Decision nº 198 of Corte de Apelaciones of Portuguesa, of August 19, 2015

Resolution DateAugust 19, 2015
Issuing OrganizationCorte de Apelaciones
JudgeJoel Antonio Rivero
ProcedureSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 198

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de Julio de 2015, por las Abogadas E.F.A. Y D.D.V.V.A., en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Novena con competencia en materia contra las drogas, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 01 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, en la cual no calificó la aprehensión en flagrancia del ciudadano MORILLO YANEZ J.K., decretando en consecuencia la l.p..

Recibidas las actuaciones en fecha 30 de julio de 2015, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, en fecha 3 de agosto de 2015, designándose como ponente a la Jueza de Apelación (temporal) abogada L.K.D..

En fecha 6 de agosto de 2015, se declaró ADMISIBLE el recurso de apelación, en base a lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de agosto de 2015, habiéndose reincorporado a sus actividades, como Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, el abogado J.A.R., se constituyó la misma, con los abogados S.R.G.S. (Presidenta), J.A.R., y Z.G.D.U.. Avocándose el Juez Joel A. Rivero, a conocer de las causas que conocía la Jueza temporal L.K.D..

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte pasa a decidir el recurso de la siguiente manera:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 30 de junio de 2015, la abogada E.F.A., en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, con competencia en Droga, dirigido al Juez de Control, expuso:

En fecha 29 de Junio de 2015, esta Representación del Ministerio Público, tuvo conocimiento de UN PROCEDIMIENTO POLICIAL DE APREHENSION EN PRESUNTA SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en razón de ello, cumplo con presentarle dentro del lapso legal de (48) horas, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal los detenidos siguientes: (Negrillas y subrayado del Ministerio Público)

(…)

1. MORILLO YANEZ D.R. (…)

2. MORILLO YANEZ J.K. (…)

(…)

En ese sentido esta Representación del Ministerio Público, considera que en el presente caso, la detención se circunscribe en uno de los supuestos de la Aprehensión en situación de Flagrancia, previstos dentro del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en la audiencia que el Tribunal de Control fije a tal efecto, se procederá a establecer la calificación jurídica en cuanto al delito atribuible a los aprehendidos así como a solicitar la Medida de Coerción Personal que ha de imponerse a los mismos y la aplicación del procedimiento penal a seguir en el presente caso (…)

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con base en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación del Ministerio Público, abogadas E.F.A. y D.V.A., interponen el recurso de apelación, señalando en una única denuncia, lo siguiente:

“UNICA DENUNCIA: Denuncio la violación del Artículo 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal. “Las que causen un gravamen irreparable, Por (sic) parte del Juez de Control Nro. 2, de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Portuguesa, quien en fecha 01 de Julio de 2015, día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación en Flagrancia, seguido en contra de los imputados antes identificados, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas en grado de autor, mediante la cual, no acordó calificar la aprehensión como flagrante del ciudadano MORILLO YANEZ J.K., decretando en consecuencia, la L.P. sin restricciones.

Igualmente, como fundamento del recurso de apelación, la representación del Ministerio Público, señaló:

(…) que existe una cadena de Custodia (sic), mediante la cual consta la Colección (sic) de la evidencia incautada, lo cual hacen presumir, que los ciudadanos presentados ante el tribunal de Control nro. 2, se encontraban en las mismas condiciones ante la incautación de la sustancia ilícita denominada MARIHUANA, con un peso neto de 33.3 gramos.

En este orden de ideas, y como facultad atribuida por la Ley, el Ministerio Público solicito (sic) se calificara en audiencia de presentación, la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos MORILLO YANEZ D.R. Y MORILLO YANEZ J.K., ya que los supuestos de aprehensión son los mismos para ambos ciudadanos, asimismo, se siguiera por la vía del procedimiento ordinario, para recolectar una serie de evidencias la cual pudiera aún mas individualizar la conducta desplegada por los aprehendidos, pedimento éste el cual fue cercenado por la juez (sic) de Control nro. 2 al calificar la aprehensión como flagrante para el imputado MORILLO YANEZ D.R., y para el ciudadano MORILLO YANEZ J.K., no califico (sic) la aprehensión como flagrante.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) portuguesa es de hacer notar que la decisión recurrida (auto) constituye un gravamen, ya que la decisión dictada por el A Quo, no se encuentra ajustada a las actas procesales que conforman en Expediente y de la situación planteada en la audiencia oral de presentación de detenidos, ya que se pregunta: ¿Es la audiencia oral de presentación de detenidos la fase del P.P. para valorar elementos de convicción para decretar la aprehensión como flagrante a un detenido y por el contrario al otro aprehendido no, en ese hecho punible y con los mismos elementos de convicción e igualdades de condiciones?, violentándose el debido proceso, derecho garantizado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte si el tribunal califica la aprehensión flagrante por encontrase llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado MORILLO YANEZ D.R., porque no ocurre así con el ciudadano MORILLO YANEZ J.K.?

