Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Tachira, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteIndira Magally Ruiz Useche
ProcedimientoConciliacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ESPECIAL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

JUEZ PONENTE: INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE IMPUTADO

J.L.V.R (identidad omitida por disposición legal), venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 29-03-1993, de 14 años de edad, hijo de R.V. y Luzm.R., titular de la de cédula de identidad N° V-25.602.595, estudiante y residenciado en La Popita, P.N., carrera 3, casa N° 2-66, San Cristóbal, estado Táchira.

FISCAL ACTUANTE

Abogadas L.Z.R. y L.d.V.M.S., adscritas a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas L.Z.R. y L.d.V.M.S., adscritas a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de agosto de 2007, mediante la cual aprobó la conciliación presentada en la audiencia preliminar.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada el 25 de septiembre de 2007, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 28 de septiembre de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 03 de agosto de 2007, se celebró la audiencia preliminar por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de la Sección Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otras cosas la juzgadora aprobó la conciliación presentada en la referida audiencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 03 de agosto de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de la Sección Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia preliminar, en la cual dictó decisión en los siguientes términos:

(Omissis)

Celebrada como ha sido la presente audiencia, con motivo de la ACUSACION presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, representada en esta acto por la abogada L.D.V.M.S., contra el adolescente J.L.V.R., por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem (sic) y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Peal en perjuicio de J.A.P.D., oídas las exposiciones hechas por las partes, es decir, por el adolescente imputado y por la víctima las cuales manifestaron estar conformes en celebrar una conciliación entre los mismos, la cual consiste en que el adolescente imputado le pide formal disculpas a la víctima, se compromete a no tener ningún tipo de contacto físico ni verbal con la víctima, y a someterse a charlas de orientación de conducta, visto que los delitos por los cuales acusa la representante fiscal no merece como sanción definitiva la privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Las leyes de la República Bolivariana de Venezuela faculta la (sic) Juez de Control que sea el garante de (sic) que los procesos penales lleguen a un término que cumpla con la finalidad educativa de la ley, y vista la conciliación propuesta en esta audiencia, es relevante destacar que dentro del articulado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 564 establece que cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción del Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…; asimismo, el artículo 573 literal “d” ejusdem (sic) señala que una de las facultades de las partes es proponer acuerdo conciliatorio; y el artículo 578 literal “d” de la citada Ley, señala que en la decisión el Juez deberá homologar el acuerdo conciliatorio.

(Omissis)

Por lo tanto, vista la disposición de las partes de llegar a una conciliación, la cual es posible cuando se trata de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, tal y como lo establece el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en donde la voluntad de las partes debe prevalecer, siendo esta juzgadora garante del debido proceso, estando las partes con el ánimo de que la repercusión del daño cometido por el adolescente no necesariamente representa una sanción penal, sino la reparación social del daño y la posibilidad de que efectivamente el mismo experimente un crecimiento personal, en términos menos gravosos, de lo que pudiera representar una sanción definitiva, aprendiendo a hacerse responsable de sus actos, a conocer la importancia que tiene el respetar a los demás, así como el rectificar y no incurrir en un hecho igual de nuevo, considerando relevante resaltar que ha sido criterio unificado en los tribunales de control de esta sección penal en base a lo establecido en la Ley, permitir e incluso instar a la conciliación en casos similares, en donde los punibles han sido calificados igual, cuando la representante fiscal no ha promovido la misma, incluso celebradas en presencia de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, debiendo destacarse igualmente que no solo se permite las fórmulas de solución anticipada en las formas inacabadas, sino que también es procedente el sobreseimiento por prescripción a los TRES (03) AÑOS en hechos punibles de acción pública, que no merecen como sanción la privación de libertad, según lo establecido en la ley especial que regula la materia de adolescentes que incurren en la comisión de hechos punibles, los cuales han sido presentados y solicitados por las Fiscalías especializadas por ante los órganos jurisdiccionales competentes; por ello, dentro del espíritu, propósito y razón de la doctrina de protección integral en la que se encuentra inscrito el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, y constituyendo uno de los objetivos principales del proceso la reparación a la víctima del hecho punible, y cumplimiento de condiciones que fomenten su crecimiento integral que es el fin educativo de la ley, es por lo que este Tribunal APRUEBA LA CONCILIACIÓN celebrada entre las partes en los términos por ellos expuestos. Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

Las recurrentes en su escrito de apelación, expusieron lo siguiente:

(Omissis)

En tal sentido la recurrida incurre en un error In Iudicando “in iuris”, por cuanto la infracción versa sobre la determinación del hecho y su inserción en la norma, es decir, la misma solamente radica en la inteligencia de la norma que a ese hecho debe aplicarse, por cuanto la recurrida homologó el acuerdo conciliatorio propuesto por el imputado a la víctima y suspendió el proceso a prueba por nueve (09) meses, ya que según su criterio el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, se tata de uno de los delitos para el cual la LOPNA (sic) lo excluye de la sanción privativa de libertad y por lo tanto no puede ser de privación de libertad, por cuanto el adolescente fue acusado por una forma inacabada, y la misma en nuestro derecho penal juvenil no tiene como sanción definitiva privación de libertad.

(Omissis)

Atendiendo a la particularidad del referido caso, donde efectivamente se demostró el robo agravado en grado de tentativa (forma inacabada) y lesiones intencionales leves, es oportuno señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en decisión de fecha 19-03-2003, con ponencia del Magistrado Dr. B.S. (sic), le correspondió subsanar la infracción de ley en la cual incurrió el fallo recurrido, según lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se demostró en el juicio que el imputado actuó como cómplice en el delito de homicidio intencional previsto en el artículo 407 del Código Penal…señala textualmente:

(Omissis)

De la lectura de la anterior sentencia emanada de nuestro máximo tribunal, se deriva que a los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas y las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal, en el sentido de lo que quiso decir nuestro legislador es que pueden imponérsele como sanción definitiva y lapso de cumplimiento, la privación de la libertad, siempre tomándose en cuenta las pautas para la determinación de la sanción señalada en el artículo 622 de la LOPNA (sic).

(Omissis)

De manera pues, solicito se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, se ANULE la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 03 de agosto de 2007, en la causa seguida contra el adolescente J.L.V., bajo el N° 3C-1922/2007 y se ordene la celebración de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR que prescinda de los vicios en que incurrió la recurrida.

(Omissis)

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.a.d. las partes y el fundamento establecido por la juez a-quo, esta Corte, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primera

Versa el recurso de apelación sobre la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de agosto de 2007, mediante la cual aprobó la conciliación presentada en la audiencia preliminar por el adolescente imputado J.L.V.R. (identidad omitida por disposición legal), a quien se le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte, del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, sancionado en el artículo 416 eiusdem, y la víctima J.A.P.D..

Las fiscales recurrentes, señalan que la recurrida incurre en un error in iudicando, por cuanto homologó el acuerdo conciliatorio propuesto por el imputado a la víctima y suspendió el proceso a prueba por nueve (09) meses, ya que según el criterio del tribunal, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, se trata de uno de los tipos penales para lo cual la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo excluye de la sanción privativa de libertad, por cuanto el adolescente fue acusado por una forma inacabada, y la misma en nuestro derecho penal juvenil no tiene como sanción definitiva privación de libertad.

Segunda

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el reconocimiento de los derechos humanos de niños y adolescentes, en el artículo 78 consagra la doctrina de protección integral al señalar:

“…El Estado, las familias, y la sociedad, asegurarán…protección integral para lo cual se tomará en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Esa doctrina de protección integral del niño y adolescente, fundamentada en la Convención sobre los Derechos del Niño, es desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar en la exposición de motivos, que el interés superior del niño y adolescente es uno de los principios que constituye pilar fundamental en la doctrina de protección integral. Ese interés superior se refiere a que en todas las medidas concernientes a los niños y adolescentes, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, debe existir una consideración primordial los mismos.

