Decisión nº PJ0022009000625 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoInexistente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 4 de Noviembre de 2009

ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2009-003568

ASUNTO IP01-P-2009-003568

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 6, 173, 177, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la solicitud interpuesta por las ciudadanas Abogadas M.E.H. y NADESCA TORREALBA, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano: O.A.R.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 8.745.130; previa revisión de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, las razones de derecho por las cuales el tribunal consideró que concurren los postulados exigidos en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar con lugar la solicitud de A.J., incoado por las precitadas accionantes.

CAPITULO I

DE LA SOLICITUD DE A.J.

Al revisar la solicitud ut supra señala, se observa escrito de fecha 20 de octubre de 2009, constante de tres (03) folios útiles, suscrito por las ciudadanas: Abogadas M.E.H. y NADESCA TORREALBA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Número 54.955 y 16.865, respectivamente, actuando como Apoderadas Judiciales del ciudadano: O.A.R.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.745.130, de Profesión Doctor en Derecho Internacional y Relaciones Internacionales, domiciliado en la Urbanización Urupagua Plaza II, Callejón Negrón Silva, casa número 6, Coro, Estado Falcón; tal y como consta en instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha diecinueve de octubre de dos mil nueve (19-10-2009) quedando anotado bajo el Nº 26, Tomo 131, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, por medio del cual solicitan el A.J. de conformidad con lo establecido en el Artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del escrito consignado se observa que la identificación del Poderdante lo señalan en el encabezamiento de la solicitud como: O.A.R.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.745.130, de Profesión Doctor en Derecho Internacional y Relaciones Internacionales, domiciliado en la Urbanización Urupagua Plaza II, Callejón Negrón Silva, casa número 6, Coro, Estado Falcón.

De seguidas indican en la solicitud que el delito por el cual se pretende acusar, es el delito de DIFAMACION AGRAVADA, en vista de que en programas radiales transmitidos, durante los días (6), ocho (08), catorce (14) y quince (15) todos del mes de octubre de 2009, en horas del mediodía, por la Emisora Rumbera del Circuito Dial FM. 102.3, en el programa La Matraca del Pueblo, bajo la dirección del ciudadano: M.G.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-11.141.014, domiciliado en URBANIZACION 450, EDIFICIO EUCALIPTO, APARATAMENTO 02-24, CORO, ESTADO FALCON, TELEFONO: 0268-2530449, de forma continua hizo señalamientos que atentan contra la dignidad y respetabilidad, la integridad moral de su poderdante ante la Comunidad Falconiana.

De seguidas las abogadas solicitantes fundamentan en derecho en base a lo prescrito tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en nuestra norma sustantiva penal vigente; en lo que respecta a la calificación jurídica dado a los hechos por las requirentes como DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 442 del Código Penal Venezolano, la pena por el delito de difamación aumenta si se comete, “…en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad…”.

Asimismo señalan las abogadas apoderadas, la condición de victima de su Poderdante, justificando así que la difamación agravada, se dirige de manera directa a su persona, al momento de hacer los señalamientos que atentaron contra su dignidad, su respetabilidad, y su integridad moral.

Por ultimo las Abogadas M.E.H. y NADESCA TORREALBA, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano: O.A.R.L., hacen señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar, la cuales son las siguientes:

  1. - Requerir de la Emisora Rumbera del Circuito Dial 102.3, las grabaciones del programa La matraca del pueblo, bajo a dirección del ciudadano: M.G.P., llevado acabo en las fechas: seis (6), ocho (08), catorce (14) y quince (15) todos del mes de octubre de 2009, en horas del mediodía.

    Continúan las solicitantes señalando que dicha diligencia, y cito: “…persigue acreditar el hecho punible o conocer elementos de convicción”. Siendo su única pretensión: “…que se acuerde el a.J., en vista de los hechos acontecidos en los diversos programas radiales por parte del ciudadano M.G.P., por haber utilizado el medio de radiodifusión en contra de nuestro representado y exponerlo al odio popular, al escarnio, de una manera vil y descarada mediante las declaraciones emitidas en cada uno de ellos. De lo que es obvio que su representado intente una acción en contra de la persona antes mencionada. Es por ello que nuestro mandante lo que persigue es establecer aspectos importantes a fin de interponer la acusación contra el ciudadano M.G. PIALLI”.

