Decisión nº S-n de Corte de Apelaciones de Falcon, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 29 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000159

ASUNTO : IP01-R-2008-000159

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas M.E.H. y NADESCA TORREALBA, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54955 y 16.865 respectivamente, con domicilio procesal la primera de las mencionadas en la Urbanización Las Delicias, Nº 31-A de esta ciudad y la segunda en la Urbanización Andara, calle 2, Nº 31, Coro estado Falcón, en sus condiciones de Defensoras Privadas del ciudadano J.C.C., sin identificación personal en el escrito recursivo, contra el auto dictado por el Juzgado Itinerante Nº 3 de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la cual declara sin lugar la solicitud de Registro del Juicio Oral y Público por un medio de reproducción, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de Desaparición Forzada de Personas.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

El día 27 de noviembre de 2008 se inhibió de conocer el asunto la Jueza Presidente de este Tribunal Colegiado, M.M.D.P., librándose oficio al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal para la selección del Juez Accidental respectivo.

El 5 de diciembre de 2008 la inhibición de la Jueza M.M.D.P. fue declarada con lugar, agregándose el cuaderno separado de inhibición a la presente causa el día

En fecha 16 de diciembre de 2008 se recibió comunicación procedente de la Presidente de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual informa que resultó seleccionado conforme al Sistema Juris 2000 para conocer del presente asunto, el Abogado J.C.P., pero en virtud de encontrarse el mismo disfrutando de sus vacaciones legales se acordó oficiar, en fecha 17 de diciembre de 2008, a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para la selección de otro suplente.

En fecha 12 de enero de 2009 se recibió comunicación, en virtud de la cual la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado informa que fue seleccionada como Jueza Suplente para integrar esta Sala, la Abogada YANYS MATHEUS DE ACOSTA, a quien se le libró convocatoria el mismo día.

En fecha 22 de enero de 2009 compareció ante este Dependencia Judicial la Abogada mencionada, a fin de manifestar su aceptación para integrar esta Sala y conocer y decidir el presente recurso de apelación.

En la misma fecha se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto, motivo por el cual, estando en la oportunidad de resolver el fondo de la situación planteada, esta Corte de Apelaciones, lo hace en los términos que siguen:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta de las actuaciones que el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 28/10/2008 dictó el siguiente auto, objeto del recurso de apelación:

… ÚNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por las Abogadas M.E.H. y NADEZCA TORREALBA, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano J.C.C., referida a que este Tribunal autorice la video grabación del juicio que ha de celebrarse en esta causa, en virtud de que la utilización de cualquier medios (sic) de reproducción para dejar registro de lo acontecido en el juicio oral y público es una facultad del juez, pues con el levantamiento del acta de debate, tal como lo dispone el artículo 368 de la norma adjetiva penal, se da cumplimiento al registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, en los términos del artículo 334 de la norma adjetiva penal…

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Tal como se evidencia del presente cuaderno separado, las Abogadas apelantes señalaron, como sustento del agravio que dicha decisión le causó a su representado, lo que sigue:

Discrepan de la decisión del Tribunal Itinerante de Juicio, por considerar que se están vulnerando normas y garantías constitucionales que son de obligatorio cumplimiento, por tratarse de normas de orden público, las cuales no pueden ser relajadas por ninguna de las partes y menos aún señalar que la autorización para el registro es una FACULTAD DEL JUEZ (Mayúsculas de las recurrentes)

Manifestaron, que disentían de tal negativa, por cuanto la ley no debe interpretarse alterando su espíritu y razón, ya que el legislador es muy claro cuando en su disposición contenida en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal prevé expresamente lo siguiente:

Registros. Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal podrá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo.

En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.

Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.

PARÁGRAFO ÚNICO. —El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveerá lo necesario con la finalidad de que todos los tribunales penales de la República dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro aquí previsto. (Negrillas de las Abogadas recurrentes)

Indicaron, que de la anterior disposición se desprende la facultad que tiene el juez de escoger el medio de registro, pero de igual manera indica dicha norma que el Tribunal Supremo de Justicia, proveerá todo lo necesario para que los Tribunales Penales de la República dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro previsto en la ley y para su conocimiento en este Circuito Judicial Penal del estado Falcón se cuenta con tales medios.

Refirieron, que los principios relativos a la defensa y al debido proceso son de orden constitucional e imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales y el de obligatoriedad de aplicar la ley y cumplir con los lapsos procesales previstos en la ley penal adjetiva.

Precisaron que en el Código Orgánico Procesal Penal se señalan cuáles son los procedimientos que han de seguirse para cada etapa del proceso acusatorio y así decidir de acuerdo a lo previsto en la ley, sin que les sea permitido a las partes, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.

Consideraron, que al observar la conducta procesal del Juez que no acuerda el registro del juicio, actúa en detrimento del debido proceso, con lo que se ocasiona un agravio a su defendido por la función pública jurisdiccional cumplida por el jurisdicente y además se trata, en sus criterio, de una vulneración de normas sustanciales de procedimiento que quebrantan el orden público, como lo son los lapsos procesales, que constituyen quebrantamiento de orden público procesal absoluto.

Argumentaron, que esas normas son, precisamente, aquéllas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos; la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso penal es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional efectiva de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Por otra parte, los principios relativos a la defensa son de orden constitucional, así como también del debido proceso.

Invocaron, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse como el comportamiento que debe asumir el Juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, decidiendo dicha Sala sobre lo que debe interpretarse como el orden público así como sobre el punto objeto del recurso de apelación, según sentencias del 09/03/2000 y 27/06/2005, en los expedientes Nros. 00-0126 y 03-1788, para sustentar el recurso de apelación interpuesto, solicitando su declaratoria con lugar en la definitiva.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Ministerio Público, en la persona del Abogado J.A.D.S., Representante de la Fiscalía Auxiliar Centésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Ampliada para actuar en esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso de apelación, en los términos siguientes:

 En el Capítulo I, denominado “Los Hechos”, señaló que en fecha 29 de octubre de 2008 tuvo lugar la decisión emanada del Tribunal Itinerante de Juicio N° 3 de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en virtud del escrito interpuesto el 23 de Octubre de 2008 por las Abogadas M.E.H., y NADEZCA TORREALBA, , en sus caracteres de Defensoras Privadas del ciudadanos J.C.C., donde solicitaron autorización al despacho para realizar el registro de la presente causa a través de una cámara de video que permitiera la grabación audiovisual del juicio, todo de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada sin lugar tal solicitud por el Juzgado tercero Itinerante de Juicio por estimar que la utilización de cualquier medio de reproducción para dejar registro de lo acontecido en el juicio oral y público es una facultad del juez, pues con el levantamiento del acta de debate, tal como lo dispone el artículo 368 eiusdem, se daba cumplimiento al registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral.

 Refirió, que el 06 de noviembre del mismo año, dichas Abogadas ejercieron el recurso de apelación, contra la predicha decisión, de cuyo escrito considera el Fiscal, queda en estado de indefensión, al resultarle imposible determinar cuál es su pedimento o solicitud y en qué basan su apelación, por cuanto no basan en el mismo el cimiento legal para recurrir ante la Alzada, esgrimiendo solamente el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en el numeral 5°, sin hacer ningún tipo de análisis jurídico, que al ser adminiculados con el resto de los actos procesales, den como resultado el perfeccionamiento del fundamento para presumir, en contra de su patrocinado, cuál es la normativa violada por la acción del Tribunal y qué gravamen irreparable le causó.

 Consideró válido destacar que las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentran ceñidas de estricto orden constitucional y las leyes de la República, siendo que las actas policiales y demás actos cumplen a cabalidad con lo señalado en los artículos 117, 210 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal , pues en dicho expediente resulta plenamente acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado y su participación en los hechos por los cuales fue acusado.

 Manifiestan que en el caso de autos se está en presencia de una “ensalada jurídica”, ya que las Abogadas apelantes hablan de que les está permitido a las víctimas y sus apoderados, sin ubicarse en que ellas representan al acusado y que no asisten a las víctimas, ya que constitucional, legal y procesalmente las víctimas están representadas por la Vindicta Pública.

 Que el Juez de Juicio, al negar la grabación del desarrollo del debate oral y público, aplicó correctamente el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que hace referencia al registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante la celebración del juicio oral y público, lo cual se hará a través del levantamiento de un acta y podrá, si es el caso, usar medios de grabación de la voz, de videograbación y otros de grabación similar.

 Que de la lectura del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que se trata de una facultad del juez, más no de una obligación, ordenar o acordar que el juicio oral y público sea grabado o filmado, menos aún cuando en el Circuito Judicial Penal no se cuenta con los medios tecnológicos y audiovisuales necesarios, aunado a las fallas eléctricas constantes que ocurren en esa ciudad, lo que es un hecho público, notorio y comunicacional.

 Estimó que el Juez de Juicio Itinerante motivó la decisión recurrida, cumpliendo con lo exigido en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 173, 334 y 368 de la Ley Adjetiva Penal, citando parcialmente el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “El Tribunal podrá hacer uso de medios de grabación de la voz, video grabación y en general de cualquier otro medio de reproducción similar…”, por lo que, a tenor de esta disposición el Juez tiene como facultad usar los medios de grabación de voz o video grabación y otros medios de grabación, más no una obligación o deber, la facultad de usar tales medios es potestativa del juez de Juicio, siendo iluso que el juez lo acuerde si no cuenta en el Circuito Judicial Penal con los mismos.

 Que la decisión recurrida no vulnera los derechos del acusado que representan las apelantes, como erróneamente lo han querido demostrar, ya que no explican a la Alzada cuál fue el derecho vulnerado, ni explican en cuál norma del texto penal adjetivo estaría establecido el derecho vulnerado, dejando así, en su criterio, un gran vacío en el escrito de apelación, que no puede ser subsanado, no pudiendo la Corte de Apelaciones sustituirse o complementar tal solicitud de la defensa, por ser una carga propia del apelante especificar los puntos o aspectos que son impugnados.

 Concluyó, expresando, que es un hecho innegable que el juez de Juicio, en uso de su conocimiento, de las Máximas de experiencias y de la facultad de discernir que posee, estimó de manera acertada por demás, que no podía ordenar la grabación o video grabación del desarrollo del juicio oral y público, especialmente, cuando no se cuenta con esos recursos tecnológicos, motivos por los cuales solicitó que el recurso de apelación, sea declarado sin lugar.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ha constatado esta Corte de Apelaciones que en el presente caso se ejerció un recurso de apelación contra un pronunciamiento del Juzgado Tercero Itinerante de Juicio de la extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal, dictado en la causa seguida contra el ciudadano J.C.C. y otros, por la presunta comisión del delito de Desaparición Forzada de Personas, por motivo de una solicitud de sus defensoras de registrar, a través de un medio de reproducción o grabación, el desarrollo del juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue negado o declarado sin lugar, por considerar el mencionado tribunal que “… la utilización de cualquier medios (sic) de reproducción para dejar registro de lo acontecido en el juicio oral y público es una facultad del juez, pues con el levantamiento del acta de debate, tal como lo dispone el artículo 368 de la norma adjetiva penal, se da cumplimiento al registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, en los términos del artículo 334 de la norma adjetiva penal...”, motivo por el cual juzga pertinente esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, hay que precisar que una cuestión es la “grabación o registro del desarrollo del juicio oral y público por cualquier medio de reproducción” y otra es “su registro a través del acta de debate” ya que ambas situaciones aparecen reguladas separadamente por el texto adjetivo penal, en los términos siguientes:

ART. 334. —Registros. Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal podrá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo.

En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.

Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.

PARÁGRAFO ÚNICO. —El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveerá lo necesario con la finalidad de que todos los tribunales penales de la República dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro aquí previsto.

ART. 368. —Acta del debate. Quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:

  1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones;

  2. El nombre y apellido de los jueces, partes, defensores y representantes;

  3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos, expertos e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia;

  4. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor e imputado;

  5. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente;

  6. Otras menciones previstas por la ley, o las que el Juez presidente ordene por sí o a solicitud de los demás jueces o partes;

  7. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes;

  8. La firma de los miembros del tribunal y del secretario.

ART. 369. —Comunicación del acta. El acta se leerá ante los comparecientes inmediatamente después de la sentencia, con lo que quedará notificada.

ART. 370. —Valor del acta. El acta sólo demuestra el modo cómo se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo.

Conforme a estas normas el registro del juicio oral y público a través de medios de grabación no se asimila al registro del mismo que hace el secretario mediante la redacción del acta de debate.

En efecto, conforme al Diccionario de la Real Academia Española, la grabación consiste en la acción y efecto de grabar, esto es, registrar imágenes y sonidos por medio de un disco, cinta magnética u otro procedimiento, de manera que se pueda reproducir. El Código Orgánico Procesal Penal regula el registro circunstanciado de todo lo acontecido en el juicio oral y público en el artículo 334, pudiendo el tribunal hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar, estableciendo además el procedimiento a seguir para cumplir con tal registro, procedimiento distinto al fijado para el levantamiento del acta de debate.

En este orden de ideas, el registro circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público a través de cualquier medio de reproducción de voz, videograbación y por cualquier otro medio de reproducción similar va aparejado con la redacción del acta de debate por parte del Secretario, existiendo, en todo caso, dos actas que han de levantarse en el mismo juicio por tales motivos: la primera, redactada por virtud de lo ordenado por el artículo 334 que se analiza (firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado) y la segunda, redactada por quien desempeñe la función de secretario (firmada por los miembros del Tribunal y el secretario) por mandato expreso del artículo 368.

Obsérvese que esa disposición contenida en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y que, conforme se estableció, ordena registrar circunstanciadamente el desarrollo del juicio oral y público a través de un medio de grabación, no estaba contemplada por el legislador al momento de la entrada en vigencia del referido Código (1998-1999), incorporándose la misma después de la reforma sufrida en dicho texto normativo en el año 2001; preexistiendo en ambos casos la obligatoriedad del secretario de redactar el acta de debate durante el desarrollo del juicio oral y público, conforme a los artículos 369, 370 y 371 (COPP de 1998) y artículos 368, 369 y 370 del vigente (Desde el 2001), lo que demuestra, entonces, que no estuvo ajustada a derecho la consideración del A quo, cuando estimó que “…con el levantamiento del acta de debate, tal como lo dispone el artículo 368 de la norma adjetiva penal, se da cumplimiento al registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, en los términos del artículo 334 de la norma adjetiva penal...”, porque son dos situaciones totalmente distinta.

En segundo término, cabe destacar que en la sede de este Circuito Judicial Penal y más concretamente en su Presidencia y a través de la Oficina de Servicios Administrativos en coordinación con la Dirección Administrativa Regional, se cuenta con los equipos necesarios para el registro de los juicios mediante equipos de grabación y filmación. Por ello, importa traer a la presente decisión, la opinión del Ex-Magistrado de la Corte Superior LOPNA del Área Metropolitana de Caracas, Dr. J.L.I.S., en Ponencia presentada en las IX Jornadas de Derecho Procesal Penal en la Universidad Católica Andrés Bello, titulada: “La Dirección Judicial del Debate”, expresó:

… La sala de audiencias debe estar dotada de los instrumentos necesarios para llevar un registro de lo acontecido en el juicio mediante grabaciones de voz, videograbaciones, o cualquier otro medio similar, para una mejor revisión y control de lo actuado, lo cual redundará en beneficio de la seguridad de las partes y del propio tribunal.

Para el éxito de la organización y luego para la ejecución de la audiencia, se precisa de una gestión eficaz y congruente, entre los diversos organismos que entran en juego: La Presidencia del Circuito, las Oficinas de servicios Judiciales y de Servicios Generales, de Alguacilazgo, de Participación Ciudadana y la Dirección Administrativa Regional.

Esta infraestructura y apoyo ha sido rigurosamente analizada y fuertemente cuestionada por el C.G. de España, a través del Libro B. deJ. (1997), al punto de calificársele de ineficaz, incapaz de prestar un servicio óptimo para los funcionarios que desempeñan sus funciones dentro de la administración de justicia, situación que va en detrimento del cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia por parte de los ciudadanos. Además, allí se expresa:

La Oficina Judicial debe ser una organización capaz de realizar y cumplir sus cometidos de manera eficaz, con independencia de la cual sea la norma procesal y el proceso que debe tramitar. Los criterios racionales y científicos de organización permiten que se tramiten todo tipo de procesos, cuya singularidad solo reclama técnicas concretas de ordenación pero sin afectar a los principios organizativos. Es evidente que cuanto más sencillo sea el proceso y cuanto más se normalicen los trámites, más fácil será organizar la oficina judicial, pero siendo esto cierto, no lo es menos que cualquier tipo de proceso, pueden introducirse criterios organizativos que actualmente sólo se aplican si el juez o secretario judicial aciertan en cada caso concreto con el modelo de organización… (Págs. 243-244)

En consecuencia, se concluye que no es cierta la afirmación del Tribunal cuando en la recurrida expresa:

… como quiera que las defensoras del prenombrado acusado requieren en su escrito que este Tribunal está dotado de los equipos necesarios para realizar la videograbación del juicio, se deja sentado, que tal afirmación de la defensa no se corresponde con la realidad y ello así, pues es un hecho público y notorio, que las salas de audiencia de este Circuito Judicial Penal , no cuentan con instrumentos que permitan efectuar la videograbación del juicio en referencia, ya que hasta la presente fecha, el Tribunal Supremo de Justicia , por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que es el órgano encargado de acuerdo al parágrafo único del artículo 334 de la norma adjetiva penal, de la dotación de cipos instrumentos, no ha procedido la misma…

Por último y en tercer lugar, se observa que la declaratoria sin lugar del registro del juicio oral a través de un medio de reproducción audiovisual por parte del Tribunal Itinerante de Juicio se basó en una doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/08/2008, en la sentencia N° 1331, para lo cual argumentó el Juzgado A quo:

… Al respecto de este particular, tal como se señaló en auto emitido por este Tribunal de fecha 08-10-08 tras una solicitud interpuesta por las solicitantes antes mencionadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, , en sentencia N° 1331, de fecha 13-08-08, con Ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló:

“… es criterio de la Sala de Casación Penal el siguiente:

(…)

El artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia al registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante la celebración del juicio oral, lo cual se hará a través del levantamiento de un acta, y si es el caso, mediante un medio de reproducción idóneo, es decir, a través de medios de grabación de la voz, videograbación y otros.

En este mismo orden de ideas, la Sala considera necesario acotar, que si bien es cierto, que el registro del juicio oral, a través del uso de medios de grabación de la voz, videograbación y, cualquier otro medio de reproducción similar, es importante, a los fines de acentar (sic) todo lo ocurrido en el debate, no es menos cierto, es que lo indispensable y obligatorio para cumplir con las formalidades del proceso, conforme lo exige el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, es la conformación, redacción y contenido del acta del debate, que debe contener la relación suscinta (sic) de los hechos ocurridos durante el juicio oral, es decir, es el instrumento documental, levantado por el secretario del Tribunal, donde se refleja la observancia de las formalidades legales, las personas participantes y los actos efectuados durante la audiencia, siendo facultad de las partes el solicitar el registro, de aquello que a su criterio sea relevante dejar constancia…

(…)

la norma contenida en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, señala claramente que es una potestad del Juez, quien la podrá ejercer facultativamente, sin que esté previsto o se desprenda al no hacerse uso de dichos sistemas, que se viole ningún derecho constitucional o legal de las partes…

(…)

Por los señalamientos anteriormente referidos y, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, se evidencia que el registro a que refiere al artículo 334, constituye una obligación para el juez de juicio, la cual es cumplida mediante el levantamiento del acta de audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, la utilización de los sistemas de grabación de la voz, videograbación o cualquier otro medio de reproducción similar, es facultativo, por cuanto la norma es clara al indicar que el Tribunal “podrá” hacer uso de los mismos…

Del párrafo anteriormente citado se obtiene que el tribunal tercero Itinerante de Juicio acogió una doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue objeto de revisión a su vez por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1331 del 13/08/2008, desprendiéndose de la misma que dicha Sala declaró “… NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que intentó, el 21 de marzo de 2008, la defensa del procesado G.A. NEBOT CALDERÓN contra la sentencia n.° 491 que pronunció la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, el 6 de agosto de 2007…”, por las razones siguientes:

En el asunto sub iudice, del escrito se infiere que el peticionario persigue que se revise el acto de jurisdiccional que expidió, el 6 de agosto de 2007, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, con argumentos que evidencian que se pretende el empleo de este medio de protección constitucional como una nueva oportunidad de alegación y defensa de sus intereses, como si la revisión fuese otro grado de jurisdicción en un proceso que ya quedó resuelto por un pronunciamiento definitivamente firme.

Por otra parte, resulta evidente que los legitimados activos, dentro de sus argumentaciones, no encuadraron sus delaciones en alguno de los supuestos que fueron dispuestos para la procedencia de la solicitud de revisión; pues sólo pretenden, mediante este instrumento de protección constitucional, el cuestionamiento de un veredicto que pronunció la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal en perfecta armonía normativa, en el que declaró sin lugar un recurso de casación.

