Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 29 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Sección Adolescentes

Barcelona, 29 de marzo de 2015

205º y 157º

ASUNTO: BP01-O-2015-000050

PONENTE: DRA. M.B.U.

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de A.C. en la modalidad de Habeas Corpus, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 13, 15, 16 y 22 de la Ley Orgánica sobre A.d.D. y Garantías Constitucionales, interpuesto por las ciudadanas M.L.H. Y V.G.B., en carácter de Defensoras de Confianza del adolescente E.J.A.M., titular de la cedula de identidad V-27.708.325, toda vez que en fecha 09 de julio de 2015 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Sección Adolescente, dictó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del mencionado adolescente, por lo que consideran que el mentado órgano jurisdiccional incurrió en denegación de justicia en razón de que presuntamente fueron vulnerados los derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por parte del referido tribunal, por omitir dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 582 párrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dándose entrada en fecha 17 de diciembre de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con el carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN

Señalan las accionantes entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo, Abogado JOHNNY NAVARRO…en representación como Defensor Privado, del ciudadano P.J.B., AGRAVIADO, quien se encuentra recluido en los calabozos del Centro de Coordinación Policial N° 4 de Polianzoátegui en la ciudad de Anaco, por medida judicial de privativa de libertad, dictada por el Tribunal de Control N° 3, Extensión El Tigre, con fecha 05-07-2014, cuando se efectuó la audiencia oral de presentación de imputado, ante ese Tribunal, de mi defendido, quien está imputado por la Fiscalía VIII del Ministerio Público por la supuesta Comisión de los delitos de simulación de hecho punible, hurto calificado y hurto de vehículo automotor, según la causa signada con la nomenclatura BP11-P-2014-2588. en virtud de los derechos conferidos en los Artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a los Artículos 1, 2, 13, 15, 16 y 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, concurro ante Usted para interponer la presente acción de amparo, en contra de la inobservancia por parte del Tribunal de Control N° 3, extensión El Tigre, AGRAVIANTE, de lo contemplado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece el procedimiento a cumplir, cuando se interpone un recurso de apelación de auto ante un Tribunal de Control; lo cual considera esta defensa es violatorio a los derechos constitucionales conferidos a mi defendido, según los artículos 26, 51 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Para los efectos de la presente acción de amparo, se anexa fotocopia simple del acta de audiencia oral de presentación de imputado…por todos los participantes en la ya referida audiencia oral, esta anexada al escrito contentivo del recurso de apelación introducido e intentado desde el 09-07-2014, el cual no ha sido tramitado conforme a la Ley, (COPP). El agravio nos permitimos exponerlo, analizarlo y hacer nuestras peticiones en la siguiente forma:

EXPOSICIÓN DE HECHOS

Ciudadanos Magistrados, el día 09-07-2014, introdujimos un recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Control N° 3, Extensión El Tigre, con fecha 05-07-2014, durante la audiencia oral de presentación de imputado, causa BP11-P-2014-2588, mediante el cual decretaba una medida judicial de privativa de libertad en contra de mi defendido, P.J.B., por estar supuestamente incurso en la comisión de los delitos de simulación de hecho punible, hurto calificado y hurto de vehículo automotor…

Ciudadanos Magistrados, es el caso que hasta la presente fecha el Tribunal de Control N° 3, extensión El Tigre, no ha cumplido con lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en varias ocasiones o fechas hábiles, revise el sistema juris en la taquilla de información, confirme y verifique que aparece registrado el escrito contentivo del recurso de apelación, introducido con fecha 09-07-2014, como se puede corroborar el acuse de recibo debidamente sellado…

Ciudadanos Magistrados, quiero aclarar y que quede certificado en este escrito, que no estoy señalando persona alguna sobre lo aquí manifestado y expuesto; solo ejerzo un derecho…para el momento que la Corte de Apelaciones logre que se le envié el expediente de la causa, se podrá determinar que según lo que yo expuse y alegue como defensor en la audiencia oral de presentación de imputado el 05-07-2014, de acuerdo a lo contenido con las actas policiales instruidas en el CICPC de Anaco y que estaban anexadas al oficio introducido por el ministerio publico, no se corresponden con la que objetamos y que riela en el folio 21 del expediente…

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

…fundamentamos la presente acción de amparo en que la situación jurídica infringida es reparable de acuerdo al propósito, espíritu y razón de la promulgación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Igualmente fundamento la presente acción de amparo en lo contemplado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, donde está establecido taxativamente el procedimiento a seguir por los Tribunales en materia penal, cuando se ejerce un recurso de apelación de auto.

ANÁLISIS JURÍDICO

Ciudadanos Magistrados, hecha la anterior introducción y exposición de hechos, me permito analizar lo siguiente:

1.- A mi defendido…se le está violentando el derecho al debido proceso, en lo que respecta a la defensa, al existir inobservancia por parte del Tribunal de Control N° 03 Extensión El Tigre de lo contenido en el artículo 441 del COPP, lo cual está coartando el accionar de sus derechos que le permitan desvirtuar la versión del Ministerio Publico en su contra.

2.- Indiscutiblemente que el derecho debe ir a la par de la justicia y si los extremos de una norma se cumplen no se le debe negar a nadie lo que le corresponda. Es evidente que ami defendido no se le aplico correctamente lo contenido en el artículo 466 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…

2.- El Tribunal de Control N° 3, extensión El Tigre, debe remitir con carácter de urgencia el recurso de apelación de auto introducido con fecha 09-07-2014, con respecto a la causa BP11-P-2014-2588, para que se restablezca la situación jurídica infringida. Aclarando que no pude obtener en ninguna ocasión cuando consulte el sistema juris la nomenclatura asignada al escrito de apelación de autos introducido, es por lo que no lo menciono o doy en la presente acción de amparo

PETICION FINAL

Ciudadanos Magistrados, con todo el respeto que Ustedes se merecen, PIDO, sea admitida la presente acción de amparo y mediante un mandamiento de ese Tribunal sea restablecida la situación infringida y volver las cosas al estado que tenían antes de la violación y declararla CON LUGAR, solicitándole con carácter de urgencia el envió del recurso de apelación de auto introducido en la causa BP11-P-2014-2588 a esa Corte de Apelaciones…solicitamos que a mi defendido se le otorgue una medida cautelar menos gravosa y sea juzgado en libertad por lo ya anteriormente expuesto y lo alegado en el escrito contentivo del recurso de apelación. Baso la presente acción de acuerdo a los derechos conferidos en los artículos 26 y 54 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (Sic)

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud de que el presunto agraviante es el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente A.C., atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, por tratarse de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado, en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. J.E.C., expediente 00-0010.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

En fecha 17 de diciembre de 2015, esta Superioridad recibió la presente Acción de A.C. correspondiendo la ponencia a la Dra. M.B.U..

En esa misma fecha 17 de diciembre de 2015, se verificó que las accionantes Abogadas M.L.H. y V.G.B. no consignaron poder especial que acreditara su cualidad para representar en amparo o acta de designación o juramentación como defensoras del imputado E.J.A.M., plenamente identificado, acordándose en consecuencia emplazar a las mencionadas Abogadas para que en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas consignara lo solicitado por esta Corte Constitucional, informándosele que de no cumplir con la solicitud que le fuere hecha, de conformidad con la Sentencia vinculante Nº 07, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 01 de febrero de 2000 con ponencia del Magistrado DR. J.E.C.; así como también en debida correspondencia con el artículo 19 relacionado con el articulo 18, ambos de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción sería declarada inadmisible. A tal efecto se le libró boleta de notificación.

En fecha 11 de enero de 2016, está Alza.C. dictó auto a fin de notificar nuevamente a las referidas profesionales del Derecho para que en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación consignaran copia certificada del acta de designación y juramentación que las acreditara como defensoras de confianza o poder conferido para accionar en amparo o en su defecto acreditaran la imposibilidad de su obtención, en virtud de no constar en autos tal exigencia legal, informándosele que de no cumplir con la solicitud que le fuere hecha la acción sería declarada inadmisible, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. A tal efecto se libró boleta de notificación a las accionantes.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2016, se acordó librar nuevamente boleta de notificación a las Abogadas M.L.H. y V.G.B., a los fines de que consignaran lo solicitado por esta Corte de Apelaciones.

Finalmente se evidencia resulta de boleta de notificación de fecha 16 de febrero de 2016 a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de la presente acción de amparo, así como también la constancia de haber sido recibida por parte de una de sus destinatarias, la abogada M.L.H., siendo suscrita por el Alguacil J.R., constancia del acuse de la resulta positiva el 04 de marzo del año 2016.

Ahora bien, nuestra Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 18, establece lo siguiente:

Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:…

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…

Omisis…

Por su parte el artículo 19 ejusdem, destaca que:

Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

Esta Instancia Constitucional a fin de ilustrar en el thema decidendum, considera necesario señalar lo establecido en la sentencia vinculante Nº 07, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado DR. J.E.C., de fecha 1° de febrero de 2000, la cual entre otras cosas, estableció lo siguiente:

…Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…

(Subrayado de esta Superioridad)

Igualmente destacamos lo que señala O.R.P.T., en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Año II, Diciembre 2001, quien estableció:

…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra - como lo apunta esta Sala - la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin... (Sentencia Nº 2745 de la Sala Constitucional del 19 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de S.J. - Blanco y otros, expediente Nº 00-2064) (Sic)...

Como ya se indicó precedentemente, la jurisprudencia patria ha establecido el procedimiento a seguir en materia de amparo y en este caso en particular las accionantes omitieron consignar una vez notificadas el 16 de febrero de 2016, el poder o el acta de nombramiento como defensor del ciudadano E.J.A.M.; por lo que se evidencia que el mentado lapso de cuarenta y ocho (48) horas ha precluído con creces, sin que se subsanara tal omisión.

Establecido lo anterior y partiendo de la garantía constitucional de que el procedimiento de la acción de amparo debe ser breve y expedito, razón por la cual debe mantenerse en todo momento el interés procesal, habiéndose evidenciado que las accionantes siendo debidamente notificadas, como ya se acotó en líneas superiores, el día 16 de febrero de 2016 no subsanando las omisiones existentes en autos, concluye esta Alzada en sede Constitucional que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente Acción de A.C. interpuesta por las Abogadas M.L.H. Y V.G.B., en carácter de Defensoras de Confianza del adolescente E.J.A.M., titular de la cedula de identidad V-27.708.325, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante Nº 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1 febrero de 2000, con ponencia del Magistrado DR. J.E.C. y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sección Adolescentes actuando como Tribunal Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de A.C. interpuesta por las abogadas M.L.H. Y V.G.B., en carácter de Defensoras de Confianza del adolescente E.J.A.M., titular de la cedula de identidad Nº V-27.708.325, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante Nº 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1 febrero de 2000, con ponencia del Magistrado DR. J.E.C..

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

CONSTITUCIONAL

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. H.R.R.

LA JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR Y PONENTE

DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. M.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. ROSMARI BARRIOS.

Asunto: BP01-O-2015-000050 (Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

INADMISIBLE (29/3/2016)

PONENTE: DRA. M.B.U.

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