Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Febrero de 2015

Años 204º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2014-000285

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas L.E.D.R. y M.M.M.L., en su condición de abogadas asistentes de la ciudadana M.d.C.G.d.G., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de marzo de 2014, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº KP01-P-2013-006892, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos G.G.M. y G.R.d.G., de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho recurso fue contestado por el abogado R.D.S.S., en su condición de defensor privado de los sobreseídos y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 03 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez A.V.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 21 de noviembre de 2014, fue admitido el presente recurso, fijándose la correspondiente audiencia oral y pública, la cual se efectuó en fecha 10 de febrero de 2015.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las recurrentes sustentas su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

…CONSIDERACIONES PARA RECURRIR

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ciertamente en fecha 31-03-2014, el tribunal en funciones de control N° 7, de este circuito judicial penal produjo como decisión en la presente causa el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 3OO Segundo supuesto del COPP a favor de los ciudadanos G.G.M. y G.R.D.G., en contra de nuestra representada ciudadana M.D.C.G.D.G. sin realizar un RAZONAMIENTO de cuales fueron los motivos en que fundamento una vez analizados los elementos probatorios para Garantizar, como le está dado a todo administrador de justicia una SEGURIDAD JURÍDICA, como base de un verdadero ESTADO SOCIAL DEMOCRÁTICO DE DERECHO Y DE JUSTICIA, tanta veces invocado por nuestro libertador patrio y acogido reiteradamente por nuestra SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, sin motivación alguna en la toma de la decisión de porque el administrador de justicia consideraba procedente ese sobreseimiento, cuáles fueron las actuaciones que adminiculadas con otras lo levaban a la convicción a través de sus máximas de experiencia, los conocimientos científico, que lo ajustado a derecho era decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 2° del COPP. Causando esta decisión un gravamen irreparable a nuestra representada, quien al ver vulnerados sus derechos como Victima por parte de estos ciudadanos G.G.M. y G.R.D.G., decidió denunciar los hechos aduciendo.

LOS HECHOS

En fecha 30 de Junio de 1998 según el acta de Asamblea de la sociedad mercantil TALLER-COIN, C.A. debidamente presentada para su inscripción en el registro mercantil, fijación y publicación bajo el N° 58 tomo 31-A, de los respectivos libros.

El cónyuge de nuestra representada ciudadano O.G.R. venezolano de 45 años de edad, casado, ingeniero mecánico, titular de la cédula de identidad N° V- 9.559.884, domiciliado en la calle 62 esquina carrera 13 Conjunto Residencial La Alameda, casa N° 2, Municipio Iribarren del Estado Lara adquirió CUATRO MIL (4000) ACCIONES por un valor nominal de CUATRO MILLONES (4.000,00) hoy cuatro mil bolívares de la Sociedad Mercantil TALLER-COIN C.A. debidamente inscrita en el registro de comercio que se lleva por ante el Juzgado Primero De La Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 10 de junio de 1964, bajo N° 63, folios vtos, del 113 al 117 y vto. Del libro de registro de comercio número 1 que se lleva en el Tribunal en el presente año de 1964. (Pieza principal)

En fecha 31 de Mayo de 1999 el ciudadano Oswaldo GobboRinaudo cónyuge de nuestra representada M.G.d.G. ( ambos) otorgaron poder amplio y disposición de todos los bienes habidos y por haber en virtud de que se iban del país hacia ITALIA por vacaciones dicho poder se lo otorgaron a su suegro G.G.M. antes identificado según consta en documento autenticado por ante la notaría publica quinta de Barquisimeto de fecha 31 de Mayo de 1999 bajo el numero 2 tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa •otaría y posteriormente protocolizado por ante la oficina de registro del Primer Circuito Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 04 de septiembre del 2012 bajo d N° 19 folio 95 tomo 27, protocolo de trascripción del año 2012, para que manejara sus acciones en la empresa antes identificada.

En fecha 17 de Diciembre de 1.998, Nuestra representada M.D.C.G.D.G., y su cónyuge O.G.R. constituyeron la empresa TRANSPORTE PIAVE, C.A en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, quedando anotada, bajo el No.57, tomo 52-A; ante el Registro Subalterno Primero del Estado Lara, Su cónyuge adquirió CINCUENTA (50) ACCIONES, por un valor nominal global de Bs. 50.000.

Es el caso ciudadanos Magistrados de esta digna corte de apelaciones, que en fecha 14 de abril del 2013 se celebra acta de asamblea extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil TALLER-COIN C.A posteriormente registrada por ante la oficina Mercantil I de la Circunscripción judicial del Estado Lara en fecha 21 de mayo del 013 bajo el numero 17 tomo 36-A, en la cual el suegro de nuestra representada G.G.M. identificado plenamente procede a venderle FRAUDULENTAMENTE, ( con el poder) a sus espaldas y sin su consentimiento a su suegra la ciudadana G.R.D.G. antes identificada las acciones de las cuales nuestra representada es propietaria con su cónyuge O.G.R. en razón de que su relación conyugal no estaba bien desde hace varios meses razón por la cual deciden vender las misma a través de un acta de asamblea que PRESUNTAMENTE SE CELEBRO UN DOMINGO 14-04-2013, cuando se celebraba en nuestro país las Elecciones Presidenciales donde resultare electo el ciudadano N.M.M., dicha acta llama la atención poderosamente a la defensa pues en la misma señala que estaban reunidos a los fines de celebrar la venta de dichas acciones, es evidente que ( simularon un acto que posteriormente legitimaron) nuestra representada estaba en la ciudad de Barquisimeto haciendo la respectiva cola para ejercer su derecho al voto conjuntamente con su esposo, Así mismo los esposos GobboRinaudo también por su parte haciendo la cola el ciudadano G.G. en la Unidad Educativa P.M.V.C. 15, frente la Plaza F.d.M. y la ciudadana GrazíellaRinaudo de Gobbo en la unidad educativa estadal A.J.d.S., carrera 13 con Calle 61. los otros socios restantes estaban también en otro sector de Barquisimeto ejerciendo su derecho al voto, mal pudieron reunirse ese día en la empresa para vender a través de un acta de asamblea las acciones de nuestra representante M.D.C.G.D.G..

En fecha 10-06-2013, nuestra representada presento formal denuncia en contra de los ciudadanos G.G.M. y G.R.D.G. por la comisión de los delitos SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ESTAFA, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR correspondiéndole conocer a la fiscalía sexta del ministerio público, quien ordena la práctica de unas actuaciones y posteriormente se inhibe en virtud de que la hermana de la fiscal auxiliar estaba emparentada con uno de los hijos de los demandados ciudadano P.E.G.R. ( accionista).

Asimismo nuestra representada presento formal querella en contra de estos ciudadanos, correspondiéndole conocer al tribunal séptimo de control quien la admite en fecha 14-06-2013, en cuanto ha lugar a Derecho la presente Querella interpuesta por la ciudadana M.d.C.G.d.G., asistida por las abogadas L.D., y M.M.M. en contra de los ciudadanos G.G.M. titular de la cédula de identidad 7.410.025 y G.R.D.G. cédula de identidad titular de la cédula de identidad N° V-7.427.681, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO UNIBLE, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ESTAFA, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR delitos estos previstos y sancionados en los artículos 239, 462 y 468 del código penal venezolano y articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Así mismo nuestra representada presento denuncia en contra de los ciudadanos antes mencionados en virtud de que con el mismo poder estos ciudadanos le vendieron las acciones de la empresa TRASNPORTE PIAVE C.A. Todas estas denuncias y querella se acumularon en la fiscalía decima del ministerio público, quien de la noche a la mañana cambia de criterio produciendo en fecha 23-10-2013 como acto conclusivo una solicitud de sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 segundo supuesto del COPP, presentándola al tribunal en fecha 31-10-2013 aduciendo que sería inoficioso seguir practicando actuaciones fundamentando su motiva en lo siguiente Los hechos objeto de investigación no revisten carácter penal sino que se trata de una controversia que es de naturaleza civil, por lo que es inoficioso y contraria a la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 26 de la CRBV, recabar algunas diligencias de investigación que si bien es cierto fueron ordenadas inicialmente no es menos cierto que el resultado en nada influiría sobre el fondo del asunto, por cuanto las diligencias de investigación que se ORDENARON se hace evidente que el ciudadano G.G. al momento de realizar la venta de las acciones de las empresas TALLER COINCA Y TRANSPORTE PIAVE, obro en virtud del poder debidamente conferido por los ciudadanos O.G. Y M.D.C.G.D.G. (cónyuges ) el cual se encontraba vigente, de igual manera el ciudadano O.G. , manifestó en su entrevista que recibió el pago de la venta de las acciones y aporto copias de los cheques mediante los cuales fueron canceladas, siendo que el poder no tiene cláusula que amerite u obligue al mandatario a notificar a su mandante de los actos de disposición; no obstante ello consta en las actuaciones que O.G. le pidió a su apoderado QUE PROCEDIERA A REALIZAR LA VENTA DE LAS ACCIONES MEDIANTE COMUNICACIÓN DEL 01-04-2013, ni contemplaba alguna cláusula que obligara al mandatario a realizar actos de administración y/o disposición, solo cuando los poderdantes estuvieran fuera del país, por otro lado preciso que al ser la ciudadana HONICA DEL C.G.D.G. conyugue de O.G., quien efectivamente manifestó haber recibido el pago de la venta de las acciones, tiene a su deposición las acciones civiles para obtener la parte que le corresponde en gananciales, así tos actos der deposición realizados por G.G.M. como la compra lie las acciones realizadas por G.D.G. en modo alguno pudiera adecuarse en los elementos constitutivos de los tipos penales de ESTAFA O FRAUDE, como lo son los artificios o medios engañosos, la inducción al ERROR del sujeto pasivo y la obtención de provecho injusto en perjuicio ajeno; sino por el contrario se trata de actos de disposición realizados en virtud del poder amplio de administración y disposición y finalmente es necesario puntualizar que en relación a la actuación de G.G. como apoderado de M.D.C.G.D.G. si estimar que le debe rendir cuenta y debe acudir al juicio de rendición de cuentas artículo 673 del y por tal motivo decreto el SOBRESEIMIENTO previsto artículo 300 segundo aparte del COPP.