    Por otra parte, las Abogadas solicitantes, invocando el principio a la tutela efectiva y el debido proceso, requieren que este Tribunal se sirva determinar: si se esta o no en presencia de un delito de acción privada, se verifique la procedencia de la solicitud y ordene al Ministerio Público, la práctica de las diligencias expresamente solicitadas, con el fin de posteriormente constituirse su mandante en acusador privado, por lo que una vez concluida la investigación preliminar solicitan se les entregue la resultas en original, todo esto de conformidad con lo previsto en el Artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por último, las abogadas solicitantes, para demostrar la cualidad de apoderadas judiciales, agregan anexo al presente escrito original del Poder otorgado a los efectos videndi, y copia fotostática para que sea debidamente certificada, en forma inmediata y le sea devuelto el original.

    CAPITULO II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, una vez analizada la solicitud interpuestas por las Abogadas: M.E.H. y NADEZCA TORREALBA, actuando con el carácter antes dicho, según instrumento Poder anexo a la presente solicitud de A.J., formula las siguientes consideraciones:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    A.J.. La victima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al juez de control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.

    La solicitud de la victima deberá contener:

    1. Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad;

    2. El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permiten acreditar su comisión incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

    3. La justificación acerca de su condición de victima; y ,

    4. El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.

    Ahora bien de la interpretación gramatical de la disposición que antecede el Comentarista: A.C.L.M., expone: “Se dispone que el a.j. pueda ser solicitado por la víctima que pretendía constituirse en acusador privado ente el Juez de Control, sin necesidad de presentar, previamente, la acusación privada. Se reformuló lo relacionado con el A.J. a que se contrae el Artículo 402, eliminándose la antinomia que existía en éste y el Artículo 401. Se establece que el a.J. puede ser solicitado por la Víctima que pretenda constituirse en acusador privado, sin necesidad de presentar, previamente la acusación privada, porque en la mayoría de los casos, lo que ocurre es que al acusador privado no le es posible cubrir todos los extremos necesarios para acusar, lo que conduce en muchas ocasiones a que el juez declare inadmisible la acusación y al mismo tiempo, no le acuerde el a.j. por no estar admitida querella. Con la reforma se pretende corregir esta contradictoria situación. Se disponen además, aparte de los requisitos que debe contener la solicitud de la Víctima que pretenda constituirse en acusador privado, que el juez de control quien debe prestar el auxilio, a diferencia de lo que ocurre en la actualidad, donde es el Juez de Juicio quien lo acuerda, con lo cual se persigue no involucrar a éste último en la obtención de los medidos de prueba que posteriormente le tocará valorar o pronunciarse sobre su admisibilidad”

    En base a ello, es criterio de quien aquí decide, que solo corresponde al Juez de Control analizar si la solicitud de A.J. presentada, cumple con los requisitos contemplados en el artículo 402 de Nuestra N.A.P., así como también comprobar si se trata efectivamente de un delito de acción privada.

    Como consecuencia de lo expuesto, procede quien aquí decide a analizar si la solicitud presentada por el solicitante reúne los requisitos contenidos en los ordinales del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

    Se observa de las actuaciones que ciertamente consta al folio siete (07) en original, el Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Coro, en fecha diecinueve de octubre de dos mil nueve (19-10-2009) quedando anotado bajo el Nº 26, Tomo 131, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Considerando que dicho instrumento Poder cumple con los requisitos legales exigidos para actuar en sede judicial en caso de delitos de acción privada.

  2. - En cuanto a la identificación de la victima, se indica al ciudadano: O.R.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.745.130, de Profesión Doctor en Derecho Internacional y Relaciones Internacionales, domiciliado en la Urbanización Urupagua Plaza II, Callejón Negrón Silva, casa número, de S.A.d.C.E.F..

  3. - Sobre el delito por el cual se pretende acusar: se indica que se trata de un delito de DIFAMACION AGRAVADA, en vista de que en programas radiales transmitidos, durante los días (6), ocho (08), catorce (14) y quince (15) todos del mes de octubre de 2009, en horas del mediodía, por la Emisora Rumbera del Circuito Dial FM. 102.3, en el programa La Matraca del Pueblo, bajo la dirección del ciudadano: M.G.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-11.141.014, domiciliado en URBANIZACION 450, EDIFICIO EUCALIPTO, APARATAMENTO 02-24, CORO, ESTADO FALCON, TELEFONO: 0268-2530449, quien según os solicitantes, hizo señalamientos que atentan contra la dignidad, respetabilidad, y la integridad moral de su poderdante ante la Comunidad Falconiana.

  4. - La justificación acerca de su condición de victima; señalan las solicitantes que el ciudadano: O.R.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.745.130, de Profesión Doctor en Derecho Internacional y Relaciones Internacionales, domiciliado en la Urbanización Urupagua Plaza II, Callejón Negrón Silva, casa número, de S.A.d.C.E.F., posee condición de victima, de conformidad con lo previsto en el Artículo 119 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal penal, tal como consta en instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de coro, en fecha diecinueve de octubre de dos mil nueve (19-10-2009) quedando anotado bajo el Nº 26, Tomo 131, de los libros de Autenticaciones.

  5. - El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar; se observan las siguientes especificaciones: 1. Requerir de la Emisora Rumbera del Circuito Dial 102.3, las grabaciones del programa La matraca del pueblo, bajo a dirección del ciudadano: M.G.P., llevado acabo en las fechas: seis (6), ocho (08), catorce (14) y quince (15) todos del mes de octubre de 2009, en horas del mediodía, en el cual se utilizaron dichos difamatorios en contra de su mandante.

    Analizadas como fueron detenidamente las actuaciones que conforman el referido escrito de solicitud de A.J., así como la pretensión del solicitante: O.R.L., ya identificado, a través de sus apoderadas judiciales Abogadas M.E.H. y NADESCA TORREALBA, a tenor de lo pautado en los artículos 402 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo verificado como ha sido que la misma cumple con los requisitos exigidos, en dichas disposiciones, por lo que los hechos antes narrados en la precitada solicitud considera esta Jueza en Funciones de Control que se corresponde con un delito de acción privada de los previstos en el Capítulo VII, artículo 442 del Código Penal Venezolano y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y tales hechos denunciados, es decir; el delito por el cual se pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permiten acreditar su comisión incluyendo lugar, día y hora aproximada de su perpetración, como lo es el delito de: DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal Venezolano.

    Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 402 de la N.A.P., se considera la solicitud de A.J. procedente en derecho y por ende debe Declararse Con Lugar.- Y ASI SE DECIDE.

    Como corolario de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena la remisión al Ministerio Público a los fines de la práctica de las diligencias de investigaciones preliminares expresamente solicitadas y especificadas anteriormente. Remítase en su original a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de este Estado. Certifíquese en su totalidad el cuaderno de solicitud, que deberá permanecer en el Archivo de este Circuito Judicial Penal a la espera de la conclusión de la investigación preliminar y una vez resueltas serán entregadas en original a la victima. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA; PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de A.J., emanada del ciudadano: O.A.R.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.745.130, de Profesión Doctor en Derecho Internacional y Relaciones Internacionales, domiciliado en la Urbanización Urupagua Plaza II, Callejón Negrón Silva, casa número 6, Coro del Estado Falcón, en su condición de victima, a través de sus Apoderadas Judiciales Abogadas M.E.H. y Abg. NADESCA TORREALBA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.955 y 16.865, a tenor de lo pautado en los artículos 402 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un delito de acción privada de los establecidos en el Capitulo Capítulo VII y el artículo 442 del Código Penal Venezolano en el cual se tipifica el delito de: DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena la remisión de la solicitud en original al Ministerio Público a los fines de la práctica de las diligencias de investigaciones preliminares expresamente solicitadas y especificadas anteriormente. Certifíquese en su totalidad el cuaderno de solicitud, que deberá permanecer en el Archivo de este Circuito Judicial Penal a la espera de la conclusión de la investigación preliminar y una vez resueltas serán entregadas en original a la victima.

Desglósese de la presente solicitud, el original del Poder consignado, devuélvase a las Apoderadas Judiciales, déjese copia certificada anexa al asunto y corríjase foliatura en todo caso que así lo amerite.

Ofíciese y Notifíquese al solicitante y sus Apoderadas Judiciales. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, Diarícese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión, déjese copia certificada de la decisión en el Tribunal, por lo que se deberá oficiar a la Presidencia de éste Circuito Judicial, a los fines de que gire instrucciones para la total reproducción del asunto. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA

ABG. SAHIRA OVIEDO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003568

RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000625

4-11-09

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