Decisión nº 419-14 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteLuis Ramon Cabrera
ProcedimientoAdmite, El Recurso De Apelación

Caracas, 31 de octubre de 2014

204° y 155°

Ponente: Luís Ramón Cabrera Araujo

Expediente Nº 4726-14

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 10 de octubre de 2014, por las profesionales del derecho L.G.D.D. y M.C.G.C., inscritas en el Inpreabogado bajos los números 11.914 y 41.705, respectivamente en su condición de defensoras privadas del ciudadano F.S.S.F., titular de la cédula de identidad Nº V-13.833.293, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 24 de septiembre de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de todas y cada una de las excepciones opuestas por la defensa del justiciable de autos, así como la inadmisiòn de la prueba nueva ofrecida por la referida defensa, incurriendo el A-quo, a decir de las apelantes, en una omisión absoluta, sobre la admisión o inadmisiòn de las pruebas ofrecidas por las recurrentes.

El 23 de octubre de 2014 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 4726-14 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA IMPUGNABILIDAD

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 439, establece de forma taxativa cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones y específicamente el numeral 5 de dicha norma señala lo siguiente:

…Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

(…)

7. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. …

La decisión impugnada por las profesionales del derecho L.G.D.D. y M.C.G.C., en su condición de defensoras privadas del ciudadano F.S.S.F., data de 24 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de todas y cada una de las excepciones opuestas por la defensa del imputado de autos, así como la inadmisiòn de la prueba nueva ofrecida por la referida defensa, incurriendo el A-quo, a decir de las apelantes, en una omisión absoluta, sobre la admisión o inadmisiòn de las pruebas ofrecidas por las recurrentes. En razón a ello se determinó que la presente decisión se encuentra dentro de las consideradas como recurribles o impugnables por nuestra ley adjetiva penal. Y así se hace constar.

DE LA LEGITIMIDAD DE LAS RECURRENTES

En relación a este particular el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…

(Subrayado de la Sala).

Constató esta Alzada que a los folios 161 y 163 del cuaderno especial identificado con el Nro. 4726-14, cursan actas mediante las cuales las abogadas L.G.D.D. y M.C.G.C., aceptaron y se juramentaron en el cargo de defensoras privadas del ciudadano F.S.S.F.. En tal sentido, se determinó que las referidas abogadas tienen cualidad para ejercer el presente recurso, ello conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Cursa al folio 151 del presente cuaderno especial, certificación de los días hábiles transcurridos en el Tribunal a-quo, desde el 24 de septiembre de 2014, fecha en la cual la parte recurrente se dio por notificada de la decisión apelada, al termino de la audiencia preliminar, tal y como consta al folio 137 del presente cuaderno especial, igualmente se verificó del referido computo, que las recurrentes consignaron su escrito de apelación ante el A-quo, el 1º de octubre de 2014, (folio 01 de la presente incidencia), transcurriendo en consecuencia en ese Despacho, CINCO días (05) hábiles desde el 24 de septiembre de 2014, exclusive, fecha en la cual las defensoras privadas se dieron por notificadas de la decisión recurrida, hasta el 1º de octubre de 2014, inclusive, fecha en la cual presentaron su escrito de apelación, a saber: jueves 25, viernes 26, lunes 29, martes 30 todos del mes de septiembre de 2014, y miércoles 1º de octubre de 2014.

De lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

En base a todo lo antes expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439 numeral 5 en relación con el 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Cursa al folio 151 de la presente incidencia, certificación de los días hábiles transcurridos en el Tribunal a-quo, desde el 09 de octubre de 2014 exclusive, fecha en la cual se dio por emplazado el Representante de la Fiscalìa 141º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folio 150 del presente cuaderno especial) hasta el 14 de octubre de 2014, inclusive fecha en la cual fue consignado ante el Tribunal de Instancia el escrito de contestación al recurso de apelación que aquí nos ocupa, (folios del 144 al 149 de la presente incidencia) transcurrieron un total de TRES (03) días hábiles, a saber; viernes 10, lunes 13 y martes 14 todos del mes de octubre de 2014.

De lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior, que el escrito de contestación al recurso de apelación que nos ocupa, fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA

Con relación a las pruebas promovidas por las abogadas L.G.D.D. y M.C.G.C., en su condición de defensoras privadas del ciudadano F.S.S.F., referidas a:

… (Omissis)…1. El escrito de la acusación Fiscal presentado en contra de nuestro defendido en 04 de septiembre de 2012. El auto mediante el cual se fija por vez primera la audiencia Preliminar, de fecha 16 de octubre de 2012. El escrito de Oposición de Excepciones de Previo y Especial Pronunciamiento, presentado en fecha 01-11-2012 contentivo además del ofrecimiento de pruebas de esta Defensa. 4. Escrito de documentales ofrecidas como nuevas pruebas, consignado ante el Tribunal en fecha 14-08-2014; 5. El Acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de septiembre de 2014, contentiva de los pronunciamientos objeto de la presente impugnación… (Omissis)…

Observa esta Alzada, que las referidas defensoras no señalaron en su escrito cual es la pertinencia y necesidad de dichas pruebas, por lo que lo procedente es declara INADMISIBLES las pruebas documentales promovidas por las aludidas defensoras privadas, no obstante las mismas serán tomadas en consideración a los fines de resolver el fondo del presente recurso por tratarse de actuaciones que integran el expediente original. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

ADMITE conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5, el recurso de apelación interpuesto el 1º de octubre de 2014, por las profesionales del derecho L.G.D.D. y M.C.G.C., inscriptas en el Inpreabogado bajos los números 11.914 y 41.705, respectivamente en su condición de defensoras privadas del ciudadano F.S.S.F., titular de la cédula de identidad Nº V-13.833.293, contra la decisión dictada el 24 de septiembre de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de todas y cada una de las excepciones opuestas por la defensa del justiciable de autos, así como la inadmisiòn de la prueba nueva ofrecida por la referida defensa, incurriendo el A-quo, a decir de las apelantes, en una omisión absoluta, sobre la admisión o inadmisiòn de las pruebas ofrecidas por las recurrentes.

SEGUNDO

ADMITE el escrito de contestación interpuesto el 14 de octubre de 2014, por la representación de la Fiscalía 141º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

se declaran INADMISIBLE las pruebas documentales promovidas por las aludidas defensoras privadas, toda vez que no señalaron en su escrito cual es la pertinencia y necesidad de las mismas.

CUARTO

Se acuerda solicitar las actuaciones originales que dieron origen a la presente incidencia, al Juzgado 49º de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de 2014, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

L.R.C.A.

(PONENTE)

LA JUEZ, LA JUEZ,

M.A.C.V.Z.P.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL MARRERO CAMERO

Exp: Nº 4726-14

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR