Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 08 de enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL N° BP01-R-2007-000089

PONENTE: Dra. G.C.M.C.

Visto el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas K.B.L. y K.L., en su condición de Fiscal Cuadragésima Segunda a Nivel Nacional con competencia plena y Fiscal Tercera del Ministerio Público, respectivamente, en contra del ciudadano D.E.D.L.S., contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2007, por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ al referido ciudadano, a quien se le seguía causa por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, tipificado en el articulo 53 de la Ley contra la corrupción.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el asunto signado con el número BP01-R-2007-000089, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Las Abogadas K.B.L. y K.L., en su condición de Fiscal Cuadragésima Segunda a Nivel Nacional con competencia plena y Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fundamentan su apelación en los términos siguientes:

Nosotras, K.B.L. Y K.L., actuando en nuestro carácter de FISCAL CUADRAGÉSIMA SEGUNDA A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA Y FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI… a los fines de interponer EL RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la sentencia definitiva dictada en el juicio oral y público por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, publicada en fecha 21 de marzo del año 2007, mediante la cual “ABSUELVE” por el delito de PECULADO CULPOSO… al acusado D.E.D.L. SALAS…

…CAPÍTULO II

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

PRIMER MOTIVO: Con fundamento en el ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez al sentenciar infringió lo contenido en los artículos 190, 191, 195, 196 y 307 ejusdem por inobservancia o errónea aplicación…

…La juzgadora hace una serie de consideraciones para sustentar la decisión de declarar la nulidad absoluta de la inspección judicial de fecha 6 de noviembre de 2004, no obstante ciudadanos jueces superiores, tales fundamentos son sobre un supuesto que no se compaginan con la realidad jurídica…

… La cualidad de imputado no deviene como lo señala la juzgadora de un particular que denuncie a una persona, porque entonces desvirtuaría lo que estableció el legislador patrio cuando señala que la Titularidad de la Acción Penal en los delitos de acción pública le corresponde al Ministerio Público y es este en la dirección de la investigación y del resultado de la misma el que determina si una persona tiene la cualidad de imputado cuando considera que hay elementos para imputarlo por el delito en cuestión…

… Solo en la oportunidad que el Fiscal del Ministerio Público tuvo en su acerbo un cúmulo de elementos de convicción procedió como efectivamente lo hizo de manera formal a imputar al hoy acusado D.E.D.L., realizándolo en una fecha muy posterior a la del 6 de noviembre del 2004…

… No habiéndose violado ningún derecho al acusado la juez sentenciadora no debió declarar la nulidad absoluta de la prueba anticipada de inspección realizada en fecha 6/11/04… y en consecuencia no se producen los efectos decretados y fundamentados…

… El tribunal a quo señala que declara la nulidad absoluta de la prueba anticipada practicada en la residencia del ciudadano Gobernador denominada la Ribereña, como punto principal y disidente, tal y como y se evidencia en la primera acta de debate oral y público la defensa solicitó la nulidad de la mencionada prueba, alegando la ilegalidad de la misma, es importante para esta Representación Fiscal ilustrarle a los Distinguidos magistrados que los nobles abogados que conformaban la defensa del ciudadano D.E.D.L., en la fase intermedia, es decir, en la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal de Primera instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, elevaron la misma solicitud, la cual fue negada por el precitado Tribunal…

… SEGUNDO MOTIVO

Con fundamento en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos infracción del 364, ordinal 2 del mismo Código porque la sentenciadora de primera instancia incurre en el vicio de inmotivación.

… La juez Tercera en Funciones de Juicio se limitó a transcribir del escrito acusatorio los hechos allí establecidos…

… De la revisión de la sentencia en el Capítulo I, se evidencia la transcripción de los hechos del escrito acusatorio, y no expone cuales fueron las circunstancias que formaron parte del objeto del juicio, es decir el desarrollo del juicio oral, sus incidencias, las posiciones que mantuvo la defensa así como el Ministerio Público, cuales fueron los fundamentos de las partes, cual fue la defensa opuesta, no se evidencia en toda la sentencia cual fue la coartada del acusado para defenderse, estas alegaciones y posiciones tomadas en juicio forman parte de las circunstancias del desarrollo del debate, pero la juez sentenciadora lo omite totalmente. Se evidencia que pareciera que en el juicio oral y público relacionado con esta causa solo estuvo el Ministerio Público que alegó unos hechos, sin que defensa alguna le cuestionara. Es por ello que la recurrida infringe la referida disposición legal.

TERCER MOTIVO Con fundamento en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del 364, ordinal 3 del mismo Código porque la sentenciadora de primera instancia incurre en el vicio de inmotivación.

La sentencia en el capítulo II titulado DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, este no se concuerda con lo indicado en el cuerpo del capítulo, no cumple con el requisito que debe tener toda sentencia para que se valga por sí sola…

CUARTO MOTIVO

Con fundamento en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del 364, ordinal 4 del mismo Código porque la sentenciadora de primera instancia incurre en el vicio de inmotivación.

La obligación de expresar en el fallo los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se sustenta, tal como lo ordena la ley adjetiva penal en el referido artículo tiene dos propósitos esenciales; uno público, que consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión, de manera tal que la sentencia se cumpla no sólo por el peso de la autoridad del cual emana sino también convenza por la fuerza de la razón y otro procesal determinante para el examen de apelación que consiste en permitir que la Corte de Apelación controle la legalidad porque este al resolver el recurso debe limitarse a lo expresado en el fallo de primera instancia…

… QUINTO MOTIVO

Con fundamento en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la sentenciadora de primera instancia fundamenta la sentencia en unas pruebas obtenidas ilegalmente…

… Estas testimoniales son ilícitas y en consecuencia nulas de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal porque fueron obtenidas con infracción de derechos constitucionales y requisitos legales, en virtud de que le fue violado el derecho de defensa que tiene el Ministerio Público…

… En la fase preparatoria dirigida por el Fiscal del Ministerio Público se ordenan la practica de toas las diligencias para hacer constar las circunstancias del hecho que se investiga y la responsabilidad de los autores y es en esta etapa cuando el imputado solicita para su defensa la practica de las diligencias, no obstante durante esta fase nunca la defensa solicitó se le tomara entrevista a los testigos antes indicados porque estos conocían de los hechos, es decir el Ministerio Público desconocía de la existencia de los mismos.

SEXTO MOTIVO:

Con fundamento en el ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley por inobservancia, ya que la recurrida al momento de la valoración de las pruebas para decidir infringió el artículo 22 ejusdem que consagra uno de los principios del sistema acusatorio…

CAPÍTULO III

EL PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, estas Representantes del Ministerio Público, respetuosamente solicitan…a la Corte de Apelaciones…lo declare Admisible y con lugar todos los fundamentos esbozados, anule la sentencia y ordene la realización de un nuevo juicio oral y público…

(sic)

La Defensa, dio contestación al referido recurso de apelación en los siguientes términos:

Yo, L.G.A.G.… en mi condición de defensor del acusado D.D.L.… ANTE USTED OCURRO A LOS F.D.D.C.A. Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Representación Fiscal contra la sentencia definitiva absolutoria recaída en la presente causa y publicada en fecha 21 de marzo de 2007.

… FUNDAMENTOS

CONTESTACIÓN AL PRIMER MOTIVO:

… Es decir, como recurso de fondo, pretenden los recurrentes que la Corte de Apelaciones decrete la Violación de la Ley por infracción de los artículos 190, 191, 195, 196 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que definen, los cuatro primeros los tipos de nulidad, sus consecuencias y procedimiento de su denuncia y declaratoria y el último define las formalidades y requisitos de la prueba anticipada…

… NO-INDICACIÓN CONCRETA DE LOS FUNDAMENTOS.

Además, al observar la motivación de este punto impugnado, ratificamos la incongruente denuncia, cuando al tratar de explicar porque impugna estas disposiciones incurre en omisiones por ausencia de indicación clara de los fundamentos…

CONTESTACIÓN AL SEGUNDO MOTIVO:

La Fiscalía denuncia INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA alegando que en la misma se enunciaron y transcribieron los hechos imputados en el escrito acusatorio pero no se expusieron en el fallo todas las incidencias que ocurrieron durante el Debate, violando así el ordinal 2 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que exige en el fallo “La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”.

… CONFUSIÓN DE LA FISCALÍA ENTRE INMOTIVACIÓN, HECHOS OBJETO DEL JUICIO Y NARRACIÓN DE LAS INCIDENCIAS DEL JUICIO.

Además, la recurrente demuestra un profundo desconocimiento de lo que significa la Motivación y el Vicio de Inmotivación, puesto que la motivación del fallo se refiere a la expresión de los motivos, de hecho y de derecho en los que se funda el fallo y la inmotivación consiste en no expresar dichos motivos y, la Fiscalía ha denunciado como inmotivación el no señalamiento de los hechos del juicio, que a su vez confunde con la narración de las incidencias del juicio…

PETITORIO

Conforme a los fundamentos precedentemente expuestos, solicito de la honorable Corte de apelaciones:

Primero: Conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva fijar la oportunidad para que se produzca la Audiencia correspondiente a la resolución del recurso y reproducción de las pruebas promovidas.

Segundo: Se declare la improcedencia del recurso presentado por la Fiscalía, dado que se encuentra evidentemente infundado tanto por razones de forma como por razones de fondo…

(Sic)

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

… DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado D.E.D.L.S., venezolano, de estado civil casado, de profesión Abogado, hijo de M.V.D.L.C. (F) y de E.T.S.M. (V), titular de la cédula de identidad Nº 4719253, residenciado en la Calle R. deT., Nº 32, Lechería, Municipio D.B.U., Estado Anzoátegui, por la comisión del Delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION ; en concordancia con el artículo 366 del Código Orgánico, así mismo SE DECRETA el cese de las medidas cautelares que pesan sobre el acusado. Como consecuencia de la presente decisión absolutoria, y de conformidad lo establecido en el artículo 268 del citado texto legal, se condena al Estado Venezolano al pago de la totalidad de las costas procesales. Todo de conformidad a lo consagrado en los artículos, 365 y 366 Código Orgánico Procesal Penal. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal. La Presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 03 del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Siete (2007)…

(Sic)

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral, en fecha 04 de diciembre de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por la Dra. G.M.C., Jueza Presidenta y Ponente, la Dra. L.R.M. (Accidental) y el Dr. C.F.R.R., así como la Secretaria Abogada ESNERLAIDA REYES; en la mencionada audiencia se dejó constancia de lo siguiente:

En el día de hoy, Cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008), a las 10:30 de la mañana, siendo la oportunidad indicada para realizar la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas K.B.L. y K.L., en su condición de fiscal Cuadragésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2007, por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano D.E.D.L.S., por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, tipificados en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por la Dra. G.M.C., Juez Presidente (PONENTE), el Dr. C.R.R. y la Dra. L.R.M. (JUEZ ACCIDENTAL), así como la Secretaria, Abogada ESNERLAIDA REYES, Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que no se encuentran presentes ninguna de las partes convocadas para este acto, sin embargo las mismas se encuentran debidamente notificadas, constando la resulta de la Dra. K.B. y K.L. (RECURRENTES) al folio 75, el acusado D.D.E.D.L.S., se encuentra notificado conforme al articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta a los folios 113 y 114, la defensa de confianza L.G.A.G. consta su resulta al folio 79, y la víctima F.F.D.S., se encuentra notificada tal como consta a los folios 89 y 90. Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte Dra. G.M.C., toma la palabra y expone: Por cuanto se ha verificado que al presente acto no comparecieron ninguna de las partes, aun estando éstas notificadas, es por lo que este Tribunal Colegiado, acuerda fijar la DÉCIMA AUDIENCIA SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, para dictar el pronunciamiento a que haya lugar en la, a tenor de lo previsto en 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal…

(Sic)

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Acuden a esta Superioridad, las Representantes del Ministerio Público, a los fines de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en favor del ciudadano D.E.D.L.S., proferida por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de marzo de 2007, mediante la cual absolvió al ciudadano ut supra mencionado, quien era enjuiciado por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, fundamentando su escrito recursivo en los numerales 2° y 4° del artículo 452 de la Ley Adjetiva Penal, con el cual pretenden, según el petitorio efectuado en el escrito consignado, sea anulada la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público.

Esta Corte de Apelaciones debe circunscribir su pronunciamiento única y exclusivamente a las denuncias expresadas en el escrito de apelación y cotejar la procedencia de las mismas, tal como lo establece la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008.

En la primera denuncia delatan las Representantes del Ministerio Público la infracción de los artículos 190, 191,195, 196 y 307 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia o errónea aplicación; ya que al decretar la nulidad absoluta de las pruebas, se violó el derecho a la defensa que tiene el Ministerio Público de aportar elementos de convicción para probar en juicio que el ciudadano D.D.L. efectivamente cometió el delito.

Como segundo motivo de impugnación denuncian las recurrentes la infracción del artículo 364, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, en criterio de las denunciantes, la sentenciadora incurrió en el vicio de inmotivación, evidenciándose en el Capítulo I de la sentencia, la transcripción de los hechos del escrito acusatorio, no exponiendo cuáles fueron las circunstancias que formaron parte del objeto del juicio, es decir, a juicio de las apelantes, pareciera que en el juicio oral y público sólo estuvo el Ministerio Público.

En el tercer vicio denunciado el Ministerio Público expone que la recurrida infringió el artículo 364, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en el vicio de inmotivación, ya que la sentencia en el Capítulo II, titulado DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, éste no se concuerda con lo indicado en el cuerpo del capítulo.

La cuarta denuncia la fundamenta la Vindicta Pública en que hubo infracción del artículo 364, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en el vicio de inmotivación, ya que la sentencia no analiza la totalidad de las pruebas que constan en el acta de debate y que fueron evacuadas, por lo que al omitir el análisis de las pruebas, no cumplió con el deber de expresar en el fallo los fundamentos de hecho en los cuales se sustenta.

En el quinto motivo de denuncia señalan las apelantes que la sentenciadora de primera instancia fundamentó su decisión en pruebas obtenidas ilegalmente, fundamentando tal denuncia en el artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Como última denuncia señalan las Representantes del Ministerio Público que la recurrida al momento de la valoración de las pruebas para decidir infringió el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando tal denuncia en el contenido del artículo 452, numeral 4° ejusdem.

Ahora bien, antes de entrar a resolver las denuncias interpuestas, considera importante esta Alzada destacar aspectos acerca de la motivación e inmotivación de la sentencia.

La motivación de la sentencia, puede traducirse en los fundamentos, circunstancias de hecho y de derecho que llevan a las partes al conocimiento del juzgador y que una vez analizadas por él, son explanadas en la sentencia dilucidando así el litigio, pero de forma tan clara que las partes tengan la certeza del por qué se les da o no la razón de lo alegado y probado durante el juicio.

La inmotivación tiene que ver directamente con situaciones en las cuales la sentencia adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Se define la sentencia como el acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometido a su conocimiento; se trata pues de la decisión que legítimamente dicta el juez competente, de acuerdo con su opinión y según la ley o norma aplicable.

En otro orden de ideas, el vocablo motivo, de acuerdo a definición de Osorio es la causa razón o fundamento de un acto; mientras que para la real academia española, es la causa o razón que mueve para algo.

De lo anterior se infiere que la motivación de la sentencia, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

Así las cosas, tenemos que, uno de los motivos de apelación se encuentra relacionado con la “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, tal como lo dispone el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al aducir las recurrentes que la recurrida no está ajustada a derecho, toda vez que evidenciándose en su criterio que la misma está inmotivada, y que se desaplicó el contenido del artículo 22 ejusdem, no fundamentándose la misma en la debida lógica jurídica de acuerdo a los elementos evacuados en el juicio oral.

El Ministerio Público, ha denunciado, que la decisión dictada por el Tribunal a quo carece de motivación y lógica jurídica, y que no fue tomada en cuenta la regla de la valoración de la prueba, para lo cual resulta pertinente analizar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver los argumentos aducidos por las quejosas.

En tal sentido se observa que en sentencia de fecha 27 de junio de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…” (Sentencia Nro. 323)

Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” (Sentencia Nro. 0080 de fecha 13 de febrero de 2001)

De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “….como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sentencia Nro. 206 de fecha 30 de abril de 2002)

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “….motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…” (Sentencia Nro. 48 de fecha 02 de febrero de 2002)

La sentencia no debe contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

El juicio oral requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como haya sido probado en el debate oral y público, la calificación que se le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a juicio del tribunal proceda.

La motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso.

En este orden de ideas la Jurisprudencia del M.T. de la República en Sala de Casación Penal, específicamente la Sentencia de fecha 07 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., Exp. Nro. 00-0265, ha establecido que:

…..vicio de inmotivación….se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia….

Y en fallo de fecha 17 de febrero de 2000 con ponencia del Dr. J.R. se expresó que:

….la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso….

(Exp. Nro. C-99-0174)

Ahora bien, en la primera denuncia delatan las Representantes del Ministerio Público la infracción de los artículos 190, 191,195, 196 y 307 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia o errónea aplicación; ya que al decretar la nulidad absoluta de las pruebas, se violó el derecho a la defensa que tiene el Ministerio Público de aportar elementos de convicción para probar en juicio que el ciudadano D.D.L. efectivamente cometió el delito.

Una vez realizada la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida y de las actas que conforman el asunto principal signado con el número BP01-S-2004-016583, se evidencia que la Juzgadora de Primera Instancia decretó la nulidad absoluta de la inspección ocular realizada, bajo la modalidad de prueba anticipada, en los siguientes términos:

…PUNTO PREVIO

Al inicio del desarrollo del debate oral y publico, la defensa solicito a este tribunal la declaratoria de Nulidad Absoluta de la inspección ocular, realizada bajo la modalidad de prueba anticipada, al haberse llevado a cabo la misma en franca violación a lo preceptuado en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la notificación y participación del imputado en la misma, conculcándosele así su derecho de intervención y control de la mencionada prueba. De igual manera, se pidió se declarase la nulidad absoluta de todas las demás pruebas relacionadas directa o indirectamente con la citada inspección.

Así las cosas, desde el inicio de toda investigación penal, nace para e Ministerio Publico la obligación de llevar a cabo todos los actos o pesquisas tendientes a determinar la realización del hecho presuntamente delictivo y la identificación de sus actores o participes, para luego, dependiendo del resultado de esa investigación, pueda imputársele la comisión del mismo, adquiriendo entonces la cualidad o condición de imputado, con la cual podrá tener acceso al contenido de ellas y participar activamente en la practica de diligencias que le favorezcan.

La individualización del investigado, o lo que es lo mismo, la imputación fiscal, puede darse de varias formas o maneras; una directa o formal, en la cual a través de una boleta de notificación emanada de la vindicta pública, se le hacer saber al investigado, que debe comparecer a ese despacho, a los fines de nombrar un abogado de confianza y a enterarse de los hechos imputados y de los elementos de convicción que hasta ese momento operan en su contra; y otra que deviene de la realización propia de los actos de investigación, bien que los realice el Ministerio Publico, o cualquiera de los órganos que intervienen en la persecución penal, en el cual se señale a una persona como autora o participe de un hecho punible.

No cabe duda alguna, y así ha sido aceptado por la doctrina y la jurisprudencia patria, que la denuncia hecha por un particular, en la cual se identifica plenamente al denunciado y se le atribuye la comisión de un delito especifico, es una forma o manera de imputación, naciendo para el en ese momento, todos los derechos establecidos en el articulo 125 del texto procesal penal.

En el presente proceso, quedo plenamente establecido que el mismo se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana F.F. deS., ante el Ministerio Publico en contra del ciudadano D. deL., en la cual le atribuye específicamente la comisión del delito de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el articulo 53 de Ley Contra la Corrupción, al atribuirle la responsabilidad directa de los daños de la residencias gubernamental La Ribereña, por lo que la individualización del investigado (imputación) se dio con el primer acto del proceso.

Para dejar constancia de tales deterioros físicos, la vindicta publica después de dictar la correspondiente orden de inicio de las investigaciones, solicita al juzgado de control de guardia, la practica de una inspección ocular, bajo la modalidad de prueba anticipada, según lo establecido en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto este que se materializo el día 06 de noviembre de 2004, pero sin que el precitado juzgado de control, ordenara la citación del ciudadano D. de lima, imputado de la causa, para que asistiera al mismo, sino que se designo a la defensora publica , Abogada D.L. , para pretender representar sus derechos.

Al respecto, el citado articulo 307 del texto adjetivo penal, establece que para que la prueba anticipada tenga validez, debe realizarse previa citación de todas las partes, incluyendo a la victima aunque no se haya querellado, así estas puedan ejercer los derechos que les asistan. Fundamentalmente, la presencia de ellos en el acto, resulta imprescindible, porque es la única oportunidad procesal que tienen para controlar y regular la evacuación de la prueba, ya que por el carácter excepcional que ella posee, debido a la condición de actos definitivos e irrepetibles, su incorporación al debate oral y publico, solo se realiza a través de la lectura del acta en cuestión, cuyas copias deben otorgarse a las partes una vez llevada a cabo la prueba anticipada.

La violación al derecho que tiene el imputado, de ser citado y posteriormente asistir a la evacuación de esa prueba anticipada, vicia de Nulidad Absoluta la misma, toda vez que de conformidad a lo previsto en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acto al haberse realizado sin su presencia, no permitió su intervención en el mismo, obteniéndose así una prueba a sus espaldas, sin que este pudiera participar en su practica, supervisándola y controlándola , implicando ello a su vez la violación a su Derecho de Defensa real y efectiva, por lo que no puede ser tomada en consideración para sustentar decisión alguna. Así se declara.

La participación de la defensoria publica en la evacuación de pruebas anticipadas, se permite cuando se desconoce el paradero del imputado o cuando no se tiene ningún dato acerca de su identificación y han de realizarse actos que por su naturaleza puedan considerarse irrepetibles, se deja constancia de la presencia del funcionario en resguardo a futuro, de los derechos de ese imputado inexistente o desconocido para esa fecha. El típico ejemplo podría ser, las pruebas anticipadas que se llevan a cabo para incinerar droga incautada en procedimientos donde no se produjo detención alguna o no se conoce al presunto propietario de la misma. Como puede observarse, ese supuesto de hecho no se ajusta a la realidad de los hechos objeto del presente juicio, por tanto este tribunal desestima tal pedimento fiscal, de considerar valida la prueba anticipada, ante la presencia de la defensora publica.

A tenor de lo estipulado en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de la Nulidad Absoluta aquí acordada, corresponde a este juzgador determinar el alcance de la misma y cuales pruebas que dependan directa o indirectamente de ella, deben ser declaradas también nulas. En tal sentido tenemos, que el eje central probatorio de este proceso, lo constituye la inspección ocular, bajo la modalidad de prueba anticipada, ya que en ella se deja constancia de los presuntos o supuestos daños de la residencia la Ribereña, atribuidos al acusado D. de lima y de allí emanan, casi la totalidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal, con las cuales pretendió demostrar la culpabilidad del acusado de autos, a saber:

1º- Inspección técnica No 1349, acompañada de 19 fijaciones fotográficas suscrita por los funcionarios A.C. Y J.L., adscritos a la Sub-delegación de Barcelona del C.I.C.P.C, practicada en la residencia La Ribereña de fecha 06/11/2004. Como puede observarse, estos funcionarios estuvieron presentes durante la realización de la prueba anticipada en fecha 06/08/2004, llevada a cabo en la precitada residencia y su dictamen pericial es basado en las impresiones recogidas durante la misma, por ende, al depender este de manera directa de una prueba que previamente ha sido declarada nula por este juzgador, de conformidad a lo previsto en el articulo 196 del COPP de declara la Nulidad Absoluta de esa Inspección técnica.