Sin tan siquiera imputarlos y realizar todas las diligencias necesarias y pertinentes solicitadas por nuestra representada a los fines de demostrar los ilícitos penales mal pudo haber producido ese sobreseimiento si decir motivadamente a cual se estaba refiriendo o haciendo alusión

En fecha 31-03-2014 el tribunal séptimo de primera instancia en lo penal en funciones de control del circuito judicial penal del estado Lara decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos G.G.M. venezolano, de 77 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.410.025, comerciante domiciliado en la avenida rotaría entre 136 y 13C, de esta ciudad, y G.R.D.G. identificada con la cédula de identidad titular de la cédula de identidad N° V- 7.427.681 venezolana de 65 años de edad, domiciliada en la avenida rotaría entre 13B y 13C de Barquisimeto estado Lara, por la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ESTAFA, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR delitos estos previstos y sancionados en los artículos 239, 462 y 468 del Código Penal venezolano y articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, motivando u decisión en el hecho que está ajustada a derecho la petición fiscal, ya que el poder con el que realizo la venta el ciudadano G.G.M. titular de la cédula de identidad N° 7.410.025, en representación del ciudadano O.G.R., titular de la cédula de identidad N° 9.559.884, a la ciudadana G.R.D.G. titular de la cédula de identidad N° 7.427.681, ESTABA VIGENTE a la hora de realizar la negociación de las acciones antes descritas, es por lo que es procedente decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Magistrados, pero nunca se pronunció en relación con la empresa TRANSPORTE PIAVE C.A. creando una INSEGURIDAD JURICA, violando flagrantemente La Tutela Judicial Efectiva, El Debido Proceso bases del Estado Social De Derecho y De Justicia.

Ciudadanos Jueces es evidente que la decisión emanada del Tribunal séptimo de control incurre en inmotivación por cuanto existe ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los argumentos sin así poder dar razón y fuerza al dispositivo del fallo, no facilitando el control de la correcta aplicación del derecho y asombra a estas recurrentes como admite una querella por los mismos hechos, autores y víctimas y delitos y ahora produce un sobreseimiento aduciendo que el poder otorgado por nuestra representada y su cónyuge ciudadano O.G.R., al ciudadano G.G.M. estaba vigente cuando se realizó las ventas de la acciones de TALLER COIN.C.A. Causando un gravamen Irreparable.

En lo que respecta al vicio de falta de motivación en la sentencia recurrida, denunciado en el recurso de casación, la Sala estima lo siguiente:

La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:

…Omisis…

Así mismo, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 024 del 28 de Febrero de 2012, estima lo siguiente:

…Omisis…

Ciudadanos magistrados promovemos como prueba para comprobar lo aquí señalado todo el expediente donde aparecen acumuladas las denuncias por ante la fiscalía decima signado con los alfa numérico MP-273660-13, MP-243925-13 y la querella KP01-P-2013-006892. Todos estos deben de reposar en la pieza principal llevadas por el tribunal de Control N0.7, en caso contrario ofíciese ante la Fiscalía Decima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que remita con carácter de urgencia todas esas actuaciones.

PETITORIO

Por todas las consideraciones precedentes expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, admita el presente recurso y lo declare CON LUGAR remitiendo a otro juez diferente al que conoció a los fines de que explane su disconformidad con la solicitud fiscal.…

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DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El abogado R.D.S.S., sustenta su contestación en los párrafos que se transcriben del escrito de contestación, de la siguiente manera:

…CONTESTACIÓN DEL RECURSO PRESENTADO

Habiendo clarificado a esta superioridad que aun cuando se trata de una causa impertinente e incompetente por la materia para conocer por los Tribunales con competencia penal, es un deber y un derecho de las partes proceder a dar contestación al Recurso presentado por la parte querellante expresando en el escrito libelar recurrir del auto emitido en fecha 31 del mes de marzo del año 2014 emitido por el Tribunal de Primera Instancia Estadal o Municipal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara mediante el cual decreto el sobreseimiento de la causa a favor de mis representados por considerar que el Tribunal incurrió en ausencia de motivación de la decisión por cuanto no hubo pronunciamiento en relación a la empresa TRANSPORTE PIAVE C.A. presuntamente por violar la Tutela Judicial Efectiva, El Debido Proceso bases del Estado Social de Derecho y de Justicia.

A tales efectos es menester indicar a esta superioridad que en primera instancia el Ministerio Publico ha consignado a todo evento de manera ACUMULADA las causas denunciadas por la Querellante las cuales reposan en el dossier y el Tribunal ha emitido una declaratoria CON LUGAR de la totalidad de la solicitud fiscal en virtud que es evidente que en principio la acumulación de causas se realiza ya que las mismas se fundan en las mismas bases y los mismos hechos y el Tribunal de Control ha declarado:

…Omisis…

Quedando clarificado que el despacho ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA TOTALIDAD DE LA CAUSA PENAL INCOADA contra los ciudadanos G.G.M., titular de la cédula de identidad No V-7.410.025 y G.R.D.G., titular de la cédula de identidad No V-7.427.681, por los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ESTAFA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, los cuales tratan los mismos hechos, mismos delitos y las mismas partes tanto denunciante como denunciados que fue debidamente ACUMULADA por el Ministerio Publico y debidamente justificada por el articulo 74 del Código Orgánico Procesal penal el cual instituye:

…Omisis…

Haciendo una relación sucinta del extenso planteamiento de los hechos aducidos por la querellante y refiriéndose el decreto a la totalidad de la causa penal acordando la solicitud emitida por el Ministerio Publico. Siendo que se trata en principio de una causa que ha quedado debidamente clarificado que NO REVISTE CARÁCTER PENAL de igual forma en el Código Penal venezolano vigente instituye:

"Artículo 481: En lo que concierne a los hechos previstos en los capítulos I, III, IV y V del presente Titulo, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:

1.- En perjuicio del cónyuge no separado legalmente.

2.- En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; di padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo.

3.- En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable..."

Claramente expresando una prohibición legal para la recurrente de ejercer dicha acción por mandato de la propia norma adjetiva penal aunado a que se realizo a petición de la misma la realización de la investigación que confirma y se adecúa al articulo 300 del COPP en su ordinal 2° siendo que el hecho investigado; refiriéndose al hecho como los argumentos denunciados ante le Ministerio Publico y lo esgrimidos en la Querella; es decir al todo, NO ES TÍPICO y pedimos que así se declare ya que una reposición seria inútil e inoficiosa por cuanto ni reviste carácter penal ni la querellante esta facultada para intentar dicha acción.

DEL PETITORIO

Solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, se sirva declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la querellante, en contra de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de esta Circunscripción Judicial Penal de fecha 31 del mes de Marzo del año 2014 en el Expediente N° KP01-P-2013-6892 cuyo cuaderno separado se fijo en el numero KP01-R-2014-285 y RATIFIQUE la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL KP01-P-2013-6892 a favor de mis poderdantes los ciudadanos G.R.D.G., venezolana, mayor de edad, de SESENTA Y CINCO (65) AÑOS DE EDAD, casada, titular de la cedula de identidad No V-7.427.681, G.G.M., venezolano, mayor de edad, SETENTA Y SIETE (77) AÑOS DE EDAD, titular de la cédula de la cedula de identidad No V-7.410.025…

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 31 de marzo de 2014, que expresa lo siguiente:

…MOTIVACIÓN

Ahora bien a los fines de pronunciarse este Tribunal respecto a la solicitud, de SOBRESEIMIENTO que se presenta ante esta Instancia Penal a favor de los ciudadanos G.G.M. venezolano, de 77 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.410.025, comerciante domiciliado en la avenida rotaría entre 13B y 13C, de esta ciudad, y G.R.D.G. identificada con la cedula de identidad titular de la cedula de identidad Nº V- 7.427.681 venezolana de 65 años de edad, domiciliada en la avenida rotaría entre 13B y 13C de Barquisimeto estado Lara, por la comision de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, ESTAFA, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR delitos estos previstos y sancionados en los artículos 239, 462 y 468 del Código Penal venezolano y articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se observa lo siguiente que: En fecha 30 de Junio de 1998 según el acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil TALLER-COIN debidamente presentada para su inscripción en el Registro Mercantil, fijación y publicación bajo el Nº 58 tomo 31-A, que en dicha fecha el ciudadano O.G.R. venezolano de 45 años de edad, casado, Ingeniero Mecánico, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.559.884, domiciliado en la calle 62 esquina carrera 13 Conjunto Residencial La Alameda, casa Nº 2, Municipio iribarren del Estado Lara adquirió CUATRO MIL (4000) ACCIONES por un valor nominal de CUATRO MILLONES (4.000,00) hoy cuatro mil bolivares de la Sociedad Mercantil TALLER-COIN C.A. debidamente inscrita en el Registro de Comercio que se lleva por ante el Juzgado Primero De La Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 10 de junio de 1964, bajo Nº 63, folios vtos, del 113 al 117 y vto. Del libro de Registro de Comercio numero 1 que se lleva en el Tribunal en el presente año de 1964, posteriormente según acta de Asamblea de fecha 21 de Octubre de 1981 por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el numero 76 tomo 5-F, se dio un aumento de capital, cancelación de la deuda de los socios y se reformaron los estatutos de la compañía. En fecha 30-06-1998 según acta de Asamblea Extraordinaria de accionista celebrada la cual quedo debidamente registrada 03-08-1998 bajo el Nº 58 tomo 31-A se dio como primer punto, ofrecimiento de venta de ocho mil acciones del accionista R.G.M. venezolano de 82 años de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.334.196, y domiciliado en la Urbanización Colinas de S.R.Q. los Gobbo de esta ciudad, como segundo punto se dio en ofrecimiento de venta por parte del accionista presidente G.G.M. venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.410.025, comerciante domiciliado en la avenida rotaría entre 13B y 13C, de esta ciudad, dos mil acciones con un valor nominal de mil (1.000) bolivares cada una, como tercer punto se dio el ofrecimiento de venta por parte de la accionista T.C.D.G., venezolana de 79 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.393.878, y domiciliada en la urbanización colinas de S.R.q. los Gobbo de esta ciudad y como cuarto punto, se modifico las cláusulas quinta y séptima del documento constitutivo referente al capital social y al derecho preferente para la adquisición de las acciones como punto quinto, modificación de la cláusula décima quinta y como ultimo punto designación de la junta directiva, según acta de asamblea celebrada en fecha 20 de octubre del 2011 y posteriormente registrada en fecha 12 de diciembre del 2011 bajo el Nº 17 tomo 110-A en la que se discutió y aprobó el Balance General y Estado de Ganancias y Perdidas correspondientes