ABG. F.A.O.P., en contra del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), considerándolo CO-AUTOR en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3, 4, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y CO-AUTOR en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y La Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de L.J.Q.F., observando que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, razón por la cual se ADMITE TOTALMENTE DICHO ESCRITO DE ACUSACION, de conformidad con el articulo 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 16 años de edad, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 04-12-1992, estado civil soltero,, ocupación u oficio: estudiante 5° año de bachillerato, en la Unidad Educativa la Milagrosa, residenciado en Cañada Honda, no se sabe el N° de casa en virtud de tener dos semanas de residir en la vivienda . así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y que aparecen señaladas en el escrito de acusación, y expuesto en este acto por el Fiscal 31 del Ministerio publico, tanto las pruebas documentales, como testimoniales, se admiten totalmente las mismas en este acto por considerar que dichas pruebas son útiles, pertinentes y necesarias, ya que guardan relación con la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), asimismo, van a demostrar la real existencia del hecho delictivo, así como la responsabilidad penal del adolescente mencionado en el hecho delictivo que se le imputa, razón por la cual este Tribunal admite dichas pruebas totalmente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y admitida como ha sido la acusación, así como las pruebas se deja constancia que la defensa no presento pruebas.

De seguida la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado Adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó a los adolescentes Acusados, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Acusado si entendía el acto por el cual estaba siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , si deseaba declarar, a lo cual el adolescente, respondió que: “SI DESEO DECLARAR”.

El adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), quién delante de su defensor, libre de coacción y apremio Expone: “ADMITO LOS HECHOS TOTALMENTE POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL Y ESTOY ARREPENTIDO Y QUIERO SEGUIR MI TRATAMIENTO DE DESINTOXICACIÓN, ES TODO”. Se deja constancia que inicio su exposición siendo las (11:45 AM) minutos de la mañana y culminó su exposición siendo la (11:47 AM) Minutos de la Mañana.

La Defensora Privada ABG. A.V., en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), quien expuso: “Ciudadana Jueza, una vez escuchadas por parte de mi Defendido, su voluntad de acogerse a la Institución de la Admisión de Los Hechos, solicito a este distinguido Tribunal, proceda a rebajar el tiempo que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo pido a este Tribunal la aplicación del principio de la proporcionalidad de la pena, según las condiciones que reúna mi representado. Ciudadana Juez, esta Defensa solicita que tome en consideración que mi representado se encontraba cursando 5to año de Bachillerato se entraba cumpliendo con un programa de desintoxicación y psicológico Centro de Atención Hijos del Sol adscrito al IDENA, debido a que padece una enfermedad adictiva compulsiva y que se ha visto interrumpida desde la detención de mi representado, por lo que solicito al Tribunal si lo considera procedente se le aplique la L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad cono establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo la custodia y vigilancia de su abuela paterna, quien se encuentra presente en esta sala y por cuanto se evidencia en el folio No. 98 de la presente causa, un acto administrativo donde se le reconoce a ella como su Representante Legal en el Informe del C.d.P.d.N. Niña y Adolescente, y en el en la cual también se señalan unas medidas de tratamiento a nivel ambulatorio y se especifica las recomendaciones medicas y las medidas provisionales en donde indica un tratamiento medico y psicológico de manera ambulatoria. Asimismo ofrezco a este Tribunal constancia de residencia de la ciudadana J.M.Y., (folio 132) al los fines de demostrar su arraigo y domicilio actual, igualmente solicito respetuosamente, que considere la responsabilidad del adolescente individualizada su participación en el hecho, por cuanto el mismo es un infractor primario. Por ultimo pido ciudadana Juez, con todo respeto, pido se aparte de la sanción de Privación de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público y declare con lugar las consideraciones antes mencionadas. En caso ciudadana Juez si no considera procedente dicte como Centro de Reclusión Hijos del Sol (IDENA) a los fines de que se continúe con el tratamiento. Asimismo solicito copia simple de la presente acta, Es todo”.

La Defensora Privada Abog. L.D.V., quien expuso: Esta Defensa solicita que sean valorados los informes consignados y como el adolescente ha tenido siempre el apoyo de su abuela paterna, y como el adolescente necesita un tratamiento especial por su enfermedad, es por lo que solicito una medida proporcional a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público ya que se busca la finalidad educativa, es todo

.

La ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE ), representante legal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) quien expone: “Yo soy la Representante Legal y yo le he dado apoyo en todo momento, estoy de acuerdo con la solicitud de la Defensa y si el se compromete conmigo a que me va hacer caso, yo me comprometo fielmente a que el cumpla con sus obligaciones, es todo”.

Y finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a fundamentar y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien , constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como juez profesional del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana estableciendo conforme al procedimientos breves y en este caso por la especialidad de la materia y por cuanto le viene dada a la juez profesional decidir conforme a derecho la procedencia de la Institución de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa decidir bajo las siguientes consideraciones: Analizado como ha sido la acusación fiscal donde se observa que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación y por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual éste Tribunal ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 16 años de edad,, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 04-12-1992, estado civil soltero, ocupación u oficio: estudiante 5° año de bachillerato, residenciado en Cañada Honda, no se sabe el N° de casa en virtud de tener dos semanas de residir en la vivienda, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN CALIDAD DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3, 4, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y CO-AUTOR en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y La Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de L.J.Q.F., conforme con lo dispuesto en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en este acto, tanto las testimoniales como las documentales señaladas en el escrito acusatorio, por ser útiles, pertinentes y necesarias ya que guarda relación con la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), así como los hechos y circunstancia objeto de la acusación fiscal y esta buscan en primer lugar demostrara la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado y el segundo lugar la responsabilidad penal del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) antes identificado, razón por lo cual se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia que la defensa no ofreció prueba.

Y admitido como han sido por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) los hechos imputados a él por el representante del ministerio público y que libre de coacción y apremio e impuesto del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución nacional y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delante de su defensor y representante legal, el acusado admitió los hechos totalmente objeto de la acusación fiscal por lo que este juzgado DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta por el Acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), y escuchada la admisión totalmente del hecho delictivo expuesta por el acusado antes mencionado aunado a las pruebas admitidas por este tribunal, considera este juzgado que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el ministerio publico, por lo cual el tribunal los considera plenamente acreditado al tiempo que resultan validados por la admisión del hecho del adolescente acusado antes mencionado y queda demostrada y comprobada la existencia del hecho delictivo así como la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), como CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN CALIDAD DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3, 4, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y CO-AUTOR en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y La Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de L.J.Q.F., en el hecho delictivo ocurrido e fecha 28 de noviembre de 2009, siendo las 09:00 horas de la noche , y conlleva a considerar esta juzgadora que la conducta del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , conforme al hecho delictivo está inmersa en la estructura típica del DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y Extorsion en perjuicio de L.J.Q.F., y que conlleva a declararlo responsable penalmente al acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) y como consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con el articulo 578 literal f y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar esta juzgadora procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) quien de manera libre de coacción y apremio ,ha manifestado su deseo de admitir totalmente los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado, ya que en el “ procedimiento Ordinario,” el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público” y que en este sentido lo señala la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en sentencia N° 1100 de la Sala Constitucional “ y que aparece en el extracto 004 pagina 92 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2006.

Y “… La ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, cuando en su articulo 583, estableció , que la institución de la admisión de los hechos, es una alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena …. (Vid Sentencia N° 3473 de 11-11-05 (sala Constitucional ) y en este sentido lo señala el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 53 de fecha 20-02-08 de la sala Constitucional” y que aparece en el extracto 034 pagina 221 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2008 y que este tribunal de control comparte, y considera además que dicha rebaja de la sanción debe ser proporcional y racional conforme al hecho punible y a sus consecuencias, así lo establece el artículo: 539 de la mencionada ley especial.

Así mismo la doctrina sustentada por la Doctora M.V. en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora M.d.C.M. en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye en el presente caso la formula adoptada por el Adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), que impuesto del contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quién delante de su representante legal y su defensora, libre de coacción y apremio, expuso: “ADMITO LOS HECHOS TOTALMENTE POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL Y ESTOY ARREPENTIDO Y QUIERO SEGUIR MI TRATAMIENTO DE DESINTOXICACIÓN, ES TODO”. En el cual se observa que el acusado antes mencionado declaro voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputados a él y admitido por ante este despacho respecto del hecho delictivo ocurrido e fecha 28 de noviembre de 2009, siendo las 09:00 horas de la noche , y al ser admitido por el acusado de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado al adolescente, y que admitidos totalmente el hecho delictivo por el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) que adminiculada con las pruebas ofrecidas por el fiscal y admitida por este tribunal demuestran la participación del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) como CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN CALIDAD DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3, 4, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y CO-AUTOR en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y La Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de L.J.Q.F., delito este pluriofensivo que no solo atenta contra la propiedad sino que pone el peligro la vida de la persona, bien protegido por el ordenamiento jurídico penal, y estando demostrado la existencia del hecho delictivo y la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) del delito antes mencionado, razón por lo que se declara se declara CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE ACUSADO (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE). Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 578 literal “f” , 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, como CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN CALIDAD DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3, 4, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y CO-AUTOR en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y La Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de L.J.Q.F. . Por lo que se procedió a aplicar la Sanción inmediatamente.

IV

APLICACIÓN DE LA SANCION

Escuchados y analizados los argumentos expuestos por el fiscal 31 de Ministerio Público (A) Abog. F.O. donde solicita se le imponga al adolescente V.M.B.S. la sancion de privación de libertad por el Lapso de Cuatro (04) años y las DEFENSORAS PRIVADAS ABOG. L.D. VIVARES Y A.V., donde solicita se le aplique al acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), la L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad cono establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños . Ahora bien esta juzgadora a fin de determinar la sanción a imponer al adolescente antes mencionado, sobre las bases de las pautas para determinar la sanción establecida en el artículo 622 de la mencionada ley Especial, y analizado el pedimento de la Fiscal 31 del Ministerio público y la Defensa Pública, en virtud de la Sentencia Condenatoria dictada, se procede a imponer la sanción que como finalidad y principio de los tipos de sanción , que establece el artículo 620 de la mencionada ley especial, que quedando demostrada la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), en el hecho punible antes narrado y siendo que la finalidad de la sanción es una finalidad educativa , la formación del adolescente y la búsqueda de la convivencia social, y en respeto a los derechos humanos, en relación a imponer inmediatamente la sanción, tomando en cuenta los artículos 620,621 y 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al tipo de sanción, a la finalidad de la sanción el cual tiene una finalidad primordialmente educativa, que se complementa con la familia y especialistas y conforme a la aplicación de la sanción y bajo los principios orientadores con el respeto de los derechos humanos, el respeto del adolescente y la búsqueda del adolescente, que estando demostrado del acto delictivo y el daño causado, así como la comprobación del adolescente en su participación del hecho delictivo ocurrido el día 28-11-09, así como el grado de responsabilidad del adolescente, edad y capacidad quien para el momento de los hechos contaba 16 años de edad, edad y capacidad de cumplir la medida, ya que en acta no consta un resultado clínico psicosocial que demuestre que el adolescente demuestre alguna enfermedad mental, que pueda eximirlo de responsabilidad penal, por el contrario indica que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) comprende lo que significa el daño social causado, que si bien no se observan los esfuerzos del adolescente por reparar los daños causados, también se observa que los objetos fueron recuperados según las experticias consignadas por el Ministerio Público y tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad y este delito conforme al artículo 628 es susceptible de privación de libertad, como sanción, también es cierto que el adolescente, el tiempo que ha estado recluido en dicho centro se observa que no tiene una conducta irregular por el contrario el tiempo que ha permanecido sirva al adolescente de concientización para evitar volver a incidir en el fenómeno criminal, que teniendo apoyo familiar por parte de su abuela paterna, y tomando en cuenta la constancia inserta en el folio 130 de la presente causa, este Tribunal se aparta de la sanción solicitada por el Ministerio Público y por lo que se le imponen al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), las sanciones de L.A., REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecidas en el artículo 620, literales b, c y d y en concordancia con los artículos 626, 624 y 625 que deberán ser cumplidas de la manera siguiente: L.A. UN (01) AÑO, REGLAS DE CONDUCTA UN (01) AÑO y DOS (02) MESES Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES haciendo un Total a cumplir de DOS AÑOS Y OCHO MESES , en virtud de haber operado la rebaja de un tercio del tiempo de la sanción solicitada por el Ministerio Público y siendo que las sanciones no son susceptibles de privación de libertad, por lo que se hace cesar la Detención preventiva decretada en fecha 30-11-09 y que por resolución de fecha 13.-01-10 se mantuvo dicha medida, y se sustituye por las sanciones de L.A. y SERVICIOS A LA COMUNIDAD deberán ser cumplidas en la Institución de dicte el Tribunal de Ejecución. Las REGLAS DE CONDUCTA cumpliendo con las siguientes obligaciones: 1.- La obligación del adolescente de someterse a un tratamiento de Orientación Psicológica por ante el Departamento de Psicología adscrito a este Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición del adolescente de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- La prohibición del adolescente de verse involucrado en un hecho punible. 4.- La obligación del adolescente de continuar sus estudios o trabajo debiendo consignar constancia del mismo. 5.- La obligación del adolescente de portar cualquier tipo de arma que pueda causa daños a terceros, dichas sanciones deberán ser cumplidas por el adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal una vez que la Sentencia quede firme. Asimismo se ordena oficiar al Fiscal 75° del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Régimen Penitenciario con sede en Maracaibo informando que el adolescente fue trasladado para el chequeo médico antes de su solicitud. Se ordena oficiar a la Entidad Socio Educativa Sabaneta y se le hace entrega a su Representante Legal .Y ASÍ SE DECLARA.

