Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 22 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000159

ASUNTO : IP01-R-2008-000159

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ha dado ingreso esta Corte de Apelaciones a las presentes actuaciones, relativas al recurso de apelación interpuesto por las Abogadas M.E.H. y NADESCA TORREALBA, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54955 y 16.865 respectivamente, con domicilio procesal la primera de las mencionadas en la Urbanización Las Delicias, Nº 31-A de esta ciudad y la segunda en la Urbanización Andara, calle 2, Nº 31, Coro estado Falcón, en sus condiciones de Defensoras Privadas del ciudadano J.C.C., sin identificación personal en el escrito recursivo, contra el auto dictado por el Juzgado Itinerante Nº 3 de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la cual declara sin lugar la solicitud de Registro del Juicio Oral y Público por un medio de reproducción, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de Desaparición Forzada de Personas.

En fecha 24 de noviembre de 2008 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

El día 27 de noviembre de 2008 se inhibió de conocer el asunto la Jueza Presidente para ese entonces de este Tribunal Colegiado, M.M.D.P., librándose oficio al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal para la selección del Juez Accidental respectivo.

En fecha 16 de diciembre de 2008 se recibió comunicación procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual informa que resultó seleccionado conforme al Sistema Juris 2000 para conocer del presente asunto, el Abogado J.C.P., en sui carácter de Juez Suplente.

En fecha 17 de diciembre de 2008 se dictó auto ordenando oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a fin de que designen a otro suplente, en virtud de que el Juez Suplente J.C.P. se encuentra de vacaciones legales.

En fecha 18 de diciembre de 2008 se recibió el oficio N° 1239-2008, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal donde informan a esta Corte de Apelaciones, que resultó seleccionada la Jueza Suplente YANYS MATHEUS DE ACOSTA, a quien se le libró convocatoria el día 12 de enero de 2009.

En esta misma fecha compareció ante este Dependencia Judicial la mencionada Abogada, a fin de manifestar su aceptación para integrar esta Sala y conocer y decidir el presente recurso de apelación.

La Corte de Apelaciones, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa:

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, toda vez que la falta de fundamentación del agravio es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747: “…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:

… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.

En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.

Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.

El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

Sentado lo anterior, procede esta Alzada a verificar los presupuestos cumplidos para el pronunciamiento que proceda y así se observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta de las actuaciones que el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 28/10/2008 dictó el siguiente auto, objeto del recurso de apelación:

… ÚNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por las Abogadas M.E.H. y NADEZCA TORREALBA, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano J.C.C., referida a que este Tribunal autorice la video grabación del juicio que ha de celebrarse en esta causa, en virtud de que la utilización de cualquier medios (sic) de reproducción para dejar registro de lo acontecido en el juicio oral y público es una facultad del juez, pues con el levantamiento del acta de debate, tal como lo dispone el artículo 368 de la norma adjetiva penal, se da cumplimiento al registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, en los términos del artículo 334 de la norma adjetiva penal…

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Tal como se evidencia del presente cuaderno separado, las Abogadas apelantes, legitimadas para interponer el recurso de apelación en representación del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, dieron cumplimiento al deber interponerlo por escrito debidamente fundamentado ante el Tribunal que produjo el auto o decisión que cuestionan, señalando al efecto, como sustento el agravio, lo que sigue:

Discrepan de la decisión del Tribunal Itinerante de Juicio, con la cual se están vulnerando normas y garantías constitucionales que son de obligatorio cumplimiento, por tratarse de normas de orden público, las cuales no pueden ser relajadas por ninguna de las partes y menos aún señalar que la autorización para el registro es una FACULTAD DEL JUEZ (Mayúsculas de las recurrentes)

Manifestaron, que disentían de tal negativa, por cuanto la ley no debe interpretarse alterando su espíritu y razón, ya que el legislador es muy claro cuando en su disposición contenida en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal prevé expresamente lo siguiente:

Registros. Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal podrá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo.

En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.

Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.

PARÁGRAFO ÚNICO. —El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveerá lo necesario con la finalidad de que todos los tribunales penales de la República dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro aquí previsto. (negrillas de las Abogadas recurrentes)

Indicaron, que de la anterior disposición se desprende la facultad que tiene el juez de escoger el medio de registro, pero de igual manera indica dicha norma que el Tribunal Supremo de Justicia, proveerá todo lo necesario para que los Tribunales Penales de la República dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro previsto en la ley y para su conocimiento en este Circuito Judicial Penal del estado Falcón se cuenta con tales medios.

Refirieron, que los principios relativos a la defensa y al debido proceso son de orden constitucional e imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales y el de obligatoriedad de aplicar la ley y cumplir con los lapsos procesales previstos en la ley penal adjetiva.

Precisaron que en el Código Orgánico Procesal Penal se señalan cuáles son los procedimientos que han de seguirse para cada etapa del proceso acusatorio y así decidir de acuerdo a lo previsto en la ley, sin que les sea permitido a las partes, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.

Consideraron, que al observar la conducta procesal del Juez que no acuerda el registro del juicio, actúa en detrimento del debido proceso, con lo que se ocasiona un agravio a su defendido por la función pública jurisdiccional cumplida por el jurisdicente y además se trata, en sus criterio, de una vulneración de normas sustanciales de procedimiento que quebrantan el orden público, como lo son los lapsos procesales, que constituyen quebrantamiento de orden público procesal absoluto.

Argumentaron, que esas normas son, precisamente, aquéllas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos; la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso penal es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional efectiva de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Por otra parte, los principios relativos a la defensa son de orden constitucional, así como también del debido proceso.

Invocaron, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse como el comportamiento que debe asumir el Juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, decidiendo dicha Sala sobre lo que debe interpretarse como el orden público así como sobre el punto objeto del recurso de apelación, según sentencias del 09/03/2000 y 27/06/2005, en los expedientes Nros. 00-0126 y 03-1788, para sustentar el recurso de apelación interpuesto, solicitando su declaratoria con lugar en la definitiva.

DE LA TEMPESTIVIDAD EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Conforme se desprende de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el tribunal de la causa durante el trámite del recurso, el mismo fue interpuesto de manera temporánea, por anticipado, al verificarse que la decisión objeto del recurso fue dictada el 28 de Octubre de 2008, siendo agregadas la última de las boletas de notificaciones libradas a las partes en fecha 12 de noviembre de 2008 y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2008. Asimismo, consta de las actuaciones y de dicho cómputo procesal que el Tribunal Tercero Itinerante de Juicio acordó emplazar al Ministerio Público para que le diera contestación al recurso de apelación, siendo que el representante de la Fiscalía se dio por emplazada al día siguiente de la fecha de interposición del recurso, esto es, en fecha 07/1/2008, dando contestación al mismo el día 12 de noviembre de 2008, esto es, al tercer día hábil siguiente a su emplazamiento, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas M.E.H. y NADEZCA TORREALBA, Defensoras Privadas del ciudadano J.C.C., contra el auto dictado en fecha 28 de Octubre de 2008 por el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la mencionada Extensión Judicial, mediante el cual decretó sin lugar la solicitud de la defensa de Registro del Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue a dicho acusado por la presunta comisión del delito de Desaparición Forzada de Personas, conforme a lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de Enero de 2009. Años: 198° y 149°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

A.A. RIVAS YANYS MATHEUS DE ACOSTA

JUEZ TEMPORAL JUEZA ACCIDENTAL

MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012009000029

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