2º- Evidencia física representada por una cinta de video grabación que presuntamente contiene las condiciones del bien patrimonial la Ribereña, para el momento de llevarse a cabo la Inspección Ocular, bajo la modalidad de prueba anticipada, de fecha 06/11/2004. Con respecto a esta prueba promovida por la representación fiscal, este juzgador observa, que del contenido del acta que recoge la realización de la inspección ocular, no se evidencia la designación de persona alguna encargada de llevar a cabo tal filmacion, así como, durante la realización de la etapa de evacuación de pruebas, la vindicta pública no pudo determinar ni precisar, quien la realizó, ni como fue incorporada a las actas que conforman este proceso, violando así lo preceptuado en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere que las pruebas que van a ser exhibidas, debe indicarse su origen.

La dirección de la etapa investigativa de todo proceso, la ejerce de manera exclusiva el Ministerio Publico, por ende es quien ordena la practica de todos los actos de investigación tendientes a obtención de pruebas, materializados por los órganos de policía, que operan como auxiliares de él, razón por la cual debe conocer con propiedad el origen de todas y cada una de las pruebas que presenta en el proceso, lo contrario denota descuido en el manejo de la investigación.

Dentro de la competencia que tienen atribuidas los tribunales de juicio, esta la de oponerse a la evacuación de una prueba, que aunque haya sido admitida previamente, su licitud o legitimidad este en entredicho, ya que su veredicto debe emanar del cúmulo probatorio que se haya incorporado al debate oral y publico a través de las vías legales que el Código Orgánico Procesal Penal brinda. En consecuencia, al contener presuntamente dicho video grabación, los hechos que fueron objeto de la Inspección Ocular, bajo la modalidad de prueba anticipada de fecha 06/11/2004, se declara nula por este juzgador, amén de no poderse demostrar el origen legal de la misma, en franca violación a lo consagrado en el articulo 358 del texto procesal penal, de conformidad a lo previsto en el articulo 196, eiusdem, se declara la Nulidad Absoluta de la prueba de evidencia física representada por un video grabación.

3.-Experticia de coherencia técnica de fecha 18 de enero de 2005, suscrita por la Sub-Comisario D.G., adscrita al C.I.C.P.C, Caracas. Como consecuencia de la declaratoria de la Nulidad Absoluta de la evidencia física, a la cual se le realizo el presente dictamen pericial y al estar ligados ambos de manera directa a la Inspección ocular, como prueba anticipada previamente anulada, este tribunal conforme a lo previsto en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Nulidad Absoluta de la precitada experticia.

4.- Avalúo prudencial sin numero, suscrito por la Funcionara M.S., de fecha 23/11/2004 y avalúo prudencial sin numero, suscrito por la misma funcionaria de fecha 24/11/2004. Estos dictámenes periciales se realizaron para determinar los posibles montos de los presuntos daños a la residencia la ribereña que quedaron establecidos en la Inspección Ocular, que como prueba anticipada, fuera realizada el 06/11/2004. Así como también, a los bienes presuntamente faltantes en ese inmueble, que se señalaron en esa actuación procesal. Ahora bien, como quiera que dicha prueba anticipada fue declarada nula, de nulidad absoluta, por este juzgador al evidenciarse violaciones al derecho de intervención y de defensa del acusado de autos, de conformidad a lo establecido en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y por depender estos avalúos de manera directa de la prueba anulada, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de los mismos…

(Sic)

De lo anterior se desprende que la Jueza de la recurrida para decretar la nulidad absoluta de la inspección ocular practicada, bajo la modalidad de prueba anticipada, señaló que quedó demostrado que el presente proceso se inició por denuncia interpuesta por la ciudadana F.F. deS. en contra del ciudadano D.D.L., al atribuirle los daños de la residencia gubernamental La Ribereña, por lo que, en su criterio, la individualización del investigado (imputación) se dio con el primer acto del proceso, evidenciando esta Instancia Superior que consta a los folios 295 y 296 de la primera pieza del asunto signado con el número BP01-S-2004-016583, auto de imputación suscrito por la Fiscal Cuadragésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena, para ese momento, en la cual se indica que a partir de esa fecha había sido individualizado como imputado el ciudadano D.E.D.L.S., observando, de igual manera, que la prueba anticipada fue practicada en fecha 06 de noviembre de 2004, la cual cursa del folio cuatro al siete de la ut supra mencionada pieza, es decir, la misma se realizó con anterioridad a la individualización del imputado.

Esta Superioridad considera oportuno destacar lo siguiente:

… En efecto, tal diligencia de investigación, también propiamente conocidas como diligencia probatoria, se practica con el control y contradicción de las partes, y con la presencia del juez que dictará decisión sobre el mérito de la causa, de allí que este Tribunal en los casos en que excepcionalmente se admita una prueba anticipada de declaración de testigo por existir el obstáculo difícil de superar, el juzgador debe motivar el por qué admite o no admite tal elemento probatorio, y el obstáculo que impide al testigo presentarse a declarar en el correspondiente juicio oral; y ello debe ser así porque tal prueba es una excepción al principio de inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que dicha prueba sólo servirá para fundamentar un futuro acto conclusivo dictado por la representación fiscal, sea acusatorio, de sobreseimiento o de archivo fiscal, en virtud de haber sido practicadas por conducto del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal , caso en el cual, las partes ejercerán el pleno control y contradicción tanto de la admisión como de la práctica del medio de prueba, siendo así un legítimo acto de prueba.

Así las cosas, a sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que: “…los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio…”. Sentencia Nº 428 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0249 de fecha 12/07/2005, por consiguiente este Tribunal considera que debe acogerse a la lógica razonable que menciona el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en honor al método de la sana crítica, vale decir, para emitir una decisión sobre la procedencia o no de la solicitud de la Prueba Anticipada

… Por otra parte señala el mismo Tribunal Supremo de Justicia que: “...las formalidades de la prueba anticipada, obligante es precisar, que ésta se realiza, de conformidad al contenido del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en casos que se deba preservar, actos que por su naturaleza sean considerados como definitivos e reproducibles y, que no puedan ser practicados durante el juicio oral, lo que constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio... Sentencia Nº 728 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0316 de fecha 18/12/2007, por ello, debe desestimarse el alegato de la defensa, cuando pretende afirmar que la práctica de la “Prueba Anticipada ”

… Por otra parte en cuanto a “...la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba... Sentencia Nº 353 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0128 de fecha 26/06/2007…” (Sic)

De igual manera es pertinente citar el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

ART. 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales por la República

.

En el sistema penal mixto o acusatorio formal la fase de juicio oral es, en principio, la fase reina del proceso penal, desarrollándose ante el órgano competente para el enjuiciamiento la práctica de la actividad probatoria, poniéndose fin a esta fase con la sentencia.

El Tribunal Constitucional ha resaltado que en esta última fase del procedimiento denominada "del juicio oral" ha previsto el desarrollo de un debate o audiencia preliminar en el momento inicial del juicio, acentuando los principios de oralidad y concentración del proceso. Se ha señalado que el juicio oral comenzará con la exposición del Fiscal del Ministerio publico del escrito de acusación y defensa, seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de suspensión del juicio oral, así como sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto sobre las cuestiones planteadas.

La fase de juicio oral se viene considerando como la más importante de las que integran el proceso penal porque en ella se desarrollan los actos de prueba que han de servir para fundamentar la sentencia que en su día se dicte, y que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral.

Aunque no está prevista en la ley, en la practica forense se viene realizando una especie de mini-fase de admisión, que tiene por objeto el examen de las actuaciones para verificar la regularidad de la tramitación, por que si se aprecian vicios procesales deben subsanarse, de lo contrario pueden devenir en nulidad de actuaciones.

En el caso que se aprecien vicios procesales subsanables, como puede ser la falta de poder de alguna de las partes, u omisión de traslado de la acusación a algún acusado, se procederá a dictar resolución poniendo de manifiesto los posibles vicios procesales y acordando la devolución de las actuaciones al juzgador, para que éste pueda acordar lo que estime procedente en derecho. Una vez devueltas las actuaciones por el juzgador, se procederá si se hubieren subsanado los vicios procesales, al señalamiento y resolución sobre las pruebas.

En los supuestos en que se estima que los vicios procesales no son subsanables, procederá la tramitación de la nulidad de actuaciones de oficio, al amparo del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

En todo caso, una vez declarada la nulidad de actuaciones y restablecido el orden jurídico perturbado, se procederá a continuar con la tramitación de las actuaciones de acuerdo con las peculiaridades de la nulidad decretada.

Una vez subsanados los posibles defectos o vicios, o en el supuesto de que no se hayan detectado, se procederá por el órgano competente a dictar auto con la finalidad de admitir o no las pruebas propuestas para practicar en el juicio oral o con carácter anticipado. Contra la resolución denegatoria de prueba no procederá recurso alguno

Al mismo tiempo se procederá a fijar la fecha de inicio de las sesiones de juicio oral, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y prueba propuesta, no existiendo plazo límite dentro del cual efectuar el señalamiento.

En criterio de quienes aquí decidimos, la Jueza a quo no debió decretar la nulidad de la prueba in comento ya que, fue realizada con las formalidades de ley, es decir, fue practicada ante un Juez de Control, en presencia del Fiscal del Ministerio Público, de un defensor público y de expertos; cumpliendo así con lo establecido en el articulo 307 del Codigo orgánico Procesal Penal, aunado a ello los expertos que practicaron tal diligencia ratificaron en sala de juicio oral y público la experticia practicada. Por otra parte, consideramos de igual manera que la prueba anticipada no se encuentra incursa en ninguna de las causales establecidas en el texto adjetivo penal para decretar la nulidad absoluta, es decir, no se observó violación alguna de derecho o garantía fundamental, ya que logró evidenciarse que la prueba fue practicada con anterioridad a la individualización del imputado y del acto de imputación, sumado al hecho que la misma fue practicada como prueba anticipada ya que no podía repetirse, en virtud que podía cambiarse el sitio del suceso si se hubiese practicado con posterioridad. Aunado a ello, tal prueba no era determinante por sí sola para decretar la sentencia absolutoria o condenatoria, pues existía un cúmulo de pruebas que fueron debatidas en el juicio oral y público. La motivación anterior, conlleva forzosamente a esta Superioridad a declarar CON LUGAR la presente denuncia, al evidenciarse violación de los artículos 190, 191, 195, 196 y 307 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse aplicado erróneamente Y ASÍ SE DECIDE.

Como segundo motivo de impugnación denuncian las recurrentes la infracción del artículo 364, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, en criterio de las denunciantes, la sentenciadora incurrió en el vicio de inmotivación, evidenciándose en el Capítulo I de la sentencia, la transcripción de los hechos del escrito acusatorio, no exponiendo cuáles fueron las circunstancias que formaron parte del objeto del juicio, es decir, a juicio de las apelantes, pareciera que en el juicio oral y público sólo estuvo el Ministerio Público.

En virtud de lo anterior y una vez realizada la revisión de la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado evidenció que en el capítulo I, titulado “DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO”, evidentemente la Juzgadora a quo se limitó a transcribir el capítulo II del escrito acusatorio, titulado “HECHOS IMPUTADOS”, cursante del folio 177 al 178 de la segunda pieza del asunto principal, no exponiendo en sí los hechos y circunstancias ocurridos en el desarrollo del debate oral y público, así como tampoco especificó los alegatos de cada una de las partes, en el transcurrir del juicio, las interrogantes y objeciones realizadas tanto por los representantes de la Vindicta Pública como por la defensa de confianza; no realizó mención de los argumentos esgrimidos por cado uno de ellos, con relación a cada elemento probatorio llevado al contradictorio.

Es importante destacar que el juicio oral y público se desarrolló en cuatro días de audiencias, constatando esta Instancia Superior que la Jueza de la recurrida no hizo mención a lo ocurrido en cada una de ellas al momento de redactar la sentencia hoy impugnada, es decir, no se incluyó lo aportado por cada una de las partes en el transcurso del debate oral y público, siendo éstos los hechos y circunstancias que ha debido hacer mención, ya que fueron los que ocurrieron en el desarrollo del contradictorio, observándose una flagrante violación del contenido del numeral 2° del artículo 364 del Texto Adjetivo Penal, que establece lo siguiente: La sentencia contendrá:… 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio… lo que conlleva a este Tribunal Pluripersonal, a declarar, indefectiblemente CON LUGAR la presente denuncia, al evidenciar como infringida la norma ut supra mencionada Y ASÍ SE DECIDE.

En el tercer vicio denunciado el Ministerio Público expone que la recurrida infringió el artículo 364, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en el vicio de inmotivación, ya que la sentencia en el Capítulo II, titulado DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, éste no se concuerda con lo indicado en el cuerpo del capítulo.

Ahora bien, en cuanto a este punto impugnado, observa esta Instancia Superior que del análisis exhaustivo realizado a la sentencia recurrida, se pudo evidenciar que efectivamente el Tribunal no indicó suficientemente los hechos y circunstancias que estimó acreditados, es decir, hubo pruebas de las cuales no indicó el valor que les otorgaba, o si fuere el caso, que las desestimaba; no fundamentó adecuadamente cuáles eran los hechos que daba por probados, con su razonamiento respectivo, ni cuales desechó.

De igual manera aducen las apelantes que la Jueza obvió pronunciarse sobre las pruebas de la defensa tanto las documentales como los testigos, aún cuando éstas formaron parte del juicio oral y público, señalando además, que la sentenciadora no las tomó en consideración al momento de motivar su fallo, violentando el derecho a la defensa del Ministerio Público de conocer la valoración otorgada a cada elemento probatorio.

Con respecto a esta denuncia, destaca esta Instancia Superior, que de la revisión realizada a la sentencia recurrida se desprende que, en relación a las pruebas testimoniales de los ciudadanos L.F.L.G., Carico Diaz J.J., R.A.Z. y Repuesa R.A., la Juzgadora no indicó si las admitía o por el contrario las desechaba, al momento de redactar la sentencia hoy recurrida. De igual manera ocurrió con el testimonio del ciudadano J.L.L.V., es decir, no indicó si le dio pleno valor probatorio o, por el contrario, la desestimó; lo que lleva a concluir a esta Superioridad que efectivamente el Tribunal a quo no valoró ni indicó la apreciación de las pruebas anteriormente indicadas, incurriendo en violación del derecho a la defensa, que tienen las partes de saber la apreciación que hace el Jugador a cada una de las pruebas llevadas al debate.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos concluye esta Superioridad que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la tercera denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

La cuarta denuncia la fundamenta la Vindicta Pública en que hubo infracción del artículo 364, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en el vicio de inmotivación, ya que la sentencia no analiza la totalidad de las pruebas que constan en el acta de debate y que fueron evacuadas, por lo que al omitir el análisis de las pruebas, no cumplió con el deber de expresar en el fallo los fundamentos de hecho en los cuales se sustenta.

Esta Corte de Apelaciones considera que esta denuncia se encuentra relacionada con la anterior, el Ministerio Público, realizó mención nuevamente de los vicios invocados en el tercer motivo del escrito recursivo.

Por otra parte, a juicio de las apelantes, la Jueza a quo, no analizó en conjunto las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público, sólo indicó algunas de las evacuadas, pero no las concatenó, no las relacionó entre ellas; aunado al hecho que las que valoró lo hizo individual y parcialmente; en criterio de las recurrentes la recurrida no cumplió con el deber de expresar en el fallo los fundamentos de hecho en los cuales se sustenta, infringiendo así el artículo 364, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Pluripersonal, al analizar esta denuncia y realizar la respectiva revisión de la recurrida, evidencia que la razón asiste a las apelantes, ya que en la decisión no se concatenaron ni relacionaron las pruebas entre sí, el Tribunal a quo sólo se limitó a indicar el valor probatorio que daba a algunas de ellas, no haciendo mención de otras, cuando el deber de la Juzgadora es relacionar todas las pruebas entre sí, apreciarlas de manera conjunta, realizando una síntesis total de todas ellas, para poder concluir en una sentencia condenatoria o absolutoria, de ser el caso, toda esto con la finalidad que las partes tengan conocimiento de cuáles fueron los elementos y las razones en que se basó el sentenciador para tomar tal determinación, por lo que concluye esta Superioridad que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente denuncia, al evidenciar violación del numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.

En el quinto motivo de denuncia señalan las apelantes que la sentenciadora de primera instancia fundamentó su decisión en pruebas obtenidas ilegalmente, basando tal denuncia en el artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Las recurrentes señalan que en el capítulo II de la recurrida, en la parte que se pronuncia sobre las pruebas de la defensa se indica lo siguiente: “… ya que, de las pruebas presentadas por este, tales como los testimonios de R.C.A., Genail J.Y., M.L., D.C.A., J.O. se pudo evidenciar que para el tiempo en que el acusado permanecía o despachaba desde la residencia la Ribereña la misma se encontraba en buenas condiciones de habitabilidad y estructura…”, considerándolas la Vindicta Pública que tales testimoniales son ilícitas, ya que le fue violado el derecho a la defensa al Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, y en ningún momento de la fase preparatoria tuvo conocimiento de los mismos.

