Decisión nº IG01201000086 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCon Lugar Las Inhibiciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 4 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000202

ASUNTO : IG01-X-2010-000005

ASUNTO: IG01-X-2010-000005

Compete a esta Corte de Apelaciones resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las inhibiciones planteadas por las Abogadas G.Z.O.R. y M.M.D.P., Juezas Titulares de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la causa Nº IP01-R-2009-000202, seguida contra los ciudadanos J.G.J., J.A. AÑEZ, O.J.L.M., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN SEXUAL AGRAVADA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de E.J.S.R..

A tal efecto, se observa que las referidas inhibiciones fueron presentadas el día 08 de enero del año 2010, para cuya fundamentación alegó en primer lugar la ABG. G.O. lo siguiente:

"En el resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer en la presente causa, signada IP01-R-2009-000202, por las siguientes razones: Es el caso que a esta Corte de Apelaciones ingresó el presente asunto por motivo de un recurso de apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, contra el auto dictado el 20/10/2009 con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal seguido contra los ciudadanos J.G.J., J.A.A. y O.J.L.M., por la presunta comisión del delito de VIOLACION SEXUAL AGRAVADA y PRIVACON ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de la ciudadana E.J.S.R., que acordó, entre otros pronunciamientos, revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída en sus contra por la imposición de la medida cautelar sustitutiva de presentación cada quince días ante ese Tribunal e inadmitió unas pruebas ofrecidas, siendo que de la revisión efectuada al presente asunto pude constatar que la decisión cuyo pronunciamiento se recurre modificó el pronunciamiento judicial expedido por esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de julio de 2009, que acordó privar de sus libertades a los referidos ciudadanos, al encontrarlos incursos en la comisión de dichos delitos y presentes los tres extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para su reclusión en la Comunidad Penitenciaria, decisión que fue dictada en el asunto penal N° IP01-R-2009-000077, conforme a los siguientes argumentos:

… Conforme se observa de la narración de los hechos efectuada por la victima ante el Juzgado de Instancia, y verificado como ha sido en el texto de la recurrida que la víctima señaló a los imputados J.G.J. Y J.A.A. como las personas que la agredieron sexualmente, mientras que el funcionarios O.L. fue señalado como el funcionario que atendió a la victima después de los hechos tratando de proteger a los mismos cuando se dirigió con la victima a una farmacia donde le compró e hizo tomar unas pastillas y que intermedió ante un ciudadano para que le permitieran a la misma lavarse, lo que hizo por el asco que sentía de lo que le habían hecho, e incluso la instó para que hablara con su principal agresor, funcionario J.G.J.. Esta circunstancia, aunada a los elementos de convicción estimados por el Tribunal de Control y que fueron anteriormente transcritos dan cuenta de serios fundamentos para estimar que los mismos son autores o partícipes en el hecho punible que se les imputa, por lo que la decisión dictada por el Juez de Control no es proporcional a la gravedad y magnitud del hecho por el cual se les investiga, máxime si se toma en consideración que los mismos son funcionarios públicos, servidores públicos, constituyendo un grave precedente para la seguridad jurídica de los ciudadanos que ante casos como el que se analiza se dicte una decisión que ordene a los imputados el permanecer en su hogar ante una afrenta como la que los involucra en un acto de agresión sexual sin justificación alguna en franco abuso y desviación de poder.

En tal sentido, vemos como se enfrentan, por un lado, el derecho de los imputados de ser juzgados en estado de libertad o bajo la imposición de medidas cautelares menos gravosas frente al derecho de las víctimas a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulador por ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y en especial en cuanto a la regulación constitucional contenida en el artículo 55 de la Carta Magna de que los cuerpos de seguridad del Estado respetaran la dignidad y los derechos humanos de toda persona, por lo cual la libertad del imputado se convierte en una afrenta a los derechos de la victima respecto a su protección y a la reparación del daño causado con ocasión del delito, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acordar la reclusión de los imputados en sus hogares ante un hecho de la magnitud por el que se les investiga, y que, como antes se estableció, de los elementos de convicción apreciados por al recurrida y por esta Alzada que llevan a concluir que los mismos se encuentran implicados como partícipes en la comisión del delito de abuso sexual, ante la situación de inseguridad que vive el País y ante una sociedad habida por respuestas contundentes de los órganos jurisdiccionales en su control y castigo, no queda otra alternativa a esta Sala que otorgar la razón al Ministerio Público cuando apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Control de la extensión de Tucacas, cuando en sus exposiciones expresó que los hechos fueron perpetrados por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, cuyo lema de la institución a la que están adscritos es “Honor y Ley” por lo que se pregunta ¿representan estos funcionarios dignamente el uniforme y su institución?, ¿hacen honor a su lema?.

Evidentemente, que toda persona que es investigada debe presumirse inocente hasta que se pruebe lo contrario, mediante sentencia definitivamente firme, pero que en este caso y en esta fase del proceso no se discute sobre sus culpabilidades o no en los hechos, sino si sobre los imputados existen fundamentos serios que hagan presumir que son autores o partícipes en el hecho punible que se les imputa y sobre la necesidad de que permanezcan asegurados al proceso mediante la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual juzga esta Corte de Apelaciones debió privar al momento de resolver el juzgador de instancia la petición efectuada por el Ministerio Público, máxime cuando se verifica en la recurrida que la Juzgadora dio por acreditado el peligro de fuga y de obstaculización imponiendo una medida menos gravosa por considerar que los imputados son funcionarios del Estado, tiene residencia fija, no tienen antecedentes penales, circunstancias éstas que, en todo caso, desvirtúan el peligro de fuga, lo que hace a la recurrida contradictoria.

En suma de todo lo antes expuesto concluye esta Corte de Apelaciones que lo procedente es REVOCAR LA DECISIÓN objeto del recurso y en su lugar decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados J.G.J., J.A.A. y O.J.L.M., conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 y 65 ordinal 6to, de la Ley Orgánica el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana S.R.E.J., debiendo ser recluidos en la Comunidad Penitenciaria de Coro, a donde deberán ser trasladados desde sus residencias por parte de la Comandancia General de Policía de este estado, librándose las respectivas ordenes de encarcelación y oficio al Comandante General de la Policía de este estado. Así se decide…

De la transcripción de este extracto de la sentencia dictada por este Despacho Superior Judicial puede verificarse que, evidentemente, he emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, sobre la incidencia planteada por virtud de la medida cautelar sustitutiva que les fuera inicialmente impuesta a los procesados durante la celebración de la audiencia oral de presentación, al estimar, junto a los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, A.A.R. (Ponente) y M.M.D.P., que en el asunto penal seguido contra los procesados de autos era procedente sus juzgamientos bajo la medida de coerción más aflictiva, vale decir, bajo medida privativa de libertad y siendo que dicho pronunciamiento de esta Alzada fue modificado por la Juzgadora mediante la revisión, conforme a lo previsto ene. Artículo 264 del texto penal adjetivo, es evidente que, aun cuando el legislador le otorga al imputado el derecho de solicitar la revisión de la medida de coerción personal las veces que lo estime pertinente y al Juzgador el deber de revisarla cada tres meses de oficio, ello sólo procederá cuando las circunstancias hayan variado, lo que requiere que el Tribunal que haya de resolver sobre el cuestionamiento que ahora efectúa la Fiscalía del Ministerio Público contra el auto que revisó la medida sea decidido por Jueces imparciales, lo que no ocurre en el presente caso, cuando, incluso, en el escrito de apelación la Fiscalía apelante alega: “… entonces ciudadanos Magistrados sostiene el Tribunal Primero de Control que con esta actitud que han tenido los imputados en la investigación, merecían que se les revisara la Medida y se les otorgara por segunda vez y por parte de este Tribunal una medida menos gravosa, sin tomar en cuenta dicho Tribunal y sin acatar la decisión de esta honorable Corte de fecha 13/07/09, en la cual esta Corte de Apelaciones, de manera inequívoca le dio la razón al Ministerio Público de otorgarle medida privativa judicial preventiva de libertad a los acusados… por considerar que existían serios y fundados elementos de convicción que hacían presumir que los mismos son los autores o partícipes de los delitos de Violencia Sexual Agravada… y privación ilegítima de libertad…”, todo lo cual me inhabilita para conocer y resolver el presente asunto, circunstancias claramente establecidas como causal de inhibición, de acuerdo a lo establecido en el articulo 86 ordinal 7° de la Ley Adjetiva Penal, por lo cual concluyo que no podría juzgar de manera transparente e imparcial, estando incursa en la causal específica de inhibición antes mencionada”.

Así mismo la ABG. M.M. señaló entre otras cosas lo siguiente:

ME INHIBO de conocer en la presente causa, signada IP01-R-2009-000202, por las siguientes razones:

PRIMERO: Como Jueza Titular integrante de esta Corte de Apelaciones tuve conocimiento del Asunto Penal Nº IP01-R-2009-000077, en virtud de un recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, contra decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2009, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal seguido contra los ciudadanos J.G.J., J.A.A. y O.J.L.M., por la presunta comisión del delito de VIOLACION SEXUAL AGRAVADA y PRIVACON ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de la ciudadana E.J.S.R..

El pronunciamiento judicial en esa oportunidad dictado por este Tribunal Colegiado verso en la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída en sus contra por la imposición de la medida cautelar sustitutiva de presentación cada quince días ante ese Tribunal y que además fueron inadmitidas unas pruebas ofrecidas.

Al revisar de manera exhaustiva el presente asunto ingresado a esta Corte de Apelaciones, observa quien suscribe que la decisión por la cual se recurre ante esta Instancia Superior en esta oportunidad, esta centrada en la modificación del pronunciamiento judicial dictado por esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de julio de 2009, que acordó privar de sus libertades a los referidos ciudadanos, al encontrarlos incursos en la comisión de dichos delitos y presentes los tres extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para su reclusión en la Comunidad Penitenciaria.

El pronunciamiento de esta Corte de Apelaciones entre otros argumentos, estableció:

… Conforme se observa de la narración de los hechos efectuada por la victima ante el Juzgado de Instancia, y verificado como ha sido en el texto de la recurrida que la víctima señaló a los imputados J.G.J. Y J.A.A. como las personas que la agredieron sexualmente, mientras que el funcionarios O.L. fue señalado como el funcionario que atendió a la victima después de los hechos tratando de proteger a los mismos cuando se dirigió con la victima a una farmacia donde le compró e hizo tomar unas pastillas y que intermedió ante un ciudadano para que le permitieran a la misma lavarse, lo que hizo por el asco que sentía de lo que le habían hecho, e incluso la instó para que hablara con su principal agresor, funcionario J.G.J.. Esta circunstancia, aunada a los elementos de convicción estimados por el Tribunal de Control y que fueron anteriormente transcritos dan cuenta de serios fundamentos para estimar que los mismos son autores o partícipes en el hecho punible que se les imputa, por lo que la decisión dictada por el Juez de Control no es proporcional a la gravedad y magnitud del hecho por el cual se les investiga, máxime si se toma en consideración que los mismos son funcionarios públicos, servidores públicos, constituyendo un grave precedente para la seguridad jurídica de los ciudadanos que ante casos como el que se analiza se dicte una decisión que ordene a los imputados el permanecer en su hogar ante una afrenta como la que los involucra en un acto de agresión sexual sin justificación alguna en franco abuso y desviación de poder.

En tal sentido, vemos como se enfrentan, por un lado, el derecho de los imputados de ser juzgados en estado de libertad o bajo la imposición de medidas cautelares menos gravosas frente al derecho de las víctimas a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulador por ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y en especial en cuanto a la regulación constitucional contenida en el artículo 55 de la Carta Magna de que los cuerpos de seguridad del Estado respetaran la dignidad y los derechos humanos de toda persona, por lo cual la libertad del imputado se convierte en una afrenta a los derechos de la victima respecto a su protección y a la reparación del daño causado con ocasión del delito, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acordar la reclusión de los imputados en sus hogares ante un hecho de la magnitud por el que se les investiga, y que, como antes se estableció, de los elementos de convicción apreciados por al recurrida y por esta Alzada que llevan a concluir que los mismos se encuentran implicados como partícipes en la comisión del delito de abuso sexual, ante la situación de inseguridad que vive el País y ante una sociedad habida por respuestas contundentes de los órganos jurisdiccionales en su control y castigo, no queda otra alternativa a esta Sala que otorgar la razón al Ministerio Público cuando apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Control de la extensión de Tucacas, cuando en sus exposiciones expresó que los hechos fueron perpetrados por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, cuyo lema de la institución a la que están adscritos es “Honor y Ley” por lo que se pregunta ¿representan estos funcionarios dignamente el uniforme y su institución?, ¿hacen honor a su lema?.

Evidentemente, que toda persona que es investigada debe presumirse inocente hasta que se pruebe lo contrario, mediante sentencia definitivamente firme, pero que en este caso y en esta fase del proceso no se discute sobre sus culpabilidades o no en los hechos, sino si sobre los imputados existen fundamentos serios que hagan presumir que son autores o partícipes en el hecho punible que se les imputa y sobre la necesidad de que permanezcan asegurados al proceso mediante la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual juzga esta Corte de Apelaciones debió privar al momento de resolver el juzgador de instancia la petición efectuada por el Ministerio Público, máxime cuando se verifica en la recurrida que la Juzgadora dio por acreditado el peligro de fuga y de obstaculización imponiendo una medida menos gravosa por considerar que los imputados son funcionarios del Estado, tiene residencia fija, no tienen antecedentes penales, circunstancias éstas que, en todo caso, desvirtúan el peligro de fuga, lo que hace a la recurrida contradictoria.

En suma de todo lo antes expuesto concluye esta Corte de Apelaciones que lo procedente es REVOCAR LA DECISIÓN objeto del recurso y en su lugar decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados J.G.J., J.A.A. y O.J.L.M., conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 y 65 ordinal 6to, de la Ley Orgánica el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana S.R.E.J., debiendo ser recluidos en la Comunidad Penitenciaria de Coro, a donde deberán ser trasladados desde sus residencias por parte de la Comandancia General de Policía de este estado, librándose las respectivas ordenes de encarcelación y oficio al Comandante General de la Policía de este estado. Así se decide…

De la cita que antecede se desprende que como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones emití opinión sobre el fondo de la controversia, conjuntamente con los demás integrantes de este Tribunal Superior Abogados A.A.R. y G.O., debiendo resaltar que la decisión por la cual tiene nuevamente el conocimiento de este asunto la Alzada lo es por la modificación del fallo dictado por este Tribunal por parte del ad quo, mediante revisión.

En este orden de ideas considero que lo ajustado a derecho es presentar mi formal inhibición conforme a la norma contenida en el artículo 86 ordinal 7º de nuestra ley adjetiva penal.

No obstante, existe otro motivo que también debe ser alegado a los fines de proceder a inhibirme del conocimiento del presente asunto, es el siguiente:

De la revisión de estas actuaciones se constata que las Profesionales del derecho Abogadas Nadeska Torrealba y M.E.H. ejercen la Defensa Privada de los imputados de autos.

Es el caso, de que en el ejercicio de la Magistratura actuando con el carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, tuve conocimiento de la causa N°1M60-2001, donde ME INHIBI de conocer de la misma en virtud de una denuncia interpuesta por las Abogadas Nadeska Torrealba y M.E.H. en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales. Esa Inhibición fue declarada sin lugar, por la Corte de Apelaciones de este Estado en fecha 27 de Noviembre de 2001.

Posteriormente, las prenombradas abogadas en el ejercicio de la profesión, en fecha 16 de abril de 2002, con sustento en el artículo 85, 92, 93 y 94 del texto adjetivo penal, introdujeron escrito de Recusación en mi contra, la cual fue declarada inadmisible.

Asimismo en denuncias presentadas por ante la inspectoria General de Tribunales en mi contra, las cuales fueron archivadas por carecer de fundamento para su trámite; a pesar de tales pronunciamientos, he considerado que lo prudente y ajustado a derecho es invocar la Institución de la Inhibición por cuanto dentro del ejercicio de la Magistratura mi actuación ha estado enmarcada dentro de los parámetros legales y apegada a la transparencia e imparcialidad.

Las prenombradas Profesionales del Derecho, al hacer uso de la Institución de la Inhibición y Recusación, colocaron en tela de juicio la imparcialidad y transparencia de mis actuaciones como Jueza y que pesar de mi objetividad, lo ajustado en derecho es proceder a Inhibirme del conocimiento del presente asunto, en aras de garantizarle a las partes la absoluta transparencia sin àpice de duda o señalamiento que empañe mi labor de juzgar dentro del Poder Judicial al cual me he dedicado durante 24 años de mi vida profesional…

… En el presente asunto, observando que a pesar de haber sido declaradas sin lugar la recusación propuesta y las denuncias interpuestas realizadas por las Profesionales del Derecho NADESKA TORREALBA Y M.E.H., haber sido archivadas, es un hecho notorio judicial que en las causas donde participan dichas profesionales procedo a inhibirme, motivo por el cual en este asunto penal IP01-R-2009-000130, ME INHIBO de conocer de la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

Se observa en el presente caso, que las juezas que plantean la incidencia inhibitoria conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por lo que se decidirá de conformidad con lo que estipula el artículo 47 de la Ley del Poder Judicial, la cual reza:

Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.

Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición.

Ahora bien, se verifica que los motivos de la inhibición los plantearon las referidas Juezas de la Corte de Apelaciones en lo dispuesto en el artículo 86 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem, referidos a lo siguiente:

… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…

.

8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad

.

Así mismo contempla el artículo 87 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno

.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.

En este orden de ideas, la Jueza de la Corte de Apelaciones Abogada G.Z.O.R., observó, que ingresó a la Corte el presente asunto por motivo de un recurso de apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, contra el auto dictado el 20/10/2009 con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal seguido contra los referidos imputados, siendo resuelto y acordado Revocar La Decisión objeto del recurso y en su lugar decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados J.G.J., J.A.A. Y O.J.L.M., conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el articulo 43 y 65 ordinal 6to, de la Ley Orgánica el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana S.R.E.J., debiendo ser recluidos en la Comunidad Penitenciaria de Coro, a donde deberán ser trasladados desde sus residencias por parte de la Comandancia General de Policía de este estado, librándose las respectivas ordenes de encarcelación y oficio al Comandante General de la Policía de este estado. Motivo por el cual consideró que lo procedente en Derecho es Inhibirse del conocimiento del presente asunto, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

Por su parte, la Jueza de la Corte de Apelaciones Abogada M.M.D.P., observó, que como Jueza Titular integrante de esta Corte de Apelaciones tuvo conocimiento del Asunto Penal Nº IP01-R-2009-000077, en virtud de un recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, contra decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2009, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal seguido contra los ciudadanos J.G.J., J.A.A. Y O.J.L.M., por lo que considera pertinente inhibirse en el presente asunto ya que emitió opinión sobre el fondo de la controversia, conjuntamente con los demás integrantes de este Tribunal Superior Abogados A.A.R. y G.O., así mismo resaltó que la decisión por la cual tiene nuevamente el conocimiento de este asunto la Alzada lo es por la modificación del fallo dictado por este Tribunal por parte del ad quo, mediante revisión.

De la misma forma manifiesta la Abg. M.M., que existe otro motivo para proceder a inhibirse del conocimiento del presente asunto, ya que de la revisión de las actuaciones se constata que las Profesionales del derecho Abogadas Nadeska Torrealba y M.E.H. ejercen la Defensa Privada de los imputados de autos. Es el caso, de que en el ejercicio de la Magistratura actuando con el carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, tuvo conocimiento de la causa N° 1M60-2001, donde se inhibió de conocer de la misma en virtud de una denuncia interpuesta por las Abogadas Nadeska Torrealba y M.E.H. en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales, quienes, al hacer uso de la Institución de la Inhibición y Recusación, colocaron en tela de juicio la imparcialidad y transparencia de sus actuaciones como Jueza y que pesar de su objetividad, lo ajustado en derecho es proceder a Inhibirme del conocimiento del presente asunto, en aras de garantizarle a las partes la absoluta transparencia sin àpice de duda o señalamiento que empañe su labor de juzgar dentro del Poder Judicial al cual se ha dedicado durante 24 años de su vida profesional.

Tales circunstancias, evidentemente, materializan causales fundadas que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de las Juezas inhibidas, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de las inhibiciones propuestas. Así se decide.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís A.A.T.”, lo siguiente:

… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: J.B.R.L. y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:

‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...

Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:

…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso

.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR las inhibiciones planteadas por las Abogadas G.Z.O.R. y M.J.M.D.P., Juezas Titulares de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la causa Nº IP01-R-2009-000202, seguida contra los ciudadanos J.G.J., J.A. AÑEZ, O.J.L.M., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN SEXUAL AGRAVADA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de E.J.S.R., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 87 eiusdem.

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a las Juezas Inhibidas. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.

C.N. ZABALETA

JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG01201000086

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