Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 31 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO: IP01-P-2007-003502

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS NEGANDO SUSTITUCIÓN

Visto el escrito interpuesto por las Abogadas Nadezca Torrealba y M.H., representando en este acto al ciudadano: J.A.P., plenamente identificados en el presente asunto penal, mediante el cual solicita a éste Tribunal la REVOCACIÓN de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y sustitución por una Medida Cautelar Menos Gravosa a favor de su defendido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los efectos de proveer lo solicitado por el imputado hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha: 12-08-07, se llevó a cabo Audiencia de Presentación donde el Tribunal Segundo de Control de Coro de éste Circuito Judicial Penal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: J.A., por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y la aplicación del procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Es necesario destacar el Criterio de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, con ponencia de la Dra. G.O., en fecha 27-08-07, quien en el asunto penal signado con números y letras: IP01-P-2007- 3960, seguido al ciudadano: E.N.C., por el delito de ROBO AGRAVADO, DECLARO CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y REVOCÓ el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Control, decretando en consecuencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: E.R.N.C., por considerar que a dichos delitos no le es aplicable los beneficios procesales, considerando que el Juzgamiento en libertad, es un beneficio procesal, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Rondón Hazz, Sentencia N° 136, de fecha: 06-02-08.

TERCERO

Cabe destacar que ciertamente, la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Rondon Hazz, en sentencia N ° 136 de fecha 06-02-07, establece que deben negarse todo tipo de beneficio procesales a los imputados en delitos pluriofensivos como el Robo Agravado, en dicha jurisprudencia podemos destacar lo siguiente:

Ahora bien, el actual demandante adujo que el precitado pronunciamiento de la supuesta agraviante de autos, habría sido contrario a derecho, toda vez que las medidas cautelares sustitutivas de la de privación de libertad no tenían naturaleza de beneficio procesal; adicionalmente, que la antes señalada norma que contiene el artículo 459 del Código Penal era inconstitucional, tal como lo planteó el Fiscal General de la República, a través de la demanda de nulidad que, respecto de dicha norma, interpuso ante esta Sala Constitucional. En relación con los antes reproducidos alegatos en los cuales el accionante fundamentó su pretensión de amparo, la Sala estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:

2.1.1 Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad.

CUARTO

Y siendo que en el presente asunto nos encontramos con que ciudadano: J.A.P., es acusado de la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, considera ésta juridicente que sobre la base del criterio esbozado por la Sala Constitucional, citado Ut supra, resulta improcedente la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y se declara en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Facón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad solicitada por la defensoras Nadeska Torrealba y M.E.H. a favor del acusado: J.A.P.. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión Cúmplase.

R.M.D.A.

JUEZA TERCERA DE JUICIO

ABOG. T.B.

EL SECRETARIO DE SALA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede

ABOG. T.B.

EL SECRETARIO DE SALA

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