Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

SALA SEIS

Caracas, 14 de marzo de 2011

200º y 151°

PONENTE: P.M.M.

EXPEDIENTE N° 2965-2011 (Ac)

Ingresó a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acción de a.c., presentada por las abogadas A.G.D. y M.A.B., procediendo en este acto en su carácter de representantes legales de la quejosa K.M.G., en contra del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

La Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de febrero de 2011, procedió a la distribución de la acción de tutela constitucional, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma y en esa misma fecha, se designó como ponente a la Juez Patricia Montiel Madero.

El 14 de febrero de 2011, este Órgano Colegiado, ordenó corregir la demanda de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 15 de febrero de 2011, las accionantes en amparo consignaron el escrito de subsanación de la acción de tutela constitucional interpuesta a favor de la quejosa K.M.G..

En fecha 28 de febrero de 2011 se admitió la acción de a.c. interpuesta por las profesionales del derecho A.G.D. y M.A.B., en su condición de apoderada judicial de la quejosa K.M.G..

El 9 de marzo de 2011, se dictó auto acordando fijar la celebración de la audiencia constitucional para el día 12 del mismo mes y año.

En la referida fecha se celebró la audiencia constitucional, acordando este Órgano Colegiado declarar con lugar la acción de tutela constitucional interpuesta a favor de la quejosa K.M.G..

Encontrándose esta Sala en tiempo hábil a los efectos de la publicación in extenso del fallo pronunciado en la audiencia constitucional, se observa lo siguiente:

-I-

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

En fecha 9 de febrero de 2011, las profesionales del derecho A.G.D. y M.A.B., en su condición de apoderadas judiciales de la quejosa K.M.G., interpusieron la presente acción de a.c., cuyo escrito, transcrito en lo pertinente, es del tenor siguiente:

Omissis… OCURRIMOS para interponer, como en efecto interpongo ACCIÓN DE A.C. en contra del Juzgado DECIMO de Primera Instancia en Funciones de Juicio… de conformidad con lo consagrado en los artículos 334, 26 y encabezamiento del 27 y 49., todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1, y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación de los artículos 2., 3., 7., 19., 21, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Norma Fundamental…

Omissis.

… en el procedimiento amparario fue CELEBRADA LA AUDIENCIA POR EL JUZGADO QUERELLADO con una data del 09/08/2010, donde fueron CORROBORADOS por el JUZGADOR LA VIOLENTACIÓN DE LOS MISMOS, PRECISADOS CON CLARIDAD y DETERMINADOS EN EL ESCRITO AMPARARIO con EXHAUSTIVIDAD y expuestos oralmente, APOYADOS MEDIANTE el ACERVO PROBATORIO DOCUMENTAL anexado ajo la literal “A”, que comprende TODAS y cada UNA de las ACTUACIONES FISCALES REALIZADA EN LA ETAPAS DE INVESTIGACIÓN…

Del ACTA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL se desprende LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS y objeto del JUICIO AMPARARIO, aunque en principio la REPRESENTACIÓN FISCAL AGRAVIANTE esgrimió alegatos con ambigüedad, contradicciones fácticas y jurídicas con la pretensión ardiosa de BANALIZAR las VIOLACIONES imputadas, recurrió ARDIDES LEGULEYAS CON LOS QUE NO PUDO ENERVAR LAS PLUMBEAS IMPUTACIONES INCULPANTES DE VIOLACIONES DE DERECHOS FUNDAMENTALES OCURRIDAS EN L FASE DE INVESTIGACIÓN PRORROGA del P.P., pero como TODO LE ADVERSABA contundentemente, finalmente ADMITIO las FLAGRANTES Y SISTEMATICAS VIOLACIONES COSTITUCIONALES, LEGALES, de los PACTOS, TRATADOS y CONVENIOS SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR LA REPUBLICA, CUANDO a PREGUNTA formulada por el Juzgador del hoy QUERELLADO, CONTESTO: “SI BIEN EL MINISTERIO PUBLICO NO LAS PRACTICO, FUE PORQUE CONSIDERO QUE TAL PRACTICA ERA INOFICIOSO. NO DOCTOR, EFECTIVAMENTE NO CONSTA A LAS ACTAS PRONUNCIAMIENTO CON RESPECTO A ELLO” (subrayados y negrillas añadidos por la Defensa Privada Accionante). POR CONSIGUIENTE, LAS VIOLACIONES QUEDARON DEMOSTRADAS Y PROBADAS EN ESE PROCEDIMIENTO. EL JUZGADO QUERELLADO fijo OPORTUNIDAD PARA DICTAR EL FALLO para el DÍA viernes 13/08/2010 A LA 1:00 HORAS DE LA TARDE.

Pero es el caso que en fecha 13/08/2010 siendo las 2.05 p.m. la Fiscalía ACCIONADA presentó una DILIGENCIA adjuntando dos (2) recaudos, uno de ellos, un FACSIMIL de UNA DECISIÓN del JUEZ ABSTENIDO para conocer el antiguo A.A.. R.Z.R.) SIN FIRMAS NI SELLO DEL TRIBUNAL encontrándose el juicio amparario en ESTADO de DICTAR SENTENCIA, que tenía que proferir una hora antes. Hecho este que INDUJO al JUZGADOR QUERELLADO a dictar UN AUTO en idem fecha, ACORDANDO intempestivamente SUSPENDER EL PRONUNCIAMIENTO FIJADO para ESA MISMA FECHA supeditándolo a la OBTENCIÓN de RESPUESTA DE LA SALA CONSTITUCIONAL respecto AL CONFLICTO DE COMPETENCIA planteado. Al efecto, libró el oficio Nº 594-10 de fecha 13/08/2010 a la Presidencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. L.E.M.L. y lo ratificó bajo Nº 815-10 en fecha 26/11/2010 para que informara sobre el asunto sometido a conocimiento de esa SALA, suspendido EL FALLO a una RESPUESTA, que por añadidura esta muy claro y evidente per se de los autos, ese asunto fue puesto en conocimiento este JUZGADO, ahora, QUERELLADO, mediante un ESCRITO y anexos constantes de noventa y cuatro (94) folios útiles presentado por la DEFENSA PRIVADA aquí ACCIONANTE, de todas las PENOSAS DECISIONES proferidas en relación a ese asunto de LAS MULTIPLES INCIDENCIAS planteadas por los CONFLICTOS señalados, donde incluso hasta aporté la CARATULA del EXPEDIENTE llevado por la A LA CONSTITUCIONAL como causa relacionada con el CONFLICTO NEGATIVO de COMPETENCIA del viejo AMPARO, todo con objeto de ilustrar al Juzgador Constitucional QUERELLADO hacer de que en dicha SALA cursaba Expediente por un CONFLICTO NEGATIVO PARA CONOCER UNA DEMANDA AMPARARIA interpuesta con anterioridad. Siendo ello inútil es necesario para dictar SU FALLO, los cuales ORDENO DEVOLVER A ESTA DEFENSA mediante AUTO dictado en fecha 19/08/2010, por considerar que había precluído el lapso para su presentación. Valga señalar que lo ya sabido por el JUEZ del QUERELLADO llevó luengo (sic) tiempo ser participado, toda vez que la SALA CONSTITUCIONAL dictó SENTENCIA Nº 1225 de fecha 26/11/2011 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ y resolvió (sic) el CONFLICTO NEGATIVO de COMPETENCIA suscitado para CONOCER obviamente NI SIQUIERA HUBO PROCEDIMIENTO INICIADO que DIERA LUGAR A UNA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILDAD respecto al mismo. Y mediante OFICIO Nº 10-1035 de fecha 17/12/2010 suscrito por la Presidenta de esa Sala, dio la puesta a los oficios de solicitud de información del asunto, que era obvia e innecesaria, porque el caso a decidir por esa ilustre SALA se trató de un CONFLICTO DE COMPETENCIA para conocer un AMPARO y así lo dejó asentado en sus autos el ACCIONADO previamente.

Que el AMPARO ejercido con anterioridad, NO se refiere A LOS MISMOS HECHOS, que han dado lugar a la interposición del NUEVO AMPARO que está cimentado en HECHOS NUEVOS VIOLENTARIOS SOBREVENIDOS, que precisamente uno de los DERECHOS DELATADOS está igualmente materializado en el contenido del DICTAMEN PERICIAL rendido en fecha 05/01/2011 (y no 2010) por el médico forense SUNUHE VILLALOBOS, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, en virtud del reconocimiento y evaluación practicada a la accionante en fecha 29/09/2010, donde queda patentizado que su SALUD fue gravemente afectada por violación de sus derechos establecidos en el artículo 46 constitucional, dada su condición de perseguida penalmente en armonía con el 83 ejusdem.

FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURÍDICOS DE LA ACCIÓN AMPARARIA

CONTRA EL JUZGADO QUERELLADO

Que en virtud a la respuesta de la SALA CONSTITUCIONAL del Alto Tribunal de la República al JUZGADO DECIMO (10) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO de este Circuito Judicial, actuando en sede Constitucional, QUERELLADO, a cargo del Juez JOSE GREGORIO MENA HERNÁNDEZ, querellado, sin más DILACIONES tenía que DICTAR EL FALLO AMPARARIO, SIN EMBARGO el 01/02/2011 y ESCRITO en fecha 04/02/2011 RATIFICANDOSE ese PEDIMENTO DE DICTARSE el FALLO AMPARARIO con apego a la Constitución y a la Jurisprudencia vinculante traída a colación y ORDENARA RESTABLECER LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA por la REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO en los TERMINOS DEL PETITORIO DEL A.A. apegado a la garantía de la “INMEDIATEZ” consagrada en el primer aparte del artículo 27 constitucional… en relación con el artículo 257 ejusdem… Todo ello aunado al derecho previsto en el encabezamiento del artículo 49 de la Norma Fundamental… Sin embargo NO HA DICTADO ESE FALLO. Ahora bien, este último dispositivo constitucional es APLICABLE para los AMPAROS en atención a la Sentencia Exp. Nº 00-0010 de fecha 01/02/2000, ponente Dr. J.E.C.R., caso J.A.M.B. y J.S.V. mediante la cual se establece de manera VINCULANTE para los Tribunales…

Omissis.

Pero, no obstante a estas GARANTÍAS CONSTITUCIONALES y la JURISPRUDENCIA transcrita traída a colación en los ESCRITOS indicados el JUZGADO QUERELLADO NO HA DADO RESPUESTA ALGUNA hasta la presente fecha de interposición de ese AMPARO por ende, el derecho de RESPUESTA A PETICIONES RATIFICADAS FORMULADAS estatuido en el artículo 51 constitucional NO SE HA GARANTIZADO.

Cabe destacar al respecto supra que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Y por su parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la tutela judicial eficaz…

Por consiguiente, este JUICIO AMPARARIO CONOCIDO por EL JUEZ del QUERELLADO TIENE DILACIONES NDEBIDAS (sic), por TRANSGRESIONES los PRINCIPIOS de la BREVEDAD y la INMEDIATEZ que se aplican a ESTE PROCESO, por ende, no está NI AJUSTADO AL MARCO CONSTITUCIONAL NI AL JURISPRUDENCIAL, (citado reiteradamente), de la Sala Constitucional transcrita supra, toda vez que el AMPARO fue debidamente ADMITIDO por el Tribunal Constitucional de Primera Instancia Querellado el 29/07/2010, por lo que hacen SEIS (06) MESES y NUEVE (09) DÍAS y ESTA SUSPENDIDO EL PROCEDIMIENTO al ESTADO de PROFERIRSE el FALLO correspondiente, teniendo ya una data de SEIS (06) MESES de ello, tal como se corrobora de la parte in fine del ACTA de AUDIENCIA CONSTITUCIONAL levantada en fecha 09/08/2010 por lo que no está en consonancia ni constitucional ni jurisprudencial.

ASI LAS COSAS, los alegatos y argumentos de hecho y de derecho esgrimidos y de las PROBANZAS traídas a este juicio amparario supra mencionada, NUNCA JAMAS SE PRODUCIRÍA UNA DECISIÓN CONTRADICTORIA O DOBLES DECISIONES EN INSTANCIAS DISTINTAS, COMO ASI LO SEÑALARA este JUZGADOR, para suspender el procedimiento y solicitar información a la SALA CONSTITUCIONAL, contrariamente lo ajustado y procedente conforme DERECHO es DICTAR LA SENTENCIA correspondiente en atención al ESTATUS de este AMPARO, como TUTOR DE LA CONSTITUCIONALIDAD, por cuanto los DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES de mi representada como persona humana sometida a un proceso fraudulento e ilegal PERMANECEN LESIONADOS y SIN SER REESTABLECIDOS HASTA LA PRESENTE FECHA, LO QUE COMPORTARÍA UNA DENEGACIÓN DE JUSTICIA EN EL AMBITO CONSTITUCIONAL RECURRENTE y SISTEMATICA por parte del JUZGADOR del QUERELLADO, AHORA, CON FECHA 02/02/2011 libró OFICIO Nº 088-11 al JUEZ VIGESIMO OTAVO (28) de PRIMERA INSTANCIA en FUNCIONES de JUICIO de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL mediante el cual solicita “información si en ese Despacho a su cargo cursa acción de a.C. interpuesta por las abogadas A.E.G.D. y M.Á.B., en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana K.C.M.G. contra la Fiscalía Centésima Primera (121) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de ser afirmativa su respuesta sírvase informar a este Juzgado de manera detallada fecha de entrada al tribunal y todo lo acontecido hasta la fecha. Este juzgado requiere dicha información en virtud de que cursa por ante este Despacho Judicial Acción de A.C. signada bajo el Nº JU-583-10 (nomenclatura interna del Tribunal) interpuestas por las abogadas arriba mencionadas en su carácter de defensora privada del (sic) la ciudadana K.C.M.G. en contra de la Fiscalía (121) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 19, 22, 44 numerales 1 y 2, 115, 131, 137 y 285 numerales 1 y 3 constitucional TAL SOLICITUD es INNECESARIA, por consabida, por virtud del CONFLICTO DE COMPETENCIA RESPECTO AL CONOCIMIENTO DE ESTE ANTERIOR AMPARO, que fue declarado competente por la SALA CONSTITUCIONAL ese otro Tribunal ABSTENIDO después de más de UN AÑO, y que el JUZGADOR del aquí ACIONADO ADMITIO y quedó la causa en ESTADO de DICTAR SENTENCIA y NO está OBLIGADO ni tiene que CONDICIONARSE ESPERAR RESPUESTA o que ese OTRO JUZGADO DECIDA, PARA EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO AMPARARIO posteriormente, de MODO que con ello NO RESTABLECER LO QUE ESTA VIOLADO Y ADMITIDAS LAS VIOLACIONES POR LA FISCALIA DE QUE SE LESIONARON DERECHOS FUNDAMENTALES DE NUESTRA REPRESENTADA, que PERMANECEN TRASGREDIDOS por tal CONDUCTA JURISDICCIONAL DESPLEGADA, siendo ello simplemente DENEGATORIA DE JUSTICIA, LA QUE SE HA IMPERADO REITERADAMENTE…

De lo anteriormente transcrito se colige obviamente que el QUERELLADO insistentemente ha EVADIDO TUTELAR LOS DERECHOS Y GARANTÍAS de nuestra patrocinada, siendo DISCRIMINADA en SUS DERECHOS como persona humana en la búsqueda de JUSTICIA, porque ha DENUNCIADO en el ESCRITO LIBELAR DEL AMPARO que sus garantías fundamentales están violados sobrevenidamente por la Representación Fiscal 121 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la fase de investigación penal prorrogada, donde solicitó la practica de diligencias de investigación penal, las cuales no fueron ni ordenadas, por ende, NO LLEVADAS A CABO, ni tampoco se le dio respuesta en los términos de la parte in fine del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, dictándose el AUTO FISCAL, en caso de que no se consideraban estas útiles, pertinentes o necesarias, todo lo cual motivó la interposición del A.C. por el QUERELLADO, ADMITIDO, CELEBRADA LA AUDIENCIA y en ESTADO de SENTENCIA, para que la INSTANCIA JURISDICCIONAL QUERELLADA le garantizara e hiciera respetar esos derechos denunciados como violados, derechos de los que goza dada su condición biológica de persona humana y sub judice procesalmente y así los demando en los términos del artículo 27… Todo en sincronización con el Artículo 1 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales… Y el artículo 2 ibidem…

Irrefutablemente estos HECHOS y ACTOS PROVENIENTES del JUZGADO a cargo del TRIBUNAL QUERELLADO en SEDE CONSTITUCIONAL, a quién LA DEFENSA PRIVADA aquí ACCIONANTE le ha PETICIONADO en forma REITERADA mediante ESCRITOS Y DILIGENCIAS RATIFICATORIAS PETICIONES RESPECTO A QUE DICTE EL FALLO AMPARARIO, sin RESPUESTA, por ello, COMETIENDO ACCIONES DE CONTUMACIA Y DESACATO CONSTITUCIONAL Y JURISPRUDENCIAL, que CAUSAN MAS DILACIOES INDEBIDAS EN UN P.A.B., por su naturaleza y es de orden público, por LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL de que LA AUTORIDAD JUDICIAL RESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURÍDICA CON INMEDIATEZ, toda vez que han transcurrido SIETE (06) (sic) MESES, contados a partir del día 09/08/2010 cuando se celebró la AUDIENCA CONSTITUCIONAL y aun el procedimiento encontrándose en ESTADO DE SENTENCIA, totalmente PARALIZADO y PERSISTIENDO EN SOLICITAR INFORMACIÓN tras INFORMACIÓN, cuando dentro de SU COMPETENCIA tiene la OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL de conformidad con los artículos 131 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por atadura JURISPRUDENCIAL de dar cabal cumplimiento y salvaguarda a la N.F., como está sostenido reiteradamente por la Sala Constitucional del M.T. de la República en sus SENTENCIAS a la luz del contenido del artículo 334 ibidem.

Omissis.

PETITUM DE LA ACCIÓN AMPARARIA

Por lo procedentemente expuesto en este ESCRITO LIBELAR AMPARARIO donde quién tiene la LEGITIMIDAD AD PROCESSUM como DEFENSA PRIVADA de la ciudadana K.C. MALAVE GUZMAN… PETICIONA lo siguiente: a) Que sea ADMITIDA la presente ACCIÓN de A.C. en contra del JUZGADO DECIMO (10) de PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO del CIRCUITO JUDICIAL PENAL… y sea DECLARADA CON LUGAR…

.

-II-

DE LAS ACTUACIONES OBJETO DE LA ACCIÓN DE A.C.

En fecha 29 de julio de 2010, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró la admisión de la pretensión de A.C. interpuesta por la quejosa K.C.M.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia acordó fijar la celebración de la audiencia oral, dentro de las 96 horas contadas a partir de la practica de la última notificación ordenada a las partes, tal y como consta desde los folios 48 al 54 del anexo signado con la letra “E”.

En fecha 06 de agosto de 2010, el Juzgado Décimo de Juicio, dictó auto mediante la cual deja constancia que se realizaron todas las notificaciones, por lo que acordó fijar el acto de la audiencia constitucional, para el día lunes 9 de agosto de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como consta al folio 56 del anexo denominado con la letra “E”.

El 9 de agosto de 2010, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuando en sede constitucional, celebró la audiencia oral, tal y como consta desde los folios 60 al 65 del anexo denominado con la letra “E”, donde entre otras cosas se lee lo siguiente: “… Se acuerda suspender el presente acto, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 7, de fecha 01-02-2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se hace necesario constatar la veracidad de lo alegado por las partes, y en consecuencia se acuerda recabar el expediente principal que cursa en el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Juicio, ordenando en consecuencia librar oficio para tal fin, por lo que se reserva el lapso tres días (sic) los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente. Se suspendió el acto para el día Viernes Trece (13) de Agosto de 2010, a la una (01:00) horas de la tarde…”.

El 13 de agosto de 2010, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto, tal y como consta en el anexo denominado con la letra “E”, donde entre otras cosas se lee lo siguiente: “Vista las actas que conforman el presente recurso extraordinario de A.C., y visto asimismo los recaudos consignados en esta misma fecha por la representante del Ministerio Público, en la cual se refleja la existencia de una acción similar la cual fuese interpuesta por las mismas partes accionantes que en la presente causa y por los mismos hechos, circunstancias y presuntas violaciones al derecho constitucional y procesal que los mismos invocan y que fueron conculcados en la presente acción de A.C.; Es por lo que donde reposa dicha acción, que no es otra que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien conoce del conflicto de competencia planteado por la Sala Ocho (08) de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal… A tal efecto y a los fines de evitar posibles decisiones contradictorias o dobles decisiones en Instancias distintas, se acuerda suspender el pronunciamiento que estaba fijado para esta misma fecha, hasta tanto se obtenga respuesta por parte del Órgano Jurisdiccional antes mencionado…”.

En fecha 17 de diciembre del año próximo pasado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió oficio Nro. 10-1038 al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, informando que el conflicto de competencia planteado entre la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio, fue resuelto, declarando competente a este último para conocer de la acción de a.c. interpuesta por las abogadas A.E.G.D. y M.Á.B. en contra del Fiscal 121 del Ministerio Público

En fecha 7 de febrero del año que discurre, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, dictó auto mediante el cual acordó declinar el conocimiento de la acción de amparo interpuesta por las abogadas A.E.G.D. y M.Á.B., con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que acordó resolver el conflicto de competencia planteado entre la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones y el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Finalmente el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó recibir las actuaciones remitidas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio y con fundamento en los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la acumulación de las actuaciones correspondientes.

-III-

DE LAS ACTUACIONES DEL JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE JUICIO

El 18 de septiembre de 2009, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, vista la acción de a.c. interpuesta por las ciudadanas M.A.B. y A.E.G., en su condición de defensoras de la ciudadana K.M.G., ordenó corregir la demanda de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como consta del cuaderno denominado anexo “D”.

El 24 de septiembre de 2009, el Juzgado Vigésimo Octavo de Juicio, declaró su incompetencia para conocer del recurso extraordinario como lo es el A.C., bajo la modalidad de “habeas corpus”, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decisión de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 001, vinculante para todos los jueces de la República y en consecuencia acordó enviar la presente causa, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal para que sea remitida a un Tribunal en funciones de Control.

En esa misma fecha la referida causa es distribuida al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, dándole éste entrada, y declarándose incompetente para el conocimiento de la misma, por cuanto la acción de amparo planteada es en contra de las actuaciones del Fiscal 121 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual planteó conflicto de competencia, tal y como consta en el cuaderno denominado como anexo “D”.

En fecha 5 de octubre de 2009, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presentó el Informe de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando sea declarado con lugar la declinatoria de competencia al Tribunal de Alzada correspondiente, tal y como consta en el cuaderno denominado como anexo “D”.

El 14 de octubre de 2009, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó la resolución del conflicto de competencia planteado entre los Juzgados Vigésimo Sexto de Control y Juzgado Vigésimo Octavo de Juicio, ambos de este Circuito Judicial Penal, donde entre otras declaró: “… COMPETENTE para conocer de la acción de a.c. incoada por las profesionales del derecho M.A.B. y A.E.G. DIAZ… al Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio…”, tal y como consta en el cuaderno denominado como anexo “D”.

El 16 de octubre de 2009, el Juzgado Vigésimo Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, vista la decisión dictada por el Tribunal Colegiado, dictó decisión mediante la cual acordó: “… DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a una Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal… por tener competencia funcional, para el conocimiento de acción extraordinaria de A.C.…”, tal y como consta en el cuaderno denominado como anexo “D”.

En fecha 4 de noviembre de 2009, la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se declaró incompetente para conocer la acción de a.c. incoada por las profesionales del derecho M.A.B. y A.E.G.D., y planteó conflicto de no conocer al tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con fundamento a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando remitir las actuaciones a la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, tal y como consta en el cuaderno denominado como anexo “D”.

En fecha 26 de noviembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró: “… COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Juicio… y la sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal y, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Juicio… para que conozca de la acción de a.c. interpuesta… contra el Fiscal 121º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”, tal y como consta en el cuaderno denominado como anexo “D”.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Colegiado, luego de analizar los fundamentos en los que se basó la accionante para interponer la presente acción de a.c., constata que el thema decidendum en el presente caso, se circunscribe a determinar si el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vulneró las disposiciones de rango constitucional estatuidas en los artículos 49 y 51, entre otros, de la Carta Democrática, referidos al derecho constitucional de oportuna respuesta y debido proceso, al omitir el Juzgado de Juicio accionado, Juzgado Décimo de Juicio, dictar el pronunciamiento correspondiente a la acción de a.c. que cursaba ante su despacho judicial, luego de suspender la audiencia constitucional y requerir información tanto al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de juicio como a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido pasa esta Instancia Constitucional a decidir y para ello observa lo siguiente:

La acción de a.c. ha sido concebida por la más calificada doctrina como un remedio judicial de carácter extraordinario, lo suficientemente expedito para proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley.

En el caso sometido al conocimiento de esta Sala de Apelaciones, actuando en sede constitucional, se observa que la acción de amparo está fundamentada en la presunta violación del derecho a la oportuna respuesta y violación al debido proceso, establecidos en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pues bien, ello hace imperativo para esta Sala, actuando en sede constitucional, revisar las actas del expediente, a fin de resolver sobre lo planteado, y así se observa:

Que en fecha 17 de septiembre del año 2009 las accionantes en a.A.G.D. y M.A.B., en su condición de apoderadas judiciales de la quejosa K.M.G., interpusieron acción de tutela constitucional en contra del Fiscal 121 del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue distribuida al Juzgado 28 de Juicio, quien luego de plantear dos conflictos de competencia, fue declarado finalmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia competente para resolver esa acción interpuesta en la fecha antes dicha.

En ese primer amparo las accionantes denunciaron como lesivos de derechos constitucionales, algunas actuaciones efectuadas por la Fiscalía 121 del Área Metropolitana de Caracas, referidas fundamentalmente a la violación al debido proceso, a la presunción de inocencia, al derecho a la oportuna respuesta, al derecho a la propiedad y a la seguridad jurídica.

En fecha 22 de junio del año 2010 las señaladas profesionales del derecho interpusieron una nueva acción de a.c. en contra del referido representante de la Vindicta Pública, por acciones que en su criterio son lesivas de derechos constitucionales, relativas a la investigación del proceso seguido en contra de su patrocinada y que en nada se relacionaban con la primera acción de a.c. que fue distribuida al Juzgado 28 de Juicio y cuyo trámite no ha sido posible dada la situación competencial que planteó este último en diversas oportunidades.

Que ante el segundo amparo interpuesto, el Juzgado Décimo de Juicio acordó darle el trámite correspondiente, admitiendo la acción interpuesta, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional para el día 9 de agosto de 2010, fecha en la cual escuchadas las partes, el referido Juzgado acordó diferir el pronunciamiento para el día 13 de agosto de 2010.

Es el caso que el aludido Juzgado accionado, luego de cinco meses acordó declinar el conocimiento de la acción de amparo interpuesta en contra de la Fiscalía 121 del Área Metropolitana de Caracas al Juzgado 28 de Juicio, bajo el argumento de que la Sala Constitucional lo declaró competente para conocer de la acción interpuesta por las abogadas A.G.D. y M.A.B..

En este sentido debe señalar esta Alzada, actuando en sede constitucional, que erróneamente el Juzgado Décimo de Juicio declinó el conocimiento de la causa, bajo el argumento de producirse decisiones contradictorias, toda vez que las dos acciones si bien han sido incoadas en contra del Fiscal 121 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, los hechos presuntamente lesivos de derechos constitucionales denunciados son totalmente distintos, por lo tanto ocurridos en tiempos diferentes lo que dio lugar a las dos acciones de amparo y lo que implica necesariamente que las resoluciones judiciales sean pronunciadas por los jueces naturales que les ha correspondido el conocimiento de la causa y más aún en el presente caso, donde el Tribunal Décimo de Juicio, admitió porque se consideró competente, celebrándo la audiencia y luego no emite pronunciamiento haciendo una nueva declinatoria, lo cual atenta contra la tutela judicial efectiva, al dejar a las accionantes en una orla jurídica, sin recibir oportuna respuesta como derecho constitucional que le asiste.

Aunado a lo anterior, es de señalar que en modo alguno la competencia que declaró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abarca este segundo a.c. toda vez que la competencia que se estaba dilucidando era con ocasión al amparo interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2009, siendo que el que conoció el Juzgado Décimo de Juicio es de data 22 de junio de 2010, esto es, con nueve meses posteriores al primero, lo que impide pronunciamientos ambiguos, por tratarse de situaciones presuntamente lesivas de derechos constitucionales diferentes presuntamente producidas por el Fiscal 121 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia y al estar evidenciado que el Juzgado accionado violentó el derecho a obtener oportuna respuesta y al debido proceso, al omitir resolver el fondo de la acción de a.c. interpuesta en contra del Fiscal 121 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al término de la fecha fijada por ese Juzgador, luego de celebrada la audiencia constitucional, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por las accionantes A.G.D. y M.A.B., en representación de los derechos de la quejosa K.M.G., en contra del Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al haber constatado que efectivamente existe violación a obtener oportuna respuesta y al debido proceso, conforme lo establecen los artículos 49 y 51 de la ley adjetiva penal, por omisión de pronunciamiento del referido accionado al término de la audiencia constitucional celebrada en fecha 9 de agosto de 2010. En consecuencia y a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, abogado J.G.M.H., recabe todas las actuaciones relacionadas con la acción de amparo interpuesta por las señaladas profesionales del derecho y que dieron lugar al trámite y celebración de dicha audiencia constitucional y se pronuncie dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las misma. Y así se declara.

-VI-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por las accionantes A.G.D. y M.A.B., en representación de los derechos de la quejosa K.M.G., en contra del Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al haber constatado que efectivamente existe violación a obtener oportuna respuesta y al debido proceso, conforme lo establecen los artículos 49 y 51 de la ley adjetiva penal, por omisión de pronunciamiento del referido accionado al término de la audiencia constitucional celebrada en fecha 9 de agosto de 2010. En consecuencia y a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, abogado J.G.M.H., recabe todas las actuaciones relacionadas con la acción de amparo interpuesta por las señaladas profesionales del derecho y que dieron lugar al trámite y celebración de dicha audiencia constitucional y se pronuncie dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las misma.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. FRENNYS BOLÍVAR

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

Exp. N° 2965-2011 (Ac)

PPM/nm*

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