Ahora bien, con la finalidad de verificar lo señalado por la Vindicta Pública y una vez revisadas las actas que forman la presente causa, observó esta Instancia Superior que cursa del folio 4 al 93 de la tercera pieza del asunto principal signado con el número BP01-S-2004-016583 escrito consignado por la defensa del ciudadano D.E.D.L.S., en el cual promueven las testimoniales de los ciudadanos R.A., Genail Yaselli, M.L., D.C. y J.O., evidenciándose que tal escrito fue promovido dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, antes de la celebración de la audiencia preliminar.

De igual manera, se evidenció de la revisión del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, que el Juez de Control declaró sin lugar la solicitud de la defensa que se admitan las pruebas ofertadas por ellos (entre los cuales se encuentran las testimoniales de los ciudadanos señalados por el Ministerio Público).

Ahora bien, se pudo observar que consta en autos recurso de apelación signado con el número BP01-R-2006-000001, mediante el cual la defensa del ciudadano D.D.L. apeló de la no admisión de las pruebas en la audiencia preliminar, siendo admitidas las mismas mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2006, dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, considerando quienes aquí decimos que el Ministerio Público ya tenía conocimiento de la evacuación de tales testigos para el momento de la celebración del debate oral y público, y más aún, cuando en el desarrollo del contradictorio los mismos depusieron y fueron interrogados por la Vindicta Pública. Estimando esta Instancia Superior que no asiste la razón a las apelantes en cuento a esta denuncia, por lo que se declara SIN LUGAR, por los razonamientos antes expuestos Y ASÍ SE DECIDE.

Como última denuncia señalan las Representantes del Ministerio Público que la recurrida al momento de la valoración de las pruebas para decidir infringió el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando tal denuncia en el contenido del artículo 452, numeral 4° ejusdem. Observa esta Instancia Superior, de todo lo analizado en las denuncias anteriores, que la Juzgadora a quo no valoró las pruebas llevadas al contradictorio según la sana crítica, tampoco observó las reglas de la lógica ni las máximas de experiencia y no fundamentó los motivos por los cuales tomó la determinación de absolver al ciudadano D.E.D.L.S. de la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, ya que las pruebas deben analizarse y concatenarse en conjunto, relacionarse entre sí y mucho más, indicarse la valoración otorgada a cada una de ellas, lo que no ocurrió en el caso de marras, ya que, como se ha indicado en reiteradas oportunidades el Tribunal de Juicio apreció unas pruebas y otras no, sin indicar los motivos que la llevaron a no apreciar algunos elementos probatorios, cuando su deber era indicarlos, fundamentando, sin que haya lugar a dudas, su decisión.

Por otra parte, delatan las recurrentes que la Jueza a quo para decidir aplicó el sistema de la prueba tarifada, cuando señaló que absolvió porque no existía plena prueba en esta causa, y ciertamente, al revisar y analizar exhaustivamente la sentencia recurrida el Tribunal a quo indicó que “… ante la ausencia probatoria existente… quedó totalmente desvirtuada la culpabilidad del acusado en los hechos imputados inicialmente por el Ministerio público, los cuales perdieron toda fuerza para sostener tal acusación …” (Sic)

El sistema de la prueba tarifada estaba establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual el Juez debía valorar las pruebas e indicios según normas previamente establecidas, y no podía condenar sin la declaración de dos o más testigos presenciales, hábiles y contestes que hicieran plena prueba de los hechos. En cambio, en el actual proceso acusatorio, el sistema imperante para la valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, según el cual el Juez aprecia las pruebas mediante las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; debiéndose analizar, comparar y valorar cada una de las pruebas que son llevadas ante el Juez de Juicio.

Establecido lo anterior, considera esta Superioridad que la Jueza a quo violó el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no señaló suficientemente los motivos que la llevaron a absolver al ciudadano D.E.D.L.S. del hecho atribuido por el Ministerio Público, por lo que esta corte de Apelaciones declara CON LUGAR la última denuncia, por todos los razonamientos antes expuestos Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia y con base a los argumentos de hecho y de derecho contenidos en la presente decisión, estima Corte de Apelaciones estima procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas K.B.L. y K.L., en su condición de Fiscal Cuadragésima Segunda a Nivel Nacional con competencia plena y Fiscal Tercera del Ministerio Público, respectivamente, en razón que considera esta Superioridad que no le asiste la razón a las recurrentes en la quinta denuncia, por cuanto las pruebas denunciadas como ilícitas, fueron debidamente admitidas mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2006, dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y por lo tanto las mismas son legales y el Ministerio Público ha debido tener conocimiento de ellas. Y por cuanto la declaratoria con lugar de las otras denuncias conlleva a revocar el fallo impugnado, por consiguiente, se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal a quo, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal diferente al que pronunció la sentencia revocada. Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el acusado D.E.D.L.S., titular de la cédula de identidad N° 4.719.253, al momento del fallo apelado Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrado Justicia y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas K.B.L. y K.L., en su condición de Fiscal Cuadragésima Segunda a Nivel Nacional con competencia plena y Fiscal Tercera del Ministerio Público, respectivamente, en contra del ciudadano D.E.D.L.S., contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2007, por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ al referido ciudadano, a quien se le seguía causa por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, tipificado en el articulo 53 de la Ley contra la corrupción, en razón que considera esta Superioridad que no le asiste la razón a las recurrentes en la quinta denuncia, por cuanto las pruebas denunciadas como ilícitas, fueron debidamente admitidas mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2006, dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y por lo tanto las mismas son legales y el Ministerio Público ha debido tener conocimiento de ellas. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de las otras denuncias, se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal a quo, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal diferente al que pronunció la sentencia revocada. TERCERO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el acusado D.E.D.L.S., titular de la cédula de identidad N° 4.719.253, al momento del fallo apelado.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. G.C.M.C.

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL

Dr. C.F.R.R. Dra. L.R.M.

LA SECRETARIA

Abg. ESNERLAIDA REYES.-

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