Decisión nº 404-14 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteVeronica Zurita
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 28 de octubre de 2014

204º y 155°

EXPEDIENTE: Nº 4721-14

PONENTE: VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial en relación al recurso de apelación interpuesto el 22 de septiembre de 2014, por las Abogadas M.B.M.C., A.T.T. Y C.F.L., en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliares Interinas Centésima Sexagésima Primera con Competencia en Fase Intermedia y Juicio del Ministerio Público, quienes recurren conforme a lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 15 de septiembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano DIONIVY BIANNY ALMON, por una medida menos gravosa, vale decir la prevista en el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 16 de octubre de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, el Cuaderno Especial, el cual se identificó con el Nº 4721-14 y se designó ponente a la Juez VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 20 de octubre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

CAPITULO I

DEL RECURSO INTERPUESTO

Las Abogadas M.B.M.C., A.T.T. Y C.F.L., en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliares Interinas Centésima Sexagésima Primera con Competencia en Fase Intermedia y Juicio del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

…En fecha 15 de septiembre de 2014, durante la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar llegado el punto de emitir pronunciamientos de la Ley relacionados con la pretensión fiscal, alegatos de Defensa y declaración de la víctima de autos, la juzgadora vista la solicitud de Revisión de Medida a la cual se encontraba sujeto el hoy acusado, la declaró con lugar, concediendo en dicho acto las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal. En este sentido, consideran quienes suscriben que la Juzgadora incurrió en el vicio planteamos en los términos que siguen:

UNICA DENUNCIA. Falta de Motivación en la decisión proferida por parte del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello, de conformidad con lo expresamente establecido en los artículos 157 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

Dentro de esta línea, en el presente caso una vez admitida la acusación y ordenado el respectivo pase a Juicio Oral y Público, la Juzgadora convalidó la actuación del Ministerio Público admitiendo en su totalidad los medios probatorios ofrecidos, sin embargo,

apartándose de la pretensión fiscal de mantener la Medida Preventiva Privativa de Libertad que hasta ahora pesaba en contra del acusado de autos, decretada en su contra en fecha 14 de octubre de 2013…previa determinación de cada una de las circunstancias que rodearon los hechos sometidos a su arbitrio por considerarlas plenamente legitimas, en resguardo y garantía del fin último del proceso el cual es lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas de conformidad con el artículo 12 ejusdem, concretadas tras una investigación exhaustiva practicada por el Ministerio Público en tiempo hábil, los cuales hasta la presente fecha se han mantenido y señalan directamente al ciudadano DIONIVY BIANNY ALMON, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…

Es atención a lo anterior, es preciso advertir que ciertamente el legislador previó la posibilidad de revisión de las medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…No obstante, al concederle con carácter exclusivo la facultad de ponderar la aplicación o no de una medida gravosa…

En este sentido, se observa en el contenido de las actuaciones que integran el expediente que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida restrictiva de libertad provisional decretada en contra del ciudadano DIONIVY BIANNY ALMON, no han variado en forma alguna, incurriendo el Tribunal en un error al fundamentar el decreto de medidas cautelares menos gravosas a favor de éste, en el solo dicho de la víctima quien además de acuerdo a su propia declaración se desprende el alto nivel de dependencia económica con el hoy acusado lo cual la hace vulnerable y manipulable…sin contar con los medios probatorios de carácter técnico científico ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio…

Así pues, el Tribunal decidor al conceder las mencionadas medidas cautelares sustitutivas incurrió en el vicio de falta de motivación, al determinar como elemento razonable a efectos de levantar la medida preventiva de libertad, el solo dicho de la victima de autos, obviando los medios probatorios que este mismo admitió en su totalidad por considerar la existencia cierta de una expectativa plausible de condena.

Dentro de este esquema, de acuerdo a la entidad del delito y en virtud que se encuentran llenos los extremos legales que hacen procedente la imposición de la medida privativa decretada en su oportunidad en contra del acusado de marras…lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2014…por tratarse de una decisión infundada…

.

CAPITULO II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

De los folios 118 al 127 del presente cuaderno de incidencias, corre inserto escrito mediante el cual el Abogado N.A. CHIQUITO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DIONIVY BIANNY ALMON, da respuesta a la apelación interpuesta por la Representación Fiscal, en consecuencia, precisa en el mismo, lo siguiente:

Ciudadanos Magistrados la ciudadana Jueza en la celebración de la Audiencia Preliminar fundamento esta medida cautelar Sustitutiva de libertad en el punto quinto de su decisión la cual estableció…

…En cuanto a la medida Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que lo manifestado por la victima ante la audiencia en la prueba anticipada prevista y sancionado en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto del testimonio de la ciudadana víctima Y.D.T.A., la misma sin ninguna presión coacción o amenaza manifestó a viva voz: “era como 10:00 horas del mañana y el me dijo que me debía esperar que vendiera una comida para poder darme el dinero, yo le dije que como se le ocurre, que yo no estaba pidiendo para comprarme un zapato, sino para comprarle la lecha a la niña, yo me moleste y le dije que ya no tenia hija y me fui rápido y el me dijo que “no te vayas”, en el negocio solo estaba prendida la luz de la cocina porque el estaba cocinando, y yo le gritaba con rabia, y me dijo le decía que no me toque, y pele el escalón y me di en la cabeza, y me puse mal, vi, estrellita y el me dijo: que me pasaba y le dije déjame, me senté

en una silla hacia la izquierda y me sentí y me dijo ya vengo, voy a buscar un taxi y yo le dije: rápido que me siento mal (subrayado y negrilla del tribunal), sentí calor, mareada, muy mal, como algo que tomaba el cuerpo y era que estaba convulsionando y no me pude agarrar en la mesa y no supe más nada, el golpe fue durísimo con el escalón y de ahí no se mas nada me acuerdo de un golpe y todo negro…en virtud de los señalamientos antes expuestos quien aquí decide considera que las circunstancias que dieron origen a la medida privativa judicial de libertad variaron en virtud de la declaración de la víctima en la prueba anticipada el día de hoy así como en el acto de la audiencia preliminar, en consecuencia lo procedente en este caso imponer la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4, 6 del Código Orgánico Procesal Penal…

…esta defensa técnica transcribe el punto quinto de esta Audiencia Preliminar como una forma de demostrar que la ciudadana Jueza del Tribunal 22 de Control de esta Área Metropolitana, no incurre en ningún vicio de Inmotivación, al motivar esta decisión como parte importante del testimonio rendido en la prueba anticipada, por la supuesta victima Bisel Torres de Abreu, donde relata los hecho como ella los vivió, sin ningún tipo de inherencia…”.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La Abogada Z.S.G., en su carácter de Juez del Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 15 de septiembre de 2014, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en la causa seguida al ciudadano ALMON DIONIVY BIANNY, acordó sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del mismo, por una medida menos gravosa, vale decir la prevista en el artículo 242 numerales 3,4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en el pronunciamiento quinto en el cual dejo constancia de lo siguiente:

QUINTO

En cuanto a la medida Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que lo manifestado por la victima ante la audiencia en el prueba anticipada prevista y sancionado en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto del testimonio de la ciudadana víctima Y.D.T.A., la misma sin ninguna presión coacción o amenaza, manifestó a viva voz: “…era como 10:00 horas del mañana y el me dijo que me debía esperar que vendiera una comida para poder darme el dinero, yo le dije que como se le ocurre, que yo no estaba pidiendo para comprarme un zapato, sino para comprarle la lecha a la niña, yo me moleste y le dije que ya no tenia hija y me fui rápido y el me dijo que “no te vayas”, en el negocio solo estaba prendida la luz de la cocina porque el estaba cocinando, y yo le gritaba con rabia, y me dijo le decía que no me toque, y pele el escalón y me di en la cabeza, y me puse mal, ví. estrellita y el me dijo: que me pasaba y le dije déjame, me senté en una silla hacia la izquierda y me sentí y me dijo ya vengo, voy a buscar un taxi y yo le dije: rápido que me siento mal (subrayado y negrilla del tribunal), sentí calor, Mareada, muy mal, como algo que tomaba el cuerpo y era que estaba convulsionando y no me pude agarrar en la mesa y no supe más nada, el golpe fue durísimo con el escalón y de ahí no se mas nada me acuerdo de un golpe y todo negro…”. y a preguntas formuladas por esta juzgadora en la audiencia preliminar la misma manifestó que en ningún memento (sic) el ciudadano ALMON DIONIVY BIANNY, le hubiese causado alguna lesión o la hubiese expuesto quien aquí decide considera que las circunstancias que dieron origen a la medida privativa judicial de libertad variaron en virtud de la declaración de la víctima en la prueba anticipada el día de hoy así como en el acto de la audiencia preliminar, en consecuencia lo procedente en este caso imponer la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el recurso de apelación presentado por la Fiscalia 161º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, el 15 de septiembre de 2014, mediante el cual como única denuncia alega inmotivación de la misma, al tomarse tan solo el testimonio de la víctima, para imponerle la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en los numerales 3,4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo el contenido de los artículos 157 y 242 del texto adjetivo penal.

En ese sentido, resulta preciso realizar un breve análisis de lo que la doctrina y la jurisprudencia han considerado con relación a la motivación de las sentencias, a tales efectos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 059, del 26 de febrero de 2010, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, señala:

“….omissis…Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 del Texto Fundamental.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. Al respecto, la Sala ha establecido que:

… la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

. (Sentencia Nº 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Dr. H.C.F.)…omissis…”.

Por su parte, el autor B.B.G., en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que:

…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…

.

En tal sentido, y visto lo anterior es menester resaltar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor de lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

(Negrillas de la Sala).

De la precitada disposición legal, la jurisprudencia ut supra analizada, así como de la doctrina, determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cuál disposición legal argumenta su fallo.

Del texto del fallo recurrido, se evidencia que la Juez Vigésimo Segundo (22º) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, estableció el motivo por el cual dictó la revisión de la medida preventiva privativa de libertad, impuesta el 15 de septiembre de 2014 al ciudadano ALMON DIONIVY BIANNY, bajo el fundamento de la declaración aportada por la víctima Y.D.T.A., tanto al momento de rendir testimonio bajo la figura de la prueba anticipada, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo manifestado por esta al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar, oportunidades en las cuales refirió que las lesiones sufridas por su persona fueron producto de un resbalón que se dio por haber pelado un escalón, que origino que se golpeara la cabeza, el día 10 de octubre de 2013, cuando se encontraba en el lugar de trabajo de su pareja de nombre DIONIVY BIANNY ALMON, con el objeto de requerirle dinero para comprarle la leche a su hija, hecho que le resultó incomodo y por el cual discutieron, siendo que la ciudadana Y.T., quien de igual forma a preguntas formuladas respondió que el día de los hechos su pareja no le había pegado y que era completamente falso que este le hubiese dado con un mazo en repetidas ocasiones, por lo que en atención a ello y estimando la juez a-quo que las circunstancias que originaron la imposición de la medida preventiva privativa judicial de libertad decretada habían variado, procedió a la imposición de la medica cautelar sustitutiva de libertad, contenidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Constando en consecuencia, quienes aquí deciden que contrario a lo afirmado por la parte recurrente, la decisión impugnada establece de manera motivada y fundada las razones de hecho y de derecho en las cuales sustenta la revisión de la medida impuesta al ciudadano DIONIVY BIANNY ALMON, al señalar que esta se debe atendiendo a que las circunstancias que originaron el decreto de la medida preventiva privativa judicial de libertad, variaron con el testimonio vía prueba anticipada aportado por la víctima, quien señaló que las lesiones sufridas el 10 de octubre de 2013, se debió a un accidente que fue producto de un resbalón, y quien fue enfática en afirmar que su pareja (hoy acusado) el día de los hechos no le había pegado, en razón de ello y contrario

a lo señalado por la parte apelante, la juez a-quo expresó las razones que la conllevaron a dictar la misma, profiriendo el debido pronunciamiento motivado

y razonado que justifican tal decisión, teniendo las partes, la posibilidad de conocer los fundamentos fácticos de hecho y de derecho, que la llevaron a dictar dicho pronunciamiento, siendo la motivación una garantía de las partes mediante la cual pueden comprobar que la resolución adoptada, fue consecuencia de un proceso racional y no del fruto de la arbitrariedad, evidenciándose en consecuencia el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, en vista de lo anteriormente expuesto, en modo alguno resulta inmotivada la revisión de la medida preventiva privativa de libertad e imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada al ciudadano DIONIVY BIANNY ALMON, pues la Juez Vigésimo Segundo (22º) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, puesto que estableció los fundamentos de hecho y de derecho de manera razonada, y siendo que este fue el único punto objeto de impugnación, con fundamento en el contenido del artículo 432 del Texto Adjetivo Penal, evidencia quienes aquí deciden que la razón no le asiste a la parte recurrente. Y así se hace constar.

Por todos los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, el 22 de septiembre de 2014, por las Abogadas M.B.M.C., A.T.T. Y C.F.L., en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliares Interinas Centésima Sexagésima Primera con Competencia en Fase Intermedia y Juicio del Ministerio Público, quienes recurren conforme a lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada 15 de septiembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano DIONIVY BIANNY ALMON, por una medida menos gravosa, vale decir la prevista en el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia confirmado en fallo recurrido. Así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 22 de septiembre de 2014, por las Abogadas M.B.M.C., A.T.T. Y C.F.L., en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliares Interinas Centésima Sexagésima Primera con Competencia en Fase Intermedia y Juicio del Ministerio Público, quienes recurren conforme a lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada 15 de septiembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano DIONIVY BIANNY ALMON, por una medida menos gravosa, vale decir la prevista en el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia confirmado en fallo recurrido.

Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad el presente cuaderno especial al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho

(28) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

L.R.C.A.

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

M.A.C.R.V.Z.P.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ________, siendo las ___________.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL MARRERO CAMERO

Exp. 4721-14

LRCA/MACR/VZTP/MMC

Caracas, 09 de Octubre de 2014

204º y 155º

OFICIO Nº 563-14

CIUADADANO

JEFE DE LA DIVISIÓN DE APREHENSIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIÉNTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS

SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo, constante de dos (02) folios útiles, Boleta de Excarcelación Nº 004-14 a nombre del ciudadano SUAREZ A.V.A., Cédula de Identidad Nº 17.141.603 y Nº 005-14 a nombre del ciudadano S.C.G.M., Cédula de Identidad Nº 20.173.403, por cuanto esta Sala de la Corte de Apelaciones, en esta misma fecha dictó decisión en virtud de la cual declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 16 de septiembre de 2014, por la Abogada M.B.B., en su carácter de Fiscal Septuagésima Octava (78º) del Ministerio Público, bajo efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada el 08 de septiembre de 2014, por el Juzgado Noveno (9º) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó sustituir la medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, decretada en contra de los mismos el 21 de junio de 2013, por el Juzgado Quinto (5º) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y en su lugar imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remisión que se le hace a usted, a los fines legales consiguientes. Con la debida advertencia que de existir en contra de los referidos ciudadanos alguna otra medida privativa preventiva de libertad, la presente orden de excarcelación no deberá ser ejecutada.

EL JUEZ PRESIDENTE,

L.R.C.A.

Causa Nº 4694-14

LRCA

Caracas, 09 de octubre de 2014

204º y 155°

BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nº 004-14

El ciudadano JEFE DE LA DIVISIÓN DE APREHENSIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIÉNTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA, se servirá poner en inmediata libertad al ciudadano SUAREZ A.V.A., Cédula de Identidad Nº 17.141.603, por cuanto esta Sala de la Corte de Apelaciones, en esta misma fecha dictó decisión en virtud de la cual declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.B.B., en su carácter de Fiscal Septuagésima Octava (78º) del Ministerio Público, bajo efecto suspensivo, con fundamento en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 08 de septiembre de 2014, por el Juzgado Noveno (9º) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó sustituir la medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, decretada en contra de los mismos el 21 de junio de 2013, por el Juzgado Quinto (5º) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y en su lugar imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente libertad deberá ser ejecutada, con la debida advertencia que de existir en contra del referido ciudadano alguna otra medida privativa preventiva de libertad, la presente orden de excarcelación no deberá hacerse efectiva.

EL JUEZ PRESIDENTE,

L.R.C.A.

Causa Nº 4694-14

LRCA

Caracas, 09 de octubre de 2014

204º y 155°

BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nº 005-14

El ciudadano JEFE DE LA DIVISIÓN DE APREHENSIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIÉNTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA, se servirá poner en inmediata libertad al ciudadano S.C.G.M., Cédula de Identidad Nº 20.173.403, por cuanto esta Sala de la Corte de Apelaciones, en esta misma fecha dictó decisión en virtud de la cual declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.B.B., en su carácter de Fiscal Septuagésima Octava (78º) del Ministerio Público, bajo efecto suspensivo, con fundamento en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 08 de septiembre de 2014, por el Juzgado Noveno (9º) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó sustituir la medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, decretada en contra de los mismos el 21 de junio de 2013, por el Juzgado Quinto (5º) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y en su lugar imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente libertad deberá ser ejecutada, con la debida advertencia que de existir en contra del referido ciudadano alguna otra medida privativa preventiva de libertad, la presente orden de excarcelación no deberá hacerse efectiva.

EL JUEZ PRESIDENTE,

L.R.C.A.

Causa Nº 4694-14

LRCA

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