al ejercicio económico comprendido entre el 01 de Mayo del 2010 al día 30 de abril del 2011 con vista al informe del Comisario y como ultimo punto se trato el Reparto de Dividendos. En fecha 31 de Mayo de 1999 el ciudadano O.G.R., y M.G.d.G. otorgaron un poder amplio y de disposición de todos los bienes habidos y por haber, entre ellos ya que se iban del país hacia ITALIA por vacaciones dicho poder se lo otorgaron al ciudadano G.G.M. antes identificado según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto de fecha 31 de Mayo de 1999 bajo el numero 2 tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente protocolizado por ante la oficina del Registro del Primer Circuito Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 04 de septiembre del 2012 bajo el Nº 19 folio 95 tomo 27, Protocolo de trascripción del año 2012 para que manejara las acciones en la Empresa antes identificada. Dándose el caso que en fecha 14 de abril del 2013 se celebra acta de asamblea extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil TALLER-COIN C.A posteriormente Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de mayo del 2013 bajo el Numero 17 Tomo 36-A, en la cual el ciudadano G.G.M. identificado plenamente procede a venderle a la ciudadana G.R.D.G. antes identificada las acciones, dicha acta de asamblea contiene los siguientes puntos: Primero: venta de la totalidad de las acciones suscritas y pagadas en la empresa por el accionista O.G.R., identificado plenamente y segundo: modificación de la cláusula quinta de los estatutos sociales de la empresa siendo que el accionista G.G.M. titular de la cedula de identidad Nº V- 7.410.025, propietario de 21.390 acciones actuando en su propio nombre y en representación del accionista O.G.R. quien era propietario de 14.260 acciones según consta en documento poder debidamente autenticado en fecha 31 de mayo de 1999, bajo el Nº tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto del Estado Lara y debidamente protocolizado bajo el numero 19 folio 95, tomo 27 del Protocolo de trascripción del año 2012 de fecha 04 de Septiembre del 2012 en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la accionista G.R.D.G. identificada con la cedula de identidad titular de la cedula de identidad Nº V- 7.427.681 propietaria de 21.390 acciones y P.E.G. titular de la cedula de identidad Nº V-13.265.227, propietario de 14.260 acciones, con el propósito de deliberar y resolver la venta de la totalidad de las acciones suscritas y pagadas en la empresa por el accionista O.G.R.. El accionista G.G.M. al constatar que se encontraban presentes y debidamente representado el 100% del capital social de la empresa declaro validamente constituida la asamblea extraordinaria de accionistas G.G.M. actuando como apoderado del ciudadano O.G.R. manifiesta a la asamblea la decisión, de vender la totalidad de las acciones que tenia suscritas y pagadas en la compañía es decir la cantidad de 14.260 acciones, los accionistas manifestaron no estar interesados en adquirir las acciones ofrecidas a la venta salvo la accionista G.R.D.G. antes identificada la cual expreso su voluntad de adquirir la totalidad de las acciones puestas a la venta, siendo esta venta aprobada por unanimidad por la Asamblea Extraordinaria de accionistas, posteriormente la ciudadana M.D.C.G.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.446.134, procede a revocar el poder que le habia conferido al ciudadano G.G.M. antes identificado, quedando registrada dicha revocatoria bajo el numero 28 tomo 10, Protocolo de trascripción del año 2013 en fecha 24 de Mayo de 2013 por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Ahora bien estima quien aca decide que esta ajustada a derecho la petición fiscal, ya que el poder con el que realizo la venta el ciudadano G.G.M. titular de la cedula de identidad Nº 7.410.025, en representación del ciudadano O.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.559.884, a la ciudadana G.R.D.G. titular de la cedula de identidad Nº 7.427.681, ESTABA VIGENTE a la hora de realizar la negociación de las acciones antes descritas, es por lo que es procedente decretar el sobreseimiento de la causa. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Séptimo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el presente proceso que se le sigue a los ciudadanos G.G.M. titular de la cedula de identidad Nº 7.410.025, y G.R.D.G. titular de la cedula de identidad Nº 7.427.681, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal…