Por último, la representación del Ministerio Público solicitó “se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y le (sic) sea revocada la decisión (…) y en su lugar se ordene la celebración de una nueva audiencia de calificación de Flagrancia, donde no se observen los vicios existentes en el fallo recurrido y de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por su parte, el abogado F.R.M., en su carácter de defensor del ciudadano MORILLO YANEZ J.K., dio respuesta al recurso interpuesto por la representación del Ministerio Público, alegando “que tal recurso debe ser desestimado con ocasión de su manifiesto carácter infundado, por lo tanto considera la defensa que la juzgadora aplico (sic) de manera correcta las normativas que establece nuestro ordenamiento jurídico, por lo que solicito se ratifique la decisión…”

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El punto en discusión, en cuanto a la decisión recurrida, está referido única y exclusivamente al no decreto, por parte del Juez de Control, la aprehensión en flagrancia del ciudadano MORILLO YANEZ J.K.. En ese sentido, la Jueza a quo, determinó:

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano MORILLO YANEZ D.R. en dicha residencia en lo que su habitación (sic) a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezuela, para calificar como flagrante dicha aprehensión, no así respecto del ciudadano y (sic) MORILLO YANEZ J.K., quien ha de apreciarse su declaración a su favor en cuanto que el (sic) si bien se encontraba en su residencia este no habita de modo regular en la misma y por ende es improcedente la imputación de (sic) del delito calificado por el Ministerio Público en situación de flagrancia. (…) Y se decreta l.p. a MORILLO YANEZ J.K.. Así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PRIMERO

La representación del Ministerio Público, en primer lugar, al fundamentar su única denuncia, señala que: “Denuncio la violación del Artículo 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal “Las que causen un gravamen irreparable, Por (sic) parte del Juez de Control nro. 2 (…) mediante la cual, no acordó calificar la aprehensión como flagrante del ciudadano MORILLO YANEZ J.K., decretando en consecuencia la L.P. sin restricciones…”

Al respecto, debe señalarse que no puede el Juez de Control violar la norma contenida en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que tal disposición no son de aplicación por parte de los Jueces de Primera Instancia, en virtud de que las causales contenidas en el citado artículo 439 del Código adjetivo penal, están referidas a las decisiones que son pasibles de recurso, y, por lo tanto, son la base para que el recurrente formule su recurso, más no el fundamento del mismo. En consecuencia se declara improcedente la presente denuncia.

SEGUNDO

En cuanto a que, la no calificación de flagrante la aprehensión del ciudadano MORILLO YANEZ J.K. y su consecuente l.p., le causan un gravamen irreparable al Ministerio Público, esta Corte observa:

El Ministerio Público, como fundamento del gravamen sufrido, en primer lugar, señala que, en la audiencia de presentación, solicitó se calificará la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MORILLO YANEZ D.R. Y MORILLO YANEZ J.K.d. conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal “ ya que los supuestos de aprehensión son los mismos para ambos ciudadanos, asimismo, se siguiera por la vía del procedimiento ordinario, para recolectar una serie de evidencias la cual pudiera aún mas individualizar la conducta desplegada por los aprehendidos, pedimento éste el cual fue cercenado por la juez (sic) de Control nro. 2 al calificar la aprehensión como flagrante para el imputado MORILLO YANEZ D.R., y para el ciudadano MORILLO YANEZ J.K., no califico (sic) la aprehensión como flagrante…”

En segundo lugar, señala la representación del Ministerio Público que la decisión recurrida ‘constituye un gravamen’, en virtud que ‘no se encuentra ajustada a las actas procesales que conforman en (sic) Expediente y de la situación planteada en la audiencia oral de presentación de detenidos’; para luego preguntarse:¿Es la audiencia oral de presentación de detenidos la fase del P.P. para valorar elementos de convicción para decretar la aprehensión como flagrante a un detenido y por el contrario al otro aprehendido no, en ese hecho punible y con los mismos elementos de convicción e igualdades de condiciones?, violentándose el debido proceso, derecho garantizado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte si el tribunal califica la aprehensión flagrante por encontrase llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado MORILLO YANEZ D.R., porque no ocurre así con el ciudadano MORILLO YANEZ J.K.?

La Corte para decidir, observa:

Con respecto a que la no calificación de la detención en flagrancia del ciudadano MORILLO YANEZ J.K., por parte de la Jueza de Control, tal como lo solicitó el Ministerio Público en la audiencia de presentación, es menester señalar, en primer lugar, que conforme a la doctrina reiterada del M.T. de la República, el juez es autónomo en la valoración de los hechos. En tal sentido, ha señalado que, “en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…”, salvo que tal criterio viole notoriamente, derechos o principios constitucionales y/o normas legales sustantivas o procedimentales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó. Por lo tanto, no puede pretender, el Fiscal del Ministerio Público que, por cuanto él pidió la calificación de aprehensión en flagrancia, el Juez de Control está en la obligación de decretarla, al respecto, debe destacarse que la aprehensión por flagrancia descrita en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene carácter jurisdiccional, y el órgano judicial con competencia exclusiva de calificarla o no, es el Tribunal de Control, que además es el encargado de determinar el procedimiento a seguir (abreviado u ordinario) y las medidas que se deban acordar según el caso lo amerite. Al respecto, el Supremo Tribunal Español de Derechos Humanos, ha señalado que “La consideración como autoridad de los Fiscales del Ministerio Público no es argumento para reconocer a su favor privilegios procesales que coloquen a la defensa y al imputado en una posición procesal desventajosa creando situaciones de desequilibrio” (Vid. STEDH, caso Berger contra Francia, 3 de diciembre de 2000). En consecuencia, se declara improcedente el presente alegato.

Con respecto, a que la decisión recurrida ‘constituye un gravamen’, en virtud que ‘no se encuentra ajustada a las actas procesales que conforman en (sic) Expediente y de la situación planteada en la audiencia oral de presentación de detenidos’; tal alegato, para esta Corte resulta ser ambiguo, ya que, las representantes del Ministerio Público, no determinan en que sentido la decisión no se ajusta a las actas procesales y con la situación planteada en la audiencia de presentación de detenidos. En consecuencia, se declara sin lugar.

En cuanto a la interrogante planteada, por las representantes del Ministerio Público, en el sentido de que. “¿Es la audiencia oral de presentación de detenidos la fase del P.P. para valorar elementos de convicción para decretar la aprehensión como flagrante a un detenido y por el contrario al otro aprehendido no, en ese hecho punible y con los mismos elementos de convicción e igualdades de condiciones?, violentándose el debido proceso, derecho garantizado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte si el tribunal califica la aprehensión flagrante por encontrase llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado MORILLO YANEZ D.R., porque no ocurre así con el ciudadano MORILLO YANEZ J.K.”. Al respecto, la Corte observa: que la Jueza de Control al declarar la no aprehensión en flagrancia del ciudadano MORILLO YANEZ J.K., determinó que la sustancia incautada (marihuana) se encontró en la habitación del ciudadano MORILLO YANEZ D.R., en tanto que, en lo que respecta al ciudadano MORILLO YANEZ J.K., partiendo de su declaración, en la dijo: “… bueno yo me encontraba ese día decidí quedarme y en la mañana cuando me pare a trabajar fue cuando llegó la comisión (…como yo dormí ese día en la sala me mandaron a vestirme y me esposaron…”; la jueza a quo, dentro de su autonomía e independencia de criterio de valoración de los hechos, apreció y determinó: “que si bien (Morillo Yánez J.K.) se encontraba en su residencia este no habita de modo regular en la misma y por ende es improcedente la imputación de (sic) del delito calificado por el Ministerio Público en situación de flagrancia. (…) Y se decreta l.p. a MORILLO YANEZ J.K.…”; es decir, que la droga incautada no se encontraba dentro de su esfera de control y disposición. Por lo que, esta Corte de Apelaciones, encuentra a justada a derecho la decisión dictada por la recurrida. Y Así se decide.

Por otra parte, es menester acotar, que la l.p. dictada a favor del ciudadano MORILLO YANEZ J.K., no le produce un gravamen irreparable al Ministerio Público, ya que éste, mediante la fase de investigación puede incorporar nuevos elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad en el hecho que se investiga, en tal caso, presentar la acusación correspondiente. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas E.F.A. Y D.D.V.V.A., en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Novena con competencia en materia contra las drogas, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 01 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, en la cual no calificó la aprehensión en flagrancia del ciudadano MORILLO YANEZ J.K., decretando en consecuencia la l.p..

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los diecinueve de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

La Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R.Z.G.U.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.

Exp. Nº 6532-15

JAR.-

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