Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 27 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000040

ASUNTO : IK01-P-2002-000040

AUTO ACORDANDO LA DIVISIÓN

DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA

Desde el 24 de octubre de 2005 cursa por ante este Tribunal de Juicio, escrito impetrado por las Abogadas M.E.H. y NADEZCA TORREALBA, en su condición de Defensoras Privadas de los ciudadanos A.R.C. (quien actualmente se encuentra privado de su libertad), W.A.C. (actualmente bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad) y N.J.V. (se desconoce su paradero), mediante el cual solicitan la división de la continencia de la causa en relación a los dos primeros acusados supra citados en relación con el último de los nombrados, por cuanto no ha sido aprehendido e impuesto de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 20 de septiembre de 2002.

A tal efecto, es necesario hacer el siguiente análisis:

En fecha 14 de enero de 2001 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó solicitud por ante los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos A.R.C., W.A.C. y N.J.V., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 15 de enero de 2002, el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación del detenido, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados A.R.C., W.A.C. y N.J.V., a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSEP (antes de su reforma).

En fecha 13 de febrero de 2002 el Fiscal Quinto del Ministerio Público presentó la acusación en contra de los imputados por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas en perjuicio de El Estado Venezolano.

En fecha 27 de mayo de 2002 se celebró la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual se acordó no admitir la acusación fiscal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° decretó el Sobreseimiento de la Causa, otorgándoles libertad plena a los acusados.

En fecha 04 de junio de 2002 el Fiscal Séptimo del Ministerio Público interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control en la Audiencia Preliminar. En fecha 13 de junio de 2002 la Defensa Privada interpuso escrito dando contestación al Recurso de Apelación interpuesto. En fecha 09 de junio de 2002, se recibieron las actuaciones por ante la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, en fecha 09 de agosto de 2002 se admitió el recurso interpuesto.

En fecha 20 de septiembre de 2002 la Corte de Apelaciones, declaró sin lugar el Recurso interpuesto, revocó de oficio la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control, ordenó la detención de los acusados a los fines de dar cumplimiento con la medida de privación judicial de libertad, admitió las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público en los puntos del 1 al 9 según la acusación, admitió la experticia química y el acta de allanamiento. No admitió el acta de entrevista del ciudadano J.C.M., admitió las pruebas ofrecidas por la defensa, emplazó a las partes a los fines de que concurrieran ante el Juez de Juicio.

En fecha 03 de enero de 2003 se recibieron las actuaciones por ante el Tribunal Primero de Juicio. En fecha 04 de mayo de 2005, en virtud de la redistribución de las causas que cursaban por ante el Tribunal Primero de Juicio, por resolución dictada por la Presidencia de este Circuito Judicial, se recibieron las presentes actuaciones por ante este Despacho. En fecha 31 de mayo de 2005 se ordenó ratificar la orden de aprehensión en contra de los acusados A.R.C. y N.V..

En su solicitud señalan las Abogadas Defensoras que efectivamente el ciudadano acusado no tenía conocimiento de la orden de aprehensión que había sido dictada en su contra en virtud de la revocatoria de la libertad que decidiera la Corte de Apelaciones, cuando dictara la medida de privación judicial preventiva de libertad. Si bien es cierto este Tribunal de Juicio fijó una audiencia oral fue a solicitud de la defensa, la cual no se pudo realizar en varias oportunidades, por la incomparecencia del ciudadano Fiscal, así como del propio acusado.

En fecha 30 de septiembre de 2005, este Tribunal de Juicio en la celebración de la audiencia oral, en presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. R.D.T., la Defensa Privada Abg. M.E.H. y el acusado A.R.C., antes de concederle la palabra a las partes, impuso al acusado de autos antes mencionado de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de esta sede judicial en fecha 20 de septiembre de 2002, explicando claramente a todos los presentes que en ese momento y vista la comparecencia del acusado procedía a ejecutar dicha decisión por tratarse de una decisión emanada de un Tribunal Superior y en caso de no ejecutar esta Juzgadora incurría en desacato judicial. Posteriormente se debatió con la presencia de las partes, la solicitud interpuesta de la defensa sobre la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en ocasión a que el acusado había acudido ante este Tribunal por su propia voluntad, se declaró sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa y se ordenó su inmediata reclusión en el Internado Judicial.

En fecha 06 de octubre de 2005, se ratificó la orden de aprehensión librada contra el ciudadano N.J.V., en virtud de la medida de privación dictada por la Corte de Apelaciones en contra del referido ciudadano en fecha 20 de septiembre de 2002 y hasta la presente fecha no se ha hecho efectiva dicha aprehensión, desconociendo este Despacho Judicial su actual ubicación.

En fechas 03 de enero de 2003, 31 de mayo de 2005, 06 de junio de 2005 y 06 de octubre de 2005, se ratificó la orden de aprehensión librada contra el referido ciudadano y, hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta alguna, razón por la cual este Tribunal Tercero de Juicio hace el siguiente pronunciamiento:

De igual forma consta en las actuaciones que hasta la presente fecha no se ha hecho efectiva la aprehensión del acusado N.V. por parte de los Órganos Policiales del país, situación ésta que impide el pronunciamiento respectivo concerniente al ciudadano supra citado, así como la fijación de la Audiencia Oral y Pública a los fines de resolver sobre las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas y proceder posteriormente a la fijación del Juicio Oral y Público en la presente causa.

El Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio de Unidad del Proceso a favor de los imputados en el artículo 73 y estableció además las excepciones a ese principio en el artículo 74, fundamentándolas en la separación que puede hacer el Juez cuando se han acumulado diversas causas.

En el caso analizado no se ha producido tal acumulación, se trata de un único proceso con varios acusados, a los cuales el Ministerio Público les imputó la comisión del delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado Venezolano (antes de su reforma), con la particularidad de que a todos les fue revocada la libertad plena y hasta la presente fecha no se tiene conocimiento sobre la ubicación de uno de los acusados de autos y se le ordenara la Aprehensión.

No aparece una norma adjetiva que le indique al Juez la forma de proceder en estos casos, es decir, una regulación que de manera práctica y sin vulnerar la unidad del proceso, solucione la incidencia, pero evidentemente, con ocasión del respeto a ese dogma no pueden conculcarse derechos y garantías previstos en nuestra Carta Fundamental, en convenios y pactos internacionales y en el propio Código Procesal.

Es así que, la Constitución propugna el acceso a la justicia, la garantía judicial del debido proceso, la inmediación en el proceso judicial con las debidas garantías y dentro del plazo determinado legalmente, el derecho al juzgamiento por jueces naturales, y los principios universalmente conocidos de nulla poena sine lege y non bis in idem. Pero además, la salvaguarda de los derechos humanos conforma uno de los fines supremos del Estado, según el preámbulo de nuestra Constitución y de manera expresa se consolida en el artículo 23 la jerarquía de los tratados, pactos y convenios internacionales relativos a derechos humanos con carácter constitucional y su prevalencia en el orden interno, siendo una obligación de los Tribunales su aplicación inmediata y directa, en la medida en que contengan disposiciones más favorables a las establecidas por la Constitución y leyes de la República.

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional por decisión de fecha 22 de diciembre de 2003 con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dispuso:

"Omissis. Luego a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fé en el proceso, existe peligro de fuga.

Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.

Esta hipótesis, prevista en los artículo 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso..."

De igual forma, aparecen disposiciones en esos instrumentos legales, verbigracia, en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), artículo 9 numerales 2, 3 y 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que de cónsono, con nuestra disposiciones internas establecen el derecho del individuo a ser juzgado en juicio público, sin dilaciones indebidas, ante un Juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso.

De manera que, este Tribunal, en orden a todo lo expuesto precedentemente, acogiendo el Criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, considerando el retardo que puede operar en la presente causa en virtud de la no efectividad de la orden de aprehensión del acusado N.V.; siendo evidente que en la presente causa puede ser decida con prontitud mediante la realización del juicio oral y público a favor de los ciudadanos: A.R.C. (quien actualmente se encuentra privado de su libertad) y W.A.C., en consecuencia se ordena la división de la continencia de la presente causa e igualmente se ordena continuar con el proceso y fijar la audiencia oral y pública para resolver sobre las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas para proceder a constituir el Tribunal Mixto que conocerá del Juicio Oral y Público, para el día 28 de julio de 2004 a las 10:00 de la mañana, en relación con los ciudadanos A.R.C. (quien actualmente se encuentra privado de su libertad) y W.A.C.. Y así se decide.-

En cuanto al acusado N.V., se ordena ratificar la orden de aprehensión, líbrese Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Delegación Coro Estado Falcón. Y así se decide. -

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud impetrada por las Abogadas M.E.H. y NADEZCA TORREALBA, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano A.R.C. (quien actualmente se encuentra privado de su libertad) y W.A.C. (actualmente bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad). SEGUNDO: Divide la Continencia de la presente causa por lo cual se fija la audiencia oral y pública para resolver sobre las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas y proceder a constituir el Tribunal Mixto para el día 07 de noviembre de 2005 a las 10:00 de la mañana en cuanto a los ciudadanos A.R.C. (quien actualmente se encuentra privado de su libertad), quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 04.451.352, 53 años, de oficio Constructor y Soldador, domicilio Calle Barrio Nuevo, No. 24, cerca de una Escuela de Don Bosco, Chichiriviche del Estado Falcón, y W.A.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.874.985, , residenciado en la Calle Barrio Nuevo casa sin número de la Población de Chichiriviche del Estado Falcón, acusados en la causa signada bajo el N° IK01-P-2002-000040. TERCERO: Se ordena librar oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Delegación Coro, ratificando la orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano N.J.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.234.133, residenciado en la Calle Falcón casa N° 24 en la población de Chichiriviche del Estado Falcón, todo conforme con el contenido del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), artículo 9 numerales 2, 3 y 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y de los artículos 73 y 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22-12-2003 en expediente N° 02-1809. CUARTO: Se ordena reproducir la causa completa registrarla con su respectivo número en el Sistema Iuris 2000, certificarlas por la secretaría del Tribunal a los fines de continuar la causa con relación al ciudadano N.J.V. por separado de la presente.-

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio a la Oficina de Participación Ciudadana y a la Presidencia del Circuito a los fines de la reproducción de la presente causa. -

ABG B.R.D.T.

JUEZA TERCERO DE JUICIO

ABG. P.T.B.

SECRETARIO DE SALA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-

ABG. P.T.B.

SECRETARIO DE SALA

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000040

ASUNTO : IK01-P-2002-000040

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