V

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto en consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a decidir las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, en contra del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE), de 16 años de edad, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 04-12-1992, estado civil soltero, ocupación u oficio: estudiante 5° año de bachillerato, residenciado en Cañada Honda,, no se sabe el N° de casa en virtud de tener dos semanas de residir en la vivienda (Progenitora), por la comisión del delito de CO-AUTOR en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3, 4, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y CO-AUTOR en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y La Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de L.J.Q.F., así mismo, ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, tanto las Testimoniales, como las documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, todo lo cual se dio por reproducido en este acto. Asimismo se deja constancia que la defensa no ofreció pruebas. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expuesta por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso y delante de sus defensoras. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal 31° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), antes identificado, se declara responsable penalmente al adolescente antes mencionado, y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, en concordancia con el articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de CO-AUTOR en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3, 4, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y CO-AUTOR en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y La Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de L.J.Q.F.. CUARTO: Por lo que se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), las sanciones de L.A., REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecidas en el artículo 620, literales, b, c y d en concordancia con los artículos 624, 625 y 626, sanciones que le impone al adolescente de manera sucesiva por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES en virtud de haber operado la rebaja de 1/3 de la sanción, siendo de la siguiente manera: UN (01) AÑO DE L.A., UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD; la L.A. deberá ser cumplida en la Institución de dicte el Tribunal de Ejecución; las Reglas de Conducta el adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- La obligación del adolescente de someterse a un tratamiento de Orientación Psicológica por ante el Departamento de Psicología adscrito a este Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición del adolescente de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- La prohibición del adolescente de verse involucrado en un hecho punible. 4.- La obligación del adolescente de continuar sus estudios o trabajo debiendo consignar constancia del mismo. 5.- La obligación del adolescente de portar cualquier tipo de arma que pueda causa daños a terceros, sanciones estas que deben ser cumplidas por el adolescente de conformidad con el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el Tribunal de Ejecución conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asimismo se sustituye la medida de decretada al del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) en fecha 30-11-09, de la Privación de Libertad, por las sanciones de L.A., REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecidas en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se hace cesar la medida decretada conforme al artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa una vez que la sentencia quede definitivamente firme y vencido el término de ley al Tribunal de Ejecución de la sección Adolescente de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena expedir copia simple de la presente acta a la Defensa Privada y el Fiscal del Ministerio Público.-ASI SE DECIDE.

Se leyó, y quedaron notificadas las partes presentes en el acto de la decisión y medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal y conforme firman, dándose por concluido la presente audiencia siendo la 12:30 minutos de la tarde de ese mismo día 04-03-10.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la victima L.Q. del texto integro del fallo dictado., comisionándose al departamento de alguacilazgo de este Circuito Penal para la practica de dicha boleta se oficio bajo el N° 617-10. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Once (11) días del mes de Marzo del 2010, a las 9:00 minutos de la mañana.

Dejándose constancia que se público el texto integro del fallo dentro del termino de ley establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Año 199° de la independencia y 151° de la federación.

LA JUEZ 1° DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE,

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAGLENIS GONZALEZ

La Secretaria de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que en el día de hoy Once (11) de Marzo del 2010 siendo la 9:00 minutos de la mañana, se público el texto integro del fallo se incorporo a la causa, quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 08--10, dejándose copia certificada en la carpeta llevada por este juzgado, se libró boleta a la victima y se oficio al departamento de alguacilazgo bajo el N° 617-10.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ

Causa N° 1C-2923-09.-

HMdeH.-

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