Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 26 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-004560

ASUNTO : IP01-R-2007-000040

Resolución Nº IG012007000208

JUEZA SUPLENTE Y PONENTE: B.R.D.T.

Compete a esta Corte de Apelaciones, resolver el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las Abogadas M.E.H. y NADEZCA TORREALBA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 54.955 y 16.865 respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización Las Delicias, Nº 31-A, Coro, Estado Falcón la primera de las nombradas y en la Urbanización Andara, calle 2 Nº 31, Parroquia San Gabriel, del Municipio Miranda de este Estado la segunda y, el Abogado J.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 69.011, con domicilio procesal en la Calle Libertad número 59 de esta ciudad, actuando como Defensores Privados del ciudadano V.R.V. RODRIGUEZ a quien se le sigue asunto penal signado con el N° IP01-S-2004-004560, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de marzo del 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, se decretó a dicho ciudadano la medida de detención domiciliaria de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 1° ejusdem.

En fecha 10 de abril del 2007, se dieron por recibidos en esta Sala las presentes actuaciones contentivas del instrumento recursivo, recayendo la ponencia conforme al sistema juris en la Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones Abg. B.R.D.T., quien actualmente se encuentra supliendo a la Jueza Superior Titular Abogada M.M.D.P., quien se encuentra de reposo médico hasta el 08 de MAYO de 2007. En fecha 11 de abril de 2007 se admitió el presente recurso de apelación.

En fecha 23 de abril de 2007 se recibió el asunto principal procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el cual fuera solicitado a los fines de la resolución del recurso interpuesto y, en ocasión a que en el cuaderno del recurso constan unas copias certificadas de dicho asunto ilegibles.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse al fondo, procede esta Alzada a hacerlo tomando en consideración los aspectos siguientes:

CAPITULO PRIMERO

AUTO RECURRIDO

Omissis. Con respecto a lo señalado por la defensa, acerca de la falta de citación al imputado en el presente procedimiento, para ser impuesto de la averiguación que se sigue en su contra y ser imputado por la representación Fiscal y al respecto este Tribunal deja constancia que desde el momento en que sucedió el hecho, el ciudadano V.R.V. RODRÍGUEZ, desapareció del sitio, sin poderse precisar su paradero, por lo que la citación en este caso no era probable, aunado al hecho que al folio 42 y vuelto de la presente causa, se encuentra inserta Acta de Investigación Penal, de fecha 6 de Agosto de 2004, en la cual el Funcionario W.H.M., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) del Estado Falcón, dejan constancia que se trasladaron a la residencia de la Ciudadana T.R., quien dijo ser la Progenitora del Imputado de Autos y se le manifestó que debía manifestarle a su hijo, que a la mayor brevedad posible, COMPARECIERA POR LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO Publico de esta Circunscripción Judicial a fin de solventar su situación Jurídica actual, de manera que el imputado estaba en conocimiento que se llevaba una causa Penal en su contra por dicha Fiscalia (sic), sin embargo se mostró contumaz y al margen de la Ley en todo este Tiempo y hasta la presente fecha. Por otro lado y en el sentido de los requisitos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al tiempo legal para presentar al imputado, tenemos que el mencionado Articulo es claro y establece que el imputado debe ser conducido al Tribunal de Control, dentro de las cuarenta y ocho horas, de su detención para ser oído, sin hacer diferencia la norma, en lo referente a que sea presentación en flagrancia o se le haya detenido por una Orden Judicial.

Existe una Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece que si el imputado es presentado después de las Cuarenta y ocho horas al tribunal de Control, la Violación cesa, pero no en todos los casos, el Juez de Control puede decidir en base a la mencionada sentencia, ya que para esto es menester el estudio de todas las circunstancias que rodean al caso, para así poder determinar si la Violación del Lapso del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede cesar al momento de ser presentado el imputado al Tribunal de control por el Ministerio Publico, porque esto daría lugar, a que reiteradamente los Fiscales haciendo uso de la mencionada sentencia, dejen pasar el lapso de presentación, para luego alegar que ya la violación Constitucional ceso (sic) y el Tribunal de Control, siendo el Garante de la Constitucionalidad de los Actos, no debe permitir que se menoscaben los derechos y Garantías del Imputado.

Sin embargo el tribunal debe sopesar sobre la Violación por poco tiempo del Lapso de Presentación y el daño causado en el caso concreto y en el presente tenemos que se trata de un homicidio, en el cual el imputado se mantuvo al margen de la Ley durante cuatro años, por lo que este Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud Fiscal de decretar la Medida Privativa de Libertad, pero también debe declarar sin lugar la solicitud de Nulidad de la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal y Acordar una Medida Menos Gravosa al imputado de Autos y así se establecerá en la dispositiva de la Presente resolución.

ELEMENTODS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados a la presente causa, los siguientes hechos, según lo suscrito por el Acta Policial suscrita en fecha 28 de Julio de 2.004 por los funcionarios W.H. (sic) y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón (Folios 16 y 17), de las Inspecciones Oculares signadas con los N° 772, 773 y 779 practicadas en fecha 28 de Julio de 2.003 por los funcionarios referidos ut supra, la primera en la Calle Bolívar frente al ambulatorio de La Vela de Coro, la segunda en la Morgue del Hospital Universitario Dr. A.V.G. de la ciudad de S.A. deC., Estado Falcón, y la tercera en el inmueble ubicado en la calle 08 del Barrio Colombia de la población de la Vela de Coro, Estado Falcón; de la Necropsia de Ley practicada en fecha 29 de Julio de 2.004 por el Dr. S.G. en su carácter de Médico Profesional III adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, sobre el cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de A.A.H., en la cual dictaminó como causa de muerte del aludido ciudadano: “…Shock hipovolemico. Taponamiento Cardíaco, ocasionado por lesión cardíaca y pulmonar por herida punzo cortante con arma blanca…” (folios 30 y 31), de los resultados de las Experticias Hematológicas practicadas en fechas 24 y 25 de Agosto del presente año, la primera por la ciudadana L.D.L. y la segunda por el ciudadano M.C., ambos adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, sobre textiles confeccionados en vestimenta para personas y un trozo de gasa (Folios 51 y 55), de la Experticia de Macerado practicada en fecha 25 de Agosto de 2.004 para ubicar sustancia de naturaleza hemática en el vehículo Marca Dodge, Modelo Dart, Clase Automóvil, Color Marrón, Placas GAM-494 (Folios 57 y 58), y de las declaraciones rendidas por los ciudadanos DAISYS J.L.R., RAYSA J.H.D.R., ROSMER A.R.P., J.I. RIJO GARCÉS, O.M.H. y ASNALDO J.M. HERRERA,

Aduce el numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal que para dictar una Medida Privativa de Libertad en contra de un ciudadano, deben concurrir fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible.

Ante la necesidad de acreditar en actas tal requerimiento legal, este Juzgador Observa que de los elementos de convicción citados ut supra se evidencia la presunta participación del ciudadano V.R.V. RODRÍGUEZ en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, precalificado como HOMICIDIO INTECIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano A.A.H., toda vez que podríamos presumir que el referido ciudadano, fue aquél que un arma blanca le ocasionó la herida a la victima que posteriormente le originó su muerte.

DECISION

Y por último se observa igualmente que, visto el quantum de la pena que podría llegar a imponérsele (HAY PRESUNCION LEGAL) al ciudadano V.R.V. RODRÍGUEZ por la comisión del aludido delito, existe Peligro de Fuga, ello aunado al hecho de la magnitud del daño causado en la víctima como es la muerte de una persona, e igualmente se configura el Peligro de Obstaculización en la Justicia, por cuanto el Imputado conoce a las Victimas y testigos y puede influir en los mismos para que se comporten de manera desleal en el proceso y acreditados como se encuentran en actas los presupuestos estatuidos en el Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación este último con los Artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretarle al imputado V.R.V. RODRÍGUEZ, quién es de nacionalidad Venezolano, de 32 años de edad, natural de la población de La Vela de Coro, Estado Falcón, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.417.789 y residenciado en la calle Nueva, casa sin número, de la Vela de Coro, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el Ordinal 1° del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario en su propia residencia por el Presunto delito de Homicidio intencional, previsto y sancionado el Articulo 407 del Código Penal, en perjuicio de A.A.H., y que el presente procedimiento se lleve por la vía ordinaria. Todo en conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE, Todo en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

(énfasis añadido).

CAPITULO SEGUNDO

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

En primer término, los recurrentes hacen referencia que su defendido fue aprehendido en su domicilio y fue puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha 01/03/2007 a las diez y quince minutos de la mañana, pero que realmente fue puesto a la orden del Tribunal Tercero de Control el día 03/03/2007 y, puesto a la orden del Ministerio Público el día 02/03/2007 a las seis de la tarde y recibido efectivamente por la Fiscalía Tercera el día 03/03/2007 a las 12:50 de la tarde y que ésta última notificó al Tribunal Tercero de Control el día 03 de marzo de 2007 a las 3:00 de la tarde.

Que todas estas situaciones que se evidencian de las actas que conforman la causa. Que los lapsos procesales no conforman formalismos sino elementos de orden público relativos al derecho a la defensa, que no pueden considerarse como formalidades innecesarias proscritas por la Constitución vigente, lapsos que no pueden ser relajados por las partes.

Arguyen los recurrentes que los principios relativos a la defensa y al debido proceso son de orden público constitucional, e imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de aplicar la ley y cumplir con los lapsos procesales previsto en la ley penal adjetiva.

Señalan igualmente los recurrentes que el juez a quo no consideró lo alegado por la defensa en cuanto a la violación de los lapsos procesales, concluyendo que tal violación cesa al momento de ser presentado al Tribunal, con lo que subvierte el procedimiento que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y convalida la irresponsable actuación del Ministerio Público, quebrantando así lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal que es la normativa que ha de cumplir el ciudadano Juez como director del proceso.

Que al observar la conducta del Juez que no ordenó la libertad de su defendido, sino por el contrario dictó una medida privativa de libertad, actuando en detrimento del debido proceso, causando no solamente la subversión del procedimiento, sino que también permitió una actuación contraria a la ley por parte del Ministerio Público con lo que incurre a criterio de la defensa en un vicio de actividad o in procedendo en el desarrollo del proceso.

Que ha sido criterio pacífico, reiterado y consolidado del Tribunal Supremo de Justicia que toda solicitud de nulidad corresponde a la parte que ha sufrido agravio por la función pública jurisdiccional cumplida por el jurisdicente y en este caso esta decisión causa agravio de nuestro defendido, y además se trata de una violación de normas sustanciales de procedimiento que quebrantan el orden público como lo son los lapsos procesales, que constituyen quebrantamiento del orden público procesal absoluto. A tal efecto refieren las recurrentes algunas decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional sobre le orden público.

Como segunda denuncia, señalan los recurrentes que, a su defendido no se le realizó la imputación ante el Ministerio Público, que nunca fue notificado, ni citado y que el juez al momento de dictar su decisión asume el rol de acusador por cuanto es él quien sin solicitud fiscal señala que existe un acta de investigación, donde una persona que dijo ser la madre del investigado indicó que no sabía el paradero del mismo y que tal diligencia no está suscrita por dicha ciudadana.

Que la notificación o citación a que se refiere el legislador es personal, y así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y que por tal razón se ha violado el debido proceso, el derecho a la defensa por cuanto no tuvo la oportunidad de presentar diligencias que lo exculparan, que debieron ser practicadas por el Ministerio Público como Director de la investigación que es, a ser oído con las debidas garantías procesales, a ser notificado y el principio de legalidad consagrados en el artículo 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la falta de notificación o citación a criterio de los recurrentes, una trasgresión al debido proceso por cuanto, se le cercenó la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias a las cuales tenía derecho. Que las notificaciones o citaciones han de ser personales, y sólo excepcionalmente puede acudirse a otra forma de notificación no personal, como lo es la boleta fijada en la cartelera del Tribunal a los defensores, si estuvieran designados y en caso de no poseer el domicilio procesal de los mismos, pero que en este caso es imposible que tuviese defensor designado por cuanto desconocía que existía una orden de aprehensión en su contra.

Que la defensa no entiende como el juez asume el rol de acusador en lugar de revisar que no existe imputación alguna contra su defendido, a demás convalidad las actuaciones que vienen asumiendo los defensores del Ministerio Público, quienes son parte de buena fe en el proceso. Agregan los recurrentes que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que a falta de imputación objetiva lo que es procedente es la nulidad de las actuaciones y no la convalidación, razón por la cual solicitan la nulidad de la audiencia de presentación con los efectos que ello implica.

CAPITULO TERCERO

CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Estima el representante del Ministerio Público que como primera denuncia los recurrentes exponen el hecho de que esa representación fiscal, presentó al ciudadano V.R.V. RODRIGUEZ, fuera del lapso de presentación, no teniendo en cuenta los defensores, que sobre él recaía una orden de aprehensión por estar evadido, razón por la cual se solicitó tal orden. Que no podría recaer la culpa en el Ministerio Público, siendo esto imputable a los funcionarios policiales y sobre esto hay jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Suprema de Justicia con respecto a que si bien es cierto de que pasaron algunas horas desde la detención del imputado hasta la presentación del mismo, esto no es violatorio en modo alguno ni es óbice de los elementos por los cuales está siendo presentado el imputado o la magnitud del delito cometido.

Que al momento de ponerlo a la orden del tribunal cesaría tal infracción de derecho, y sólo cabría una sanción a los funcionarios que incumplieron el procedimiento. A criterio del Ministerio Público que al cesar la supuesta violación de derecho quedaría incólume, la razón por la cual fue solicitada su aprehensión, que en el presente caso dicha orden fue solicitada ya que el imputado esta incurso en un delito de mayor entidad como lo es el Homicidio.

Que en el mismo orden de ideas argumenta el Fiscal del Ministerio Público el tribunal a quo tampoco violenta ningún principio o garantía del debido proceso ya que desde el principio le impuso de sus derechos y se le permitió que accediera a la presencia de abogado desde su detención, tal y como se evidencia de las actas cuando designara a las Abogadas M.E.H. y J.G., por lo cual se veló por sus derechos así como el derecho de los defensores de imponerse de las actas, no pudiendo inculcarle al Tribunal Tercero de Control que relajó algún principio. Igualmente hace referencia el ciudadano Fiscal del Ministerio Público algunas decisiones emanadas del máximoT. de la República.

Sobre este punto concluye el representante fiscal que al imputado se le otorgó una medida de detención domiciliaria y no de privación judicial, que a su criterio existen suficientes elementos de convicción para decretarla, pero que el mismo estará en su vivienda, por lo que solicitó sea desechado el presente punto de queja interpuesto por la defensa.

En relación a la segunda denuncia, señala el Fiscal del Ministerio Público que la defensa inquiere que dicho despacho no realizó la imputación objetiva del ciudadano V.R.V. RODRIGUEZ, por cuanto no fue notificado, ni citado.

Señala el fiscal sobre este punto que en fecha 28/07/2004 en la población de La Vela se le fue a imponer de la investigación, tal y como se desprende de acta de investigación policial, suscrita por el funcionario W.H. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserto en los folios 42 y siguientes de la causa original, en la cual se dejó constancia que previo traslado a la casa sin número, ubicada en la calle nueva de dicha población fueron atendidos por la ciudadana T.R., madre del imputado, quien refirió que el mismo imputado no se encontraba presente al momento de la visita, que se le dejó boleta de citación a fin de que compareciera por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a fin de imponerlo de los hechos por los cuales se le investiga.

Que en esa misma fecha se le impuso del motivo de la investigación, siendo imposible su localización, siendo este argumento válido, aunado a los elementos de convicción que acompaño esa representación fiscal para que el Tribunal Tercero en funciones de Control otorgara la orden de aprehensión en su contra, razón por la cual a criterio del Ministerio Público el ciudadano V.R.V. tuvo conocimiento de que debía presentarse por ante la Fiscalía, a lo cual hizo caso omiso, evadiéndose hasta la fecha de su detención, siendo que fue buscado en reiteradas ocasiones y no se pudo localizar, solicitando por tal motivo se deseche el punto expuesto por la defensa.

CAPITULO CUARTO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar la resolución del presente recurso de apelación, este Tribunal Colegiado, lo hace en los siguientes términos:

Denuncian en primer lugar, los recurrentes de autos arguyen que su representado fue puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha 01/03/2007 a las diez y quince minutos de la mañana, pero que realmente fue puesto a la orden del Tribunal Tercero de Control el día 03/03/2007 y, puesto a la orden del Ministerio Público el día 02/03/2007 a las seis de la tarde y recibido efectivamente por la Fiscalía Tercera el día 03/03/2007 a las 12:50 de la tarde y que ésta última notificó al Tribunal Tercero de Control el día 03 de marzo de 2007 a las 3:00 de la tarde. Que los lapsos procesales no conforman formalismos sino elementos de orden público relativos al derecho a la defensa, que no pueden considerarse como formalidades innecesarias proscritas por la Constitución vigente, lapsos que no pueden ser relajados por las partes.

Sobre este punto, impugnado, debe este Tribunal de Alzada puntualizar lo siguiente:

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

  2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.

    …omissis…

  3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

  4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

    Del mismo modo, sobre este punto prevé el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente en su artículo 250:

    El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible (…)

    2. Fundados elementos de convicción (…)

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización (…)

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud el Juez de control resolverá respecto…

    De la normativa constitucional y procesal antes citada, es importante señalar que una vez que el Ministerio Público tiene conocimiento por denuncia, por querella o de oficio de la comisión de algún hecho punible de acción pública debe iniciar la investigación penal y ordenar la práctica de las diligencias para el esclarecimiento de los hechos.

    En el caso que nos ocupa, no se trata de una detención en flagrancia sino consecuencia de la emanación de una orden judicial por parte del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 29 de octubre de 2004 a solicitud fiscal, en contra del ciudadano V.R.V. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del ciudadano A.A.H. y, la cual se hiciera efectiva por parte de los funcionarios policiales en fecha 01 de marzo de 2007 a las 10:15 de la mañana según consta en acta policial levantada a tal efecto en fecha 01 de marzo de 2007 (folio 131).

    De antes señalado, el Ministerio Público como titular de la acción penal, recibió el procedimiento de parte de los funcionarios policiales en fecha 02 de marzo de 2007 a las 06:00 de la tarde (folio 143) y posteriormente en fecha 03/0/2007 a las 12:30 del mediodía (folio 143), para luego presentarlo ante el Juez de Control en fecha 03/03/2007 a las 3:00 de la tarde (folio 142).

    Sobre este particular alega la defensa privada que el Juez de Control debió otorgarle la libertad plena a su representado en ocasión al vencimiento del lapso, siendo que fuera presentado fuera del lapso de 48 horas, en aplicación de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Acompaña la razón a la defensa cuando esgrimen que los lapsos procesales son de orden público lo cual no puede ser relajado por las partes y, así lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil seis, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente 06-1058 de la cual se extracta:

    Omissis. se ha pronunciado y ha establecido que los > establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de respecto, sostuvo: (...) A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los > legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)…

    En ocasión a la denuncia interpuesta por la defensa privada la cual se encuentra bajo el análisis de esta Alzada, más sin embargo sobre este punto considera necesario este Tribunal Colegiado traer a colación los criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en relación con el retardo presentado en ocasión a la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, los cuales son del tenor siguiente:

    “Omissis. Con base en las razones que se anteceden, esta Sala concluye que la acción de amparo de autos debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    i. 1.3 Ahora bien, por cuanto los demandantes alegaron que, entre los derechos que habrían resultado lesionados por la antes referida decisión que dictó la legitimada pasiva, se encuentra el de la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución; derecho este cuya tutela, de acuerdo con doctrina jurisprudencial de esta Sala, interesa al orden público y, por tanto, debe ser provista aun de oficio, debe ésta, con arreglo a este criterio, proceder, de oficio, a la revisión de las actas que integran el expediente de la presente causa, con el propósito de la valoración de los alegatos de los demandantes y de decisión sobre el fondo de la denuncia de violación al predicho derecho fundamental. Así, observa la Sala:

  5. 1.3.1 De acuerdo con el artículo 44 de la Constitución, toda persona que sea sorprendida en flagrante actividad delictiva –tal es la situación presente según el propio escrito de demanda de amparo; deberá ser presentado ante un Juez competente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión. Tal lapso aparece distribuido, por el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: el aprehensor pondrá a la persona que fue detenida a la disposición del Ministerio Público, dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión; a su vez, la representación fiscal deberá hacer la presentación del imputado, ante el Tribunal de Control, dentro de las treinta y seis horas siguientes al lapso que se señaló anteriormente. Por su parte, el Juez de Control dispondrá de un plazo de cuarenta y ocho horas, luego de la presentación del imputado, para que decida la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, sobre la calificación de flagrancia y sobre las medidas cautelares eventualmente imponibles;

  6. 1.3.2 Según señalaron los demandantes, en el caso que se examina, los imputados fueron privados de su libertad el 17 de mayo de 2003, hacia las 09:00 de la noche, y fueron trasladados, el 19 de ese mismo mes, a la sede del Tribunal de Control, el cual difirió la audiencia de presentación de los imputados para el día siguiente, o sea, el 20 del mes que antes fue señalado, cuando, efectivamente, habría tenido lugar el referido acto procesal;

  7. 1.3.3 De conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado no podrá ser oído sino en el horario comprendido entre las 07:00 de la mañana y las 07:00 de la noche; así, si se toma como cierta la afirmación de los demandantes de que sus representados fueron aprehendidos hacia las 09:00 de la noche del 17 de enero de 2003, ello significa que el término para la presentación de los imputados, ante el Tribunal de Control, vencía el 19 de ese mes, a las 09:00 de la noche, de manera que, al momento cuando comenzó a regir la antes señalada limitación del artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, aún se disponía de dos horas para la referida presentación, las cuales tenían que ser contadas a partir de las 07:00 de la mañana del día siguiente, esto es, el 20 de enero de 2003, tal como, en efecto, se habría celebrado el acto procesal en cuestión. Por tal razón, aun cuando se obviara la causa de inadmisibilidad que señala el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, al momento de la interposición del presente amparo, la lesión constitucional que se denunció había efectivamente cesado, se tendría que concluir que la celebración de la audiencia de presentación de los imputados, actuales quejosos, no fue realizada extemporáneamente o, en todo caso, si lo fue, el retardo fue apenas por horas, lo cual constituye una infracción que, como lo ha decidido esta Sala anteriormente, no tiene entidad suficiente para activar la jurisdicción constitucional. Así se declara. En efecto, en su fallo n.° 2039, de 20 de agosto de 2002 (caso M. A. Dumont), la Sala estableció lo siguiente:

    2.4. De conformidad con lo que dispone el artículo 189 (actualmente, 172) del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la Fase Intermedia los lapsos han de ser computados en términos de días hábiles. Por tanto, en la presente causa, aun con prescindencia de la correspondiente certificación de cómputo y con la sola disposición del calendario judicial oficial, esta Sala debe concluir que, para el momento cuando el accionante interpuso la demanda de amparo que encabeza este proceso, no podían haber transcurrido más de catorce días hábiles. Por ello, de ninguna manera podía la legitimada pasiva haber cometido la infracción que le imputó la parte actora, por cuanto aún disponía de seis días hábiles, del máximo de veinte que le otorgaba el Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del acto en referencia. De suerte que, de acuerdo con el calendario judicial oficial, venía a ser el 05 de noviembre inmediatamente próximo, el límite del lapso legal para la celebración de la predicha audiencia; por ello, estima esta Sala que, para el momento cuando se habría consumado la violación constitucional que se ha denunciado en la presente causa, dicha infracción, ni la posible amenaza de la misma, eran inmediatas, posibles o realizables por la presunta agraviante, quien, por otra parte, sí impulsó el proceso en cuestión, puesto que, como se hace constar en la sentencia que está sometida a la actual consulta, ordenó que la Audiencia Preliminar fuera celebrada el 06 de noviembre de 2001, esto es (con base en el calendario judicial oficial), para el día vigésimo primero luego de presentada la acusación fiscal, lo cual, si bien significa un día de retraso, también se traduce en una infracción que, de ninguna manera, tiene entidad suficiente para fundamentar la activación de esta jurisdicción constitucional y respecto de la cual, en todo caso, el accionante pudo ejercer, previamente, el recurso de revocación que dispone el artículo 436 (ahora, 444) del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, debe concluirse que, como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, la presente acción era inadmisible, pero no por la razón que éste último señaló, vale decir, la que contiene el artículo 6.1. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino por la que señala el artículo 6.2 eiusdem. Así se declara

    (resaltado actual por la Sala) (énfasis añadido).

    Sentencia de fecha 09 de febrero de 2007, Sala Constitucional con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente N° 06-0044, de la cual se extracta:

    Omissis. Se desprende entonces del referido contenido normativo que ese lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental tiene como finalidad la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que el respectivo órgano jurisdiccional determine si se cumplieron los supuestos de flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 eiusdem (vid. sent. del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota J.N. de Castro).

    Por lo tanto, al haberse presentado el accionante ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la lesión que se le pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que igualmente acarrea que tal circunstancia se subsuma en el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley que rige la materia…

    (énfasis añadido).

    En el caso sub iudice, el retardo que se evidencia de las actuaciones es en primer lugar por parte de los funcionarios policiales cuando ponen a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público al ciudadano V.R.V. en fecha 02 de marzo de 2007 siendo las 06 de la tarde, es decir, con posterioridad al vencimiento de las doce horas que tienen los funcionarios para poner en conocimiento al Despacho Fiscal y, en segundo lugar por parte del Ministerio Público, siendo que dicho ciudadano fuera puesto a la orden del Tribunal Tercero de Control en fecha 03 de marzo de 2007 a las 03:00 de a tarde, es decir, cuatro horas y quince minutos después que se cumplieran las 48 horas desde su aprehensión en fecha 01 de marzo de 2007 a las 10:15 de la mañana. Ahora bien, acogiendo esta Alzada los criterios esgrimidos por el M.T. de la República cuando establecen que en caso de presentarse un retardo en la presentación del imputado por ante el Tribunal de Instancia, dicho retardo se traduce sólo en una infracción que de ninguna manera tiene entidad suficiente para fundamentar la activación de la jurisdicción constitucional y del mismo modo, cesa cualquier lesión que se le pudo originar al ciudadano supra citado una vez que fue presentado por ante el Tribunal a quo en fecha 03/03/2007 quien se encontraba acompañado por sus Abogados Defensores y, fuera impuesto de sus derechos constitucionales y procesales por el Tribunal de Instancia en garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, tal y como, se desprende del acta de la audiencia oral levantada en ocasión a la celebración de la presentación en la misma fecha, es por lo que se debe declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.-

    Expuesto lo anterior, no puede pasar por alto este Tribunal Colegiado en retardo en que incurrieron los órganos policiales y el Despacho Fiscal para presentar al ciudadano V.R.V. ante el órgano jurisdiccional, es por lo que se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que en el ejercicio de sus facultades verifique si lo ocurrido en el presente aso amerita el inicio de la correspondiente averiguación. Y así se decide.-

    Denuncian en segundo lugar, los recurrentes que, a su defendido no se le realizó la imputación ante el Ministerio Público, que nunca fue notificado, ni citado y que el juez al momento de dictar su decisión asume el rol de acusador por cuanto es él quien sin solicitud fiscal señala que existe un acta de investigación, donde una persona que dijo ser la madre del investigado indicó que no sabía el paradero del mismo y que tal diligencia no está suscrita por dicha ciudadana.

    En tal sentido, se desprende de las actuaciones que en fecha 06 de agosto de 2004, una comisión policial conformada por los funcionarios R.O. y W.H.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación de Coro, dejaron constancia de la siguiente diligencia personal:

    “Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con el Expediente N° G697.812 instruido por este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos contra Las Personas, me trasladé en compañía del Funcionario Agente R.O., a bordo de la unidad P-230 hacia el sector El Carmelo de la Población de la Vela de Coro, Municipio Colina del estado falcón, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano apodado como “NENE VARGAS” mencionado en actas procesales que anteceden como presunto imputados (sic) en el presente caso. Una vez apersonados en referido (sic) sector fuimos recibidos por vecinos y moradores del lugar quienes luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo y de exponerle el motivo de nuestra presencia manifestaron que el ciudadano requerido por la comisión residen en la calle Nueva del Barrio Maturín de la mismo población por lo que envista de la información recibida optamos por trasladarnos hacia el barrio en referencia, donde una vez apersonados fuimos recibidos por la ciudadana T.R., (…) manifestó ser la progenitora de la persona requerida por la comisión manifestando que desconocía el paradero de su hijo y que el mismo responde al nombre de V.R.V. RODRIGUEZ, (…) residenciado en la calle Nueva casa sin número del referido barrio, (…) por lo que le informe al (sic) ciudadana en referencia que debía manifestarle a su hijo que a la mayor brevedad posible compareciera por ante la Fiscalía TERCERA DEL Ministerio Público de esta Circunscripción judicial a fin de solventar su situación Jurídica actual, procediendo a retirarnos del lugar…”

    En dicha visita no se deja evidencia en el acta levantada de la firma de la ciudadana T.R., en su condición de progenitora del ciudadano V.R.V. y quien les suministrara los datos filiatorios del mismo. Tampoco se deja constancia de haber entregado a dicha ciudadana alguna citación emitida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, como para estimar que el mismo se encontraba en conocimiento de la investigación que llevara el Ministerio Público en su contra.

    En tal sentido, no puede pasar por alto este Tribunal Colegiado el hecho de que la comisión realizó la visita supra citada en fecha 06 de agosto de 2004, y no se desprende del asunto principal alguna otra diligencia policial en todo el tiempo transcurrido hasta la presente fecha a los fines de citar al ciudadano V.R.V. a los fines de que compareciera por ante el Ministerio Público acompañado de su Abogado Defensor a los fines de imponerse de la investigación llevada en su contra.

    Sobre el punto planteado, esta Alzada considera necesario traer a colación lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo VI , en la sección primera, relativo a las Normas Generales, específicamente en su artículo 124:

    Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código…

    Del mismo modo, dispone el artículo 125 ejusdem:

    El imputado tendrá los siguientes derechos

  8. - Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputa (…)

  9. - Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su efecto, por un defensor público (…)

  10. - Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen

    En el caso que nos ocupa, estima acreditado el Fiscal del Ministerio Público como acto de imputación al ciudadano V.R.V. en su escrito de descargos, el hecho de que se le fue a imponer de la investigación como se desprende de la actuación policial. Entra en contradicción el Despacho Fiscal al señalar que la ciudadana T.R. , refirió que el mismo ciudadano imputado, no se encontraba presente al momento de la visita de la comisión policial en dicha vivienda, pero se le dejó boleta de citación (citación que no consta en la diligencia policial referida) a fin de que compareciera ante el Despacho fiscal a imponerse de los hechos por los cuales se le estaba investigando. Igualmente señala el ciudadano Fiscal que en la misma fecha se le impuso del motivo de la investigación, siendo imposible su localización. Ahora bien, esta Alzada se pregunta a quien se le impuso de la investigación en ocasión a que el ciudadano V.V. fue imposible ubicarlo?, continúa el representante fiscal indicando que este argumento es válido aunado a los elementos de convicción que acompañó la solicitud de orden de aprehensión, siendo que fue buscado en reiteradas ocasiones y no se pudo localizar, circunstancia ésta que tampoco consta en el asunto principal.

    Ahora bien, explanado lo anterior observa esta Corte de Apelaciones que en el inicio del presente procedimiento, una vez que los órganos de investigación tienen conocimiento de los hechos ocurridos en fecha 28 de julio de 2004 y donde perdiera la vida el ciudadano A.A.H., el Ministerio Público ordenó la práctica de las diligencias que consideró necesarias para la investigación en fecha 02 de agosto de 2004, es decir, cinco días después de lo ocurrido. Que del mismo modo ordenó la identificación de los presuntos autores o responsables (folio 5 del asunto principal).

    A tal respecto, verifica esta Corte de Apelaciones que de las diligencias ordenadas por el Titular de la Acción Penal, no consta en ninguna de las actuaciones que aún cuando el Ministerio Público tenía conocimiento del señalamiento que hiciera la ciudadana T.R. en fecha 06/08/2004 de los datos filiatorios del ciudadano VIICTOR R.V. (folio 43 del asunto principal), que el mismo fuera debidamente citado a ese Despacho a los fines de informarle sobre la investigación que se estaba llevando en su contra y, en ocasión a los hechos antes citados, y de esta forma garantizarle sus derechos constitucionales y procesales al inicio de dicha investigación.

    Sobre este punto considera esta Alzada señalar que en el proceso penal se debe garantizar el DEBIDO PROCESO en todas las fases del mismo, por tratarse de una garantía de rango constitucional. En tal sentido, podemos extraer de la obra Procedimiento Penal Ordinario. Actos y nulidades procesales, del doctrinario Profesor C.B., págs. 68 y 69 lo siguiente:

    “…LA IMAGEN CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO (…) Por ello, la primera observación que se hace a la previsión constitucional es que el debido proceso se proyecta a cualquiera de las actuaciones judiciales y las administrativas, más en todo juicio que implique la declaración de responsabilidad.

    Ahora, en qué consiste el debido proceso desde un punto de vista conceptual. Habría que anotar que éste nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine indicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa. Ello implica que el justiciable no puede renunciar o pactar la aplicación de este derecho, dado el carácter irrenunciable, indivisible e interdependiente que se proclama en el artículo 19 CRBV. Por ello, la legitimidad del juicio radica en el cumplimiento regular, apropiado, legal y constitucional de sus talantes y estas condiciones (…) se convierten en mínimas garantías (…) atinentes al proceso, sin las cuales el juicio perdería toda autenticidad y operaría una confrontación en detrimento de la proclamada justicia como desideratum y valor proclamado en el artículo 2 CRBV. Incluso, porque esta distinción queda respaldada cuando en el artículo 257 constitucional se proclama que el proceso es un instrumento necesario para la realización de la justicia (un tanto a razón del concepto de proceso formulado por Couture hace ya algún tiempo).

    De alguna manera, todo el recuento de derechos y garantías que se han expresado hasta ahora, tienen que ver con el justo juicio y por lo descrito en la regla constitucional se reproduce en gran parte todo lo aquí expresado, el derecho a la defensa, a la asistencia, a la información, a la comunicación, a no declararse culpable o autoincriminación, al juzgamiento en un plazo razonable por el juez natural, a que la prueba deba obtenerse del modo legal, entre otras propuestas, guarden estrecho enlace con este derecho a un juicio sin más limitantes como prefiere reglar la Constitución (…)(énfasis añadido).

    En el mismo orden de ideas, prevé el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título Preliminar sobre PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES, artículo 1, lo siguiente:

    Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales.

    Señalado lo anterior, es importante para esta Alzada destacar que el Ministerio Público es el garante de la ley y, a quien le corresponde ejercer la pretensión punitiva con el debido cumplimiento de las normas en representación del Estado, siendo uno de los mejores instrumentos de protección de los derechos humanos, garantizando la efectividad de dicha protección junto con el Poder Judicial a través de la administración de justicia.

    En el caso bajo estudio, pudo constatar este Tribunal Colegiado que aún cuando el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que el imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal y, que la imputación a la cual hace referencia esta norma , al ciudadano V.R.V. no se le garantizó su derecho a ser citado e informado por el Titular de la Acción Penal sobre los hechos que se estaban investigando y en los cuales se señala como autor a su persona, por el contrario se solicitó una orden judicial con fundamento en la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto la ciudadana DAISIS J.L.R. lo señalaba como el presunto autor del homicidio cometido en contra de su marido A.A.H. el día en que ocurrieron los hechos, vulnerándole de esta forma EL DERECHO A LA DEFENSA, LA IGUALDAD DE LAS PARTES, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EL DEBIDO PROCESO.

    En tal sentido, ha sido reiterado y pacífico el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia sobre este derecho y acogido por esta Alzada, y así se extrae de ddecisión de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, Exp Nº 03-2882 de fecha 25 de julio de 2005, en la cual se estableció:

    “Omissis. Ahora bien, observa la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”

    En este sentido, aprecia la Sala que el artículo arriba transcrito establece la obligación por parte del Ministerio Público, en la etapa de investigación, de practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos salvo aquellas que considere impertinentes, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevar a cabo las diligencias solicitadas por el imputado, a objeto de salvaguardar su derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación de sus garantías en la fase de investigación, pues éste tiene el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud.

    Así, en sentencia del 19 de diciembre de 2003, (Caso: O.L.S.), reiterada el 15 de diciembre de 2004 (Caso: J.R.V.S.) la Sala señaló:

    ... conforme el primer aparte del artículo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal de control, en la fase preparatoria, entre otras competencias, le corresponde hacer respetar las garantías procesales establecidas en dicho texto adjetivo.

    Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo12 -.

    En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.

    El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique

    . (subrayado propio)

    En este contexto, aprecia la Sala de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana Mariolga del Valle Milano Martínez solicitó al Ministerio Público oficiar a los Bancos Caroní y Orinoco con el objeto de verificar el nombre de los beneficiarios de los cheques en los que -entre otros- se fundamentó la imputación por la comisión del delito de estafa y el referido órgano no emitió pronunciamiento respecto de la solicitud formulada por la defensa de la imputada. Asimismo, puede observarse que dicha defensa alegó, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la omisión incurrida por la representación fiscal, sin que el aludido Juzgado emitiera pronunciamiento y ordenara al órgano titular de la acusación pronunciarse sobre la práctica de las diligencias señaladas por la defensa de la imputada.

    Ahora bien, a juicio de esta Sala la omisión por parte del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y del Fiscal del Ministerio Público de pronunciarse sobre las diligencias solicitadas por la defensa técnica de los imputados vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y a la oportuna respuesta de los hoy accionantes, y así se decide.

    En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala confirma la decisión dictada, el 17 de septiembre de 2003, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los defensores de los ciudadanos J. delV.M.M., H.L.M.M., C.A.M.M., J.S.M.M. y Mariolga del Valle Milano Martínez, y así se decide (énfasis añadido).

    De igual forma, decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO, Exp Nº 2006-0232 sentencia N° 479 de fecha 16 de noviembre de 2006, en la cual se estableció:

    …La Sala observa igualmente que al co-imputado, ciudadano A.A.C.A., también se le vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, razón por la cual se pronunciará al respecto.

    Ahora bien, consta en autos que el ciudadano D.R.R.M., fue citado en fechas 16 de diciembre de 2005 y 9 de enero de 2006, por el Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4, con sede en el Estado Lara, el cual actuaba por comisión de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a los efectos de “ser entrevistado en relación a la causa Nro 13-F22-0654-05, de fecha 14 de diciembre del presente año” y atendiendo a las referidas citaciones el nombrado ciudadano acudió a la sede del referido Destacamento en las referidas fechas y declaró en calidad de testigo.

    Igualmente consta en autos que el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, en fecha 27 de enero de 2006, solicitó la aprehensión del ciudadano D.R.R.M., por ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual la acordó el día 3 de febrero del mismo año.

    Realizada la audiencia de presentación del imputado, en fecha 12 de febrero de 2006, es cuando el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, imputa al ciudadano D.R.R.M., como cooperador inmediato en el delito de Peculado Doloso Propio, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal. Oportunidad en la cual el nombrado ciudadano nombra a sus abogados defensores y rinde declaración.

    De lo expuesto se evidencia que al ciudadano D.R.R.M., se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, concretizado en los derechos a la defensa, a la asistencia jurídica y a ser oído, toda vez que el representante del Ministerio Público encargado de la investigación, no realizó el acto de imputación formal del mismo, previa notificación de su condición de imputado indicándole que debía comparecer acompañado de su defensor, quien debía estar previamente juramentado ante el Juez de Control.

    La notificación del ciudadano D.R.R.M., en calidad de imputado, le hubiese permitido que rindiera declaración en tal condición, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias que considerase pertinentes para realizar su defensa.

    El acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.

    Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, para decretar medida privativa de libertad contra determinada persona, ésta ya debe haber sido impuesta de su condición de imputada a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación. En el presente caso, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano D.R.R.M., aun cuando el mismo no había sido impuesto de su condición de imputado y no había rendido declaración en tal condición.

    La Sala observa que en situación similar a la del ciudadano D.R.R.M., se encuentra el ciudadano A.A.C.A., en el sentido de que tampoco fue notificado de su condición de imputado e igualmente el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, le dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que previamente hubiese rendido declaración como indiciado.

    En efecto, en fecha 9 de diciembre de 2005, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público dio apertura a la investigación penal y en esa misma fecha solicitó al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la aprehensión del ciudadano A.A.C.A.. Dicha aprehensión fue autorizada por el referido Juzgado, sin que conste en autos las circunstancias de extrema necesidad y urgencia a las cuales hace referencia el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Cuando el representante del Ministerio Público tiene conocimiento por cualquier vía de la comisión de un hecho punible de acción pública, debe dictar la respectiva orden o auto de inicio de la investigación, conforme con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración (artículo 283 eiusdem).

    En el caso de marras, se trata de un delito de corrupción que por su naturaleza requiere de una investigación previa y de haberse individualizado a una persona como imputada, el representante del Ministerio Público estaba en la obligación de notificarle de su condición de imputado y así permitirle que rindiera declaración, con la debida juramentación del defensor designado por éste ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio. Precisamente esto fue lo que no ocurrió con el ciudadano A.A.C.A., a quien el Fiscal del Ministerio Público el mismo día en que dio apertura a la investigación penal, solicitó al Tribunal de Control medida de privación judicial de libertad en su contra sin haber tenido tiempo de averiguar los hechos y de determinar el o los autores del mismo.

    Los abogados defensores del ciudadano A.A.C.A., en la audiencia de presentación del imputado, solicitaron la nulidad del acto, por cuanto a su defendido no se le había notificado de su condición de imputado, no obstante el Tribunal Noveno de Control no se pronunció al respecto.

    El referido Juzgado de Control, el cual está llamado a hacer respetar las garantías constitucionales y procesales, debió declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado y reponer la causa a la fase de investigación para que el ciudadano A.A.C.A., pudiese nombrar a sus abogados defensores, fuese impuesto formalmente de los cargos por los cuales se le investigaba, tuviese acceso a los actos de investigación adelantados por el fiscal y pudiese disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa en esta importante fase del proceso, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (énfasis añadido).

    Este criterio es reiterado de esta Corte de Apelaciones, siendo que se ha pronunciado en anteriores decisiones, haciéndose mención a algunas de ellas de fechas 31 de enero de 2007 en el asunto penal N° IP01-R-2006-0000201 y el 12 de abril de 2007 en el asunto penal IP01-R-2007-000044.

    En consecuencia, materializada como se encuentra la vulneración del derecho a la defensa, a la igualdad de las partes, la presunción de inocencia y el debido proceso, ante la falta evidente de imputación Fiscal al investigado que permitiera a éste ejercer actos de defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en Derecho es declarar la nulidad absoluta de la orden de aprehensión librada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto IP01-S-2004-004560, de fecha 29 de octubre de 2004 y el auto dictado por dicho Tribunal que en Audiencia Oral de Presentación celebrada el 03 de marzo de 2007, que acordó la detención domiciliaria del ciudadano V.R.V., cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 06/03/2007, ordenándose la libertad del imputado y reponiéndose la causa al estado en que dicho ciudadano sea formalmente imputado por el Ministerio Público, con todas las formalidades de ley en cuanto a la designación, asistencia y juramentación de un Defensor que lo defienda técnicamente, para que se le garanticen y pueda realmente ejercer los derechos consagrados a su favor en el ordenamiento jurídico. Y así se decide.-

    DECISIÓN

    Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas M.E.H. y NADEZCA TORREALBA y, el Abogado J.G., arriba identificados, actuando como Defensores Privados del ciudadano V.R.V. RODRIGUEZ a quien se le sigue asunto penal signado con el N° IP01-S-2004-004560, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de marzo del 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, se decretó a dicho ciudadano la medida de detención domiciliaria de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 1° ejusdem.

SEGUNDO

LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN librada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto IP01-S-2004-004560, de fecha 29 de octubre de 2004 y el AUTO DICTADO POR DICHO TRIBUNAL QUE EN AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN CELEBRADA EL 03 DE MARZO DE 2007, que acordó la detención domiciliaria del ciudadano V.R.V., cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 06/03/2007, ordenándose la libertad del imputado y reponiéndose la causa al estado en que dicho ciudadano sea formalmente imputado por el Ministerio Público, con todas las formalidades de ley en cuanto a la designación, asistencia y juramentación de un Defensor que lo defienda técnicamente, para que se le garanticen y pueda realmente ejercer los derechos consagrados a su favor en el ordenamiento jurídico. En consecuencia líbrese boleta de libertad a favor del imputado.

Publíquese, regístrese y diarícese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de abril de 2007.-.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE (E)

RANGEL MONTES CHIRINOS B.R.D.T.

JUEZ TITULAR JUEZA SUPLENTE Y PONENTE

A.M. PETIT GARCES

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG0120070000 208

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