Ahora bien, en atención a la diuturna doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria de revisión, se aprecia que las delaciones que se hicieron no constituyen fundamentación para la procedencia de la pretensión de autos, pues dicha Sala de Casación Penal falló, razonadamente, la desestimación del recurso de casación, juzgamiento que fue hecho por esa Sala en cabal ejercicio de su función de juzgar…

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que dicho fallo no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado esta Sala, debe declararse que no ha lugar a la revisión que fue pretendida. Así se decide…

Sin embargo, a pesar de verificar esta Corte de Apelaciones que el fallo acogido por el Tribunal A quo fue el que sustentó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para estimar que el registro a que refiere al artículo 334, constituye una obligación para el juez de juicio, la cual es cumplida mediante el levantamiento del acta de audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, la utilización de los sistemas de grabación de la voz, videograbación o cualquier otro medio de reproducción similar, es facultativo, por cuanto la norma es clara al indicar que el Tribunal “podrá” hacer uso de los mismos; se constata igualmente que esta doctrina jurisprudencial no es la sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que ésta, en sentencia N° 1372, del 27/06/2005, estableció:

… esta Sala destaca que, de acuerdo al contenido del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Juicio debe, durante la celebración del juicio oral y público, efectuar el registro de lo acontecido en esa audiencia mediante un medio de reproducción, levantando un acta que deje constancia de ello, donde se especificará igualmente el lugar, la fecha y hora, así como la identidad de las personas que han participado, la cual deberá ser firmada por los integrantes del Tribunal y por las partes (ver, respecto a la obligación de la firma, la sentencia N° 1770, del 2 de julio de 2003, caso: L.A.C.R.).

Ese registro de lo acontecido en el juicio oral y público, hecho a través de un medio de reproducción idóneo, así como el acta levantada con ocasión de la utilización del mismo, la cual es distinta del acta del debate que levanta el Secretario del Tribunal (ver en torno a esa diferencia la referida sentencia N° 1770/03), les ofrece a las partes involucradas en el proceso penal un medio de prueba que les puede ser útil en la segunda instancia del proceso, si pretenden interponer, de acuerdo al motivo que aleguen, el recurso de apelación contra la decisión definitiva, lo que significa que el Juez de Juicio no debe omitir el cumplimiento de esa formalidad exigida en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al hacerlo, quebrantaría una forma sustancial de la celebración del juicio oral y público.

Respecto a ese cumplimiento, el parágrafo único de esa disposición normativa establece que le corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, por conducto de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveer lo necesario con la finalidad de que todos los tribunales penales de la República dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro.

No obstante, en el supuesto de que esos instrumentos adecuados no se encuentren en la sede del Tribunal, el Juez de Juicio puede, en aras de cumplir con lo señalado en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, ponerse de acuerdo con las partes para que se efectúe el registro, antes de celebrarse la audiencia del juicio oral y público y por el medio de reproducción que consideren sea el más adecuado… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Esta doctrina de la Sala la acoge esta Corte de Apelaciones por corresponderse con la garantía de tutela judicial efectiva que consagra la Carta Magna en su artículo 26, al ajustarse al espíritu y razón de la ley, cuando en la norma contenida en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, para lo cual se dispondrá de medios de grabación de voz o audiovisual, lo que no deja lugar a dudas que se trata de una norma imperativa, siendo lo potestativo elegir a través de cuál medio de reproducción se hará el registro; ello, por considerar esta Alzada que favorece a los intereses de todas las partes intervinientes en el proceso, cuando vean quebrantada una formalidad esencial que cause indefensión, cuyo medio directo de prueba será dicho registro grabado o filmado, el cual será promovido ante la Alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por motivo del ejercicio del recurso de apelación.

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo procedente en derecho es revocar la decisión pronunciada por el Tribunal Tercero Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado J.C.C., debiendo proceder a coordinar el Juez que preside el despacho judicial con la Oficina de Servicios Judiciales y la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para que se instalen los equipos necesarios que permitan registrar el juicio oral y público que haya de celebrarse en el asunto que se sigue contra el mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de Desaparición Forzada de Personas. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas M.E.H. y NADEZCA TORREALBA, Defensoras Privadas del ciudadano J.C.C., contra el auto dictado en fecha 28 de Octubre de 2008 por el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la mencionada Extensión Judicial, mediante el cual decretó sin lugar la solicitud de la defensa de Registro del Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue a dicho acusado por la presunta comisión del delito de Desaparición Forzada de Personas, conforme a lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCÀNDOSE la decisión pronunciada por el predicho Tribunal, debiendo proceder a coordinar el Juez que preside el despacho judicial con la Oficina de Servicios Judiciales y la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para que se instalen los equipos necesarios que permitan registrar el juicio oral y público que haya de celebrarse en el asunto que se sigue contra el mencionado acusado. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 29 días del mes de Enero de 2009. Años: 198° y 149°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

A.A. RIVAS YANYS MATHEUS DE ACOSTA

JUEZ TEMPORAL JUEZA TEMPORAL

MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012009000040

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