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito recursivo, así como la contestación, la Sala pasó a revisar la decisión recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas, y en tal sentido observa que:

Las abogadas asistentes de la ciudadana M.d.C.G.d.G., impugnan la decisión en donde se decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos G.G.M. y G.R.d.G., denunciando específicamente la falta de motivación en la sentencia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la Juzgadora no realizó el debido razonamiento de los motivos en los que fundamentó su decisión; así como tampoco haber explicado motivadamente los elementos de convicción que la llevaron a decretar el sobreseimiento. Solicitando se declare con lugar el recurso interpuesto, y se remita a otro juez diferente al que conoció la causa.

Ahora bien, en relación a la decisión de sobreseimiento denunciado por las recurrentes, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, observa que en el contenido del mismo, la Juzgadora a quo decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, sin explicar los motivos y razones por los cuales decreta el sobreseimiento impugnado, ni establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales llegó a la conclusión de decretarlo; sino que luego de realizar una narración de los hechos, se limita en señalar que “…Ahora bien estima quien aca decide que esta ajustada a derecho la petición fiscal, ya que el poder con el que realizo la venta el ciudadano G.G.M. titular de la cedula de identidad Nº 7.410.025, en representación del ciudadano O.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.559.884, a la ciudadana G.R.D.G. titular de la cedula de identidad Nº 7.427.681, ESTABA VIGENTE a la hora de realizar la negociación de las acciones antes descritas, es por lo que es procedente decretar el sobreseimiento de la causa…”. Constatándose efectivamente que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez que la Juzgadora a quo, aparte de no exponer las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, igualmente se observa que en el capítulo referido a la motivación, ni siquiera señala el artículo y el numeral en el cual se basa para tomar tal decisión, siendo que solamente en la parte dispositiva del fallo es donde señala que “…DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal…”; donde se evidencia que simplemente señala el numeral y el artículo, sin explicar, ni señalar cual fue ese análisis del numeral 2 del señalado artículo 300; así como tampoco explicar, ni mencionar si el sobreseimiento decretado en base al numeral 2, fue porque el hecho imputado no es típico o concurre alguna causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.

Por lo que en el caso sub exámine, se evidencia que la Juzgadora a quo omitió establecer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundó su resolución judicial, lo que se traduce en la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión, estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que la Jueza a quo se limitó a exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, sin realizar previamente el debido análisis, ni justificar, ni explicar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a su convicción y al decreto del sobreseimiento impugnado, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Como corolario de lo expresado, podemos señalar la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 485, de fecha 06 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se establece:

…La sentencia que decrete el sobreseimiento debe ser una resolución judicial fundada en derecho, tal como lo establece el artículo 173 del Texto Procedimental Penal, no sólo como una garantía al debido proceso y al derecho que tiene todo imputado de conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, sino también contra la posible arbitrariedad del juez al dictar sentencia, y la misma debe generar la convicción que el juzgador, al decretar el sobreseimiento, tiene la certeza de que está comprobada la causal que dio origen a tal pronunciamiento...

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por lo anteriormente descrito, a consideración de quienes aquí deciden, la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:

Artículo 157. “Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al decretarse el sobreseimiento, sin exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basa la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda sentencia, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro m.T., en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.

Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.

Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.

La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la inmotivación que adolece, en virtud de constatarse que en el mismo no se exponen las razones de hecho

y de derecho en que se funda la decisión, hecho este que viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo ello, estima ésta Corte que el fallo impugnado no cumple con lo establecido en el numeral 3 del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos que debe tener toda decisión en la que se declare el sobreseimiento de la causa, de la siguiente manera:

Artículo 306. “Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

...omissis...

  1. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión con indicación de las disposiciones legales aplicables;…”.

Bajo las anteriores premisas, se obtiene la convicción de que la recurrida no contiene la motivación suficiente y clara, cuyas resultas no emergen debidamente apreciadas, para que dicha decisión sea entendida plenamente por las partes, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto la apelación interpuesta por las recurrentes debe ser declarada Con Lugar y en consecuencia se Repone el presente asunto al estado en que un Juez distinto se pronuncie sobre la decisión aquí anulada con prescindencia del vicio declarado, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, los ciudadanos G.G.M. y G.R.d.G., quedan en el estado procesal en que se encontraban al momento de la decisión anulada, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas L.E.D.R. y M.M.M.L., en su condición de abogadas asistentes de la ciudadana M.d.C.G.d.G., contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2014, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº KP01-P-2013-006892.

SEGUNDO

De conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, Anula la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de marzo de 2014, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos G.G.M. y G.R.d.G., de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se Repone el presente asunto al estado en que un Juez distinto se pronuncie sobre la decisión aquí anulada con prescindencia del vicio declarado por esta Corte, quedando los ciudadanos G.G.M. y G.R.d.G., en el estado procesal en que se encontraban al momento de la decisión aquí anulada, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto fecha retro. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),

Presidente de la Corte de Apelaciones

A.V.S.

(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

L.R.D.R.S.A.G.

La Secretaria

Abogada. Esther Camargo

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