Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 1 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Joaquin Bermudez Cuberos
ProcedimientoApelación Contra Auto

VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS

J.J.C.H., colombiano, indocumentado, nacido el 21-01-1.980, residenciado en la calle 5, parcela 95 del Sector Colinas de Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

P.A.C.F., colombiano, indocumentado, nacido el 12-04-74, residenciado en la calle 5, parcela 95 del Sector Colinas de Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogadas Iraima Ibarra de Salcedo y M.G.M., inscritas en el I.P.S.A con los números 65.803 y 74.893.

FISCAL ACTUANTE

Abogados O.G.M.R. y C.E.R.V., Fiscales adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las defensoras de los imputados, contra la decisión de fecha veintiocho de agosto de dos mil uno, dictada por la abogada F.Y.B.C., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No.4, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual negó el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dió entrada y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 12-07-2.001, la representación Fiscal presentó acusación en contra de los ciudadanos J.J.C.H. y P.A.C.F., por la comisión del delito de Contrabando de Introducción, previsto y sancionado en el artículo 104 literal a, en corcondancia con el artículo 108, literal b, en relación con los artículos 109 y 110 de la Ley Orgánica de Aduanas; en vista de los hechos ocurridos el 18 de marzo del mismo año, cuando dichos ciudadanos fueron retenidos preventivamente por Funcionarios Policiales de la DIRSOP, ya que transportaban en un vehículo la cantidad de 28 bultos de papa, sin poseer la documentación legal, necesaria para movilizar tal producto.

En fecha 28-08-2.001, tuvo lugar la audiencia preliminar, en virtud de la acusación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los imputados J.J.C.H. y P.A.C.F., por la presunta comisión del delito de Contrabando de Introducción, previsto y sancionado en el artículo 104, literal a, en corcondancia con el artículo 108 literal b, en relación con los artículos 109 y 110, de la Ley Orgánica de Aduanas. Una vez expuestos los alegatos de las partes, el Tribunal admitió totalmente la acusación y negó la suspensión condicional del proceso, solicitada por los imputados.

En fecha 04-09-2.001, las defensoras de los imputados interpusieron escrito contentivo de recurso de apelación, fundamentado en el artículo 439 (ahora 447) ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como de la apelación interpuesta, y al respecto observa:

PRIMERO

La decisión recurrida, en su parte dispositiva expresa lo siguiente:

... Sustentada suficientemente como se encuentra la acusación fiscal contra los imputados J.J.C.H. y P.A.C.F. por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas y visto que reúne los requisitos exigidos en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad junto con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles y pertinentes al esclarecimiento de los hechos en el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1 y 6 del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. SEGUNDO: Tomando en consideración que el delito objeto del presente proceso es el de Contrabando de Introducción y a los efectos de que no resulten defraudados los intereses del Fisco Nacional, juzga pertinente este Tribunal negar el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso que ha sido solicitada por los imputados...

.

SEGUNDO

Las recurrentes en su escrito de apelación impugnan la decisión aduciendo que la Juez no motivó las razones por las cuales negó la suspensión condicional del proceso, siendo que se encontraban llenos los extremos exigidos por legislador, en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del mismo. También señalan que si el objetivo perseguido por la Juzgadora era el de preservar los intereses del Fisco, debió otorgar la suspensión condicional e imponer como condición, el pago previsto en los artículos 108, literal b, 109 y 110 de la Ley Orgánica de Aduanas; pués al negarle a los imputados la posibilidad de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso, negó un debido proceso, en contravención con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionando con esto un gravamen irreparable.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizada como ha sido la decisión recurrida y el recurso de apelación interpuesto, esta Sala para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

El encabezamiento y el primer aparte del artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal (Publicado en Gaceta Oficial el 14 de noviembre de 2001), establecen:

Extraactividad. La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallen en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.

Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por está ultima, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables.

(omissis)

Es indispensable examinar el contenido de la norma anteriormente citada, por cuanto la decisión objeto de critica fue dictada el veintiocho (28) de agosto de 2001 e impugnada el cuatro (04) de septiembre de 2001, es decir, bajo la vigencia del derogado Código Orgánico Procesal Penal (Publicado en Gaceta Oficial 37.022 de fecha 25 de agosto de 2000).