Cimentado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 258 prevé la conciliación como medio alternativo de resolución de conflictos, y en interés superior del niño y del adolescente, el sistema penal de responsabilidad del adolescente, en la sección segunda, capítulo segundo, título quinto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se consagran las instituciones de la conciliación y la remisión como fórmulas de solución anticipada de conflictos.

Ahora bien, el proceso penal juvenil está orientado hacia fines esencialmente educativos, tal como lo prevé el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo debe ser llevado con respeto a su dignidad como ser humano, dentro de un marco regido por el principio de legalidad y con estricta aplicación del principio de proporcionalidad y excepcionalidad de la privación de la libertad.

Tal como lo expresa M.G.d.G., este proceso está caracterizado por la noción primordial de desjudicialización, estrechamente relacionada con la despenalización y el derecho penal mínimo, de forma que la intervención del Estado está expresamente reservada para los hechos que el legislador determina como más graves; además, que está caracterizado por la flexibilización y diversificación dentro del marco del modelo de severidad con justicia, por cuanto se debe tomar en cuenta las necesidades de los jóvenes y las características del hecho en cada caso concreto, pudiendo acogerse una pluralidad de medios de respuesta durante el procedimiento. (VI Jornadas sobre la LOPNA, Universidad Católica A.B., página 134).

En este orden de ideas, el artículo 564 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación; para ello debe realizar una reunión con el adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima para oír proposiciones. Ahora bien, si el fiscal del Ministerio Público no promueve la conciliación, el literal “d” del artículo 573 eiusdem, prevé que las partes podrán proponer acuerdo conciliatorio, dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, lo que significa que si la conciliación es solicitada por quienes tienen intereses jurídicos para ello, como el adolescente imputado y la víctima, el funcionario judicial debe proceder a resolverla.

En el caso de marras, al adolescente J.L.V.R (identidad omitida por disposición legal), la fiscalía Décima Novena del Ministerio Público en la acusación le imputó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 de la misma norma penal sustantiva. Ahora bien, el literal “a”, del parágrafo segundo del artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando al adolescente:

…Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas; salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas; en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.

Además, el mencionado artículo en su último aparte prevé:

“A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.

Como bien se observa, los delitos imputados a J.L.V.R (identidad omitida por disposición legal), son el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 de de la misma norma penal sustantiva, para los cuales, según el último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no procede la privación de libertad como sanción, por cuanto si bien el delito de mayor entidad imputado se trata del robo agravado, el mismo es en grado de tentativa, estando excluido de la medida de privación de libertad.

Asimismo, caracterizado el proceso penal juvenil, por la flexibilización y diversificación dentro del marco del modelo de severidad con justicia, por cuanto se debe tomar en cuenta las necesidades de los jóvenes y las características del hecho en cada caso concreto, el artículo 564 eiusdem, como fórmula de solución de anticipada, prevé que la conciliación procede cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción.

En consecuencia, verificado por el tribunal a quo la disposición de las partes de conciliar, incluyendo la posibilidad que el adolescente J.L.V.R (identidad omitida por disposición legal), experimente un crecimiento personal, en términos menos gravosos de lo que pudiera representar la sanción definitiva, se hace necesario declarar sin lugar el recurso interpuesto y confirmar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial del Estado Táchira, que aprobó la conciliación celebrada por el adolescente J.L.V.R (identidad omitida por disposición legal) y la víctima J.A.P.D., suspendiendo el proceso por nueve (09) meses, y sometiendo al adolescente a un régimen de prueba por el mismo lapso, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala Especial Accidental del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas L.Z.R. y L.d.V.M.S., adscritas a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2007, por la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Segundo

CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de octubre del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Sala,

E.J.P.H.

PRESIDENTE

G.A.N.I.M.R.U.

Juez Ponente

LUCY MAIRENA MARQUEZ

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Lucy Mairena Márquez

Secretaria

Exp. N° 1-Aa-071-2007/INDIRA-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR