Decisión nº 180 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 11 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 180

Exp. 6545-15

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 25 de Junio de 2015, por las Abogadas E.J. y M.G., Fiscales Séptimas del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 12 de Junio de 2015 y publica el día 17 de Junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual admitió parcialmente la acusación presentada en contra de la ciudadana A.Y.P.L., por la comisión del delito de Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles e Innobles y acoge la calificación jurídica de TRATO CRUEL EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio de (identidad protegida).

Recibidas las actuaciones en fecha 03 de Agosto de 2015, se le dio entrada y el día 04 de Agosto de 2015, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, abogada L.K.D., quien para ese momento se encontraba ejerciendo el periodo vacacional del Juez Superior Titular Abg. J.A.R.. En esa misma fecha, con oficio Nº 836 se solicitó al tribunal de la causa el envió de las actuaciones principales.

En fecha 04 de septiembre de 2015, se recibieron en esta Corte de Apelaciones, procedente del Juzgado de Juicio 04 de la Extensión Judicial Acarigua, las actuaciones originales constante de dos (02) piezas.

Siendo la oportunidad legal para declarar la admisión o inadmisión del presente recurso la Corte de Apelaciones, observa:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por las Abogadas E.J. y M.G., Fiscales Séptimas del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, estando legitimadas para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante a los folios 36 y 37 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha en que fue publicada la decisión (17/06/2015), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (25/06/2015), transcurrieron cuatro (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 18, 19, 22, y 25, de Junio de 2015; por lo que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que las recurrentes fundamentan su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que le produce un gravamen irreparable, en virtud que la recurrida admitió parcialmente la acusación presentada en contra de la ciudadana A.Y.P.L..

Al respecto, observa la Corte:

Dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

  1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

  2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.

  3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

  4. Resolver las excepciones opuestas.

  5. Decidir acerca de medidas cautelares.

  6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

  7. Aprobar los acuerdos reparatorios.

  8. Acordar la suspensión condicional del proceso.

  9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Negrillas de la Corte)

Con respecto a la impugnabilidad de la decisión a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional, en sentencia N° 942 de fecha de fecha 21 de julio de 2015, precisó lo siguiente:

De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.

De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar la Sala que la apelación que haya sido interpuesta, antes de la publicación del presente fallo, contra las decisiones dictadas en la audiencia preliminar en los casos en que el Tribunal de Control haya omitido dictar el auto fundado en su texto íntegro, acumulando éste al acta o al auto de apertura a juicio, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione y conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador.

Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.

En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde.

(…)

De esta forma se asegura el orden y la economía procesal y se proporciona certeza y seguridad jurídica sobre el auto fundado y el auto de apertura a juicio aludidos en aras de garantizar a las partes el ejercicio pleno del recurso de apelación y de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así se decide.

En este sentido, las C.d.A. competentes en materia penal ordinaria así como en las materias especiales, incluyendo la Militar, como tribunales de alzada, deben estar atentas respecto de la admisibilidad de las apelaciones interpuestas contra el auto fundado dictado en extenso al finalizar la audiencia preliminar donde se motivan las diferentes decisiones pronunciadas en esa audiencia que son recurribles en apelación, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso, entre otras, de la decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad, de conformidad con el in fine del artículo 180 eiusdem”

Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida no está comprendida en la causal de inadmisibilidad contenida en el literal c) del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es admitir el presente recurso,de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos0 antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas E.J. y M.G., Fiscales Séptimas del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión interlocutoria publicada en fecha 17 de Junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 12/06/2015, mediante el cual se admitió parcialmente con lugar la acusación presentada en contra de la ciudadana A.Y.P.L., por la comisión del delito de Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles e Innobles y acoge la calificación jurídica de TRATO CRUEL EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio de (identidad protegida).

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los once (11) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Corte de Apelaciones (Presidenta),

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R. MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

(Ponente)

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,

El Secretario.

Exp.-6545-15

JAR/.

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