Al respecto, para el caso de marras debe aplicarse el Código Orgánico Procesal Penal derogado (25-08-2000), ya que la decisión recurrida fue dictada bajo la vigencia de la referida norma y el actual instrumento adjetivo penal no es más favorable que el anterior; dado que la normativa vigente en el segundo aparte del artículo 43, señala que la negativa de la petición de otorgamiento de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso no tiene apelación, y el derogado código no declaraba inimpugnable la mencionada decisión. Y así se declara.

SEGUNDA

El artículo 37 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (25-08-2000), establecía tres supuestos bajo los cuales el imputado podía solicitar el otorgamiento de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, a saber: (a) Que la solicitud la realizare ante el Juez de Control; (b) Que admita el hecho que se le atribuye; y (c) Que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, sea procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Sobre este último presupuesto se debe remitir a la igualmente derogada Ley de Beneficios del P.P. (25-08-1993), vigente para la época, que en su articulo 14 establecía como condiciones para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia, que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años; que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que señale el delegado de prueba; y que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460 y 462 del Código Penal.

De lo anterior se deduce que el delito de Contrabando de Introducción sancionado con prisión de dos (02) a cuatro (04) años, por el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, no estaba excluido de los tipos penales por los cuales era procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y por ende, en principio, era posible el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso.

TERCERA

El tipo penal de Contrabando, ya sea de introducción o extracción, contiene elementos normativos particulares referente a la multiplicidad de bienes jurídicos protegidos, en este orden de ideas, se deben analizar las previsiones de la Ley Orgánica de Aduanas, Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar la razón ser de esos bienes jurídicos protegidos por la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 320 señala que el Estado debe promover y defender la estabilidad económica con el propósito de asegurar el bienestar social; por su parte el artículo 299 de la misma Carta Magna, establece que el Estado promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica.

Para lograr la finalidad antes mencionada de corte Constitucional, el Estado Venezolano, hace uso de una serie de instituciones entre ellas la Hacienda Pública Nacional, definida por el artículo 01 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional de la siguiente manera:

La Hacienda Pública Nacional comprende los bienes, rentas y deudas que forman el activo y el pasivo de la Nación, y todos los demás bienes y rentas cuya administración corresponde al Poder Nacional. La Hacienda, considerada como persona jurídica, se denomina Fisco Nacional

.

En este sentido para la custodia de los bienes de la Hacienda Pública Nacional, el artículo 106 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ,establece lo siguiente:

Para la custodia de los bienes jurídicos que constituyen la Hacienda Pública Nacional, así como para auxiliar a los encargados de la administración de aquellos a los funcionarios de administración, inspección y fiscalización de las rentas nacionales, e impedir, perseguir y aprehender el contrabando y cualquier otro fraude a dichas Rentas, habrá un cuerpo que se denominará “Resguardo Nacional”, el cual será organizado, dotado y distribuido por el Poder Ejecutivo.” (negrillas nuestras)

De otro lado, el artículo 110 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, dispone lo siguiente:

Son atribuciones y deberes del Resguardo Nacional:

1.....

omissis”....

4. La persecución y aprehensión de contrabandistas cogidos in fraganti, de las especies falsas o de contrabando y de los efectos que la Ley declara caídos en pena de comiso

.

El único aparte del artículo 01 de la Ley Orgánica de Aduanas, establece de manera general las funciones de la Administración Aduanera, al indicar:

La administración Aduanera tendrá por finalidad intervenir, facilitar y controlar la entrada, permanencia y salida del territorio nacional, de mercancías objeto del tráfico internacional y de los medios de transporte que las conduzcan, con el propósito de determinar y aplicar el régimen jurídico al cual dichas mercancías estén sometidas, así como la supervisión de bienes inmuebles cuando razones de interés y de ley lo justifiquen

.

Del artículo anterior se desprende que en materia de Aduanas el legislador estuvo orientado a proteger varios bienes jurídicos, sobre este punto C.A.S. (Derecho Aduanero, Caracas, Imprenta Nacional/2000, p 03) al referirse a los fines de la aduana señala lo siguiente:

El servicio aduanero, al ejercer ciertas restricciones en lo que a ingreso, permanencia, movilización y salida de mercancías se refiere, persigue fines concretos de bien común entre los que destacan los referentes a:

1.- La seguridad del Estado y la paz de la población al reprimir el ingreso ilegal de armas, propaganda subversiva o de guerra;

2.- La protección de la moral, al impedir el ingreso de pornografía o de efectos que inciten a la comisión de delitos o agredan (sic) la moral y las buenas costumbres;

3.- La protección industrial, al aplicar regulaciones contra la competencia internacional desleal o fraudulenta;

4.- El resguardo de la salud humana, animal y vegetal, al impedir la entrada al territorio nacional de alimentos, animales o plantas que pudieran ser portadoras de enfermedades o plagas capaces de generar contaminación dentro del territorio del país;

5.- La política internacional, cuando restringe selectivamente el comercio con algunos países o la incentiva con respecto a otros, dentro de esquemas obedientes a los intereses políticos del país ejecutor;

6.- Los intereses fiscales, mediante el cobro de impuestos y tasas que contribuyen al mantenimiento de los servicios públicos, a la vez que sirven de reguladores del comercio internacional de mercaderías y de protectores de la balanza comercial, la protección de los derechos de los autores sobre todas las obras de ingenio de carácter creador, ya sean de índole literaria, científica o artística, cualesquiera sea su género, forma de expresión, mérito o destino, al impedir el desaduanamiento de bienes que violen tales derechos

.

Esta idea sobre multiplicidad de bienes jurídicos protegidos por las legislaciones aduaneras, es compartida en el derecho comparado, M.A.R. (Cuestiones de Derecho Penal y Procesal Penal Tributario/ Ediar Sociedad Anónima Editora, Comercial, Industrial y Financiera/Buenos Aires 1999, p 72), al referirse a la Hacienda Pública Nacional como bien jurídico protegido indica lo siguiente:

El bien jurídico protegido por esta legislación especial es la hacienda pública nacional, la que no ha de ser entendida como conjunto estático de bienes pertenecientes a las distintas entidades públicas, sino como una actividad dinámica dirigida a la obtención de lo necesario para atender a las necesidades generales...

omissis”...En consecuencia, estos ilícitos adquieren condición o categoría de delitos socio-económicos, alejándose de los simples delitos patrimoniales que se cometen contra particulares”.

Con base a los razonamientos precedentemente esbozados, se considera que el tipo penal de contrabando previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, tiene función protectora de manera simultánea sobre una multiplicidad de bienes jurídicos (la salud de los integrantes de la comunidad, el ambiente del país, la soberanía nacional, la seguridad nacional, la economía nacional, la estabilidad del país, la Hacienda Pública Nacional, la protección moral de la comunidad, etc). A esta clase de bienes jurídicos la doctrina le ha dado diversas denominaciones, tales como colectivos, difusos o sociales, pues los intereses en juego son de una colectividad en general, a través de los cuales se satisfacen necesidades fundamentales de los individuos integrantes de una sociedad, la violación de esos valores de significación social trae como consecuencia la afectación de la integridad y seguridad nacional, la economía, las políticas sociales del Estado; siendo por ende agraviado el conglomerado general.

CUARTA

El Juzgado de instancia en la decisión objeto de crítica, contrario a lo esbozado por las recurrentes, si fundamentó el motivo por el cual negaba conceder la medida alternativa de suspensión condicional del proceso a los imputados J.J.C.H. y P.A.C.F., ya que en el segundo razonamiento de la parte motiva de la decisión dictada luego que las partes expusieran sus alegatos en el marco de la Audiencia Preliminar, dejó sentado lo siguiente:

Tomando en consideración que el delito objeto del presente proceso es el de Contrabando de Introducción y a los efectos de que no resulten defraudados los intereses del Fisco Nacional, juzga pertinente este Tribunal negar el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso que ha sido solicitada por los imputados

.

El núcleo del razonamiento por el cual fue negada la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, obedece a que su otorgamiento, a criterio del Juzgado de Instancia, conllevaría defraudar los intereses del Fisco Nacional. Y en efecto el otorgamiento de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso solicitada por los imputados, bajo los parámetros en que fue peticionada si conllevaría un perjuicio al Fisco Nacional, por las siguientes razones:

Por la presunta operación aduanera no declarada por los imputados, presuntamente el Fisco Nacional dejó de percibir el impuesto que se debía pagar, el cual de acuerdo a la diligencia de Reconocimiento, Avalúo y Liquidación Provisional de los Derechos de Impuesto, suscrita por los funcionarios I.M., A.I.O. y E.M., agregada al folio 45 del expediente, es de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (280.000,00 Bs.). Que en caso de resultar culpables los imputados, de acuerdo a lo peticionado por el Ministerio Público, se le adicionaría la multa prevista en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica de Aduanas, es decir, tres (3) veces el valor de la aduana de las mercancías, con el incremento del cincuenta por ciento (50 %), por disposición del artículo 109 “ejusdem”, por estar sometida la mercancía a los regímenes legales números 05 y 06, como es la necesidad de los permisos expedidos por las autoridades ambientales y sanitarias.

Del contenido del acta levantada en fecha veintiocho (28) de agosto de 2001 por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, se desprende que los imputados no expresaron su voluntad de pagar la suma de dinero que por concepto de impuesto el Fisco Nacional dejó de percibir, y eventualmente el valor de las multas peticionadas por la parte acusadora; ya que simplemente ambos imputados solicitaron la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, y el imputado J.J.C.H. solo agregó que se comprometía a obtener los documentos necesarios para legalizar su situación en el país, pero no proponiendo el pago de los derechos exigibles por la presunta operación aduanera ilegal.

En este orden de ideas, no es correcto lo afirmado por las recurrentes, cuando en su escrito afirman que el Tribunal : “debió imponer como condición el pago previsto en los artículos 108, (sic) literal b, 109 y las condiciones previstas en el artículo 110 de la Ley Orgánica de Aduanas (omissis)”; a tal afirmación arriba esta alzada luego de examinar el artículo 39 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, que disponía lo siguiente:

“Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a dos años ni superior a cinco, y determinará una o varías de las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:

  1. Residir en un lugar determinado:

  2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;

  3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;

  4. Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;

  5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el juez;

  6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público;

  7. Someterse a un tratamiento médico o psicológico;

  8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;

  9. Someterse a la vigilancia que determine el juez;

  10. No poseer o portar armas;

  11. No conducir vehículo si éste hubiere sido medio de comisión del delito.

Solo a proposición del imputado, el juez podrá acordar otras condiciones de conducta análogas, cuando estime que resulten convenientes. (Negrillas nuestras).

De la norma trascrita se corrobora que el Juzgado de Instancia en Funciones de Control no podía imponer a los imputados como condición de la Suspensión Condicional del Proceso, el pago de los derechos arancelarios exigibles; esa condición no se encuentra prevista en los once numerales del artículo citado, y tampoco fue propuesta formalmente por los imputados o sus defensoras para ser impuesta por vía del único aparte del artículo in comento.

Circunstancia distinta hubiera sido que los imputados formalmente al solicitar la medida alternativa de suspensión condicional del proceso hubiesen propuesto como condición el pago de los derechos aduaneros exigibles; en ese caso, era necesario igualmente verificar que el Juez oyera a la víctima, tal como lo disponía el artículo 38 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (25-08-2000), que en el caso de delitos aduaneros, es la República Bolivariana de Venezuela, representada por el Procurador General de la República, por disposición del numeral 1 del artículo 10 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTA

Ante la imposibilidad legal de imponer a los imputados, como condición de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso el pago de los derechos exigibles y las multas peticionadas por el Ministerio Fiscal, es ajustada a derecho la decisión proferida por la Juez de Control de negar la medida alternativa de suspensión condicional del proceso solicitada; lo contrario, hubiese sido dejar ilusorio el privilegio que tiene el Fisco Nacional en materia aduanera para exigir el pago de los impuestos, y las eventuales multas derivadas de la presunta actuación ejecutada por los imputados, conforme lo peticionado por la defensa. Así se decide.

Por las razones antes esbozadas estima la Corte que el criterio expresado por la Juez de Control está ajustado a derecho, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado SIN LUGAR.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Iraima Ibarra de Salcedo y M.G.M., defensoras de los imputados J.J.C.H. y P.A.C.F., contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de agosto de 2001, por la abogada F.Y.B.C., en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Penal del Estado Táchira, mediante la cual negó el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso para los mencionados imputados.

SEGUNDO

CONFIRMA en todas sus partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y en la oportunidad legal bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la corte,

J.V.P.B.

PRESIDENTE

J.J.B.C.J.O.C. Ponente Juez

El Secretario,

WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER

Cúmplase lo ordenado.

El Secretario,

WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER

Exp. N°1-Aa-760-2001

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