Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 16 de Mayo de 2012

202º y 153º

JUEZA PONENTE: DRA. E.D.M.H.

CAUSA N° 2856

PENADO: J.P.J.A.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y

TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR

VICTIMA: G.U.C.A.

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las abogadas DUSAY DE LA C.D.G. y M.E.U.R., Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión proferida en fecha 13 de Marzo de 2012, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó al penado J.P.J.A., la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, conforme a los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Marzo de 2012, dictó el siguiente pronunciamiento:

ACUERDA otorgar a favor del penado J.P.J.A., titular de la cédula de identidad N° V-20.130.738, ampliamente identificado en autos anteriores, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos por los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario

.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que las abogadas DUSAY DE LA C.D.G. y M.E.U.R., Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, poseen legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, en fecha 29 de Marzo de 2012, las abogadas DUSAY DE LA C.D.G. y M.E.U.R., Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, consignaron escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el tribunal a-quo, que cursa al folio 53 de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Constata esta la Sala que las recurrentes invocaron para fundamentar su recurso de apelación los numerales 5 y 7 del artículo 447 de la norma adjetiva penal, los cuales se refieren a, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; y “Las señaladas expresamente por la ley”. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las señaladas expresamente por la ley.

En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: N.G.A.S.), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas DUSAY DE LA C.D.G. y M.E.U.R., Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia. Y así se declara.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo del 10 de mayo de 2012, expedido por Secretaría del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se dejó constancia que desde el día 03 de mayo de 2012, hasta el día 08 de mayo de 2012, transcurrieron tres (3) días hábiles, evidenciándose que el escrito de contestación de la defensa del ciudadano J.A.J.P., fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE conforme al artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas DUSAY DE LA C.D.G. y M.E.U.R., Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión proferida en fecha 13 de Marzo de 2012, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó al penado J.P.J.A., la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, conforme a los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

SEGUNDO

Se deja constancia que el escrito de contestación de la defensa del ciudadano J.P.J.A., fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. E.D.M.H.

Presidente Ponente

DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. JESUS BOSCAN URDANETA

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

EDMH/JMC/JBU/ICVI/Ag.-

CAUSA N° 2856

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